{"id":68621,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14750-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14750-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14750-2022\/","title":{"rendered":"STC14750 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14750-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14750-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03658-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica &nbsp;Patricia Vergara Mercado contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al &nbsp;debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Juli\u00e1n &nbsp;Alberto Soler inici\u00f3 ejecutivo contra M\u00f3nica Patricia &nbsp;Vergara Mercado \u2013aqu\u00ed libelista\u2013, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2021-00178), &nbsp;quien libr\u00f3 mandamiento de pago, por lo que, al comparecer, &nbsp;propuso las excepciones de falsedad material del t\u00edtulo base &nbsp;del recaudo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la &nbsp;diligencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se declararon no probadas tanto la tacha de &nbsp;falsedad como las dem\u00e1s defensas de m\u00e9rito, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se orden\u00f3 seguir adelante el recaudo en contra de &nbsp;la demandada, a la vez que se le conden\u00f3 de forma solidaria &nbsp;junto con su mandatario judicial, al pago del 20% del valor de las &nbsp;obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 ($64.000.000), en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el canon 274 &nbsp;ejusdem1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, en lo atinente a la elaboraci\u00f3n del contrato de mandato &nbsp;y la facultad de tachar de falso el t\u00edtulo que origin\u00f3 &nbsp;el compulsivo, el colegiado sostuvo que \u00abyergue &nbsp;otro indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada &nbsp;\u201317 de noviembre de 2021\u2013 si se analiza que el poder y &nbsp;ese contrato se suscribieron el mismo d\u00eda, en dos ciudades &nbsp;diferentes, habi\u00e9ndose autenticado el primero para ante la &nbsp;Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Sincelejo como lo &nbsp;confirma el folio vuelto del mandato, al paso que la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios se suscribi\u00f3 en Bogot\u00e1. Esa dualidad &nbsp;reclamaba que, para la exculpaci\u00f3n del profesional, estuviera &nbsp;presente ese dato de cardinal relevancia, informaci\u00f3n no &nbsp;tra\u00edda al plenario de manera oportuna, previsiones de las que &nbsp;se deriva que no se equivoc\u00f3 la funcionaria al imponer la &nbsp;sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Sin &nbsp;embargo, en criterio de la accionante, en el rese\u00f1ado &nbsp;pronunciamiento no se analiz\u00f3 \u00edntegramente la \u00abcausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb &nbsp;sobre la que se edific\u00f3 el litigio, aunado a que tampoco se &nbsp;tuvo en cuenta que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de sancionar de manera solidaria tanto al ejecutado &nbsp;como su apoderado, se funda en una norma indiscutiblemente &nbsp;inaplicable al caso concreto, por cuanto, como se logra evidenciar, &nbsp;el hecho de que no se vea reflejada la facultad expresa de tachar de &nbsp;falso un documento, dentro del memorial poder, arribado al proceso, &nbsp;no significa que no hubiera existido una autorizaci\u00f3n expresa &nbsp;por el ejecutado, para que se adelantara tal actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;argumentos, pidi\u00f3, en compendio, que se ordene al tribunal ad &nbsp;quem &nbsp; &nbsp;\u00abrealizar &nbsp;una interpretaci\u00f3n probatoria adecuada y en raz\u00f3n al &nbsp;debido proceso, de forma que se declar\u00e9 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de la obligaci\u00f3n alegada por la parte &nbsp;demandada y se revoque la condena a la demandada la