{"id":68675,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14814-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14814-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14814-2022\/","title":{"rendered":"STC14814 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14814-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14814-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01751-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos &nbsp;(2) de noviembre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones interpuestas por Dejamu Subachoque S.A.S. y &nbsp;Seguros del Estado S.A. frente al &nbsp;fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a la acci\u00f3n de tutela promovida por la primera de &nbsp;las nombradas contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora de la amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas esenciales al &nbsp;debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al tener por &nbsp;notificada a su ejecutada en fecha diferente a la que legalmente &nbsp;correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abla &nbsp;revocatoria de los autos proferidos el\u2026 (10) de mayo\u2026 y &nbsp;el\u2026 (29) de julio 2022 para que, en su lugar, se resuelva &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el\u2026 &nbsp;de\u2026 (25) de febrero de 2022, en virtud del cual, \u201c\u2026la &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entendi\u00f3 realizada &nbsp;transcurridos los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo que la actora promovi\u00f3 contra Seguros del &nbsp;Estado S.A., a pesar de que acredit\u00f3 haberle notificado el &nbsp;mandamiento de pago mediante correo electr\u00f3nico remitido el 16 &nbsp;de junio de 2021, de acuerdo al canon 8\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;2020, con prove\u00eddo del 7 de julio siguiente el Juzgado acusado &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al apoderado judicial &nbsp;constituido por la ejecutada y dispuso darla por enterada por &nbsp;conducta concluyente; sin embargo, el 25 de febrero \u00faltimo &nbsp;repuso esa decisi\u00f3n para tenerla por enterada personalmente, &nbsp;desde el 18 de junio de 2021, teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n &nbsp;referida al inicio, lo que implicaba la extemporaneidad del escrito &nbsp;de excepciones que present\u00f3 la deudora el 6 de julio de ese &nbsp;a\u00f1o; determinaci\u00f3n que el pasado 10 de mayo repuso &nbsp;nuevamente para dar por sentado que, con apoyo en la misma misiva, &nbsp;ese acto de notificaci\u00f3n no se configur\u00f3 en esa data &nbsp;sino el 21 de junio de 2021, conllevando a que el mentado memorial &nbsp;fuese tempestivo, por lo que dispuso su traslado al extremo &nbsp;ejecutante; veredicto \u00faltimo que finalmente mantuvo el 29 de &nbsp;julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la accionante critic\u00f3 que en esos &nbsp;dos \u00faltimos autos el juzgador acusado incurri\u00f3 en &nbsp;defectos \u00absustantivo, &nbsp;procedimental y [de] desconocimiento del precedente vinculante del &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;al inaplicar el precepto 59 del C\u00f3digo Pol\u00edtico y &nbsp;Municipal (Ley &nbsp;4\u00aa de 1913), &nbsp;acorde con el cual es evidente que el lapso de los \u00abdos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb &nbsp;a los que se refiere el inciso 3\u00ba del canon 8\u00ba del Decreto &nbsp;806 de 2020, para dar por surtido el acto de enteramiento, culminan a &nbsp;la media noche del segundo d\u00eda, de all\u00ed que desde el &nbsp;tercero se comienza a descontar el t\u00e9rmino para oponerse, mas &nbsp;no como lo entendi\u00f3 el Juzgado, que el enteramiento fue &nbsp;efectivo el tercer d\u00eda y al cuarto se principia aquel lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que con ello, contrariando precedente de esta Corte (CSJ &nbsp;STC588-2022) &nbsp;y lo reglado en los art\u00edculos 431, 440 y 442 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se termin\u00f3 \u00abaceptando &nbsp;unas excepciones que, evidentemente, fueron formuladas de manera &nbsp;extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas e indic\u00f3 que la &nbsp;salvaguarda era improcedente porque \u00ablas &nbsp;decisiones que pretende debatir el accionante\u2026 se encuentran &nbsp;ajustadas a derecho[,] aunado a que [ese] Juzgado no ha desconocido &nbsp;el debido proceso y derecho de defensa de las partes en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A. defendi\u00f3 