{"id":68671,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14810-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14810-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14810-2022\/","title":{"rendered":"STC14810 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14810-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14810-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02164-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;12 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Pedro An\u00edbal Rodr\u00edguez Acosta, contra los Juzgados &nbsp;Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, ambos &nbsp;de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual de radicado n\u00famero &nbsp;085-2017-01457-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Jairo S\u00e1nchez Pacheco se comprometi\u00f3 a vender el &nbsp;inmueble de matr\u00edcula 160-10134 a la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca y una vez realizada esa venta tendr\u00eda derecho a &nbsp;una comisi\u00f3n, pero como la referida gobernaci\u00f3n no &nbsp;acept\u00f3 la compra y orden\u00f3 subsanar unas falencias que &nbsp;no fueron acreditadas, no surgi\u00f3 el derecho a cobrar comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en el asunto, se debi\u00f3 aplicar la sentencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia de noviembre 20 de 1998, radicado 11036, en la &nbsp;que con toda claridad se establece que se requiere que el resultado &nbsp;de la gesti\u00f3n sea exitoso. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n de segunda instancia es err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, pese a que el inmueble se vendi\u00f3 a persona jur\u00eddica &nbsp;diferente, en ambas instancias se tuvo por cierto que el demandante &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abOrdenar &nbsp;a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que (\u2026) &nbsp;adecue &nbsp;su fallo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, &nbsp;REVOCANDO la decisi\u00f3n tomada y haciendo una sentencia con &nbsp;mejores argumentos, (\u2026) en el sentido de que el contrato nunca &nbsp;se realiz\u00f3 (\u2026) con la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca y tampoco se cumpli\u00f3 con la relaci\u00f3n &nbsp;bifronte por ende el demandante no le asiste el derecho a reclamar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del perjuicio reclamado (\u2026) aplicando la &nbsp;sentencia dic 12\/2014 rad. 2004-00193 M.P. (\u2026) &nbsp;y sentencia &nbsp;nov 20\/98 rad. 11.036(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 en &nbsp;segunda instancia de la apelaci\u00f3n de la sentencia de 13 de &nbsp;agosto de 2019, proferida por el Juzgado Ochenta &nbsp;y Cinco Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad en el proceso radicado 085-2017-01457-0, &nbsp;recurso que fue resuelto en providencia de 14 de septiembre de 2022, &nbsp;mediante la cual confirm\u00f3 los numerales 1 a 7 y dispuso &nbsp;revocar el numeral 8 de la decisi\u00f3n censurada por las razones &nbsp;all\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Ochenta &nbsp;y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que obr\u00f3 con &nbsp;diligencia, orden\u00f3, evacu\u00f3 y practic\u00f3 las &nbsp;pruebas con apego a la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, &nbsp;con fundamento en que ning\u00fan &nbsp;reproche merece el marco jurisprudencial bajo el cual se estructur\u00f3 &nbsp;la sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando se ocup\u00f3 de explicar que, si bien la compraventa del &nbsp;bien por el cual se reconocer\u00eda la comisi\u00f3n pactada, no &nbsp;se concret\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el &nbsp;negocio fue exitoso con una entidad diferente y en tanto \u00abel &nbsp;pilar del contrato de corretaje es el alcance o satisfacci\u00f3n &nbsp;de los intereses de quien lo contrata para la celebraci\u00f3n de &nbsp;un negocio jur\u00eddico, esto es, con su ayuda de una u otra &nbsp;forma, sin que la ley exija que para perfeccionarse el corretaje se &nbsp;determine que deba ser a un cliente determinado el que lleve a cabo &nbsp;el negocio, salvo que as\u00ed se pacte de forma expresa, que el &nbsp;contrato es ley