se\u00f1ora &nbsp;M\u00f3nica Patricia Vergara Mercado y la sanci\u00f3n al &nbsp;suscrito apoderado Juan Diego Diavanera Tovar de manera solidaria, de &nbsp;pagar a favor del demandante el valor del 20% del monto de las &nbsp;obligaciones contenidas en el pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado a &nbsp;quo en &nbsp;la causa revisada alleg\u00f3 el enlace de acceso al expediente &nbsp;digital y relat\u00f3 las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un magistrado &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso &nbsp;11001310300820210017800, fue resuelto en su debida oportunidad, el &nbsp;cinco de octubre de la anualidad que transcurre.&nbsp;Acto seguido, &nbsp;se devolvi\u00f3 el expediente para el despacho de origen conforme &nbsp;consta en el sistema Siglo XXI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que se inici\u00f3 contra la aqu\u00ed &nbsp;solicitante (rad. &nbsp;n.\u00ba 2021-00178), &nbsp;por confirmar, en segunda instancia, la orden de seguir adelante el &nbsp;recaudo y la condena solidaria \u2013junto con su abogado\u2013 al &nbsp;pago del 20% de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;ratific\u00f3 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;contra la aqu\u00ed censora, as\u00ed como la condena solidaria &nbsp;\u2013junto con su apoderado judicial\u2013 al pago del 20% sobre &nbsp;el monto de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;274 del Estatuto Procesal, no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3, inicialmente, que \u00aben &nbsp;la ejecuci\u00f3n para el pago del derecho incorporado en el pagar\u00e9 &nbsp;pueden plantearse como defensivas la inexistencia, invalidez o el &nbsp;incumplimiento del contrato g\u00e9nesis del t\u00edtulo valor. &nbsp;No en vano, la regla en cita [canon &nbsp;784 C.Co.], &nbsp;de manera literal, se\u00f1ala que entre partes se pueden hacer &nbsp;valer las excepciones derivadas del negocio originario, autorizaci\u00f3n &nbsp;que concurre en la situaci\u00f3n sub judice, al estar plenamente &nbsp;probado que entre los contendientes existieron negocios vinculados a &nbsp;una sociedad comercial\u00bb, &nbsp;no obstante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la deudora se abstuvo de plantear y discutir las vicisitudes nacidas &nbsp;de las \u00fanicas relaciones obrantes entre ellos &nbsp;[las partes] &nbsp;y que, por tanto, motivaban la inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;al no fungir el acreedor como un completo extra\u00f1o que &nbsp;justificara la absoluta imposibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n, &nbsp;tanto m\u00e1s ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que &nbsp;antecedi\u00f3 al inicio de esta ejecuci\u00f3n, cuyo esbozo &nbsp;motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese &nbsp;an\u00e1lisis decretar las pruebas solicitadas \u2013y a\u00fan &nbsp;de oficio\u2013. Por el contrario, la ejecutada comprimi\u00f3 su &nbsp;defensa a la afirmaci\u00f3n de no haber suscrito el t\u00edtulo &nbsp;valor \u2013en contrav\u00eda de la flagrante realidad que emanaba &nbsp;del pagar\u00e9\u2013 y, ante el infortunio que tuvo ese embate &nbsp;como resultado de la prueba grafol\u00f3gica en la que se &nbsp;analizaron los legajos sobre los que se impuso la m\u00e1cula de &nbsp;duda, se concluy\u00f3 en la uniprocedencia de las r\u00fabricas &nbsp;de la se\u00f1ora Vergara Mercado, quien en la actualidad pas\u00f3 &nbsp;a porfiar que no hay d\u00e9bito que pagar porque ella no recibi\u00f3 &nbsp;ese dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;es de recibo la justificaci\u00f3n de la precariedad defensiva que &nbsp;se viene comentando, seg\u00fan la cual el resguardo t\u00e9cnico &nbsp;solo habr\u00eda podido plantearse correctamente cuando escuch\u00f3 &nbsp;en el interrogatorio del demandante que la suscripci\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;por un acto de