{"id":68684,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14823-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14823-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14823-2022\/","title":{"rendered":"STC14823 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14823-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14823-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00772-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos &nbsp;de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de octubre de 2022, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el &nbsp;Jacqueline &nbsp;del Carmen Olmos Rojas contra &nbsp;Colpensiones, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad y el Banco Agrario, &nbsp;y &nbsp;citadas las &nbsp;partes en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo &nbsp;judicial transitorio identificado con el consecutivo 2020-00132. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, m\u00ednimo vital, a la vida \u00aben &nbsp;condiciones dignas\u00bb &nbsp;y al \u00abfraude &nbsp;a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;Colpensiones, al desatender la medida cautelar decretada por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de lo reclamado adujo, que debido a los problemas de salud &nbsp;que ha venido presentado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os su &nbsp;progenitora Ofelia Rojas de Olmos, quien a la fecha cuenta con casi &nbsp;72 a\u00f1os y padece de Alzheimer, que le \u00aborigina &nbsp;incapacidad absoluta en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;sus bienes\u00bb, &nbsp;desde &nbsp;el mes de marzo de 2020, no ha podido cobrar la mesada pensional de &nbsp;vejez que le fue reconocida, debido &nbsp;a que por la pandemia la cuenta de la madre fue bancarizada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el &nbsp;Banco Agrario exige para la entrega de los dineros consignados por &nbsp;Colpensiones, la &nbsp;presencia de ella &nbsp;o \u00absolicitaba &nbsp;un interdicci\u00f3n ordenada por un Juez de la Republica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, present\u00f3 demanda de apoyo judicial y el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Barranquilla, en auto &nbsp;de 23 de febrero de 2022, comunicado a Colpensiones mediante oficio &nbsp;No. 311 de 2 de marzo siguiente, dispuso, entre otros asuntos, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ord\u00e9nese la medida cautelar provisional solicitada por la &nbsp;parte demandante para la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos &nbsp;patrimoniales de la persona titular del acto jur\u00eddico Sra. &nbsp;OFELIA ROJAS DE OLMO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Of\u00edciese a COLPENSIONES, para informar que a partir de la &nbsp;fecha la Sra. JACQUELINE DEL CARMEN OLMOS ROJAS, es la persona de &nbsp;apoyo de la persona titular del acto jur\u00eddico Sra. OFELIA &nbsp;ROJAS DE OLMO, para la realizaci\u00f3n de los siguientes actos &nbsp;jur\u00eddicos y toma de decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Representaci\u00f3n &nbsp;ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de &nbsp;cancelar por motivo de la pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Apoyo para &nbsp;apertura y manejo de cuenta bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp;Acompa\u00f1amiento &nbsp;a su m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que pese el 14 de marzo de 2022 solicit\u00f3 a Colpensiones, la &nbsp;expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual \u00abse &nbsp;me reconozca como LA PERSONA QUE LE BRINDARA APOYO de la se\u00f1ora &nbsp;OFELIA ROJAS DE OLMOS, identificado(a) con CC No. 22,431,951, seg\u00fan &nbsp;lo ordenado en la medida cautelar provisional decretada por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, en proceso &nbsp;de solicitud que cursa en ese despacho bajo el radicado 2020-00132\u00bb, &nbsp;y, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;SUB183799 de 13 de julio de 2022, la Administradora decidi\u00f3 &nbsp;\u00abNegar &nbsp;la solicitud de reconocimiento de personal de apoyo ordenada por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla\u00bb, &nbsp;con fundamento en que, &nbsp;\u00abdicha petici\u00f3n de reconocimiento de PERSONAL DE APOYO &nbsp;se debe tramitar ante la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de la &nbsp;entidad. Lo anterior, toda vez que validado dicho aplicativo, la &nbsp;prestaci\u00f3n se encuentra en estado activo. Son disposiciones &nbsp;aplicables: Ley 100 de 1993, C\u00f3digo De Procedimiento &nbsp;Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;manifest\u00e1ndole que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis jur\u00eddico que realiza la entidad no es &nbsp;compatible con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del &nbsp;Circuito de Barranquilla, toda vez que la entidad se encuentra &nbsp;desconociendo un ordenamiento judicial de un Juez de la Rep\u00fablica, &nbsp;y las normas citadas en la resoluci\u00f3n como lo son los &nbsp;art\u00edculos 53,54 y 55, de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 &nbsp;ya no est\u00e1n vigentes ya que el plazo dado para la entrada en &nbsp;vigencia la presente Ley era de 24 meses los cuales se vencieron el &nbsp;pasado 19 de agosto de 2021\u00bb, y &nbsp;a trav\u00e9s del acto administrativo SUB257708 de 19 de septiembre &nbsp;de 2022 la mantuvo, circunstancia por la que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, pues hasta tanto no se avale por Colpensiones el &nbsp;reconocimiento ya decretado como medida cautelar por parte del &nbsp;Juzgado de Familia rese\u00f1ada, no es posible acceder a los &nbsp;dineros que por concepto de mesadas pensionales, obran consignados en &nbsp;la respectiva entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u00abdar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA &nbsp;ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, [en &nbsp;el auto de] 23 de &nbsp;febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, afirm\u00f3, que, &nbsp;<\/p>\n<p>[t]eniendo &nbsp;en cuenta lo solicitado por la parte demandante y considerando que la &nbsp;Sra. OFELIA ROJAS DE OLMOS se encuentra imposibilitada para &nbsp;manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, este &nbsp;despacho decret\u00f3 medida cautelar provisional para la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos: \u2018Representaci\u00f3n &nbsp;ante COLPENSIONES, para pago de mesadas pensionales dejadas de &nbsp;cancelar por motivo de la pandemia; Apoyo para apertura y manejo de &nbsp;cuenta bancaria y Acompa\u00f1amiento a su m\u00e9dico tratante\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de septiembre del presente a\u00f1o, la parte demandante &nbsp;solicita se requiera a COLPENSIONES para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo ordenado por el despacho [a &nbsp;lo que se procedi\u00f3] mediante &nbsp;auto de fecha 20 de septiembre, [en &nbsp;el que se] requiere a &nbsp;[esa entidad], &nbsp;para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento &nbsp;a lo ordenado por el despacho, comunicaci\u00f3n enviada mediante &nbsp;Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, luego de indicar que debido a la tem\u00e1tica sobre la que &nbsp;versa la presente controversia constitucional, la misma, deb\u00eda &nbsp;ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3, que no se cumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos para dilucidar lo &nbsp;que aqu\u00ed se pretende, m\u00e1xime cuando, este tipo de &nbsp;acciones, no procede para lograr el pago de una prestaci\u00f3n &nbsp;pensional, pues, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de sujeto de la &nbsp;tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para &nbsp;admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aleg\u00f3 que no existe ning\u00fan hecho vulnerador de las &nbsp;garant\u00edas que se denuncian como quebrantadas, pero sin &nbsp;explicar por qu\u00e9 a la fecha, se ha negado sistem\u00e1ticamente &nbsp;a atender la orden del Juez de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal del Banco Agrario de Colombia, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente asunto, luego de poner de presente &nbsp;que las pretensiones elevadas por la accionante, solamente lo son &nbsp;frente a Colpensiones, respecto de las cuales ninguna inherencia &nbsp;tiene, y afirm\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones planteadas por la &nbsp;Accionante, es importante se\u00f1alar que el \u00c1rea Operativa &nbsp;de Dep\u00f3sitos Especiales de la Gerencia Operativa de Convenios &nbsp;del Banco Agrario de Colombia, mediante correo interno nos inform\u00f3 &nbsp;lo siguiente: (\u2026) En