{"id":68632,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14764-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14764-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14764-2022\/","title":{"rendered":"STC14764 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14764-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14764-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00781-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla &nbsp;el 10 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;impetrada por \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Rosada Devia contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 2014-00672. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada en el tr\u00e1mite del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que tras la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a su cargo y a favor &nbsp;de sus hijos \u00c1ngel Mar\u00eda y Jhonatan Daniel Rosada &nbsp;Carrillo, la progenitora de estos, Roc\u00edo del Carmen Carrillo &nbsp;Saavedra, promovi\u00f3 demanda ejecutiva no obstante que \u00abya &nbsp;mis hijos eran mayores de edad\u00bb, &nbsp;y el primero de los citados \u00abdesde &nbsp;el mes de enero de 2017 est\u00e1 incorporado a la Armada Nacional &nbsp;y desde diciembre de 2018 devenga una suma superior a los $2.500.000, &nbsp;por concepto de asignaci\u00f3n salarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, \u00abpor &nbsp;auto de 4 de diciembre de 2019 profiri\u00f3 mandamiento de pago en &nbsp;mi contra por la suma de $32.528.859\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que el accionado desat\u00f3 favorablemente con auto del 25 de &nbsp;octubre de 2021, \u00abpero &nbsp;le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para &nbsp;que [se] &nbsp;subsanara la demanda\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abla &nbsp;demandante carec\u00eda de derecho de postulaci\u00f3n para esos &nbsp;efectos &nbsp;[pues] este &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;[lo] ten\u00edan &nbsp;sus hijos por ser mayores de edad en ese instante de la reclamaci\u00f3n &nbsp;ejecutiva de las pretensas cuotas adeudas por m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n al informe secretarial en el que se informaba que &nbsp;\u00abla &nbsp;demanda hab\u00eda sido subsanada\u00bb, &nbsp;con auto del 18 de enero de 2022 el juzgado libr\u00f3 \u00abnuevamente &nbsp;mandamiento de pago en mi contra [donde] &nbsp;se &nbsp;me ordena cumplir el pago de la suma de $32.528.859\u00bb, &nbsp;pues el estrado acusado entendi\u00f3 como \u00abacto &nbsp;de subsanaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que la abogada que fung\u00eda como apoderada judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Carrillo Saavedra, presentara \u00abnueva &nbsp;demanda acompa\u00f1ada de los mandatos especiales que le &nbsp;confirieron mis hijos, ya mayores y en quienes la raz\u00f3n de la &nbsp;necesidad de los alimentos reclamados ha fenecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;contra la anterior decisi\u00f3n, su mandatario judicial solicit\u00f3 &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;del auto de fecha 18\/01\/2022, por considerar que tal providencia &nbsp;carece de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, el juzgado \u00abneg\u00f3 &nbsp;aclarar (\u2026), muy a pesar que los actos de postulaci\u00f3n &nbsp;de la demandante son ileg\u00edtimos\u00bb, &nbsp;y \u00abgracias &nbsp;a un equivocado conteo de t\u00e9rminos por parte de la accionada, &nbsp;he quedado sin oportunidad de excepcionar sobre las pretensiones de &nbsp;mis sobrevinientes demandantes\u00bb, &nbsp;debiendo &nbsp;afrontar las necesidades por la existencia de una \u00abotra &nbsp;hija &nbsp;menor\u00bb &nbsp;y que \u00absiempre &nbsp;he cumplido con la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;\u00faltima providencia dictada dentro del proceso es el auto de &nbsp;fecha 15\/06\/2022\u00bb, &nbsp;en el que dispuso que fue extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n &nbsp;de excepciones, porque la contestaci\u00f3n se produjo el 25 de &nbsp;marzo de 2022, siendo que los t\u00e9rminos para tal efecto se &nbsp;hallaban \u00absuspendidos &nbsp;por causa del tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto que deneg\u00f3 la adici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abla &nbsp;interposici\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito se contar\u00eda &nbsp;a partir del 15 de marzo de 2022, extendi\u00e9ndose hasta el d\u00eda &nbsp;30 de marzo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del despacho convocado pidi\u00f3 denegar por improcedente &nbsp;el auxilio deprecado, al se\u00f1alar que \u00aba &nbsp;pesar de tener conocimiento del mandamiento de pago, el accionante a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial no interpuso las excepciones &nbsp;que pretend\u00eda hacer valer dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por la ley\u00bb. Adicionalmente, que \u00ablos &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda &nbsp;excepcional se encuentran consignados en el cuerpo de &nbsp;[la misma]\u00bb, &nbsp;y que de tal actuaci\u00f3n no se evidencia la estructuraci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos jurisprudenciales de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roc\u00edo &nbsp;del Carmen Carrillo