{"id":68661,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14799-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14799-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14799-2022\/","title":{"rendered":"STC14799 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14799-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14799-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03610-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Ilsa Fuentes &nbsp;Chac\u00f3n contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;esta misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que &nbsp;dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 30 de septiembre de &nbsp;2022 por medio del cual el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del 1\u00b0 de abril anterior proferida por el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida &nbsp;de competencia y, en consecuencia, se le ordene al colegiado que &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a decretar la nulidad y\/o la p\u00e9rdida de competencia conforme a &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 121 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el curso, &nbsp;el 1\u00b0 de octubre de 2019 el estrado judicial, conforme el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, prorrog\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para fallar por 6 meses, el cual \u00abempezar\u00e1 &nbsp;a contar el d\u00eda siguiente del 4 de octubre del a\u00f1o en &nbsp;curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Luego, tras &nbsp;diversas actuaciones del proceso, el 31 de marzo de 2022 la promotora &nbsp;con fundamento en el referido canon 121 \u00eddem, &nbsp;pretendi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de abril de &nbsp;2020; petici\u00f3n negada en la audiencia del 1\u00b0 de abril de &nbsp;los corrientes por el despacho judicial; decisi\u00f3n confirmada, &nbsp;en sede de alzada, el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal, al &nbsp;considerar que la nulidad pretendida fue saneada ante el actuar &nbsp;silente de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deduce, que si bien las nulidades se sanean &nbsp;tras no alegarse oportunamente, lo cierto es que, la anulaci\u00f3n &nbsp;prevista en el citado art\u00edculo 121 de la norma adjetiva citada &nbsp;\u00abdebe &nbsp;operar cuando alguna de las partes cumpla con la carga que, desde el &nbsp;r\u00e9gimen general de las nulidades, se ha establecido, esto es, &nbsp;la de alegar el correspondiente motivo antes de que se profiera la &nbsp;sentencia, como sucede en el caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 &nbsp;que, para el caso concreto, no existe causal de interrupci\u00f3n o &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso, conforme a lo dispuesto en los c\u00e1nones &nbsp;159 y 161 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abque &nbsp;permitan justificar el vencimiento del t\u00e9rmino, tanto as\u00ed &nbsp;que el funcionario judicial prorrog\u00f3 por 6 meses la &nbsp;competencia para conocer del asunto, y fenecido el lapso no se emiti\u00f3 &nbsp;resoluci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que lo dispuesto en el mentado art\u00edculo 121 no puede &nbsp;interpretarse a capricho del operador judicial o de las &nbsp;circunstancias ajenas a los intereses del proceso, pues de ser as\u00ed, &nbsp;lo all\u00ed consignado \u00abquedar\u00eda &nbsp;en letra muerta a la voluntad del legislador\u00bb, &nbsp;quebrantando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que desde el vencimiento del t\u00e9rmino legal para emitir &nbsp;sentencia \u00abhan &nbsp;transcurrido a la fecha 30 meses, que de ninguna manera pueden ser &nbsp;justificables ni tampoco decirse que la competencia para seguir &nbsp;conociendo del proceso sigue inc\u00f3lume en cabeza del juzgado &nbsp;que tramita el conocimiento, si no, por el contrario, ha operado la &nbsp;nulidad planteada de cuya declaraci\u00f3n deviene la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia que hoy se reclama por v\u00eda judicial\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia C-443 de 2019 refiere que tal nulidad es procedente, &nbsp;solo cuando se alega antes de la sentencia, presupuesto que cumple &nbsp;para su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE &nbsp;LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Joan &nbsp;Sebasti\u00e1n M\u00e1rquez Rojas, quien &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;actuar como &nbsp;apoderado judicial de Hern\u00e1n &nbsp;Olmos, &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en el &nbsp;presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su manifestaci\u00f3n &nbsp;no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 link &nbsp;para consulta del expediente fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Trece de Familia de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp;caprichosa, pues est\u00e1 ajustada a las disposiciones de la &nbsp;sentencia C-443 de 2019 y a los medios suasorios del proceso; que lo &nbsp;pretendido por la promotora en el juicio ha sido el de obstaculizar &nbsp;por todos los medios que se llegue a dictar sentencia, dilatando las &nbsp;diligencias y aplazando las audiencias por su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el &nbsp;resguardo no est\u00e1 llamado a prosperar, por &nbsp;cuanto el Tribunal, en la providencia de 30 de septiembre de 2022, &nbsp;que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el 1\u00b0 de abril anterior &nbsp;el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, explic\u00f3 los &nbsp;motivos por los que neg\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia dispuesta en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, respecto de lo cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el caso en concreto la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2018 y &nbsp;admitida el 18 de mayo siguiente, esto es, dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;que trata