atenci\u00f3n a lo solicitado en correo &nbsp;precedente, de manera atenta informamos que se realiz\u00f3 la &nbsp;consulta en la base de datos de Dep\u00f3sitos Especiales que &nbsp;administra el BAC con los datos suministrados y se evidencian dos (2) &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales constituidos donde figura como Demandante &nbsp;la se\u00f1ora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C. 22431951 y como &nbsp;Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, consignados a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA, &nbsp;los cuales se encuentran en estado pagados, informaci\u00f3n al &nbsp;corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuaci\u00f3n: &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; (Destaca la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, puso de &nbsp;presente que &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en varios momentos el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE &nbsp;BARRANQUILLA requiri\u00f3 a COLPENSIONES envi\u00e1ndole los &nbsp;oficios Nos.311 del 2 de marzo de 2022 y 899 del 28 de septiembre &nbsp;2022 a los correos electr\u00f3nicos [respectivos] &nbsp;(\u2026) para que &nbsp;hiciera efectiva la medida cautelar y de ese modo las pretensiones &nbsp;del demandante no fueren nugatorias, as\u00ed no lo hizo, raz\u00f3n &nbsp;por dem\u00e1s para que esta Procuradur\u00eda deduzca que no &nbsp;existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de ese &nbsp;juzgado, quedando &nbsp;la responsabilidad por el incumplimiento de la medida cautelar solo &nbsp;en cabeza de COLPENSIONES quien con su actuar omisivo ha transgredido &nbsp;derechos de car\u00e1cter supra como la dignidad humana, alimentos, &nbsp;entre otros, perjudicando en efecto a la se\u00f1ora OFELIA ROJAS &nbsp;DE OLMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo &nbsp;ocurrido en el proceso judicial de apoyos base de la s\u00faplica, &nbsp;concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela suplicada, tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, revisados los art\u00edculos 6, 53, 54 y 55 de la &nbsp;ley 1996 del 2019 se advierte que lo mismos lo \u00fanico que hacen &nbsp;es plantear la necesidad de la interposici\u00f3n de un proceso &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y la prohibici\u00f3n, a &nbsp;futuro, de adelantar el proceso interdicci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;plantear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los procesos de &nbsp;interdicci\u00f3n en curso. No obstante, la Sala aprecia que la &nbsp;medida cautelar ordenada por parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE BARRANQUILLA fue decretada en el marco de un proceso de &nbsp;ASGINACI\u00d3N DE APOYOS, tal como lo ordena la ley 1996 del 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no se entiende ni tampoco lo explica la resoluci\u00f3n, &nbsp;como lo dispuesto por los art\u00edculos 6, 53, 54 y 55 de la Ley &nbsp;1996 del 2019 imposibilita el cumplimiento de lo ordenado por el &nbsp;JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando tales &nbsp;normativas realmente son el sustento jur\u00eddico para dar &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la agencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, COLPENSIONES extrae conclusiones contrarias a las normas que &nbsp;expone como fundamento de su decisi\u00f3n, pues mientras estas &nbsp;normas exigen la existencia de un proceso ASIGNACI\u00d3N DE &nbsp;APOYOS, COLPENSIONES las utiliza para negar la efectividad de las &nbsp;medidas dictadas al interior de un proceso de [ese &nbsp;linaje] (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n se agrava cuando se toma en cuenta que COLPENSIONES &nbsp;no realiza una explicaci\u00f3n razonada de la interpretaci\u00f3n &nbsp;que da a los art\u00edculos 6, 53, 54 y 55 de la ley 1996 del 2019, &nbsp;sino que por el contrario se limita a citarlos y acto seguido se\u00f1alar &nbsp;\u2018Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la &nbsp;petici\u00f3n invocada\u2019, extrayendo de los mismos una &nbsp;conclusi\u00f3n completamente ajena a su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tampoco es viable el segundo argumento usado por &nbsp;COLPENSIONES en el sentido de que la peticionaria que se debe elevar &nbsp;la solicitud &nbsp;relacionada &nbsp;con el