{"id":68626,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14758-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14758-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14758-2022\/","title":{"rendered":"STC14758 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14758-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14758-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00469-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;5 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Graciela &nbsp;Ortiz Ortiz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;verbal sumario n\u00b0 2020-00189. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial convocada al fallar el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que In\u00e9s Marleny Perdomo Carrasco, &nbsp;aduciendo \u00abser &nbsp;[su] &nbsp;acreedora respecto de un t\u00edtulo valor (letra de cambio) por &nbsp;valor de $15.000.000, impetra demanda de cancelaci\u00f3n y &nbsp;levantamiento de patrimonio de familia respecto del inmueble con &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 307-26082\u00bb, &nbsp;gravamen que hab\u00eda sido constituido por sus padres Plutarco &nbsp;El\u00edas Ortiz y Fanny Ortiz (actualmente fallecidos), \u00abseg\u00fan &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2072 del 31 de diciembre de 1964 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Girardot \u201ca favor de sus hijos Henry, &nbsp;Luis Eduardo, Graciela, Ariel y Gicela Ortiz Ortiz\u201d\u00bb, &nbsp;advirtiendo &nbsp;que dentro de la prueba documental allegada para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;\u00abbrilla &nbsp;por su ausencia el mandamiento de pago, o en su defecto copia del &nbsp;t\u00edtulo valor [a &nbsp;favor de] &nbsp;la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como codemandada, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Girardot se opuso mediante excepciones, destacando que a trav\u00e9s &nbsp;de las mismas pretend\u00eda demostrar que la actora &nbsp;\u00abno &nbsp;tiene inter\u00e9s actual y cierto y por consiguiente carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante, tras agotarse la etapa probatoria, el accionado dict\u00f3 &nbsp;sentencia \u00abdonde &nbsp;se viola el derecho sustancial (\u2026), por cuanto no hizo el &nbsp;estudio de los presupuestos procesales\u00bb, &nbsp;e incurri\u00f3 en \u00abyerro &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria, al tener por probado que en el &nbsp;interrogatorio la demandada conoc\u00eda la obligaci\u00f3n, por &nbsp;cuanto hizo relaci\u00f3n al valor, al precio recibido y la forma &nbsp;de pago, sin tener en cuenta que la interpretaci\u00f3n adujo que &nbsp;esa confesi\u00f3n no era materia del litigio, y tambi\u00e9n &nbsp;hubo yerro [al &nbsp;afirmar] &nbsp;que la demandada no se hab\u00eda opuesto a las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que, mediante esta senda jur\u00eddica, se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 6 de &nbsp;septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Girardot, y se profiera nueva decisi\u00f3n conforme a los &nbsp;par\u00e1metros del amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del estrado convocado, luego de describir la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida dentro de la causa objeto de cuestionamiento, afirm\u00f3 &nbsp;que una vez cumplidas las fases contempladas en el ordenamiento &nbsp;legal, \u00abal &nbsp;proferirse el fallo el Juzgado se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de la actora y los motivos para considerar que los &nbsp;argumentos al respecto del mandatario judicial de la demandada no &nbsp;enervan la prosperidad de la pretensi\u00f3n, motivo por el cual el &nbsp;respaldo probatorio como sustancial de la determinaci\u00f3n que se &nbsp;pretende censurar por [esta] &nbsp;v\u00eda, &nbsp;reposa en la decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2022 y las &nbsp;pruebas obrantes en el legajo, motivo por el cual, al no existir la &nbsp;irregularidad se\u00f1alada por la accionante, de la manera m\u00e1s &nbsp;respetuosa solicito se niegue el amparo de tutela solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00e9s &nbsp;Marleny Perdomo Carrasco, quien funge como demandante dentro del &nbsp;juicio que la accionante censura, se refiri\u00f3 en extenso a &nbsp;todos y cada uno de los hechos de la demanda tutelar, al cabo de lo &nbsp;cual concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se evidencia ninguna circunstancia que haya hecho incurrir en un &nbsp;yerro a la parte demandada dentro del proceso (\u2026), toda vez &nbsp;que se efectu\u00f3 en debida forma cada etapa procesal al punto de &nbsp;hacerse 5 notificaciones de la demanda a la parte pasiva para que se &nbsp;hiciera parte dentro del proceso, hecho demostrado dentro del proceso &nbsp;judicial en oposici\u00f3n a incidente de nulidad interpuesto por &nbsp;el apoderado de la parte demandada; as\u00ed mismo se prob\u00f3 &nbsp;la ausencia de requisitos de ley para continuar con la limitaci\u00f3n &nbsp;al dominio del predio en cuesti\u00f3n por patrimonio de familia lo &nbsp;cual permitir\u00e1 a futuro poder garantizar el pago de una &nbsp;obligaci\u00f3n incumplida por la se\u00f1ora Graciela Ortiz &nbsp;Ortiz\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;las pretensiones formuladas por la parte tutelante, al carecer de &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos, al buscar dilatar el cumplimiento del &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n adquirida y que es de su