{"id":68670,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14809-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14809-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14809-2022\/","title":{"rendered":"STC14809 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14809-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14809-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2022-00186-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Alfonso G\u00f3mez S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se le ordene al accionado \u00abretrotraer &nbsp;la actuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;adelantada\u2026 concediendo al demandado la oportunidad procesal &nbsp;de pronunciarse respecto del escrito de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb; &nbsp;y que \u00abse &nbsp;emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las garant\u00edas[,] &nbsp;principio de congruencia en materia civil, en cumplimiento de cargas &nbsp;procesales y de la regla del derecho rogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Antonio G\u00f3mez S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 juicio reivindicatorio contra Luis &nbsp;Alfonso G\u00f3mez S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Santa Marta, el que en sentencia de 24 de junio de 2021 &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el gestor que &nbsp;en el proceso su contraparte &nbsp;confes\u00f3 que en 1998 se le arrend\u00f3 el bien por $50.000; &nbsp;y que en el t\u00e9rmino propuso las excepciones de prescripci\u00f3n &nbsp;y falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;pero su apoderado sufri\u00f3 quebrantos de salud que le impidieron &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, por lo que ante la ignorancia y &nbsp;desconocimiento de la materia, no hizo las publicaciones ordenadas, &nbsp;declar\u00e1ndose el desistimiento t\u00e1cito del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que en la audiencia de 2 de junio de 2021, el demandante &nbsp;nuevamente confes\u00f3 el arriendo del inmueble y que recibi\u00f3 &nbsp;dinero; que aleg\u00f3 que no se daban los presupuestos de &nbsp;reivindicaci\u00f3n; que el recurrente no hizo un desarrollo &nbsp;argumentativo conforme al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y que el ad-quem &nbsp;estaba limitado a los reparos concretos del apelante y a los &nbsp;desarrollados en la sustentaci\u00f3n, por lo que no se pod\u00eda &nbsp;salir de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que su contraparte present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el estrado del circuito, pero no cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;enviarle simult\u00e1neamente copia de dicho escrito; que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 31 de marzo de 2022, en la que se revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado y se declar\u00f3 que al demandante &nbsp;le correspond\u00eda el dominio pleno del bien, determinaci\u00f3n &nbsp;que presentaba defectos formales y sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que al no cumplirse el procedimiento de la apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias previsto en el Decreto 806, no tuvo la oportunidad de &nbsp;controvertir los argumentos expuestos; y que pese a que en el &nbsp;micrositio se fijaron las actuaciones surtidas, en ning\u00fan &nbsp;momento se puso en conocimiento la presentaci\u00f3n del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se desconocieron los principios de libertad &nbsp;probatoria e igualdad en el tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como &nbsp;la congruencia y el cumplimiento de las cargas procesales; y que no &nbsp;se valoraron los testimonios ni los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno, pues la inconformidad del accionante &nbsp;radicaba en actuaciones que no fueron surtidas por ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Julieth &nbsp;de los Reyes, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de &nbsp;Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez S\u00e1nchez, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que la habilite para representar a &nbsp;dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;31 de marzo de 2022 emiti\u00f3 sentencia; que una vez fue &nbsp;notificada la determinaci\u00f3n adoptada, devolvi\u00f3 el &nbsp;proceso al despacho de origen; y que no ten\u00eda pendiente &nbsp;actuaci\u00f3n por tramitar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Rodrigo Pe\u00f1arredonda Due\u00f1as, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado del ahora accionante, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el despacho acusado s\u00ed dispuso el traslado del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, otra cosa era que el