voluntaria contrici\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Vergara\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;esa novedad y a pesar de estarle vedado reorientar su defensa en ese &nbsp;instante procesal con la aducci\u00f3n de otras excepciones, ni &nbsp;siquiera aludi\u00f3 de cu\u00e1les pruebas suger\u00eda el &nbsp;decreto oficioso, omisi\u00f3n en la que nuevamente incurri\u00f3 &nbsp;en esta instancia en la que se limit\u00f3 a que se acopiara el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios que lo exoneraba de la &nbsp;multa impuesta &nbsp;y la declaraci\u00f3n del perito y de la ejecutada para refrendar &nbsp;que s\u00ed ten\u00eda la autorizaci\u00f3n para proponer la &nbsp;tacha, pero nada reclam\u00f3 para desvirtuar que el pagar\u00e9 &nbsp;se hubiera creado en el a\u00f1o 2018 o alguna circunstancia que &nbsp;enervara la pretensi\u00f3n ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que, a pesar de que en el &nbsp;sub ex\u00e1mine &nbsp;no se aludi\u00f3 a los elementos f\u00e1cticos en los que se &nbsp;soportaron las defensas esgrimidas por el apoderado de la ejecutada &nbsp;\u2013ya que, como all\u00ed se anot\u00f3, todas se fundaron en &nbsp;la supuesta falta de suscripci\u00f3n del documento cambiario\u2013, &nbsp;el colegiado estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;el art\u00edculo 282 adjetivo impone el deber oficioso de declarar &nbsp;las excepciones que el juez encuentre probadas, salvo las de &nbsp;prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n, las &nbsp;cuales deben alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. Dicha &nbsp;norma super\u00f3 la otrora discusi\u00f3n doctrinaria que &nbsp;explay\u00f3 la se\u00f1ora jueza de instancia sobre la &nbsp;posibilidad del reconocimiento de oficio de los hechos que &nbsp;contrar\u00eden, extingan o modifiquen el derecho en disputa en los &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n, los que deben ser declarados, al &nbsp;disponer expressis verbis que esa potestad procede \u201cen todo &nbsp;proceso\u201d esto es, sin excepci\u00f3n alguna, supuesto avalado &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que de encontrarse &nbsp;probadas \u201csituaciones jur\u00eddicas concretas que enerven o &nbsp;desvirt\u00faen total o parcialmente la pretensi\u00f3n, el juez &nbsp;est\u00e1 obligado a su reconocimiento de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;de rigor analizar a partir del material persuasivo acopiado si la &nbsp;obligaci\u00f3n incorporada al pagar\u00e9 no existe, hecho que &nbsp;la ejecutada aspira extraer del interrogatorio de parte del &nbsp;ejecutante quien manifest\u00f3 que ese dinero se le entreg\u00f3 &nbsp;a do\u00f1a M\u00f3nica en el a\u00f1o 2011 &nbsp;\u201ccomo acuerdo de pago del 50% de la participaci\u00f3n de una &nbsp;sociedad llamada Pallares y Vergara CIA LTDA\u201d y que \u201cyo &nbsp;nunca le he prestado plata a la se\u00f1ora M\u00f3nica Vergara, &nbsp;es el mismo negocio de siempre\u201d. En criterio de la demandada, &nbsp;ello denota una confesi\u00f3n de \u201cuna causa il\u00edcita, &nbsp;de la cual no puede sacar provecho con la anuencia del despacho, &nbsp;puesto que si ten\u00eda reparos respecto de la compra de las &nbsp;acciones de la sociedad Vergara y Pallares CIA LTDA \u2026 deb\u00eda &nbsp;demandar a quien se la vendi\u00f3, es decir al se\u00f1or Edgar &nbsp;Pallares, y no a la se\u00f1ora M\u00f3nica Vergara que nada tuvo &nbsp;que ver respecto de ese negocio jur\u00eddico\u201d, cuadro &nbsp;factual corroborado por Javier Manolo Soler, hermano del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;materia ha de precisarse que a pesar de que es un hecho probado la &nbsp;presencia de relaciones que involucraron la entrega de dinero por &nbsp;parte del actor para el a\u00f1o 2011 con motivo de la compra de &nbsp;unas acciones que aparec\u00edan a nombre de un tercero, que ese &nbsp;dinero