para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia empleada por el ad &nbsp;quem &nbsp;para desatar la alzada, se encuentra acorde con la situaci\u00f3n &nbsp;puesta en su conocimiento que no es otra que el incumplimiento &nbsp;contractual con fundamento en un contrato de corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que inclusive la sentencia a la que refiere el accionante como \u00abm\u00e1s &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es la proferida el 12 de diciembre de 2014 rad. 2004-00193, remite a &nbsp;su vez al pronunciamiento del 9 de febrero de 2011, que es &nbsp;precisamente la criticada por el actor de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y que, en ambas providencias se establece que \u00ablas &nbsp;gestiones aleda\u00f1as o adicionales, al decir de la Corte, (\u2026) &nbsp;no miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (\u2026) &nbsp;\u00e9sta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la &nbsp;demanda. Como en este mismo antecedente se indic\u00f3, \u201c(e]n &nbsp;suma, si se acredita que el corredor propici\u00f3 el acercamiento &nbsp;de las partes, si \u00e9stas finalmente llegan a un acuerdo y si &nbsp;existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura &nbsp;el derecho a percibir la remuneraci\u00f3n estipulada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la misma sentencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por el &nbsp;accionante alude a que \u00aben &nbsp;el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho &nbsp;material de acercar a los interesados en la negociaci\u00f3n, sin &nbsp;ning\u00fan requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho &nbsp;a la remuneraci\u00f3n cuando los terceros concluyen el contrato y &nbsp;entre \u00e9ste y el acercamiento propiciado por el corredor, &nbsp;existe una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que la motivaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;no evidenciaba que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;sino que, al ser decisi\u00f3n contraria a los intereses del &nbsp;accionante, \u00e9ste busc\u00f3 atacar la providencia por esta &nbsp;v\u00eda, olvid\u00e1ndose que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, con fundamento en que se equivoc\u00f3 &nbsp;la primera instancia constitucional al concluir que la jurisprudencia &nbsp;citada por el ad &nbsp;quem &nbsp;era correcta, porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;cit\u00f3 la sentencia de 8 de agosto de 2000. Exp. 5383, la que no &nbsp;es procedente para el presente asunto, puesto que en ese caso el &nbsp;corredor cumpli\u00f3 y exigi\u00f3 su comisi\u00f3n, acerc\u00f3 &nbsp;las partes y se perfeccion\u00f3 el contrato, y en el presente &nbsp;asunto incumpli\u00f3 la labor para la que se contrat\u00f3 &nbsp;expresamente que era la venta directa a la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca el predio Las Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia m\u00e1s acertada es la que cit\u00f3 en su &nbsp;escrito inicial, en donde la conclusi\u00f3n del contrato es &nbsp;condici\u00f3n para la remuneraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que &nbsp;los jueces de ambas instancias se apartaron de lo que exig\u00eda &nbsp;la jurisprudencia que era el an\u00e1lisis del cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n para llegar al cobro de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que el demandante no cumpli\u00f3 con el encargo porque nunca &nbsp;junt\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca con \u00e9l, &nbsp;puesto que no hubo acuerdo, raz\u00f3n por la que no se configura &nbsp;el derecho a recibir remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que \u00e9l fue quien hizo la gesti\u00f3n de la venta, porque el &nbsp;obligado se desentendi\u00f3 totalmente del contrato y nunca &nbsp;realiz\u00f3 gestiones, hecho que confes\u00f3 en el curso de &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; Las quejas del accionante v\u00eda impugnaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022, proferida &nbsp;por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso radicado 085-2017-01457-01, giran en torno a los siguientes &nbsp;asuntos, i) &nbsp;el &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 