que &nbsp;deb\u00eda surtirse a su favor para controvertir los argumentos del &nbsp;apelante no se haya hecho efectivo, pues si bien aparece en el &nbsp;expediente remitido el escrito de sustentaci\u00f3n, no se &nbsp;encontraba en la plataforma tyba o micrositio web del despacho, as\u00ed &nbsp;como no hab\u00eda constancia de que se le hubiere enviado &nbsp;directamente al no recurrente de conformidad con el art\u00edculo 9 &nbsp;del Decreto 806 de 2020; que se estar\u00eda ante la causal de &nbsp;nulidad del numeral 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues se omiti\u00f3 la oportunidad para alegar &nbsp;de conclusi\u00f3n o sustentar un recurso o descorrer su traslado, &nbsp;pero como esa irregularidad se cometi\u00f3 en el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, el accionante contaba con la posibilidad de &nbsp;presentar el recurso de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;355 \u00eddem; &nbsp;que como ten\u00eda a su alcance otro mecanismo defensa judicial, &nbsp;era inviable estudiar de fondo la causa; que no vislumbraba la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable; y que la tutela no fue &nbsp;dise\u00f1ada para desplazar los procedimientos ordinarios y &nbsp;extraordinarios habilitados para la defensa de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que la falla encontrada en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;prestaba relevancia constitucional, por lo que era necesario remediar &nbsp;tal quebrantamiento y no someter al afectado a una nueva demanda; y &nbsp;que pretend\u00eda &nbsp;evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, &nbsp;como &nbsp;quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos &nbsp;para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado en los art\u00edculos &nbsp;354 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a &nbsp;alegar la nulidad originada en la sentencia por la falta del traslado &nbsp;de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sin &nbsp;que sea procedente atender dichas aspiraciones a trav\u00e9s de &nbsp;esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior &nbsp;situaci\u00f3n enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, se advierte que la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n &nbsp;carece de vocaci\u00f3n de prosperidad respecto de la sentencia &nbsp;criticada de 31 de marzo de 2022, pues all\u00ed se consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Escuchada &nbsp;la grabaci\u00f3n de la audiencia donde se emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo aqu\u00ed esgrimida, se evidencia que la &nbsp;funcionaria de primera instancia al hacer el an\u00e1lisis de la &nbsp;presente demanda estudi\u00f3 los requisitos que doctrinaria y &nbsp;jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, y luego ello decidi\u00f3 que las pretensiones en &nbsp;principio ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, sin embargo, &nbsp;al dar paso al an\u00e1lisis de los medios exceptivos resolvi\u00f3 &nbsp;declarar probado el denominado \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA DEL DEMANDANTE\u201d\u2026 &nbsp;Sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria la &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que esta no se &nbsp;extingue por el simple paso del tiempo, y sobre el particular, en la &nbsp;sentencia SC2122-2021 del 2 de junio de 2021, radicaci\u00f3n &nbsp;52001-31-03-004-2005-00162-01 mencion\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se concluye que en este caso a\u00fan subsiste en cabeza &nbsp;del demandante la acci\u00f3n tendiente a perseguir la restituci\u00f3n &nbsp;de su bien ya que permanece como leg\u00edtimo propietario inscrito &nbsp;en el respectivo folio de matr\u00edcula, y es aqu\u00ed donde la &nbsp;a quo interpreta de manera errada la disposici\u00f3n normativa que &nbsp;cita y entiende que por el hecho de haber pasado el tiempo y que el &nbsp;demandado haya pose\u00eddo el inmueble por mas de 20 a\u00f1os, &nbsp;inmediatamente anula el derecho o la titularidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;claro que el demandado posee la heredad desde el a\u00f1o 1989 y es &nbsp;algo que fue admitido tanto por la parte actora como por el mismo &nbsp;encartado, y corroborado por los testigos de ambas partes; pero ello &nbsp;no quiere decir que como consecuencia de la pasividad del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 G\u00f3mez al no ejercitar la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, este hubiera perdido su derecho de dominio &nbsp;legalmente adquirido, lo que solo ser\u00eda posible si, mediante &nbsp;una sentencia debidamente ejecutoriada, Luis G\u00f3mez hubiera &nbsp;logrado la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, circunstancia que no se prueba