la legalidad del proceder de la &nbsp;autoridad judicial recriminada, el que adujo se respald\u00f3 con &nbsp;pronunciamiento de su superior jer\u00e1rquico, y deprec\u00f3 el &nbsp;despacho adverso del resguardo al considerar insatisfechos los &nbsp;presupuestos generales y espec\u00edficos para su procedencia, &nbsp;destacando que \u00ablos &nbsp;hechos planteados por el accionante no resisten un \u201ctest &nbsp;estricto\u201d para evidenciar la existencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que con su reclamo el censor busc\u00f3 imponer su criterio &nbsp;subjetivo de cara a c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse lo referente &nbsp;a la data de enteramiento de su ejecutada, siendo evidente que la &nbsp;determinaci\u00f3n fustigada se fund\u00f3 en la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;plausible y razonable de una norma\u00bb, &nbsp;hallando que \u00ab[l]a &nbsp;expresi\u00f3n \u201ctranscurridos dos d\u00edas\u201d[,] &nbsp;contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020[,] no &nbsp;ofrece discusi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n: estos dos d\u00edas &nbsp;deben transcurrir completos. Por ende, el d\u00eda de la &nbsp;notificaci\u00f3n no podr\u00eda entenderse como el \u00faltimo &nbsp;de esos dos\u2026, sino el d\u00eda que le sigue; caso contrario, &nbsp;el legislador habr\u00eda querido decir, verbi gratia, que la &nbsp;notificaci\u00f3n se entender\u00eda surtida o verificada al &nbsp;finalizar el segundo\u2026, como sucedi\u00f3 en el caso de lo &nbsp;indicado en el Art. 292 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 \u00absin &nbsp;valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 al estrado convocado emitir la decisi\u00f3n que &nbsp;corresponda, atendiendo sus consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, en lo medular, consign\u00f3 que el &nbsp;Juzgado acusado, contrariando la regla b\u00e1sica del canon 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, respecto a la improcedencia &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo que desata &nbsp;uno de id\u00e9ntica naturaleza, mediante los autos aludidos a &nbsp;espacio, inviablemente, resolvi\u00f3 \u00absobre &nbsp;el mismo punto respecto del cual hab\u00eda decidido el 25 de &nbsp;febrero de 2022, consistente en la forma de notificaci\u00f3n del &nbsp;demandado y el t\u00e9rmino a partir del cual se entend\u00eda &nbsp;cumplida la misma\u00bb; &nbsp;cuando lo adecuado, conforme al par\u00e1grafo de dicho aparte &nbsp;normativo, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;321 ib\u00eddem, &nbsp;debi\u00f3 ser asumir que \u00abla &nbsp;segunda impugnaci\u00f3n era la vertical[,] que s\u00ed tiene &nbsp;cabida contra la providencia que rechaza por extempor\u00e1nea la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, como en este caso aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon la accionante y Seguros del Estado S.A., bajo los &nbsp;siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, asever\u00f3 que el Tribunal \u00abno &nbsp;analiz\u00f3 el fondo del asunto, en concreto, los defectos &nbsp;denunciados en la demanda\u00bb, &nbsp;y acogi\u00f3 \u00abuna &nbsp;tesis ex\u00f3tica y muy elaborada\u00bb &nbsp;para imponer \u00abla &nbsp;concesi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n a todas luces &nbsp;improcedente\u00bb, &nbsp;siendo evidente que en el prove\u00eddo de 25 de febrero de 2022 no &nbsp;se \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;ninguna \u201ccontestaci\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;simplemente se dispuso tener por notificada a la ejecutada desde el &nbsp;18 de junio de 2021 y controlar los t\u00e9rminos por la &nbsp;Secretar\u00eda; aunado a que, \u00abcomo &nbsp;es bien sabido, en los procesos ejecutivos no se \u201ccontesta la &nbsp;demanda\u201d, sino que se proponen excepciones de m\u00e9rito\u00bb, &nbsp;teniendo estos juicios norma especial de cara a la apelaci\u00f3n &nbsp;frente al auto mediante el cual se rechaza \u00abde &nbsp;plano las excepciones de m\u00e9rito\u00bb, &nbsp;acorde al numeral 4\u00ba del canon 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, supuesto no acontecido en el asunto auscultado y que &nbsp;imposibilitaba la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba ib\u00eddem; &nbsp;por lo que debi\u00f3 procederse conforme al inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto 440 del mismo estatuto, continuando