las obligaciones establecidas en &nbsp;contrato de corretaje, puesto que no se concret\u00f3 el negocio &nbsp;encomendado con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca; y ii) &nbsp;el precedente que se cit\u00f3 en esa providencia no era aplicable &nbsp;al caso, atendiendo que corresponde a un asunto donde el corredor &nbsp;cumpli\u00f3 y en este evento no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se tiene que para el accionante su inconformidad con &nbsp;dicha providencia es que, si bien se concret\u00f3 la venta del &nbsp;mencionado predio, esto ocurri\u00f3 con una persona diferente a la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, situaci\u00f3n que traduce &nbsp;incumplimiento del reclamante, y, por tanto, no se gener\u00f3 el &nbsp;derecho a la prestaci\u00f3n cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Sin embargo, una vez revisada el expediente, se evidencia una &nbsp;situaci\u00f3n que cierra la puerta a esa queja, esto es, que el &nbsp;recurrente no &nbsp;cuestion\u00f3 &nbsp;la conclusi\u00f3n de primera instancia alusiva a que la valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de las pruebas, &nbsp;entre &nbsp;\u00e9stas la manifestaci\u00f3n del demandado, en el sentido que &nbsp;firm\u00f3 un poder y el contrato cuestionado para la venta del &nbsp;mencionado predio, no solo en favor de la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca, sino a cualquier posible comprador, y no de manera &nbsp;exclusiva, raz\u00f3n por la que se vuelve acertado no ver un &nbsp;incumplimiento en este \u00faltimo evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;discuti\u00f3 la conclusi\u00f3n probatoria relativa a que el &nbsp;accionante en este tr\u00e1mite, actu\u00f3 en ese negocio &nbsp;jur\u00eddico con mala fe, atendiendo que el proyecto encomendado &nbsp;en el contrato de corretaje al reclamante y el precio fijado por esta &nbsp;v\u00eda, sirvi\u00f3 como referente para la compra materializada &nbsp;el 18 de diciembre de 2015, en favor de dicho municipio, y menos que &nbsp;esas circunstancias se conclu\u00eda no haberse tra\u00eddo como &nbsp;testigo a juicio a quien se aleg\u00f3 hab\u00eda adelantado toda &nbsp;la gesti\u00f3n para que se perfeccionara la compraventa del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esos temas no fueron cuestionados por parte del recurrente en &nbsp;apelaci\u00f3n, sin duda no pod\u00edan ser abordados por el Juez &nbsp;de segunda instancia, atendiendo que el art\u00edculo 320 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dispone, \u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine &nbsp;la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con &nbsp;los reparos concretos formulados por el apelante, para que el &nbsp;superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo, en la sentencia de primera instancia, &nbsp;proferida por el Juzgado Ochenta &nbsp;y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencia de 13 de agosto de 2019, se lleg\u00f3 a las siguientes &nbsp;conclusiones, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios probatorios obrantes en la foliatura, y de las pruebas &nbsp;practicadas en este despacho, las mismas brindan plena certeza y &nbsp;convicci\u00f3n respecto de lo siguiente (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;de la prueba documental e interrogatorios se puede establecer que &nbsp;efectivamente el contrato escrito aportado por el extremo actor &nbsp;configura el contrato de corretaje previsto en el art\u00edculo &nbsp;1340 del C\u00f3digo de Comercio, lo anterior de conformidad a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que del mismo hiciera el despacho al momento de &nbsp;su valoraci\u00f3n a tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Dicho acuerdo expreso y escrito tuvo como objeto la venta del &nbsp;inmueble predio rural denominada las Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Que dicha venta generaba una remuneraci\u00f3n definida en el &nbsp;acuerdo convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;La gesti\u00f3n encomendada se tradujo en la estructuraci\u00f3n &nbsp;de un proyecto desarrollado por el actor encaminado este al &nbsp;perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos para la venta del &nbsp;predio