en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el demandado contin\u00faa ostentando solo la calidad de &nbsp;poseedor sin que su calidad hubiera variado, pues propuso la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva como excepci\u00f3n y no como &nbsp;acci\u00f3n pues si bien la pretendi\u00f3 mediante una demanda &nbsp;de usucapi\u00f3n en reconvenci\u00f3n, la misma fue declarada &nbsp;desistida t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestimados &nbsp;los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n apelada, resultar\u00eda &nbsp;del caso estudiar el siguiente medio exceptivo del que no hubo &nbsp;pronunciamiento y que se denomina FALTA DE CAUSA LEG\u00cdTIMA PARA &nbsp;PEDIR COMO GENERICA, sin embargo, el accionado en este caso se limit\u00f3 &nbsp;solo a nombrarla, no expres\u00f3 a que hace referencia con la &nbsp;misma ni los argumentos que la apoyan. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 3 del art. 96 del C.G.P claramente ense\u00f1a que en la &nbsp;contestaci\u00f3n de una demanda debe contener las excepciones de &nbsp;merito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante &nbsp;con expresi\u00f3n de su fundamento factico, requerimiento del que &nbsp;adolece la propuesta y que por ende hace imposible un pronunciamiento &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los reclamos del extremo activo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026sea &nbsp;lo primero aclarar que los testigos a que se hace referencia, fueron &nbsp;decretados por el despacho de oficio, siendo los se\u00f1ores &nbsp;Carlos Humberto, Rosalba y Blanca Liliana G\u00f3mez S\u00e1nchez &nbsp;y que, una vez escuchados, la falladora pondero sus dichos en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios e hizo referencia a &nbsp;ellos en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la calidad de poseedor del accionado, se logr\u00f3 &nbsp;inferir de las declaraciones y dem\u00e1s material recaudado que el &nbsp;se\u00f1or LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ ejerci\u00f3 &nbsp;desde el a\u00f1o 1989 actos de se\u00f1or y due\u00f1o que le &nbsp;atribuyeron tal calidad, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido &nbsp;que el predio le fue arrendado al encartado se limit\u00f3 a ser &nbsp;una apreciaci\u00f3n sin demostrar, m\u00e1xime, si al escucharse &nbsp;las declaraciones de los testigos oficiosos y al pregunt\u00e1rsele &nbsp;por el acuerdo que el libelista dice haber pactado con el accionado, &nbsp;estos se\u00f1alaron que no ten\u00edan conocimiento de que &nbsp;hubieran concretado convenio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aclarado lo anterior y sin que exista oposici\u00f3n de tal &nbsp;calidad que impida la materializaci\u00f3n de las pretensiones, &nbsp;resulta importante estudiar si jur\u00eddicamente es viable acceder &nbsp;a los pedimentos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Sobre &nbsp;el primero de los requisitos consistente en que EL DEMANDANTE TENGA &nbsp;DERECHO DE DOMINIO SOBRE LA COSA QUE SE PERSIGUE REIVINDICAR, &nbsp;encuentra &nbsp;esta judicatura que en efecto y tal como se precisa en la sentencia &nbsp;apelada, seg\u00fan el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;que reposa a folios 8 al 10, anotaci\u00f3n 5, el demandante se &nbsp;hizo titular del derecho de dominio sobre el predio a trav\u00e9s &nbsp;de contrato de compraventa suscrito con su se\u00f1ora madre Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas S\u00e1nchez de G\u00f3mez y protocolizado &nbsp;mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 2350 del 24 de noviembre de &nbsp;1995 emitida por la Notaria Primera del C\u00edrculo de Santa &nbsp;Marta. &nbsp;De &nbsp;igual manera, a folios 21 al 23 del paginario se observa copia del &nbsp;t\u00edtulo traslaticio de dominio que para el caso concreto &nbsp;resulta la escritura p\u00fablica antes se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al encontrarse en el plenario la prueba que acredita el modo de &nbsp;adquirir la propiedad y el t\u00edtulo traslaticio del mismo, se &nbsp;cumple a cabalidad con este primer requisito para la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo de los elementos estructurales de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria que se entra a estudiar es el atinente a que se &nbsp;pruebe la POSESI\u00d3N EN CABEZA DEL DEMANDADO, lo que de igual &nbsp;forma esta debidamente demostrado, no solo de los dichos de las &nbsp;partes sino de las manifestaciones de los testigos solicitados por la &nbsp;parte demandada y decretados de oficio por el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;aceptado por el demandante y demandado que este ultimo ingres\u00f3 &nbsp;al inmueble en el a\u00f1o 1989 con anuencia de su madre, quien era &nbsp;la propietaria del