se le entreg\u00f3 a la ejecutada en esa \u00e9poca, el &nbsp;fracaso de esa relaci\u00f3n comercial y los m\u00faltiples &nbsp;inconvenientes que involucraron una frustrada denuncia penal por la &nbsp;no restituci\u00f3n de esas erogaciones-, ello hac\u00eda &nbsp;imperativo, ante el cobro que se califica como injustificado, que se &nbsp;esbozaran todas las contingencias que informaron aquella relaci\u00f3n &nbsp;que, como causa remota de la emisi\u00f3n del negocial, tienen &nbsp;aptitud para explicar la real naturaleza del conflicto y su correcta &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la &nbsp;omisi\u00f3n de explayar los problemas surgidos entre las partes en &nbsp;el pasado tornan en cierta manera inocua la posibilidad de defensa en &nbsp;el presente, en especial respecto de la expresi\u00f3n del &nbsp;consentimiento cambiario manifestado con la suscripci\u00f3n del &nbsp;pagar\u00e9, que ante la ausencia de material suasorio que mine el &nbsp;valor probatorio de esa data habr\u00e1 de tenerse por cierto que &nbsp;ella se materializ\u00f3 en el mes de septiembre de 2018 \u2013en &nbsp;palabras del demandante y de su hermano ante un acto de satisfacci\u00f3n &nbsp;moral y de arrepentimiento de la deudora\u2013. Este motivo que, si &nbsp;bien se viene a descubrir en la pr\u00e1ctica de pruebas y que, &nbsp;indudablemente, introduce un elemento con entidad para causar cierta &nbsp;perplejidad y resistencia para aceptar su realidad o certitud \u2013dados &nbsp;los antecedentes conflictivos obrantes entre ellos, pero que tampoco &nbsp;la hacen imposible\u2013, hab\u00eda podido superarse en gran &nbsp;manera con la descripci\u00f3n de los acontecimientos sufridos &nbsp;cuando la sociedad estaba en funcionamiento, la cual se frustra ante &nbsp;la absoluta falta de actividad demostrativa y argumentativa de la &nbsp;demandada que, en sentido contrario, refrendan la evocada fecha de &nbsp;creaci\u00f3n que obra en la literalidad del t\u00edtulo, al &nbsp;haberse confinado a aseverar que no firm\u00f3 el pagar\u00e9 ni &nbsp;la carta de instrucciones, hecho que, como ya se explic\u00f3, &nbsp;result\u00f3 anonadado con la prueba t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;ese defecto en la contestaci\u00f3n tambi\u00e9n coart\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que, desde el umbral del contradictorio se hubiere &nbsp;constre\u00f1ido al actor para que, en el traslado de las &nbsp;excepciones basadas \u2013por ejemplo\u2013 en que entreg\u00f3 &nbsp;el documento completamente en blanco, o con espacios sin llenar, o &nbsp;para cumplir una eventual funci\u00f3n de garant\u00eda, etc., &nbsp;procediera a explicar las condiciones de creaci\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, expuso que \u00abla &nbsp;versi\u00f3n del actor fue ratificada por su hermano \u2013testigo &nbsp;no redarg\u00fcido de sospechoso a pesar del inocultable inter\u00e9s &nbsp;que tiene en las resultas del proceso, pues es socio del demandante\u2013 &nbsp;quien con coherencia narr\u00f3 que por solicitud de la pasiva se &nbsp;produjo una reuni\u00f3n en el domicilio de ella, en la que se &nbsp;gest\u00f3 la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 y de las &nbsp;instrucciones, relatando los pormenores de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que ello ocurri\u00f3, precisando que esos documentos ya iban &nbsp;elaborados en formato de computador con la inclusi\u00f3n no solo &nbsp;de la cantidad sino de los plazos estipulados por la propia &nbsp;ejecutada\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que entre las partes surgieron profundas diferencias ante &nbsp;el frustrado negocio societario, lo cierto es que no se ha &nbsp;desvirtuado de ninguna manera la fecha de suscripci\u00f3n del &nbsp;pagar\u00e9, la cual responde al a\u00f1o 2018 \u2013mucho &nbsp;tiempo despu\u00e9s de agotarse esas relaciones comerciales\u2013, &nbsp;graf\u00eda