pleno &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que, conforme a los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, en este tr\u00e1mite \u00abno &nbsp;es viable recriminar la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuadas &nbsp;por el juzgador de instancia, dado que ese es el espacio en el que &nbsp;con mayor \u00e9nfasis emerge el principio constitucional de la &nbsp;independencia judicial\u00bb, &nbsp;a menos que se observara yerro en su valoraci\u00f3n \u00abpresupuesto &nbsp;que aqu\u00ed no se advierte\u00bb, &nbsp;porque la decisi\u00f3n adoptada \u00abfue &nbsp;el resultado de ponderar los medios de convicci\u00f3n que se &nbsp;recaudaron en el devenir del proceso de cancelaci\u00f3n y &nbsp;levantamiento de patrimonio de familia, particularmente, con relaci\u00f3n &nbsp;a las respuestas ofrecidas por la demandada y aqu\u00ed gestora &nbsp;Graciela Ortiz Ortiz sobre una acreencia en favor de la demandante, &nbsp;para de esa manera, determinar que en efecto estaba legitimada &nbsp;aquella para iniciar la acci\u00f3n referida, sumado a que explic\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 el gravamen deb\u00eda levantarse, al no tenerse &nbsp;menores de edad que pudieran beneficiarse (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la demandante sin presentar argumentaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Girardot, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al haber &nbsp;proferido sentencia estimatoria de pretensiones dentro del juicio n\u00b0 &nbsp;2020-00189, &nbsp;o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas, en &nbsp;particular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Girardot el 6 de septiembre de 2022, dentro del proceso de &nbsp;cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia promovido por In\u00e9s &nbsp;Marleny Monta\u00f1ez Suarez contra Graciela Ortiz y sus hermanos, &nbsp;esta Sala ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del auxilio, &nbsp;comoquiera que tal determinaci\u00f3n obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como &nbsp;instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se advierte que las discrepancias tra\u00eddas en esta &nbsp;oportunidad por la parte actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta v\u00eda, la determinaci\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;dicho que es ajena a la tutela, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor &nbsp;interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el &nbsp;asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Sala observa que la quejosa atribuye al &nbsp;fallo que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia el pleito &nbsp;ordinario, vulneraci\u00f3n a prerrogativas fundamentales derivadas &nbsp;del debido proceso, porque, en su sentir, el funcionario cognoscente &nbsp;incursion\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;afectando con ello la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;pues insiste en que la pretensora del levantamiento del patrimonio de &nbsp;familia -constituido a su favor por sus ascendientes-, carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, analizada la actuaci\u00f3n cuestionada, se establece que &nbsp;ninguno de los yerros en menci\u00f3n se configura, por el &nbsp;contrario, se advierte idoneidad en los presupuestos procesales que &nbsp;desvirt\u00faan yerro sustantivo y procedimental, y del mismo modo, &nbsp;se avizora una razonable ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n adosados al expediente dentro de las oportunidades &nbsp;previstas para ello, contenida en una motivaci\u00f3n suficiente &nbsp;para el veredicto consistente en \u00abordenar &nbsp;el levantamiento del patrimonio de familia inscrito sobre el inmueble &nbsp;(\u2026), identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 307-26081 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el juzgado precis\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 70 de 1931 &nbsp;[modificado por la Ley 495 de 1990 y Decreto 2817 de 2016 -compilado &nbsp;en el Decreto 1069 de 2015], dispone &nbsp;que el \u201cpatrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario &nbsp;en el acto constitutivo, se considera establecido no s\u00f3lo a &nbsp;favor del beneficiario designado, sino de su c\u00f3nyuge y de los &nbsp;hijos que lleguen a tener\u201d, tambi\u00e9n indica la &nbsp;normatividad en el art\u00edculo 29 [que] &nbsp;cuando todos los comuneros lleguen a la mayor\u00eda se extingue el &nbsp;patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a &nbsp;las reglas del derecho com\u00fan, para el presente evento debemos &nbsp;tener en cuenta que la figura de protecci\u00f3n perdi\u00f3 &nbsp;vigencia por el hecho de que los hijos en favor de quienes se &nbsp;constituy\u00f3 dicho patrimonio alcanzaron la mayor\u00eda de &nbsp;edad\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 se\u00f1alando que tal &nbsp;\u00abraciocinio\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026surge &nbsp;de la fecha de constituci\u00f3n del gravamen, datada del 31 de &nbsp;diciembre de 1964, contenido en la escritura p\u00fablica No. 2072 &nbsp;de la notar\u00eda primera de Girardot \u2013 Cundinamarca, por &nbsp;parte de los constituyentes Plutarco El\u00edas Ortiz y Fanny Ortiz &nbsp;Ortiz, \u00e9poca en la que procrearon a su descendencia conocidos &nbsp;como Henry Ortiz Ortiz, Luis Eduardo Ortiz Ortiz, Graciela Ortiz &nbsp;Ortiz y Ariel Ortiz Ortiz y Gicela Ortiz Ortiz, estos dos \u00faltimos &nbsp;fallecidos, en cuyo favor constituyeron la