predio en ese momento, se prob\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or Luis Alfonso G\u00f3mez S\u00e1nchez realiz\u00f3 &nbsp;construcciones en el lote, las cuales fueron inspeccionada por el &nbsp;perito Eduard Bladimir Teller quien realizo un experticio en el &nbsp;predio se\u00f1alando no solo las clases de construcciones sino el &nbsp;tiempo en el que estos se materializaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testigos solicitados por el accionado quienes eran vecinos del &nbsp;accionado confluyeron en aseverar que han visto al se\u00f1or Luis &nbsp;G\u00f3mez desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os habitando el &nbsp;inmueble, y que este realiz\u00f3 las construcciones, adem\u00e1s &nbsp;dijeron que ellos lo reconocen como due\u00f1o del terreno porque &nbsp;siempre lo han visto all\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar que el accionante plasm\u00f3 en la demanda que en diversas &nbsp;ocasiones le solicit\u00f3 al encartado la restituci\u00f3n del &nbsp;predio, no se demostr\u00f3 que ello haya sido as\u00ed, y por el &nbsp;contrario qued\u00f3 claro que nunca hubo oposici\u00f3n a su &nbsp;posesi\u00f3n, la cual se mantiene hasta la actualidad, pagando los &nbsp;servicios y el impuesto predial, demostrado esto ultimo con el recibo &nbsp;y la constancia que reposan a folios 59 y 60 del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la exigencia de QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR &nbsp;O CUOTA DETERMINADA DE LA MISMA; el predio se encuentre &nbsp;particularmente determinado, al revisar los hechos y pretensiones de &nbsp;la demanda se advierte que el mismo est\u00e1 identificado por sus &nbsp;medidas, linderos, nomenclatura y direcci\u00f3n, mismos que &nbsp;corresponden con los se\u00f1alados en la escritura N\u00b0 2350 del &nbsp;24 de noviembre de 1995, as\u00ed como en el certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n que corresponde el predio identificado &nbsp;con matricula inmobiliaria N\u00ba080-24759, con el descrito en la &nbsp;demanda, verific\u00e1ndose as\u00ed de que se trata de un bien &nbsp;inmueble debidamente alinderado e individualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de QUE HAYA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA &nbsp;CON &nbsp;EL QUE POSEE EL DEMANDADO, al revisar la demanda se establece por el &nbsp;actor en el hecho 1 as\u00ed como en la pretensi\u00f3n primera &nbsp;que el predio en litis es el ubicado en la 14 N\u00b0 4-78 municipio &nbsp;de Gaira, sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, con los &nbsp;siguientes linderos y medidas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre QUE LOS T\u00cdTULOS DEL DEMANDANTE SEAN ANTERIORES A &nbsp;LA &nbsp;POSESI\u00d3N &nbsp;DEL DEMANDADO, sobre el particular se tiene que, de acuerdo con lo &nbsp;que se evidencia en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto de la litis, este es, el identificado con matricula &nbsp;inmobiliaria N\u00ba 080- 24759 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos el predio fue adquirido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho se concluye que, si bien solo hasta el a\u00f1o 1995 el &nbsp;demandante adquiri\u00f3 la titularidad del predio, el t\u00edtulo &nbsp;de sus antecesores data del 2 de octubre de 1967 y del 20 de enero de &nbsp;1989, con lo que se deber\u00eda entender que es anterior a la &nbsp;posesi\u00f3n que alude el accionado, teniendo en cuenta adem\u00e1s &nbsp;que el se\u00f1or Luis Alfonso G\u00f3mez precisa en su &nbsp;interrogatorio que una vez se concret\u00f3 la compra y le fue &nbsp;entregado el predio a su madre por quienes se lo vendieron, esta le &nbsp;permiti\u00f3 ingresar a vivir en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al encontrase probado tambi\u00e9n este \u00faltimo postulado, se &nbsp;establece que en efecto la acci\u00f3n reivindicatoria tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, y evidenci\u00e1ndose que el &nbsp;argumento por el cual la a quo neg\u00f3 las pretensiones fue &nbsp;desvirtuado, se proceder\u00e1 a acoger el petitum\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de todo lo antes arg\u00fcido, que se demostr\u00f3 la &nbsp;concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de las &nbsp;pretensiones reivindicatorias, se proceder\u00e1 a revocar en su &nbsp;integridad la sentencia de primera instancia y orden\u00e1ndose que &nbsp;se restituya el predio en litis a la accionante y que este \u00faltimo &nbsp;proceda a cancelarle al accionado el valor de las mejoras aqu\u00ed &nbsp;reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14809-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14809-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2022-00186-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}