de la que la ejecutada ni siquiera mencion\u00f3 &nbsp;alguna presi\u00f3n para su imposici\u00f3n ni se aventur\u00f3 &nbsp;a que se determinara en la prueba pericial alg\u00fan vestigio de &nbsp;que la fecha asignada no corresponde a esa anualidad, omisiones que &nbsp;dejan como \u00fanico derrotero el entendimiento de que con esa &nbsp;signatura se acept\u00f3, de manera incondicional y voluntaria, la &nbsp;deuda. De todas formas, la literalidad del instrumento confabula &nbsp;contra el actual intento de esclarecimiento de que el mismo se cre\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2011 y que el demandante de manera abusiva lo llen\u00f3 &nbsp;a placer, porque no tiene ninguna explicaci\u00f3n l\u00f3gica &nbsp;que en esa anualidad se entregu\u00e9 un pagar\u00e9 cuyo derecho &nbsp;incorporado va a tener un vencimiento ocho a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;y sobre todo ante los problemas que exist\u00edan entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la pobreza &nbsp;en la formulaci\u00f3n de las excepciones edificadas \u2013 se &nbsp;repite\u2013 en que la r\u00fabrica no era de su autor\u00eda y &nbsp;su ulterior fracaso por las resultas de la tacha, tambi\u00e9n &nbsp;fracasa la mutaci\u00f3n defensiva dirigida a sentar que el origen &nbsp;de ese escrito responde a que como representante legal de la sociedad &nbsp;era usual que girara en garant\u00eda documentos, incluso avalando &nbsp;como persona natural algunos compromisos. Esas afirmaciones \u2013como &nbsp;bien lo analiz\u00f3 la falladora de primer nivel\u2013 resultan &nbsp;dudosas porque aquellas garant\u00edas se extend\u00edan a &nbsp;relaciones con terceros por negociaciones que involucraban a la &nbsp;sociedad, quedando ayuna esa explicaci\u00f3n respecto del pagar\u00e9 &nbsp;objeto de cobro, en particular porque de su literalidad se avizora &nbsp;una deuda entre personas naturales sin fianzas que involucren a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene &nbsp;trascendencia que se hubiere manifestado que no existieron entregas &nbsp;de dinero en mutuo para cuando, se dice, se suscribi\u00f3 el &nbsp;pagar\u00e9 y que con esas sumas se estaba pagando la adquisici\u00f3n &nbsp;de las acciones, porque en la demanda no se consign\u00f3 que el &nbsp;numerario se hubiera suministrado como pr\u00e9stamo de dinero para &nbsp;ese momento y lo que se expres\u00f3 en el hecho 1 es que la &nbsp;deudora \u201cadquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n con el se\u00f1or &nbsp;Juli\u00e1n Alberto Soler\u201d, el cual obtuvo como riposta que &nbsp;\u201cNo es cierto, dado que mi poderdante no firm\u00f3 ning\u00fan &nbsp;pagar\u00e9\u201d, desechando la oportunidad para controvertir, &nbsp;con todo vigor, la literal obligaci\u00f3n cambiaria, adosando las &nbsp;circunstancias habidas en el pasado, los antecedentes entre las &nbsp;partes, etc., en particular porque la inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;no solo surge de la ausencia de suscripci\u00f3n del documento que &nbsp;la contiene, obrando un c\u00famulo de causas jur\u00eddicas que &nbsp;pueden llevar a ese estado. En &nbsp;sentido adverso, existe variedad de documentos que revelan que los &nbsp;pagos de las acciones se efectuaron directamente a la demandada quien &nbsp;de su pu\u00f1o y letra firm\u00f3 a satisfacci\u00f3n por &nbsp;haberlos recibido, cantidades que superaron incluso el valor del &nbsp;capital base del recaudo, &nbsp;situaci\u00f3n que no fue desconocida en el interrogatorio de parte &nbsp;rendido por la pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abexistiendo &nbsp;un documento que tiene valor de plena prueba entre partes, el cual no &nbsp;ha sido desvirtuado, le correspond\u00eda al ejecutado probar el &nbsp;hecho exceptivo, como lo ordenan los art\u00edculos 167 procesal y &nbsp;1757 del C\u00f3digo civil, ya que como es bien sabido toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben cumplir con la &nbsp;funci\u00f3n de llevar al juez el grado de convicci\u00f3n &nbsp;suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de &nbsp;controversia, carga que la demandada no satisfizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo que a la segunda cuesti\u00f3n ata\u00f1e, esto es, &nbsp;la sanci\u00f3n procesal de orden pecuniario a la aqu\u00ed &nbsp;tutelante, dada la falta de demostraci\u00f3n de la tacha &nbsp;de falsedad &nbsp;alegada, as\u00ed como a su mandatario judicial, por no acreditar &nbsp;la autorizaci\u00f3n expresa para proponerla, el ad &nbsp;quem &nbsp;explic\u00f3 que \u00abesta &nbsp;resulta razonable y efectiva como medida de control para castigar la &nbsp;injustificada dilaci\u00f3n del contradictorio y el actuar &nbsp;temerario del proponente\u00bb; &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;la frustraci\u00f3n de tal mecanismo defensivo el extremo vencido &nbsp;est\u00e1 llamado a asumir las consecuencias previstas en el &nbsp;art\u00edculo 274 adjetivo, esto es una multa equivalente \u201cal &nbsp;20% del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l\u201d, la &nbsp;cual se extiende solidariamente al apoderado cuando este no tiene la &nbsp;\u201cautorizaci\u00f3n expresa de su mandante\u201d, sin que, &nbsp;para su aplicaci\u00f3n \u2013cuando el ataque recae en un &nbsp;documento suscrito entre partes\u2013 sea necesario un rito &nbsp;adicional con miras a determinar o establecer la mala fe \u2013pues &nbsp;este elemento subjetivo solo tiene importancia cuando se trate de &nbsp;instrumentos provenientes de terceros\u2013 como expl\u00edcitamente &nbsp;regula el inciso final de la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el incumplimiento de las cargas procesales genera unas secuelas &nbsp;adversas, &nbsp;las cuales en el sub judice se aplicaron ante su espec\u00edfica &nbsp;inobservancia tanto a la parte como a su apoderado, quien cuestiona &nbsp;que a pesar de que en el poder no consta esa permisi\u00f3n si la &nbsp;ten\u00eda, solicitando en esta instancia la pr\u00e1ctica de &nbsp;unos testimonios y que se ordenara la incorporaci\u00f3n del &nbsp;contrato de servicios profesionales4 , de las que el Tribunal &nbsp;decret\u00f3, de manera oficiosa, la \u00faltima de ellas, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se constatara esa realidad, en el que la &nbsp;mandante de manera expresa lo facult\u00f3 para \u201ctachar de &nbsp;falso el t\u00edtulo ejecutivo base del proceso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la &nbsp;excusa en referencia no medra, en consonancia con las siguientes &nbsp;reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La &nbsp;informaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;tiene como fuente directa la versi\u00f3n que el demandado otorga a &nbsp;su apoderado judicial, por ser aquella la que tiene un contacto &nbsp;directo con los antecedentes del conflicto y, por ende, en ella &nbsp;reside \u201cla verdad\u201d que se va a corroborar en el &nbsp;contradictorio. En el caso concreto, esa informaci\u00f3n recay\u00f3 &nbsp;en la atestaci\u00f3n de que las firmas que militan en los &nbsp;documentos base de la ejecuci\u00f3n no son de su autor\u00eda y &nbsp;que, por tanto, la tacha se hubiera interpuesto con la avenencia de &nbsp;la ejecutada, es en el profesional en quien recae la carga de &nbsp;informar y dar consejo sobre las consecuencias que su formulaci\u00f3n &nbsp;puede traer en contra de su procurada y respecto de \u00e9l mismo, &nbsp;de donde se desgaja que para estos efectos no basta el simple &nbsp;benepl\u00e1cito o inter\u00e9s de la parte sobre el &nbsp;descubrimiento de la cuestionada autenticidad, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;la representada tenga plena conciencia del peligro y riesgo que &nbsp;encarna esa ligera proposici\u00f3n, el cual va a asumir con la &nbsp;expresa concesi\u00f3n de ese