rural denominado las Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;De la gesti\u00f3n encomendada, reconoce el demandado haber &nbsp;recibido papeles de la Gobernaci\u00f3n y desde ese entonces no &nbsp;volvi\u00f3 a ver al extremo actor, lo que da cuenta de la gesti\u00f3n &nbsp;desplegada por el actor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;Se evidencia la culpa grave de la pasiva, (\u2026) este manifiesta &nbsp;que firm\u00f3 el poder como el contrato para su venta no solo a la &nbsp;Gobernaci\u00f3n, sino a cualquier posible comprador, y de manera &nbsp;exclusiva al actor, al tenor de la cl\u00e1usula quinta del &nbsp;contrato que si bien era confusa, no imped\u00eda a este juzgador &nbsp;inferir tal afirmaci\u00f3n (\u2026). De igual forma, es clara su &nbsp;mala fe, pues el mentado proyecto obra en la foliatura sendo avalu\u00f3 &nbsp;como prueba documental en el que se establece un valor comercial de &nbsp;$118.507.000, es de resaltar, se denomina listado de chequeo para la &nbsp;presentaci\u00f3n de iniciativas de compra de predios de inter\u00e9s &nbsp;h\u00eddrico en el cual, claramente si las partes auscultaron en el &nbsp;mismo, se relaciona como apoderado al extremo actor, precio que sin &nbsp;lugar a dudas sirvi\u00f3 de referente para la compra materializada &nbsp;el d\u00eda 18 de diciembre de 2015, el cual se instrumentalizara &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 303, en la cual el &nbsp;demandado vende al municipio de Jun\u00edn por la suma de &nbsp;$143.968.000, el inmueble rural denominado Las Minas. De igual forma, &nbsp;aflora y se hace m\u00e1s evidente la mala fe del extremo pasivo en &nbsp;raz\u00f3n a que este en todo su interrogatorio que de manera &nbsp;oficiosa realizara este juzgador, cita como responsable de toda la &nbsp;negociaci\u00f3n con el actor, a un ciudadano de nombre Dagoberto, &nbsp;ni siquiera lo cual, pone en entredicho la buena fe de la pasiva, ni &nbsp;siquiera es propuesta por su defensa como testigo clave a efecto de &nbsp;desvirtuar la realidad documental que obra en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;El negocio jur\u00eddico antes descrito que dio vida al &nbsp;reconocimiento de la obligaci\u00f3n de remunerar por parte de la &nbsp;pasiva, se perfeccion\u00f3 con posterioridad y sin la revocatoria &nbsp;de la gesti\u00f3n encomendada de conformidad al acuerdo &nbsp;convencional que obra en la foliatura. &nbsp;(Audiencia &nbsp;de 13 de agosto de 2019, Hora 1:50:00 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a &nbsp;manera de conclusi\u00f3n se afirm\u00f3, \u00abSe &nbsp;abrir\u00e1 paso a la declaratoria de responsabilidad contractual, &nbsp;y la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora, &nbsp;toda vez que de la prueba documental allegada al plenario, y de la &nbsp;testimonial es demostrativa de la realidad convencional, y del claro &nbsp;encargo para la venta del predio rural denominado Las Minas, la no &nbsp;revocabilidad del mismo, de la forma y manera pactada, de su actuar &nbsp;gravemente culposo de la parte pasiva al realizar la venta vali\u00e9ndose &nbsp;del proyecto estructurado por el actor y del da\u00f1o o perjuicio &nbsp;material ocasionado con la no sufragaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n &nbsp;pactada acto dispositivo y enajenaci\u00f3n realizada por el &nbsp;demandado\u00bb. (Audiencia &nbsp;de 13 de agosto de 2019, Hora 1:12:11 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, en primera instancia se lleg\u00f3 a las &nbsp;siguientes conclusiones probatorias, i) &nbsp;se celebr\u00f3 contrato de corretaje entre los contendientes, ii) &nbsp;su objeto se enfil\u00f3 a la venta del predio \u00abLas &nbsp;Minas\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;la venta generaba remuneraci\u00f3n, iv) &nbsp;la &nbsp;obligaci\u00f3n del corredor consist\u00eda en la estructuraci\u00f3n &nbsp;de un proyecto desarrollado encaminado al perfeccionamiento y &nbsp;cumplimiento de requisitos para la venta y, v) &nbsp;el demandado reconoci\u00f3 haber recibido papeles de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo se tuvo por demostrado, i) &nbsp;la &nbsp;culpa grave del demandado aqu\u00ed accionante, quien manifest\u00f3 &nbsp; que firm\u00f3 el poder como el contrato para su