Saavedra, se opuso a lo pretendido aduciendo que &nbsp;\u00abactualmente &nbsp;no hago parte del proceso ejecutivo de alimentos, porque son mis &nbsp;hijos quienes tiene el derecho de postulaci\u00f3n [y &nbsp;a trav\u00e9s del mismo], &nbsp;se est\u00e1 cobrando los dineros que el se\u00f1or \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Rosada Devia no suministr\u00f3 a sus hijos\u00bb; &nbsp;asever\u00f3 que el all\u00ed ejecutado &nbsp;\u00abtiene &nbsp;un abogado que lo est\u00e1 representando [quien] &nbsp;ha presentado varios escritos fuera de lugar, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no es culpa de la juez que el abogado (\u2026) no aplique a &nbsp;cabalidad lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso [y], &nbsp;no es justo que [el &nbsp;accionante] &nbsp;quiera revivir el tiempo que tuvo para presentar excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al observar que en lo relacionado con la pretensi\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos a que se contrae esta acci\u00f3n, no se cumple el &nbsp;requisito de subsidiaridad, ya que dicha petici\u00f3n no ha sido &nbsp;presentada dentro del proceso, para que la Juez Accionada que es la &nbsp;que tiene el conocimiento del mismo, se pronuncie al respecto\u00bb. &nbsp;Frente a los dem\u00e1s cuestionamientos, dijo que \u00abno &nbsp;se avizora una vulneraci\u00f3n a los derechos [invocados], &nbsp;toda vez que el juzgado accionado ha resuelto cada una de las &nbsp;solicitudes que el accionante ha presentado (\u2026), aunque hayan &nbsp;sido desfavorablemente\u00bb, &nbsp;y sobre la extemporaneidad de las excepciones presentadas por el &nbsp;demandado, asegur\u00f3, tras el conteo de t\u00e9rminos, que \u00abla &nbsp;juez accionada no ha incurrido en ning\u00fan de los defectos que &nbsp;hacen procedente el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso para afirmar que \u00abla &nbsp;columna vertebral del tr\u00e1mite ejecutivo iniciado est\u00e1 &nbsp;fincado sobre la providencia que orden\u00f3 subsanar la demanda, &nbsp;reconoci\u00e9ndole personer\u00eda a la madre de los &nbsp;alimentarios mayores de edad, cuando es una condici\u00f3n &nbsp;sustantiva que no posee\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que su inconformidad se manten\u00eda al no haberse dado al &nbsp;respecto una adecuada motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante, porque al interior del ejecutivo de &nbsp;alimentos radicado bajo el n\u00b0 2014-00672: (i) &nbsp;prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite promovido por la madre de los &nbsp;alimentarios, pese a que estos \u00abya &nbsp;son mayores de edad\u00bb; &nbsp;y, (ii) &nbsp;rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas las excepciones de fondo que &nbsp;plante\u00f3 al descorrer el traslado de la demanda en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del auxilio, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque, en relaci\u00f3n con las supuestas &nbsp;irregularidades para dar tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n seguida &nbsp;contra el accionante, la queja no supera el requisito de la &nbsp;inmediatez, y en lo tocante al rechazo de las excepciones, la &nbsp;decisi\u00f3n denota razonabilidad que impide la injerencia del &nbsp;fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento se configura de cara al primer reproche planteado por el &nbsp;quejoso, esto es, frente al mandamiento de pago librado dentro de la &nbsp;demanda ejecutiva de alimentos, porque, sin perjuicio de que pudieran &nbsp;devenir infundados los reparos sobre el \u00abderecho &nbsp;de postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y\/o \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, &nbsp;los mismos quedaron definidos en prove\u00eddo del 10 &nbsp;de marzo de 2022, &nbsp;notificado &nbsp;por estado el 14 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n tuvo lugar el &nbsp;26 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el respectivo expediente digital muestra que luego de que &nbsp;-v\u00eda reposici\u00f3n interpuesta por el ejecutado-, con auto &nbsp;del 25 de octubre de 2021 el accionado revocara el mandamiento de &nbsp;pago inicialmente proferido, el 18 de enero de 2022, adem\u00e1s de &nbsp;reconocer la correspondiente personer\u00eda adjetiva, libr\u00f3 &nbsp;orden de apremio \u00aba &nbsp;favor de los j\u00f3venes \u00c1ngel Mar\u00eda Rosada Carrillo &nbsp;y Jhonatan Daniel Rosada Carrillo (\u2026), contra el se\u00f1or &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Rosada Devia, por la suma de $32.528.859\u00bb; &nbsp;enseguida se evidencia que con prove\u00eddo del 3 de febrero del &nbsp;mismo a\u00f1o, el juzgado no accedi\u00f3 a la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;solicitada por el all\u00ed demandado y ac\u00e1 tutelante, y, a &nbsp;trav\u00e9s de auto adiado el 10 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abrechazar &nbsp;de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado &nbsp;de la parte ejecutada contra el auto de fecha 3 de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho, es claro que a partir de que se le notific\u00f3 la &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n citada donde se manten\u00eda la &nbsp;actuaci\u00f3n que, en sentir del actor era defectuosa, debi\u00f3 &nbsp;promover el resguardo, habida cuenta que