permiso, en particular porque el &nbsp;cometido repulsivo de las pretensiones pod\u00eda lograrse con la &nbsp;escueta proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n apoyada en la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n, sin necesidad de abordar la &nbsp;autenticidad de las graf\u00edas puestas en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esa exposici\u00f3n defensiva fundada en que quien dio la &nbsp;informaci\u00f3n de la falsedad fue su poderdante denota una &nbsp;censurable confusi\u00f3n en el recurrente, comoquiera que existe &nbsp;gran diferencia entre la atestaci\u00f3n de la ejecutada de no &nbsp;haber firmado esos documentos y la expresa autorizaci\u00f3n de &nbsp;interponer el evocado mecanismo, &nbsp;acto cuya prueba, por prevenci\u00f3n \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 &nbsp;deb\u00eda adosarse en su formulaci\u00f3n, sin que tampoco sea &nbsp;relevante que no hubiera mala fe o que la ejecutada hubiera pagado el &nbsp;dictamen, pues contrario a lo alegado por el censor ese estado &nbsp;subjetivo solo tiene importancia respecto de los documentos &nbsp;provenientes de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De &nbsp;otra parte, lo que la ley reclama para la formulaci\u00f3n de aquel &nbsp;medio defensivo es que el apoderado tenga la tantas veces citada &nbsp;autorizaci\u00f3n, &nbsp;la cual puede estar inserta en el poder \u2013aconsejable para que &nbsp;no quede resquicio de duda de la permisi\u00f3n\u2013 o en &nbsp;cualquier otro documento, pero este debe haberse incorporado o por lo &nbsp;menos anunciado antes de que el juzgador decida sobre la falsedad. Lo &nbsp;anterior b\u00e1sicamente porque trat\u00e1ndose de un medio &nbsp;demostrativo se impone el mandato de su oportuna aportaci\u00f3n &nbsp;como asunto de inter\u00e9s del plenario o, por lo menos, la &nbsp;alegaci\u00f3n de la imposibilidad de su aporte, en tanto que el &nbsp;beneficiario de la multa es la contraparte, quien tiene un particular &nbsp;inter\u00e9s en las resultas de esa actuaci\u00f3n, esencialmente &nbsp;porque, de comprobarse la falsedad, es \u00e9l quien va a ser el &nbsp;penalizado con tal castigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aun &nbsp;cuando en la fijaci\u00f3n del litigio se puso de relieve la &nbsp;eventual procedencia de las sanciones econ\u00f3micas cuando &nbsp;fracasa la citada tacha &nbsp;de falsedad, &nbsp;el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la parte inconforme desaprovech\u00f3 &nbsp;ese momento procesal \u00abpara &nbsp;plantear el tema de la previa permisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de que esta magistratura aval\u00f3 la adjunci\u00f3n del &nbsp;contrato de servicios profesionales en este grado de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;su simple aducci\u00f3n no conduce a que se acepte, sin m\u00e1s, &nbsp;su m\u00e9rito demostrativo, por cuanto los efectos probativos &nbsp;(sic) &nbsp;de &nbsp;ese escrito privado se gestan frente a terceros desde la fecha de &nbsp;arribo al contradictorio, &nbsp;sin que tenga aptitud para demostrar la celebraci\u00f3n de ese &nbsp;apoderamiento desde la calenda que registra ese pliego \u2013 17 de &nbsp;noviembre de 2021\u2013. Ciertamente, en consonancia con lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del Proceso, su &nbsp;fecha cierta respecto de terceros ha de surgir de un hecho que &nbsp;permita tener certeza de su existencia para ese momento, como a &nbsp;t\u00edtulo ejemplificativo lo desarrolla el precepto citado, esto &nbsp;es, su inscripci\u00f3n o presentaci\u00f3n en un registro o ante &nbsp;funcionario p\u00fablico, el fallecimiento de algunos de los &nbsp;firmantes o su aportaci\u00f3n al proceso, previsi\u00f3n que &nbsp;tolera como efecto que al no haberse actualizado otro hito que admita &nbsp;conclusi\u00f3n distinta sobre el punto, la data incuestionable &nbsp;avalada por la ley, ser\u00eda