venta no solo a &nbsp;la Gobernaci\u00f3n, sino a cualquier posible comprador, y de &nbsp;manera exclusiva al actor, &nbsp;ii) &nbsp;el &nbsp;demandado actu\u00f3 con mala fe porque el &nbsp;mentado proyecto obra en la foliatura, iii) &nbsp;el &nbsp;precio fijado sirvi\u00f3 de referente para la compra materializada &nbsp;el d\u00eda 18 de diciembre de 2015 y, iii) &nbsp;es evidente la mala fe del demandado porque si bien cit\u00f3 como &nbsp;responsable de la negociaci\u00f3n a un ciudadano Dagoberto, no se &nbsp;trajo como testigo para acreditar desvirtuar lo que acreditaban los &nbsp;dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Ahora bien, revisados los motivos de inconformidad del apelante, se &nbsp;tiene que cuestion\u00f3 los siguientes temas, i) &nbsp;indebida valoraci\u00f3n del dictamen pericial para determinar &nbsp;perjuicios y se trajo un testigo de o\u00eddas, ii) &nbsp;no se estudi\u00f3 la tacha propuesta, iii) &nbsp;no se hizo contradicci\u00f3n del dictamen dado que el perito no &nbsp;compareci\u00f3, iv) &nbsp;la gesti\u00f3n ineficaz no produce comisi\u00f3n y se valor\u00f3 &nbsp;como si se hubiese perfeccionado el contrato con la Gobernaci\u00f3n, &nbsp;v) el &nbsp;demandado ten\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado, no subsan\u00f3 &nbsp;la inadmisi\u00f3n que en su momento produjo esa entidad, raz\u00f3n &nbsp;por la que se err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del cumplimiento, &nbsp;v) &nbsp;el \u00abdocumento\u00bb &nbsp;que firmaron las partes fue para transferir en favor de dicha entidad &nbsp;y no para la Alcald\u00eda de Jun\u00edn; y vi) &nbsp;inconformidad con la compulsa de copias. (Cuaderno &nbsp;4 Recurso de Queja. 01 Recurso de Queja Digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;verse entonces que, v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n lo m\u00e1s &nbsp;cercano a discutir el asunto que nos ocupa, fue que la obligaci\u00f3n &nbsp;del demandado era de resultado y no se subsan\u00f3 lo que se &nbsp;requer\u00eda para negociar con dicha entidad territorial no se &nbsp;pod\u00eda predicar cumplimiento, adem\u00e1s que el \u00abdocumento\u00bb &nbsp;que &nbsp;suscribieron los contendientes fue para celebrar un negocio con la &nbsp;referida Gobernaci\u00f3n y no con la Alcald\u00eda de Jun\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se cuestion\u00f3 en estrictez la valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de la prueba y en particular que por virtud de la &nbsp;manifestaci\u00f3n del demandado, se concluy\u00f3 que este &nbsp;\u00faltimo firm\u00f3 un poder y el contrato para la venta del &nbsp;mencionado predio no solo a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, &nbsp;sino a cualquier posible comprador, y de manera exclusiva por parte &nbsp;del actor, tampoco que se actu\u00f3 con mala fe por aqu\u00ed &nbsp;accionante quien utiliz\u00f3 el proyecto encomendado al reclamante &nbsp;en particular el precio fijado por esa v\u00eda, y este sirvi\u00f3 &nbsp;como referente para la compra materializada el 18 de diciembre de &nbsp;2015, y menos que esa circunstancia se conclu\u00eda no haberse &nbsp;tra\u00eddo como testigo a quien se aleg\u00f3 en el curso del &nbsp;juicio que hab\u00eda adelantado toda la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, atendiendo que esta acci\u00f3n no corresponde a una &nbsp;instancia adicional, tampoco se trata de un instrumento para rescatar &nbsp;oportunidades procesales fenecidas, no puede reabrirse el debate &nbsp;alusivo a que la obligaci\u00f3n del accionado era de resultado con &nbsp;la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, puesto que, desde la primera &nbsp;instancia qued\u00f3 establecido que por virtud del principio &nbsp;procesal de unidad de la prueba, tambi\u00e9n se pod\u00eda &nbsp;vender a cualquier otro comprador, finalidad que se cumpli\u00f3 &nbsp;con parte de la gesti\u00f3n adelantada por reclamante, tem\u00e1tica &nbsp;que no fue atacada v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;circunstancias que en ultimas impiden ver en la interpretaci\u00f3n &nbsp;grosera o arbitraria en la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;cuestionada por esta v\u00eda, y que seg\u00fan puede entenderse &nbsp;dio por sentadas esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque si para el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;el accionante adelant\u00f3 la gesti\u00f3n encomendada puesto &nbsp;que hizo un proyecto que contribuy\u00f3 en la materializaci\u00f3n &nbsp;de la compraventa celebrada con el municipio de Jun\u00edn, y que &nbsp;esta \u00faltima gesti\u00f3n fue la que abri\u00f3 paso a que &nbsp;se generara la remuneraci\u00f3n reclamada, aseveraciones frente a &nbsp;las cuales no elev\u00f3 reproche concreto el demandado y aqu\u00ed &nbsp;accionante, no puede ahora v\u00eda acci\u00f3n de tutela pedir &nbsp;que se entienda que esta \u00faltima situaci\u00f3n solo se daba &nbsp;si se materializaba la venta con la entidad territorial tantas veces &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Ahora bien, para el juzgador de segunda instancia era un hecho no &nbsp;controvertido que el reclamante cumpli\u00f3 con el encargo de &nbsp;gestionar el referido proyecto, y este sirvi\u00f3 para la venta &nbsp;que se materializ\u00f3 con un tercero, camino que no estaba vedado &nbsp;en la contrataci\u00f3n discurrida, tampoco hay lugar a examinar si &nbsp;la jurisprudencia citada no aplicaba al asunto, puesto que este &nbsp;reproche se edific\u00f3 en que hubo incumplimiento, y las razones &nbsp;para concluir lo contrario no fueron atacadas por el ahora &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en la providencia que aqu\u00ed se cuestiona, concluy\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;que la decisi\u00f3n de primera instancia se ajustaba a lo que &nbsp;revelaba el expediente, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el plenario obra poder especial otorgado por el se\u00f1or Pedro &nbsp;An\u00edbal Rodr\u00edguez Acosta (poderdante) a Jairo S\u00e1nchez &nbsp;Pacheco (apoderado) para que en su nombre se haga la transferencia a &nbsp;t\u00edtulo de venta directa del predio rural \u201clas minas\u201d &nbsp;(\u2026) as\u00ed mismo figura contrato de comisi\u00f3n o &nbsp;corretaje \u2013 venta predio rural \u201cLAS MINAS\u201d del &nbsp;municipio de Jun\u00edn- Cundinamarca- (\u2026), en el que el &nbsp;demandado contrat\u00f3 al actor, con el prop\u00f3sito, en &nbsp;resumen, de elaborar estudio o proyecto, tr\u00e1mite y gesti\u00f3n &nbsp;de documentos o requisitos para la venta directa a la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Cundinamarca del predio rural de nombre \u201cLAS MINAS\u201d &nbsp;ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Jun\u00edn en la &nbsp;vereda Maracaibo con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 160-10134 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, el demandado &nbsp;apel\u00f3 con fundamento en una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria (\u2026), aduce el censor que la obligaci\u00f3n es de &nbsp;resultado, por tanto deb\u00eda el contrato de compraventa con la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para que se perfeccionara el &nbsp;contrato, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3, como tampoco se &nbsp;demostr\u00f3 por el actor que se hubiesen subsanando las falencias &nbsp;que advirti\u00f3 la gobernaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n &nbsp;presentada, por lo que se abre paso a los medios defensivos &nbsp;presentados (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el negocio celebrado entre los contendientes se &nbsp;concluy\u00f3 que se trataba de un corretaje con el fin de vender &nbsp;un inmueble. Se dijo, \u00abDel &nbsp;material probatorio se evidencia el contrato suscrito por las partes &nbsp;denominado \u201ccorretaje o comisi\u00f3n\u201d, el que ten\u00eda &nbsp;como fin principal la venta del inmueble denominado \u201cLAS &nbsp;MINAS\u201d, el que fue reconocido por la parte demandada en el &nbsp;interrogatorio de parte, sin que se tachara de falsa su firma, &nbsp;agregado a que reconoci\u00f3 la celebraci\u00f3n del negocio con &nbsp;el actor para la compraventa y los estudios del bien, que le fue &nbsp;entregados unos documentos, sin que tuviera contacto posteriormente &nbsp;con el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;en la sentencia se sostuvo \u00abse &nbsp;da la existencia de un contrato suscrito por las partes, con el &nbsp;prop\u00f3sito