la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, &nbsp;insistentemente ha dicho que su procedencia se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul., rad. 00535-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses [en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello &nbsp;lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y &nbsp;promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los &nbsp;conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 extempor\u00e1neas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el hoy tutelante, &nbsp;concretamente la providencia fechada el 15 de junio de 2022, mediante &nbsp;la cual resolvi\u00f3 \u00abno &nbsp;reponer el auto de fecha 03 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;pues en ella, despu\u00e9s de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida, con apoyo en el canon 302 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en lo pertinente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez estudiado el anterior art\u00edculo, se puede analizar que se &nbsp;incumpli\u00f3 con lo establecido por la ley, en el sentido que, la &nbsp;solicitud de adici\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;suspendi\u00f3 la ejecutoria hasta la resoluci\u00f3n del mismo, &nbsp;por lo que, no fue sino hasta el d\u00eda 09 &nbsp;de febrero de 2022 &nbsp;en el que qued\u00f3 ejecutoriado el nuevo mandamiento de pago, ya &nbsp;que el d\u00eda 03 &nbsp;de febrero &nbsp;se expidi\u00f3 auto negando la solicitud de aclaraci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago y como contra la misma no proced\u00eda recurso &nbsp;alguno, cumpli\u00f3 con los efectos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, la parte pasiva de la demanda, solo ten\u00eda &nbsp;hasta el d\u00eda 23 &nbsp;de Febrero del presente a\u00f1o &nbsp;para presentar las excepciones de fondo que quisiera hacer valer para &nbsp;su defensa dentro del presente proceso, pero las excepciones solo &nbsp;fueron presentadas hasta el d\u00eda 25 de marzo del corriente, ya &nbsp;que el abogado err\u00f3 al pensar que solo hasta el recurso que &nbsp;present\u00f3 contra el auto que deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n quedaba ejecutoriado el auto que libra el mandamiento &nbsp;de pago. Queda ejecutoriada la providencia que niega la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n del mandamiento de pago desde el d\u00eda 09 de &nbsp;febrero de 2022 por como lo dec\u00edamos anteriormente, contra &nbsp;esta no procede ning\u00fan recurso, tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo antes mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido &nbsp;que no son susceptibles de enmendarse por esta excepcional y residual &nbsp;herramienta, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en &nbsp;la medida que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n ha reiterado que la tutela procede solo &nbsp;cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., &nbsp;rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en atenci\u00f3n a las manifestaciones del demandante sobre &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas de la ejecuci\u00f3n por no &nbsp;haberse tenido en cuenta sus defensas, en particular aquellas &nbsp;relacionadas con el \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;en el pago de los alimentos objeto de cobranza, sobre la \u00abexistencia &nbsp;de otra obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb &nbsp;a su cargo y la presunta \u00abfalta &nbsp;de necesidad de su hijo mayor para reclamar alimentos\u00bb, &nbsp;porque respecto de todas ellas emerge una clara desatenci\u00f3n a &nbsp;la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la tutela, en tanto &nbsp;se avizora la posibilidad de emplear otros medios de defensa judicial &nbsp;tendientes a resolver esas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el posible pago de los alimentos ejecutados, &nbsp;se advierte que a\u00fan sin que se haya planteado oportunamente la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n, durante el curso procesal y &nbsp;especialmente en la etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;se pueden presentar para su valoraci\u00f3n probatoria los soportes &nbsp;que establezcan los abonos efectuados por dicho concepto, como bien &nbsp;lo ha reiterado esta Sala en sendos pronunciamientos. Y de cara a los &nbsp;dem\u00e1s aspectos, se recuerda que, si han variado las &nbsp;circunstancias que dieron lugar a la tasaci\u00f3n de alimentos &nbsp;para sus hijos mayores, la ley faculta para intentar ante el juez &nbsp;ordinario competente, las acciones tendientes a regular las varias &nbsp;pensiones alimentarias o pedir la exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero &nbsp;precisando la improcedencia &nbsp;del amparo enfilado a censurar la legitimaci\u00f3n de los actores &nbsp;dentro del ejecutivo de alimentos (rad. 2014-00672), porque no se &nbsp;satisface el esencial presupuesto de la inmediatez; y en relaci\u00f3n &nbsp;con el rechazo de las excepciones de fondo propuestas en dicho &nbsp;pleito, porque se advierte que dicha actuaci\u00f3n &nbsp;no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14764-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14764-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00781-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}