{"id":68657,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14794-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14794-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14794-2022\/","title":{"rendered":"STC14794 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14794-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14794-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2022-00184-02&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2022, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Monta\u00f1o contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario de radicaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;No. &nbsp;015-2002-00108-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido manifest\u00f3 que, en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de otros por el Banco &nbsp;Av. Villas, solicit\u00f3 el 24 de noviembre de 2020 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, &nbsp;la terminaci\u00f3n del citado litigio promovido por \u00abfalta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o &nbsp;de &nbsp;la obligaci\u00f3n al tratarse de un t\u00edtulo complejo\u00bb, &nbsp;lo que reiter\u00f3 el 23 y 28 de julio, as\u00ed como el de 10 &nbsp;de agosto de 2021, e inclusive que el 1\u00ba de julio de 2022 &nbsp;tambi\u00e9n la reclam\u00f3 el apoderado judicial de uno de los &nbsp;codemandados Jos\u00e9 Frank N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en el referido escrito de 10 de agosto de 2021 igualmente &nbsp;advirti\u00f3 al Juzgado de conocimiento del \u00abgrav\u00edsimo &nbsp;problema de haber permitido la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a una &nbsp;persona o firma o persona jur\u00eddica que no ten\u00eda nada &nbsp;que ver con la venta de vivienda digna vigilada por la &nbsp;Superintendencia Bancaria, pues demostr\u00e9 con lujo de detalles &nbsp;que seg\u00fan nuestra normatividad esa cesi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;prohibida, pues solo y exclusivamente se pod\u00eda efectuar a &nbsp;entidades crediticias, lo que generaba una nulidad insaneable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que ha agotado todas las peticiones respetuosas ante el Juzgado &nbsp;accionado, para que se diera por terminado el asunto por ausencia del &nbsp;citado requisito, las que han sido negadas, de igual manera interpuso &nbsp;los recursos de Ley; por tanto, es procedente la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se &nbsp;decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, porque la &nbsp;obligaci\u00f3n no fue reestructurada, o en su defecto, se invalide &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, por prohibici\u00f3n de la &nbsp;Ley, tal y como lo anunci\u00f3 y advirti\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali contest\u00f3 que, ese despacho ha resuelto todas y cada una &nbsp;de las solicitudes relacionadas por el actor en el proceso ejecutivo &nbsp;No. 015-2002-00108-00, y refiri\u00f3 que el 5 de agosto de 2022 &nbsp;ingres\u00f3 el expediente al despacho para desatar el incidente de &nbsp;nulidad presentado por uno de los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;constitucional, al configurarse la carencia de objeto por hecho &nbsp;superado, al observar que \u00abcon &nbsp;las providencias del 30 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de &nbsp;2022, notificada en estado del 23 de marzo de 2022, el Juzgado 1\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali atendi\u00f3 &nbsp;la solicitud que elev\u00f3 el extremo pasivo y ahora accionante &nbsp;\u2013terminaci\u00f3n por falta de reestructuraci\u00f3n \u2013 &nbsp;con lo que queda superada cualquier situaci\u00f3n conflictiva con &nbsp;entidad de generar alg\u00fan cisma en las prerrogativas del actor; &nbsp;en ese sentido, advierte esta Corporaci\u00f3n que no hay &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, porque las peticiones &nbsp;sobre la terminaci\u00f3n del compulsivo por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario para compra de &nbsp;vivienda, fueron sustanciadas por el Juez accionado y puestas en &nbsp;conocimiento de las partes por notificaci\u00f3n que se hizo en &nbsp;estados desde el pasado 23 de marzo de 2022, es decir previo a la &nbsp;formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo, argumentando que, &nbsp;el Tribunal no &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto de la postura de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en las que expres\u00f3 que la existencia de embargos de &nbsp;remanentes u otras cautelas, no es impedimento para dar por terminado &nbsp;el proceso por &nbsp;la ausencia de reestructuraci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tampoco hizo alusi\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;demandado, ni efect\u00fao un an\u00e1lisis