limitaci\u00f3n del &nbsp;dominio del bien referido, inscrito en la anotaci\u00f3n No. 3 del &nbsp;11 de febrero de 1965 del FMI, de modo que se puede afirmar que los &nbsp;demandados relacionados son en la actualidad mayores de edad pese a &nbsp;que no se cuente con los registros civiles de nacimiento, n\u00f3tese &nbsp;adicionalmente que la demandada Graciela Ortiz Ortiz al interior de &nbsp;la presente diligencia y bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3 &nbsp;que sus hermanos quienes tambi\u00e9n eran beneficiarios de dicho &nbsp;patrimonio de familia en la actualidad eran mayores de edad, motivo &nbsp;por el cual al no existir prueba en contrario de que efectivamente &nbsp;desacredite lo establecido por la fecha de constituci\u00f3n del &nbsp;patrimonio y lo indicado por la demandada por la gravedad de &nbsp;juramento, se entiende que efectivamente a la fecha no existe ning\u00fan &nbsp;menor de edad por el cual efectivamente encuentre alg\u00fan &nbsp;beneficio en el patrimonio de familia que fuera constituido en el a\u00f1o &nbsp;de 1694\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 &nbsp;lo anterior indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al respecto la Corte Constitucional dijo que en cuanto al &nbsp;levantamiento de la inembargabilidad y enajenaci\u00f3n de bien &nbsp;inmueble destinado a vivienda en el patrimonio de familia cuando se &nbsp;tengan hijos adem\u00e1s del consentimiento informado del c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero permanente, se tiene que dar la autorizaci\u00f3n &nbsp;de uno de los hijos menores por intermedio del curador, y permanecer &nbsp;a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los hijos menores &nbsp;de edad que conforman el n\u00facleo familiar sin necesidad de &nbsp;autorizaci\u00f3n judicial por ministerio de la ley, situaci\u00f3n &nbsp;que en el presente asunto no se presenta, por cuanto los &nbsp;constituyentes en la actualidad se encuentran fallecidos y sus &nbsp;beneficiarios adem\u00e1s de ser todos mayores de edad, dos de &nbsp;ellos actualmente se encuentran fallecidos, motivo por el cual y bajo &nbsp;estos preceptos es &nbsp;forzoso concluir que la medida de protecci\u00f3n que sobre el bien &nbsp;limit\u00f3 su comercio ha perdido su objeto por el hecho de que &nbsp;sus beneficiarios actualmente son mayores de edad, toda vez que no se &nbsp;re\u00fanen los requisitos para que el inmueble contin\u00fae &nbsp;protegido bajo dicha figura, &nbsp;haci\u00e9ndose necesario terminar el patrimonio de familia &nbsp;inembargable constituido por el se\u00f1or Plutarco El\u00edas &nbsp;Ortiz y la se\u00f1ora Fanny Ortiz Ortiz, el 31 de diciembre de &nbsp;1994, tal como obra en la anotaci\u00f3n No. 3 de 1995 en el FMI &nbsp;No. 307-626082\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el refutado punto de la legitimaci\u00f3n por activa, recalc\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien [el &nbsp;mandatario judicial de la demandada Graciela Ortiz] &nbsp;no lo plante\u00f3, ni en la contestaci\u00f3n de la demanda, ni &nbsp;en las excepciones previas, ni en el incidente de nulidad, que a su &nbsp;demandada no se le hubiese notificado el t\u00edtulo por el cual la &nbsp;aqu\u00ed demandante exige su derecho leg\u00edtimo de que se &nbsp;levante el patrimonio de familia sobre el bien del cual pretende &nbsp;gravar para garantizar el pago de su acreencia, lo cierto es que bajo &nbsp;juramento su representada no solo manifest\u00f3 conocer la &nbsp;existencia del proceso, adicionalmente dio cuentas de la manera que &nbsp;le fue desembolsado el dinero, la manera en que se han presentado los &nbsp;abonos, indic\u00f3 igualmente bajo la gravedad de juramento que &nbsp;hab\u00eda sido debidamente notificada, motivo por el cual dichos &nbsp;argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandada &nbsp;en relaci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante &nbsp;para acudir a este proceso de levantamiento de patrimonio de familia, &nbsp;no tienen asidero jur\u00eddico y no son capaces de enervar las &nbsp;pretensiones que han sido instauradas al interior del presente asunto &nbsp;verbal sumario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;acaba de verse, los anteriores planteamientos y las disposiciones &nbsp;adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa &nbsp;sustancial y procedimental que rige la tem\u00e1tica, y son el &nbsp;resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica &nbsp;en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente &nbsp;esbozadas por la accionante, demuestran que la intenci\u00f3n es &nbsp;que se atienda su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del fallador de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct., &nbsp;rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., &nbsp;rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC12574-2022, 21 sep., rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como ya se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad &nbsp;alguno, y, en particular, no configura el de orden f\u00e1ctico, en &nbsp;tanto no se produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo que desestim\u00f3 el &nbsp;ruego tuitivo, toda vez que providencia objeto de censura, no es &nbsp;producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible &nbsp;de enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14758-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14758-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00469-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}