de tramitar y gestionar la venta del bien denominado &nbsp;\u201cLAS MINAS\u201d, adem\u00e1s del estudio correspondiente, &nbsp;en el que se convino una comisi\u00f3n por la colaboraci\u00f3n &nbsp;que se prestar\u00e1 para el negocio, y dada la venta que se &nbsp;realiz\u00f3 en la que acept\u00f3 el extremo pasivo se &nbsp;entregaron documentos por parte del actor, sin que se hubiese &nbsp;resuelto de contrato celebrado o revocado el poder, por lo que el &nbsp;detrimento o perjuicio se configura ante la falta de pago de la suma &nbsp;comprometida por la gesti\u00f3n, monto que se cimienta en el &nbsp;dictamen rendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; gesti\u00f3n que se encontr\u00f3 efectuada por el demandante en &nbsp;el tr\u00e1mite verbal, consisti\u00f3 en que permiti\u00f3 que &nbsp;el accionante se acercara en primera medida con la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Cundinamarca, en tanto que se argument\u00f3, &nbsp;\u00abLa &nbsp;gesti\u00f3n que se despleg\u00f3 por el actor fue la necesaria &nbsp;para los acercamientos en primera medida con la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca, situaci\u00f3n que no se desconoci\u00f3 por el &nbsp;extremo pasivo, sin que el legislador prevea una obligaci\u00f3n &nbsp;cierta a cargo del \u201ccorredor\u201d para la perfecci\u00f3n &nbsp;del contrato, aunado que tampoco se resolvi\u00f3 el convenio por &nbsp;el extremo pasivo, ni acredit\u00f3 inconformidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en esa providencia se concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;adquirida por el entonces demandante no era de resultado, tampoco se &nbsp;pod\u00eda exigir la subsanaci\u00f3n requerida por la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, puesto que, \u00abde &nbsp;miras al contrato celebrado no se estipula las condiciones del &nbsp;trabajo presentado y los efectos que tenga para las partes la &nbsp;devoluci\u00f3n de los documentos que se presentaron por el actor. &nbsp;Agregado, a que se echa de menos estipulaci\u00f3n frente a las &nbsp;condiciones del estudio, la aprobaci\u00f3n del mismo para obtener &nbsp;el pago que se acord\u00f3, siendo fin esencial la transferencia &nbsp;del derecho e dominio del bien con el respectivo pago del precio al &nbsp;demandado, el que se declar\u00f3 se recibi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el accionante insiste en esta instancia constitucional, que el &nbsp;demandante incumpli\u00f3 el contrato subyacente porque a pesar de &nbsp;que lleg\u00f3 a un acercamiento este no fue completo, puesto que &nbsp;no se concret\u00f3 el negocio con la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de Cundinamarca, y por tanto no surgi\u00f3 el derecho a recibir &nbsp;remuneraci\u00f3n, adem\u00e1s fue \u00e9l quien finalmente &nbsp;consigui\u00f3 el cliente y vendi\u00f3 a una persona diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todo &nbsp;el anterior recuento, impone concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible atendiendo la competencia del juez en &nbsp;segunda instancia, es decir los temas que pod\u00eda resolver en &nbsp;atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, descart\u00e1ndose de esta manera la necesidad &nbsp;de intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se pone de presente que como el accionante por esta v\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, que (\u2026) &nbsp; adecue su fallo conforme a los lineamientos legales y &nbsp;jurisprudenciales, REVOCANDO la decisi\u00f3n tomada y haciendo una &nbsp;sentencia con mejores argumentos\u00bb, &nbsp;se tiene que en ultimas no comparte todos los razonamientos &nbsp;sostenidos en esa providencia para mantener la decisi\u00f3n que le &nbsp;result\u00f3 desfavorable, echando de menos que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio &nbsp;excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, dado que no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juez, o de las partes o intervinientes, &nbsp;resultan m\u00e1s apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14810-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14810-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02164-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}