especial y &nbsp;concienzudo de la situaci\u00f3n relacionada con la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito sin los rigores y notificaci\u00f3n prescrita &nbsp;por la Ley, al permitirlo frente a una persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en su sentir sus s\u00faplicas no han sido resueltas de ninguna &nbsp;manera, por lo que la decisi\u00f3n adoptada en el fallo se &nbsp;encuentra sin motivaci\u00f3n y las respuestas a sus interrogantes &nbsp;brillan por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp;En el caso en estudio, la inconformidad de las demandantes, se centra &nbsp;en el hecho que el Juzgado de conocimiento no ha resuelto las &nbsp;peticiones que present\u00f3 el 23 &nbsp;de julio y 10 de agosto de 2021, &nbsp;relacionadas con la terminaci\u00f3n del proceso adelantado en su &nbsp;contra por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y la &nbsp;anulaci\u00f3n de la cadena de cesiones aceptadas en ese despacho &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Examinado el expediente, se observa que en el litigio ejecutivo &nbsp;hipotecario que curs\u00f3 en el Juzgado Quince Civil del Circuito &nbsp;de Cali con el radicado No. 015-2002-00180-00, promovido por Banco &nbsp;Av. Villas contra Lilia Monta\u00f1o de N\u00fa\u00f1ez, Jos\u00e9 &nbsp;Franky N\u00fa\u00f1ez Montero y Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Monta\u00f1o, una vez adelantadas las etapas propias de esta &nbsp;actuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 sentencia el 26 de noviembre de &nbsp;2004, en la que se resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;Decretar &nbsp;la venta en b\u00falica subasta del inmueble en garant\u00eda &nbsp;HIPOTECARIA, el cual se encuentra debidamente en los hechos de la &nbsp;demanda.-Segundo: &nbsp;con el producto de la venta P\u00c1GUESE al demandante las sumas de &nbsp;dinero de que habla el auto de mandamiento de pago.-Tercero: &nbsp; Pract\u00edquese el aval\u00fao de los bienes trabados en litis, &nbsp;por medio de peritos que en forma oportuna designara el despacho.- &nbsp;Cuarto: &nbsp;En la forma y t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 521 del &nbsp;C.P.C., pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;con sus intereses moratorios, con la salvedad de que estos ser\u00e1n &nbsp;tasados de acuerdo a las fluctuaciones que de ellos certifique la &nbsp;Superintendencia Bancaria mes tras mes, de igual manera teniendo en &nbsp;cuenta que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Sentencia &nbsp;#386 de mayo de 1999, con relaci\u00f3n a la figura del UPAC, &nbsp;estableciendo determinados par\u00e1metros para efectos de liquidar &nbsp;las obligaciones de los usuarios del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Decisi\u00f3n que apel\u00f3 la codemandada Liliana Monta\u00f1o &nbsp;de N\u00fa\u00f1ez, porque no se hab\u00eda efectuado la &nbsp;\u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;no se tuvo en cuenta la tasa real de intereses, y se incumpli\u00f3 &nbsp;las Sentencias C-1140 de 200 y C-747, que fue rechazada de plano al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 507 ibidem, &nbsp;porque los ejecutados no &nbsp;propusieron excepciones en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Los ejecutados interpusieron incidente de nulidad con fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, porque en la obligaci\u00f3n cobrada no se hab\u00eda &nbsp;efectuado la \u00abreliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;de acuerdo con la Ley 546 de 1999, que negada el 5 de febrero de 2009 &nbsp;fue confirmada por el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp;El 2 de agosto de 2010 se rechaz\u00f3 de plano el nuevo incidente &nbsp;de nulidad fundado en las causales del art\u00edculo 3\u00ba y 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento, as\u00ed &nbsp;como en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp;El expediente se remiti\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, y &nbsp;por reparto le correspondi\u00f3 continuar tramitando el asunto al &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, quien &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento el 4 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 &nbsp;El 6 de septiembre de 2018 se realiz\u00f3 el remate de los &nbsp;inmuebles hipotecados, registrados a folios de M.I. Nros. 370-518721, &nbsp;370-518599 y 370-518600 y fueron adjudicados a Guillermo Serrano &nbsp;Plaza, remate que fue aprobado el 24 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7 &nbsp;El 5 de noviembre de 2019, el demandado Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Monta\u00f1o, pidi\u00f3 la nulidad del proceso porque la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito que se cobra no le fue notificada, la que neg\u00f3 &nbsp;el