el 5 de agosto de 2022, cuando el &nbsp;apoderado los alleg\u00f3 al expediente, lo que provoca como &nbsp;secuela jur\u00eddica su ineptitud o inutilidad para demostrar la &nbsp;existencia de ese negocio como hecho ocurrido en el pasado y, por &nbsp;ende, afectando la prueba de la previa autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido desestimatorio, en la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;izados en la audiencia respecto de esa punici\u00f3n, el abogado &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cexisten otros medios probatorios que &nbsp;allegar\u00e9 en su momento, incluso correos en los que consta que &nbsp;fue ella quien manifest\u00f3 que ese documento era falso y por eso &nbsp;la propuse. Claramente yo ten\u00eda autorizaci\u00f3n y por eso &nbsp;lo propuse\u201d, sin &nbsp;especificar que preexist\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios y, lo m\u00e1s importante, sin adosar los mensajes que &nbsp;pod\u00edan otorgarle certitud a la fecha que obra en ese legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;falencia verificativa no pod\u00eda superarse con la eventual &nbsp;declaraci\u00f3n del perito ni tampoco con la versi\u00f3n ex &nbsp;post de la ejecutada \u2013 pruebas negadas en el rito de segundo &nbsp;grado\u2013, ya que el dictamen se decret\u00f3 y practic\u00f3 &nbsp;mucho tiempo despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento y ante la negativa de la juzgadora de ordenar que la &nbsp;misma se efectuara a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal. Por consiguiente, al experto no le era posible tener &nbsp;conocimiento de la autorizaci\u00f3n concedida por medio del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues \u00e9l no estuvo &nbsp;presente en su suscripci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica de esa &nbsp;probanza, no se comprob\u00f3 que el auxiliar ya tuviera &nbsp;conocimiento de los pormenores de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por igual, &nbsp;sobre la confecci\u00f3n del contrato de mandato se yergue otro &nbsp;indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada \u201317 &nbsp;de noviembre de 2021\u2013 si se analiza que el poder y ese contrato &nbsp;se suscribieron el mismo d\u00eda, en dos ciudades diferentes, &nbsp;habi\u00e9ndose autenticado el primero para ante la Notar\u00eda &nbsp;Tercera del C\u00edrculo de Sincelejo como lo confirma el folio &nbsp;vuelto del mandato, al paso que la prestaci\u00f3n de servicios se &nbsp;suscribi\u00f3 en Bogot\u00e1. Esa dualidad reclamaba que, para &nbsp;la exculpaci\u00f3n del profesional, estuviera presente ese dato de &nbsp;cardinal relevancia, informaci\u00f3n no tra\u00edda al plenario &nbsp;de manera oportuna, previsiones de las que se deriva que no se &nbsp;equivoc\u00f3 la funcionaria al imponer la sanci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que la misma se expidi\u00f3 con respeto de la garant\u00eda &nbsp;constitucional al debido proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenar\u00e1 a este a pagar a quien aport\u00f3 el documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenidas en \u00e9l, o de diez (10) a veinte (20) salarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;represente un valor econ\u00f3mico. La misma sanci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento a favor de la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prob\u00f3 la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin autorizaci\u00f3n expresa de su mandante, ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso anterior y de las costas (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14750-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14750-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03658-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica &nbsp;Patricia Vergara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}