la norma antes transcrita; es claro que el t\u00e9rmino &nbsp;con que contaba la juez de primera instancia para proferir sentencia, &nbsp;es el previsto en el art\u00edculo 121 del CGP, que literalmente &nbsp;indica: \u201cSalvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso &nbsp;superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica &nbsp;instancia, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda &nbsp;o mandamiento ejecutivo a &nbsp;la parte demandada &nbsp;o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda &nbsp;instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a &nbsp;partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado o tribunal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente mediante &nbsp;auto del 3 de octubre de 2018, de ah\u00ed que el t\u00e9rmino de &nbsp;que trata el precepto rese\u00f1ado, habr\u00eda vencido el 3 de &nbsp;octubre de 2019, pero, la juez en auto del 1 de octubre de 2019 &nbsp;prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino por seis meses que, indic\u00f3, &nbsp;empezar\u00edan a contarse desde el d\u00eda siguiente 3 de &nbsp;octubre del 2019, cumpli\u00e9ndose la pr\u00f3rroga el 3 de &nbsp;abril de 2020, esto sin tomar en cuenta la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos ocasionada por la pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con posterioridad a esta \u00faltima fecha, la demandada &nbsp;por conducto de sus apoderados, intervino en el proceso en varias &nbsp;oportunidades, entre ellas la diligencia de inventario y aval\u00faos &nbsp;llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, la solicitud de oficios &nbsp;dirigidos a unos juzgados presentada el 14 de febrero de 2020, el &nbsp;inventario adicional presentado el 21 de julio de 2020, que objet\u00f3 &nbsp;la parte contraria, entre otras; en tales circunstancias la solicitud &nbsp;de nulidad derivada de la p\u00e9rdida de competencia por &nbsp;vencimiento del plazo para fallar, que se hizo el 31 de marzo de &nbsp;2022, no pod\u00eda prosperar, pues tal irregularidad se sane\u00f3 &nbsp;cuando la llamada a alegarla act\u00fao en el proceso sin &nbsp;proponerla (CGP 136-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;La validez de la nulidad autom\u00e1tica de las actuaciones &nbsp;procesales extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la &nbsp;actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea queda, al menos en principio, &nbsp;sujeta a las previsiones de los art\u00edculos 132 y subsiguientes &nbsp;de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la &nbsp;naturaleza de la figura prevista en la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;\u201cEn este orden de ideas, deben hacerse las siguientes &nbsp;precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del CGP, el juez tiene el deber &nbsp;de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse &nbsp;cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases &nbsp;siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 135, esta no puede ser alegada por quien despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida la irregularidad, act\u00faa en el proceso sin &nbsp;proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio &nbsp;debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando &nbsp;expiren los t\u00e9rminos legales contemplados en el art\u00edculo &nbsp;121 del CGP. Con ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en &nbsp;este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes &nbsp;permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la &nbsp;p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar &nbsp;la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad &nbsp;se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo &nbsp;hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, cuando quien pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 expresamente, y cuando a pesar del &nbsp;vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 &nbsp;el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la &nbsp;expresi\u00f3n de \u2018de pleno derecho\u2019, la nulidad all\u00ed &nbsp;contemplada puede ser saneada en los t\u00e9rminos anteriores. Por &nbsp;ello, si con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con &nbsp;sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan el debido proceso, y en &nbsp;particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse &nbsp;saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las &nbsp;partes intervienen en el tr\u00e1mite judicial sin alegar la &nbsp;nulidad de las actuaciones anteriores. \u201cDe esta manera, la Sala &nbsp;deber\u00e1 integrar la unidad normativa con el resto del inciso 6 &nbsp;que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas &nbsp;de los jueces, aclarando, primero, que la p\u00e9rdida de la &nbsp;competencia y la nulidad consecuencial a dicha p\u00e9rdida, debe &nbsp;ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad &nbsp;es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del CGP.\u201d &nbsp;(M.P.: doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia (C-443\/2019), interpret\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 121, as\u00ed como las &nbsp;disposiciones que regulan las nulidades procesales en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como &nbsp;fundamento de la solicitud de invalidez por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petici\u00f3n &nbsp;de nulidad a voces del canon 136 de la norma en cita, qued\u00f3 &nbsp;saneada ante al actuar silente de la gestora; asimismo, se tiene que &nbsp;analizar el actuar dilatorio de las partes en el asunto, por lo que, &nbsp;dicho proceder no puede ser constitutivo para alegar dicha anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14799-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14799-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03610-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Ilsa Fuentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}