Juzgado de conocimiento el 7 de noviembre de 2019, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el 3 de febrero de 2020 el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Monta\u00f1o y rechaz\u00f3 el Juzgado el 27 de febrero siguiente &nbsp;por extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8 &nbsp;El 23 de junio de 2021 el demandado Carlos Humberto N\u00fa\u00f1ez, &nbsp;envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico &nbsp;secoecccali@cendoj.ramajudicil.gov.co., &nbsp;un escrito en el que pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;porque el cr\u00e9dito hipotecario no fue reestructurado, y al &nbsp;tratarse de un t\u00edtulo complejo deb\u00eda aportarse la &nbsp;\u00abreestructuraci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10 &nbsp;El 28 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento se resolvi\u00f3, &nbsp;i) negar el control de legalidad, ii) ordenar correr traslado a las &nbsp;partes de la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito elevada por &nbsp;Carlos Humberto y Jos\u00e9 Franky N\u00fa\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11 &nbsp;El 10 de noviembre de 2021 se requiri\u00f3 a los demandados para &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, pusieran de &nbsp;presente las reales condiciones y capacidad econ\u00f3mica, as\u00ed &nbsp;como el estado de los procesos ejecutivos Nos. 026-2007-674 y &nbsp;028-2001-00673, providencia censurada en reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n presentado por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12 &nbsp;En autos de 28 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceder a la terminaci\u00f3n del proceso, porque a la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existen dos litigios ejecutivos vigentes en los cuales se decret\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el embargo de remanentes de bienes de propiedad de los ejecutados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abaspecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hasta el momento no ha cambiado, o lo contrario no se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probado, igualmente debe manifestarse que este despacho en fino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acatamiento de lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de que la existencia de remanentes o de procesos seguidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contra de los ejecutados per se no impide que se declare la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ante la inexistencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, al no demostrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenamente la incapacidad de pago de los deudores, sino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en defensa del derecho de vivienda debe establecerse la real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n financiera de los demandados, se procedi\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerir a las partes en varias oportunidades a los ejecutados para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pongan de presente sus reales condiciones econ\u00f3micas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que informe la suerte de los procesos seguidos en contra de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados (radicaciones 026-2007-674, 028-2001- 00673), lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual fue soslayado por completo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que, &nbsp;\u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n extra\u00f1ada no procede por la existencia de &nbsp;remanentes en contra de los ejecutados, dado que existe embargo de &nbsp;remanentes que se encuentran vigentes (radicaciones 026-2007-674, &nbsp;028-2001- &nbsp;motivo por el cual se resolvi\u00f3 con las pruebas que obraban en &nbsp;el proceso, agregando que encontr\u00f3 vigente un embargo por &nbsp;parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Desat\u00f3 los recursos formulados as\u00ed, 1) &nbsp;Mantuvo &nbsp;la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2021 porque lo que se trat\u00f3 &nbsp;de buscar antes de desatar el fondo de la petici\u00f3n, fue &nbsp;establecer la real situaci\u00f3n financiera de los demandados, &nbsp;quienes desatendieron por completo ese requerimiento, y 2) neg\u00f3 &nbsp;el subsidiario por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.13 &nbsp;Contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n formul\u00f3 de &nbsp;manera directa el recurso de queja, que el 5 de mayo de 2022 se &nbsp;rechaz\u00f3 de plano porque no fue interpuesto en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Efectuado ese recuento, advierte la Sala que no se evidencia amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, &nbsp;ya