reconocimiento de PERSONAL DE APOYO directamente a la &nbsp;Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de la entidad, por ser competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;argumento desconoce por completo lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 1755 de 2015, seg\u00fan la cual es obligaci\u00f3n &nbsp;de funcionario quien se considere sin competencia remitirla a quien &nbsp;considera competente, as\u00ed mismo el art\u00edculo 22 de la &nbsp;misma normatividad, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades organizarse de forma interna de modo que garanticen la &nbsp;atenci\u00f3n id\u00f3nea de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, advirtiendo que los \u00fanicos dos argumentos &nbsp;expuestos por COLPENSIONES en su resoluci\u00f3n carecen de &nbsp;fundamento jur\u00eddico, resulta innegable que los derechos &nbsp;fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la &nbsp;accionante fueron vulnerados por dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;igualmente, &nbsp;\u00abFinalmente, &nbsp;se advierte que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE &nbsp;BARRANQUILLA en fecha del 20 de septiembre del 2022, requiri\u00f3 &nbsp;a COLPESNIONES para que explicara los motivos por los cuales no ha &nbsp;dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, comunicaci\u00f3n &nbsp;enviada mediante Oficio de fecha 28 de septiembre de 2022, y que para &nbsp;el momento del presente fallo no se cuenta con noticias de que dicho &nbsp;requerimiento haya sido respondido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a Colpensiones, que \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efectos resoluci\u00f3n 2022_3332451 del 13 de julio &nbsp;del 2022 y en su lugar emita una nueva por parte de dependencia &nbsp;competente y con observancia de los planteado en el presente fallo, &nbsp;sin perjuicio de las facultades sancionatorias con las que cuenta el &nbsp;JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA como director &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;inst\u00f3 al Juzgado Primero de Familia para que, \u00abde &nbsp;ser necesario, contin\u00fae haciendo uso de las herramientas con &nbsp;las que cuenta como director del proceso judicial, a fin de &nbsp;garantizar el cumplimiento de sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la Jefe de la Direcci\u00f3n de Acciones &nbsp;Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego &nbsp;de esgrimir al efecto, similares argumentos a los anotados en el &nbsp;escrito de respuesta, a lo que agreg\u00f3 que, consultada la &nbsp;Direcci\u00f3n de n\u00f3mina, se advierte que todas las mesadas &nbsp;pensionales le han sido consignadas a la pensionada Ofelia Rojas de &nbsp;Olmos, sin que obren registrados reingresos, y aclar\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a elevar consulta a la Direcci\u00f3n de Nomina de &nbsp;pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno &nbsp;2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales &nbsp;de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y &nbsp;en respuesta manifestaron: \u201c(\u2026) verificado el aplicativo &nbsp;SNP se evidencia que la causante de la prestaci\u00f3n VEJEZ LEY &nbsp;797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la se\u00f1ora ROJAS DE &nbsp;OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde &nbsp;el ingreso a nomina 01\/12\/2007. Adicionalmente en el m\u00f3dulo de &nbsp;devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.\u201d &nbsp;.\u201d(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior, &nbsp;se verific\u00f3 el aplicativo de n\u00f3mina de pensionados, &nbsp;constatando la informaci\u00f3n brindada por dicha \u00e1rea. Que &nbsp;adicional a la informaci\u00f3n brindada, no se observan novedades &nbsp;de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado &nbsp;por el no cobro de mesadas; as\u00ed mismo, desde el periodo &nbsp;202206, se present\u00f3 modificaci\u00f3n de sucursal de pago, &nbsp;encontr\u00e1ndose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 &#8211; &nbsp;BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es &nbsp;imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: \u201c(\u2026) &nbsp;pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la &nbsp;pandemia (\u2026)\u201d, a &nbsp;la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar, &nbsp;y