la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Seguros del Estado S.A. insisti\u00f3 en que la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n insatisfac\u00eda los presupuestos generales y &nbsp;espec\u00edficos para su procedencia, hall\u00e1ndose edificada &nbsp;en \u00abopiniones &nbsp;subjetivas y personales del accionante frente a la forma como debi\u00f3 &nbsp;abordar los recursos de reposici\u00f3n la autoridad judicial\u2026 &nbsp;accionada\u00bb; &nbsp;reiter\u00f3 que el proceder de \u00e9sta se ajust\u00f3 al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico al partir \u00abde &nbsp;la interpretaci\u00f3n plausible y razonable de una norma contenida &nbsp;en el Decreto 806 de 2020, interpretaci\u00f3n que no es contraria &nbsp;a derecho, ni es grosera, burda o caprichosa -como lo quiere hacer &nbsp;ver el accionante-, pues justamente toma como referencia una decisi\u00f3n &nbsp;de su superior jer\u00e1rquico, decisi\u00f3n contenida en un &nbsp;auto de la Sala Civil del Tribunal Superior\u2026 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo considerado por el a-quo &nbsp;supralegal, era evidente que el Juzgado encausado, en \u00abel &nbsp;auto de\u2026 25 de febrero de 2022[,] introdujo un punto no &nbsp;decidido en el\u2026 de\u2026 7 de julio de 2021, y fue el &nbsp;indicar que la notificaci\u00f3n personal se \u201centendi\u00f3 &nbsp;realizada transcurridos los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes &nbsp;al env\u00edo del mensaje, esto es el 18 de junio de 2021\u201d y, &nbsp;con fundamento en ello, orden\u00f3 que \u201cpor secretaria se &nbsp;revise la temporalidad de la contestaci\u00f3n allegada por el &nbsp;extremo pasivo\u201d\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00aben &nbsp;el proceso ejecutivo no se ha proferido auto que \u201crechaza por &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d; al &nbsp;contrario, el auto de fecha 10 de mayo de 2022 [la] tuvo por &nbsp;contestada\u2026 por parte del ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que en el fallo de primer grado el Tribunal concedi\u00f3, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo rogado, rest\u00f3 efectos a la &nbsp;decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado acusado repuso su auto &nbsp;del pasado 25 de febrero, en el que tuvo por notificada del &nbsp;mandamiento de pago, desde el 18 de junio de 2021, a la ejecutada &nbsp;Seguros del Estado S.A.; y orden\u00f3 a dicho fallador, bajo el &nbsp;principio pro &nbsp;recurso, &nbsp;conceder el de apelaci\u00f3n frente a tal veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;del Estado S.A. impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n tutelar al &nbsp;considerar, en lo medular, que la salvaguarda debi\u00f3 negarse al &nbsp;estar insatisfechos los presupuestos generales y espec\u00edficos &nbsp;para su viabilidad; mientras que la parte actora ciment\u00f3 su &nbsp;inconformidad en que el a-quo &nbsp;supralegal &nbsp;omiti\u00f3 ocuparse del fondo de sus alegaciones en cuanto al &nbsp;control de t\u00e9rminos y termin\u00f3 abriendo paso a una &nbsp;apelaci\u00f3n notoriamente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Corte el fracaso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta por la entidad aseguradora y la &nbsp;prosperidad de la incoada por la parte accionante, lo que impone &nbsp;modificar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;duda alguna, como acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal a-quo, &nbsp;con la emisi\u00f3n del auto de 10 de mayo de 2022 el Juzgado &nbsp;enjuiciado incurri\u00f3 en evidente defecto procedimental, al &nbsp;pasar por alto lo expresamente reglado en el inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso en punto a &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan &nbsp;recurso, &nbsp;salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el &nbsp;cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de &nbsp;los puntos nuevos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como qued\u00f3 anotado, en el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;con prove\u00eddo del 7 de julio de 2021 el despacho convocado tuvo &nbsp;por enterado del mandamiento de pago al extremo ejecutado, por &nbsp;conducta concluyente; sin embargo, ante el recurso horizontal &nbsp;propuesto por la ejecutante, el pasado 25 de febrero repuso esa &nbsp;determinaci\u00f3n para, en su lugar, tenerlo por notificado de &nbsp;forma personal desde el 18 de junio de 