{"id":68616,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14743-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14743-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14743-2022\/","title":{"rendered":"STC14743 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14743-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14743-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03647-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuri &nbsp;Antonio Lora Escorcia contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo 2017-00336. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo &nbsp;buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden extractar los &nbsp;siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla cursa el proceso hipotecario 2017-00336 &nbsp;promovido por Global Brokers Asociados S.A., contra Orlando Jos\u00e9 &nbsp;Garc\u00eda Quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Yuri Antonio Lora Escorcia es demandante dentro del recaudo &nbsp;2017-00112 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de aquella ciudad, en el cual, &nbsp;mediante auto de 27 de febrero de 2019, se decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y secuestro de los t\u00edtulos judiciales\u2026 &nbsp;[existentes] dentro del proceso radicado interno C03-336-2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;de la primera causa mencionada, el ejecutante present\u00f3 &nbsp;liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito, la que fue &nbsp;objetada por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidos &nbsp;los traslados de rigor, con auto de 29 de septiembre de 2021, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;declar\u00f3 parcialmente acreditada la oposici\u00f3n formulada &nbsp;por Garc\u00eda Quinto y modific\u00f3 el monto del saldo &nbsp;insoluto, estableci\u00e9ndolo en $27\u2019002.624,13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n el ejecutado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;al que se adhiri\u00f3 Lora Escorcia, y que fuera resuelto por el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 16 de junio, en el &nbsp;sentido de confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor se queja de que la colegiatura ad &nbsp;quem no &nbsp;tuvo en cuenta los planteamientos plasmados en el escrito de alzada &nbsp;adhesiva ni una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3 &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad la que, en su concepto, \u00abdeb\u00eda &nbsp;sopesar con la practicada por el aquo [sic], &nbsp;para establecer si la misma segu\u00eda los par\u00e1metros de la &nbsp;inicial por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;dentro de este proceso y si estaba bien aplicada la tabla para la &nbsp;liquidaci\u00f3n adicional arrimada al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende, &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;deje sin efectos jur\u00eddicos los autos de fechas 29 de &nbsp;septiembre de 2021 y 16 de junio del 2022\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla que proceda a resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n que &nbsp;interpusiera\u2026 antes de conceder el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandado [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado que suscribi\u00f3 la providencia objeto de censura &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las motivaciones en ella contenidas, &nbsp;resaltando que la decisi\u00f3n fue el producto del an\u00e1lisis &nbsp;ponderado de los elementos de convicci\u00f3n obrantes, de cara a &nbsp;los argumentos esbozados por el ac\u00e1 quejoso como apelante &nbsp;adhesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla tras rememorar lo ocurrido en el asunto escrutado, pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo en tanto que \u00ablas &nbsp;actuaciones desplegadas\u2026 se ajustaron a las normas &nbsp;sustanciales y procesales aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;resalt\u00f3 que la salvaguarda \u00abno &nbsp;resiste el m\u00e1s simple examen de procedencia, atendiendo que de &nbsp;los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede &nbsp;afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a &nbsp;m\u00e1s de no haber identificado el actor en modo razonable los &nbsp;hechos que constituyen la vulneraci\u00f3n y los derechos que &nbsp;considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jur\u00eddicamente &nbsp;el vicio o error constitutivo de la v\u00eda de hecho que alega, a &nbsp;m\u00e1s de no cumplir con el presupuesto de inmediatez, en tanto, &nbsp;las decisiones que censura en sede constitucional fueron proferidas &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto &nbsp;la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla como su hom\u00f3logo &nbsp;Cuarto solicitaron desestimar la protecci\u00f3n en lo que a esos &nbsp;estrados concierne habida cuenta que el reclamo constitucional se &nbsp;dirige contra un despacho diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el accionante, al interior del ejecutivo &nbsp;2014-00336, con la expedici\u00f3n del auto de 16 de junio de 2022 &nbsp;a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la providencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2021 en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito presentada &nbsp;por el all\u00ed ejecutante, acogiendo parcialmente las objeciones &nbsp;formuladas por la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 a la proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia de la aludida corporaci\u00f3n, comoquiera que fue el que &nbsp;defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues tal &nbsp;como lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 16 de &nbsp;junio, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que la determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed como de las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente aportadas en el juicio ejecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de &nbsp;hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes, &nbsp;identific\u00f3 los reparos formulados por el apelante Orlando Jos\u00e9 &nbsp;Garc\u00eda Quinto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al adentrarse en la resoluci\u00f3n de las &nbsp;aludidas objeciones resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de lo primero se aprecia que en el memorial allegado al &nbsp;expediente en noviembre de 2016 este abogado indic\u00f3 que en &nbsp;calidad de representante legal de Global Brokers Asociados S.A., &nbsp;asum\u00eda la representaci\u00f3n de esta sociedad considerada &nbsp;actualmente la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con relaci\u00f3n a lo segundo, de acuerdo al tenor del memorial &nbsp;del 13 de enero de 2013, se aprecia que fue el demandado qui\u00e9n &nbsp;voluntariamente puso en movimiento el tr\u00e1mite procesal con el &nbsp;objetivo de conseguir que se diera la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por pago, teniendo en cuenta que, en ese momento, no exist\u00edan &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y costas en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud, &nbsp;que deb\u00eda ajustarse a lo establecido en el Art\u00edculo 537 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente en ese momento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de clarificar porqu\u00e9 el monto consignado el 19 de junio &nbsp;de 2013 por el ejecutado Garc\u00eda Quintero, no alcanzaba a &nbsp;cubrir el saldo total de la obligaci\u00f3n, debiendo considerarse &nbsp;como un mero abono, &nbsp;que no ten\u00eda la entidad para lograr la terminaci\u00f3n de &nbsp;la actuaci\u00f3n, indic\u00f3, respecto del memorial de &nbsp;impugnaci\u00f3n adhesiva del ac\u00e1 actor, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El apoderado ejecutante [sic], no present\u00f3 dentro de su &nbsp;oportunidad procesal correspondiente ning\u00fan memorial de &nbsp;interposici\u00f3n de recursos ante el auto de septiembre 29 de &nbsp;2021, sin embargo, al descorrer el traslado de la reposici\u00f3n &nbsp;del ejecutado, manifest\u00f3 ante la a quo su deseo que adherirse &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n, por lo que de conformidad al &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se analizar\u00e1n sus argumentos en lo relativo a la &nbsp;modificaci\u00f3n que la a quo hizo de su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;solicita se mantenga la suma de $60.000.000.00 como capital del &nbsp;presente proceso, pero no es preciso y concreto con relaci\u00f3n a &nbsp;las razones de inconformidad al respecto (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;especificar en qu\u00e9 consistir\u00eda ese \u201cerror &nbsp;matem\u00e1tico\u201d, puesto que no argumenta nada con respecto a &nbsp;que la funcionaria se hubiere equivocado en sus operaciones &nbsp;aritm\u00e9ticas de liquidar primero los intereses hasta el 19 de &nbsp;junio de 2013, ni en la forma en que aplic\u00f3 y rest\u00f3 el &nbsp;valor que le dio a esa fecha cr\u00e9dito y costas, la suma de &nbsp;dinero que fue consignada por el demandado en esa oportunidad, para &nbsp;generar un abono aplicable a disminuci\u00f3n de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual insiste en que este asunto no se ha dado una solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago de conformidad a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para que a partir de ese tr\u00e1mite se admita la &nbsp;posibilidad de un \u201cabono\u201d, su aplicaci\u00f3n y el &nbsp;subsiguiente saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como antes se indic\u00f3, el ejecutado s\u00ed intent\u00f3 &nbsp;en enero de 2013 en vigencia del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, tal actividad; que la misma por los aspectos &nbsp;antes mencionados en su tr\u00e1mite no pudo generar que la suma &nbsp;consignada hubiera cubierto totalmente el valor del cr\u00e9dito y &nbsp;costas en esa oportunidad, no implica que a partir de all\u00ed no &nbsp;se pudiera proceder como se hizo en la providencia recurrida de &nbsp;aplicar como abono a la obligaci\u00f3n tal suma de dinero (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que &nbsp;se sustenta en las disposiciones legales pertinentes, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el &nbsp;accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como una &nbsp;instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, el gestor del resguardo no atribuye a las &nbsp;providencias que censura defecto alguno sino que, por el contrario, &nbsp;lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior de la causa ordinaria por los funcionarios &nbsp;competentes, con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14743-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14743-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03647-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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