que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el accionante y &nbsp;dispuso \u00abnegar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso solicitada por la parte ejecutada\u00bb &nbsp;(derivado &nbsp;126 de la carpeta 1. Cuaderno Principal del expediente digital), &nbsp;porque no se comprob\u00f3 la capacidad de pago por parte de los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para establecer la real situaci\u00f3n de los ejecutados, &nbsp;los requiri\u00f3 para que allegaran los medios de convicci\u00f3n &nbsp;respectivos, llamado que fue &nbsp;desatendido por completo por los interesados, &nbsp;adem\u00e1s el Juez orden\u00f3 librar comunicaciones &nbsp;a distintos despachos judiciales, y &nbsp;la respuesta recibida era que esos litigios ejecutivos &nbsp;adelantados contra los demandados a\u00fan estaban vigentes, y, &nbsp; adem\u00e1s tuvo conocimiento que exist\u00eda &nbsp;un cobro coactivo &nbsp;ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye que la decisi\u00f3n reprochada est\u00e1 &nbsp;motivada y no luce arbitraria, &nbsp;ya que &nbsp;obedece a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el &nbsp;contexto particular que revel\u00f3 el asunto y la jurisprudencia &nbsp;m\u00e1s reciente aplicable al caso, toda vez que luego de &nbsp;analizados los documentos obrantes en el expediente, as\u00ed como &nbsp;las pruebas que decret\u00f3 de oficio, consider\u00f3 que no &nbsp;estaba acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica de los &nbsp;obligados; &nbsp;y s\u00ed la decisi\u00f3n result\u00f3 adversa a los intereses &nbsp;del solicitante, ese hecho en s\u00ed mismo, no hace procedente el &nbsp;amparo constitucional implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo anterior no fuera suficiente, es clara la incuria del accionante, &nbsp;si se tiene en cuenta que, el funcionario cuestionado requiri\u00f3 &nbsp;en varias oportunidades a los demandados para que aportaran los &nbsp;medios de convicci\u00f3n a fin de poder establecer &nbsp;su real situaci\u00f3n financiera, como as\u00ed lo hizo entre &nbsp;otros, en providencia de 10 de noviembre de 2021, evidenciando la &nbsp;Sala que, no &nbsp;presentaron ninguna prueba al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y contrario a lo afirmado en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;el juez de conocimiento en atenci\u00f3n a la postura adoptada por &nbsp;esta Sala en la que se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a los juzgadores de conocimiento que no tuvieran por desvirtuada la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de los deudores de cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo &nbsp;inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de \u00absu &nbsp;resorte emprender una actividad proactiva en tal materia\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;decretar pruebas de oficio previo a resolver lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC5248-2021, &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;basta con advertir la existencia de un tr\u00e1mite ejecutivo o de &nbsp;unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para &nbsp;impedir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, &nbsp;cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del &nbsp;demandado, pues &nbsp;los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de &nbsp;valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del &nbsp;caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, con base en los requisitos &nbsp;establecidos para el efecto\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;no original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora &nbsp;bien, si en sentir del accionante en el pleito nada se dijo sobre las &nbsp;\u00abcesiones &nbsp;de cr\u00e9dito aceptadas\u00bb, &nbsp;es claro que no puede pretender que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional se efectu\u00e9 ese pronunciamiento, cuando se trata de &nbsp;un hecho que no fue expuesto ante el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no se observa que en la actuaci\u00f3n el se\u00f1or &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Monta\u00f1o aqu\u00ed accionante haya &nbsp;requerido la nulidad del proceso con fundamento en los hechos que hoy &nbsp;se duele en tutela, para que en caso de ser negada pudiera formular &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n a fin de que el superior funcional &nbsp;[Tribunal &nbsp;Superior], &nbsp;estudiara todas las inconformidades expuestas en esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por &nbsp;las razones ac\u00e1 expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14794-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14794-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2022-00184-02&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}