{"id":68625,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14757-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14757-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14757-2022\/","title":{"rendered":"STC14757 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14757-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14757-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03657-00&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, la empresa solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del &nbsp;Cesar, cursa proceso ejecutivo \u00abcontra &nbsp;la empresa constructora B&amp;G por el no pago de unas facturas\u00bb, &nbsp;en el que \u00abel &nbsp;8 de junio de 2016 se expide el mandamiento de pago [y] &nbsp;\u00f3rdenes de embargo las cuales fueron radicadas en las &nbsp;diferentes &nbsp;entidades donde algunas de ellas no cumplieron con la &nbsp;obligaci\u00f3n de retener los dineros y ponerlos a disposici\u00f3n &nbsp;del despacho, [sin &nbsp;que este hubiera adoptado] &nbsp;las medidas necesarias para corregir el desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al referido asunto, \u00abel &nbsp;municipio de Fonseca fue vinculado por no acatar una orden judicial &nbsp;de embargo [y] &nbsp;adem\u00e1s se vincularon unos dep\u00f3sitos judiciales (\u2026), &nbsp;que entregaron como abono a la deuda [aunque] &nbsp;estaban como remanente de otro proceso ejecutivo [pero] &nbsp;ahora se niega a expedir las \u00f3rdenes judiciales de embargo &nbsp;contra las cuentas del municipio o alcald\u00eda de Fonseca &nbsp;[circunstancia &nbsp;que] ha &nbsp;generado una mora judicial y un proceso de una duraci\u00f3n de m\u00e1s &nbsp;de 6 a\u00f1os, sin contar [a\u00fan] &nbsp;con los dineros para cancelar la obligaci\u00f3n que se pretende &nbsp;recaudar, [situaci\u00f3n &nbsp;que conlleva] &nbsp;perjuicios irremediables a la empresa [y &nbsp;a su representante legal, pues] hoy &nbsp;en d\u00eda entr\u00f3 en etapa de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n por no poder desarrollar su objeto social\u00bb, &nbsp;y la falta de recursos econ\u00f3micos impide \u00abpagarme &nbsp;mi salario como gerente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras haberse ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n y estar &nbsp;aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con \u00abauto &nbsp;del 22 de noviembre de 2021\u00bb &nbsp;se &nbsp;autoriz\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega de los dineros o dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, &nbsp;empero, como el \u00ab15 &nbsp;de febrero de 2022\u00bb &nbsp;el &nbsp;juzgado &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;la entrega de los embargos de la alcald\u00eda\u00bb, &nbsp;apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, sin que, transcurridos \u00abm\u00e1s &nbsp;de 4 meses\u00bb, &nbsp;la colegiatura de segunda instancia haya emitido decisi\u00f3n, &nbsp;comportamiento este que \u00abtrasgrede &nbsp;los fines esenciales de la administraci\u00f3n de justicia y los &nbsp;principios de eficacia, eficiencia, transparencia y pronta soluci\u00f3n &nbsp;de los procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene a [la &nbsp;sala enjuiciada, que] &nbsp;resuelva la impugnaci\u00f3n del auto donde se solicita que el &nbsp;Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira, &nbsp;expida las \u00f3rdenes judiciales de embargo contra las cuentas &nbsp;que tenga el municipio o alcald\u00eda de Fonseca como vinculado al &nbsp;proceso por no aplicar las \u00f3rdenes de embargo contra la firma &nbsp;constructora B&amp;G en su momento, [y] &nbsp;a &nbsp;dar al proceso celeridad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;magistrada del tribunal a cargo del asunto objeto del reproche, &nbsp;inform\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto el auto [apelado] &nbsp;data 11 de febrero de 2022, fue hasta el 23 de mayo de 2022 que el &nbsp;mismo fue sometido a reparto ante este Tribunal, correspondiendo su &nbsp;conocimiento a esta agencia judicial, [y &nbsp;que como su] ingres\u00f3 &nbsp;efectivamente al despacho [se &nbsp;produjo] &nbsp;el 28 de junio de 2022 (\u2026) este mecanismo fue utilizado de &nbsp;forma anticipada, toda vez que a la fecha no puede alegarse la &nbsp;configuraci\u00f3n de una mora judicial en cabeza de este despacho, &nbsp;[porque &nbsp;desde esa data], &nbsp;han trascurrido menos de cuatro meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abesta &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n atiende multiplicidad de asuntos en las &nbsp;especialidades civil, familia y laboral, esta \u00faltima donde se &nbsp;discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y donde adem\u00e1s se debaten situaciones que &nbsp;afectan el m\u00ednimo vital de los mismos, como lo son las &nbsp;pensiones\u00bb, as\u00ed como \u00ablos asuntos constitucionales &nbsp;tales como tutelas, habeas corpus [y] &nbsp;los incidentes por desacato\u00bb, &nbsp;sumado a los casos que se les remiti\u00f3 por competencia tras &nbsp;cesar la competencia de las extintas Salas Disciplinarias del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, y reiter\u00f3 su compromiso en &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;a los usuarios la prestaci\u00f3n adecuada del servicio en igualdad &nbsp;de condiciones y con el respeto del debido proceso (\u2026), &nbsp;respetando los tiempos estipulados por ley y agotando el estudio &nbsp;juicioso de cada uno de los expedientes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la actora, porque &nbsp;supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente a recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n dentro del ejecutivo n\u00b0 2016-00104. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC4313-2021, &nbsp;23 abr., rad. 00545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la &nbsp;presente querella y cotej\u00e1ndolos con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por la funcionaria cognoscente, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;desestimar\u00e1 &nbsp;el amparo implorado, en raz\u00f3n a su improcedencia, comoquiera &nbsp;que en el &nbsp;presente asunto se suscita ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque de cara al recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San &nbsp;Juan del Cesar el 11 de febrero de 2022, se establece que el ad &nbsp;quem &nbsp;viene dando el respectivo impulso a dicho asunto, y tanto que si \u00abfue &nbsp;hasta el 23 de mayo de 2022 que [se &nbsp;someti\u00f3] a &nbsp;reparto\u00bb, &nbsp;e \u00abingres\u00f3 &nbsp;efectivamente al despacho el 28 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;el lapso transcurrido para su resoluci\u00f3n se muestra &nbsp;prudencialmente razonable, habida cuenta las exculpaciones &nbsp;presentadas por la magistrada cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para justificar los motivos por los que no se ha obtenido la &nbsp;resoluci\u00f3n del recurso vertical, la funcionaria querellada, &nbsp;adem\u00e1s de referir la data en que entr\u00f3 el proceso al &nbsp;despacho, expuso que \u00abes &nbsp;entendible que las partes propendan por la pronta resoluci\u00f3n &nbsp;de sus negocios jur\u00eddicos; sin embargo, el quejoso echa de &nbsp;menos que esta Sala de Decisi\u00f3n atiende multiplicidad de &nbsp;asuntos en las especialidades civil, familia y laboral, esta \u00faltima &nbsp;donde se discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional y donde adem\u00e1s se debaten &nbsp;situaciones que afectan el m\u00ednimo vital de los mismos, como lo &nbsp;son las pensiones\u00bb, &nbsp;precisando al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los asuntos constitucionales tales como tutelas y habeas corpus; los &nbsp;incidentes por desacato, que por m\u00e1s en el presente a\u00f1o &nbsp;han representado algo de congesti\u00f3n en la medida que &nbsp;recientemente las otroras Salas Disciplinarias del Consejo Seccional, &nbsp;perdieron competencia para conocer de acciones de tutelas, remitiendo &nbsp;a la Corporaci\u00f3n para continuaci\u00f3n de su tr\u00e1mite &nbsp;m\u00faltiples incidentes por desacato, ha generado el deber de &nbsp;reorganizar por prelaci\u00f3n y orden de llegada los negocios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, y para muestra de los incidentes que fueron repartidos, &nbsp;tenemos los siguientes: i) el rad. 2013-00343-00 Javier Rojas Uriana, &nbsp;representante legal del Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de &nbsp;la Media y Alta Guajira, en cabeza de Asociaci\u00f3n de &nbsp;Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Wayuu Shipia Wayuu contra &nbsp;el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio del &nbsp;Interior, Gobernaci\u00f3n de La Guajira y las alcald\u00edas de &nbsp;Manaure y Urib\u00eda, del cual se sigue una acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento; ii) 2017.00390.00 el Dr. Davinson Pedrozo Urrea, en &nbsp;representaci\u00f3n del sr. \u00c1ngel Antonio Torres Torres y &nbsp;otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el cual pudo ser &nbsp;archivado hasta el 06 de septiembre de los corrientes; iii) y el &nbsp;2016.00057.00. incidente por desacato en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;incoada por Armando Guariyu Epiayu \/ Ever Heriberto Ojeda (acumulado) &nbsp;contra el Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Etnias, Rom y &nbsp;Minor\u00edas), Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;y alcald\u00eda municipal de Hatonuevo \/ Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, Departamento Administrativo para la Prosperidad &nbsp;Social, el cual se encuentra en tr\u00e1mite; entre otros, que ya &nbsp;formaban parte del inventario de procesos a cargo de este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para solicitar la denegaci\u00f3n del amparo, agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;funcionaria judicial me encuentro comprometida con la labor que me ha &nbsp;sido asignada, por lo que en busca de garantizar a los usuarios la &nbsp;prestaci\u00f3n adecuada del servicio en igualdad de condiciones y &nbsp;con el respeto del debido proceso, se ha procurado resolver los &nbsp;negocios jur\u00eddicos respetando los tiempos estipulados por Ley &nbsp;y agotando el estudio juicioso de cada uno de los expedientes que los &nbsp;componen, situaci\u00f3n que no es ajena al expediente &nbsp;[2016-00104-01]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, no &nbsp;se observa que frente al proferimiento de la providencia dirigida a &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la ac\u00e1 &nbsp;querellante dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2016-00104, la &nbsp;autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el &nbsp;\u00e1nimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su &nbsp;conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las &nbsp;circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo &nbsp;asever\u00f3 la funcionaria al responder la acci\u00f3n, est\u00e1n &nbsp;siendo sorteadas para no &nbsp;afectar los intereses superiores de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la del caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el resguardo invocado se torna improcedente, ya que, &nbsp;conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun. 2022, rad. 00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha sostenido que para la viabilidad del &nbsp;amparo, \u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del &nbsp;agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en &nbsp;STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el ruego tuitivo, &nbsp;porque, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n a prerrogativas &nbsp;superiores por parte de la corporaci\u00f3n convocada, no se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, se declara &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14757-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14757-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03657-00&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}