2021; determinaci\u00f3n &nbsp;final que la deudora atac\u00f3 en reposici\u00f3n, siendo esa la &nbsp;censura que se desat\u00f3 en el mentado prove\u00eddo del 10 de &nbsp;mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;partiendo del hecho indiscutible que, muy a pesar de las alegaciones &nbsp;de la ejecutada, tanto el auto inicial de 7 de julio de 2021 como el &nbsp;de 25 de febrero de 2022 -\u00faltimo &nbsp;en el que se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta frente &nbsp;aqu\u00e9l-, &nbsp;ciertamente s\u00ed se ocuparon de la misma tem\u00e1tica, a &nbsp;saber, la referente a la forma y data del enteramiento de la parte &nbsp;ejecutada en el juicio reprochado; era evidente la inviabilidad del &nbsp;ataque horizontal definido el 10 de mayo \u00faltimo, acorde con la &nbsp;aludida regla restrictiva inmersa en el inciso 4\u00ba del precepto &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el segundo de esos &nbsp;autos, en verdad, no conten\u00eda puntos no decididos en el &nbsp;anterior, que dieran paso a controvertir alg\u00fan aspecto &nbsp;novedoso, en tanto que lo resuelto en uno y otro simplemente se &nbsp;extendi\u00f3, se itera, a la forma y data de la vinculaci\u00f3n &nbsp;de deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error procedimental como supuesto suficiente para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el aludido proceder de la sede judicial acusada, contrario &nbsp;a lo aducido por la otra impugnante, claramente afrent\u00f3 el &nbsp;derecho al debido proceso de la accionante, en tanto que al dejar de &nbsp;aplicar la mentada regla adjetiva, por fuera del tr\u00e1mite &nbsp;establecido y sorpresivamente, termin\u00f3 concediendo una vedada &nbsp;oportunidad adicional a la ejecutada para obtener decisi\u00f3n &nbsp;favorable frente a su ruego; lo que se mostraba suficiente para el &nbsp;buen suceso del presente reclamo supralegal y, por consecuencia, para &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n que se ausculta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de cara a la impugnaci\u00f3n instaurada por la tutelante, halla la &nbsp;Sala que, efectivamente, el Tribunal dej\u00f3 de ocuparse del &nbsp;fondo de la demanda de amparo, cimentada en el supuesto descuento &nbsp;err\u00f3neo del lapso de dos d\u00edas al que se refiere el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, &nbsp;el cual ense\u00f1a que \u00ab[l]a &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos &nbsp;d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ello, sumado a que ambas impugnantes coinciden en &nbsp;la inexistencia de determinaci\u00f3n alguna que rechazara la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y, por ende, diera paso a la &nbsp;inviable apelaci\u00f3n que el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;orden\u00f3 tramitar; son motivos por los que esta Corte considera &nbsp;procedente ocuparse del fondo de tal tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese prop\u00f3sito se observa que en el juicio reprochado, para &nbsp;enterar del mandamiento de pago a su antagonista, acorde con el &nbsp;citado canon 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, el 16 de junio de 2021 &nbsp;la parte actora se lo remiti\u00f3 mediante \u00abmensaje &nbsp;de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb &nbsp;destinada para sus notificaciones, cuya recepci\u00f3n y apertura &nbsp;en la misma data certific\u00f3 la empresa postal a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se hizo el env\u00edo, lo que all\u00ed nadie &nbsp;controvirti\u00f3; y en aplicaci\u00f3n de ese precepto, en el &nbsp;auto de 25 de febrero de 2022 el despacho encausado entendi\u00f3 &nbsp;realizada la notificaci\u00f3n personal \u00abtranscurridos &nbsp;los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del &nbsp;mensaje, esto es el 18 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;claramente ajustada a tal aparte normativo, misma a la que arrib\u00f3 &nbsp;esta Corte al conceder un amparo de tutela en un asunto de contornos &nbsp;similares al aqu\u00ed tratado que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora. En esa oportunidad, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, se dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juzgado\u2026 no analiz\u00f3, como correspond\u00eda, la &nbsp;problem\u00e1tica suscitada, al &nbsp;interpretar inadecuadamente la norma en comento, &nbsp;dado que siendo enviado el correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n &nbsp;el 4 de mayo de 2021, la &nbsp;notificaci\u00f3n deb\u00eda entenderse surtida a los dos d\u00edas &nbsp;siguientes, &nbsp;es decir, al finalizar el d\u00eda 6 del citado mes y a\u00f1o; &nbsp;por tanto, la demandada contaba con el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas &nbsp;para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, esto es, el 7 de &nbsp;mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio \u00faltimo; en &nbsp;consecuencia, y comoquiera que la all\u00e1 convocada present\u00f3 &nbsp;los medios defensivos hasta el d\u00eda 8 de junio de 2021, sin &nbsp;duda, lo hizo por fuera del t\u00e9rmino otorgado por la ley (CSJ &nbsp;STC588-2022, 27 en., rad. 2021-00221-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se concluye que el auto de 25 de febrero de 2022 (que &nbsp;tuvo por enterada personalmente a la ejecutada a partir del 18 de &nbsp;junio de 2021, lo que t\u00e1citamente implica la extemporaneidad &nbsp;del escrito de excepciones que present\u00f3) &nbsp;es contentivo de un criterio razonable, por lo que debe d\u00e1rsele &nbsp;plena validez para que, a partir del mismo, el fallador natural &nbsp;contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente, con observancia de &nbsp;que, acorde con los precedentes de esta Sala respecto al inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, finalizados los &nbsp;2 d\u00edas siguientes a la entrega del mensaje de datos (cuyo &nbsp;recibo el 16 de junio de 2021 no fue controvertido por ninguna de las &nbsp;partes) &nbsp;se entiende surtida la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que producida la indiscutida entrega del mensaje de datos &nbsp;el 16 de junio de 2021, la notificaci\u00f3n se entendi\u00f3 &nbsp;surtida al finalizar el d\u00eda 18 posterior, como acertadamente &nbsp;lo dijo el Juzgado convocado en su veredicto del 25 de febrero de &nbsp;2022, por lo que a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, &nbsp;incluido el mismo (para &nbsp;el caso concreto el 21 de junio de 2021), &nbsp;deb\u00edan descontarse los t\u00e9rminos con los que contaba el &nbsp;extremo ejecutado para pagar o excepcionar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se modificar\u00e1 la orden del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;en el sentido de que la concesi\u00f3n del resguardo se restringe, &nbsp;exclusivamente, a dejar \u00absin &nbsp;valor ni efecto los autos dictados el 10 de mayo y el 29 de julio de &nbsp;2022\u00bb &nbsp;para que, en su lugar, el estrado convocado imprima el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda al juicio recriminado, partiendo del hecho cierto de &nbsp;la improcedencia del recurso propuesto frente al prove\u00eddo del &nbsp;pasado 25 de febrero, \u00faltimo que, por dem\u00e1s, es &nbsp;contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho implica que las &nbsp;determinaciones adoptadas por la sede judicial accionada con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de &nbsp;existir, especialmente las dirigidas a dar curso al inexistente y de &nbsp;discutible procedencia recurso de apelaci\u00f3n, quedan sin efecto &nbsp;alguno, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo reglado en el &nbsp;canon 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.1 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de que la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo se restringe, exclusivamente, a dejar sin valor ni efecto &nbsp;los autos que el 10 de mayo y el 29 de julio de 2022 emiti\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el &nbsp;juicio ejecutivo que inco\u00f3 la accionante Dejamu Subachoque &nbsp;S.A.S. contra Seguros del Estado S.A. (rad. &nbsp;11001-31-03-051-2021-00187) &nbsp;para que, en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el tr\u00e1mite &nbsp;que legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la &nbsp;improcedencia del recurso propuesto frente al prove\u00eddo que &nbsp;ella dict\u00f3 el pasado 25 de febrero, contentivo de un criterio &nbsp;razonable vinculante para la actuaci\u00f3n subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992. De los efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento del fallo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14814-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14814-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01751-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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