como se indic\u00f3, desde el ingreso en la n\u00f3mina de &nbsp;pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se &nbsp;le han cancelado las mesadas pensionales en t\u00e9rmino. &nbsp;Que como quiera que la medida cautelar ordenada, delimita en tres &nbsp;actuaciones jur\u00eddicas el apoyo de la se\u00f1ora OLMOS ROJAS &nbsp;JACQUELINE DEL CARMEN, hija de la se\u00f1ora ROJAS DE OLMOS &nbsp;OFELIA, no es procedente reconocerle como apoyo para otra actuaci\u00f3n &nbsp;diferente a las que han sido ordenadas de manera espec\u00edfica. &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; (Resalta la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n promovida por la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones, se advierte &nbsp;que tal y como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;esa autoridad incurri\u00f3 en desafuero que amerita la injerencia &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n, habida cuenta que omiti\u00f3 su deber &nbsp;de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Barranquilla -como medida cautelar- en el marco del proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyo transitorio, de conformidad a lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 54 de la Ley 1996 de 2019, promovido por la se\u00f1ora &nbsp;Jacqueline del Carmen Olmos Rojas, quien act\u00faa con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, en calidad de hija de la titular de los actos &nbsp;jur\u00eddicos, la se\u00f1ora Ofelia Rojas de Olmos, quien &nbsp;padece de Alzaheimer y, a la fecha, desde el mes de marzo de 2020, no &nbsp;ha podido recibir la mesada pensional por concepto de vejez que le &nbsp;fuere reconocida desde el a\u00f1o 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, verificadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;entre ellas, el escrito de tutela y sus anexos, se extrae que, desde &nbsp;el mes de marzo de 2020, debido al deterioro paulatino y progresivo &nbsp;que la comentada patolog\u00eda le ha producido a la pensionada, no &nbsp;ha podido hacerse presente para cobrar su mensualidad, y aun cuando &nbsp;por motivos de la pandemia, se bancariz\u00f3 todo el proceso de &nbsp;pago, cre\u00e1ndose las respectivas cuentas, lo cierto es que el &nbsp;Banco Agrario le exige a la aqu\u00ed accionante, que Colpensiones &nbsp;la autorice para efectuar el respectivo retiro, situaci\u00f3n por &nbsp;la cual, procedi\u00f3 con el adelantamiento del mencionado proceso &nbsp;judicial, en el que, mediante auto de 23 de febrero de 2022, el &nbsp;Primero &nbsp;de Familia de Barranquilla accedi\u00f3 &nbsp;a su petici\u00f3n, comunicando a Colpensiones, que, de manera &nbsp;transitoria, y mientras se decide de fondo sobre el litigio, la &nbsp;se\u00f1ora Jacqueline del &nbsp;Carmen Olmos Rojas es &nbsp;la persona designada como apoyo de la se\u00f1ora Ofelia &nbsp;Rojas de Olmos, &nbsp;y que en ese sentido, es quien hoy la representa para recibir el pago &nbsp;de las mesadas pensionales \u00abdejadas &nbsp;de cancelar por motivo de la pandemia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de las respuestas recibidas en este tr\u00e1mite se &nbsp;observa, que mientras el Banco Agrario afirma \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la consulta en la base de datos de Dep\u00f3sitos &nbsp;Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se &nbsp;evidencian dos (2) dep\u00f3sitos judiciales constituidos donde &nbsp;figura como Demandante la se\u00f1ora OFELIA ROJAS DE OLMO con C.C. &nbsp;22431951 y como Demandado COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, &nbsp;consignados a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado 003 LABORAL CIRCUITO BARRANQUILLA, &nbsp;los cuales se encuentran en estado pagados, informaci\u00f3n al &nbsp;corte del 23 de septiembre de 2022 y que se detalla a continuaci\u00f3n: &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp;(Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;por su parte, en la impugnaci\u00f3n asevera \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a elevar consulta a la Direcci\u00f3n de Nomina de &nbsp;pensionados de esta Administradora bajo el consecutivo interno &nbsp;2022_14335975, en aras de que se informara cuales mesadas pensionales &nbsp;de la afiliada se reintegraron por no cobro duramente la pandemia, y &nbsp;en respuesta manifestaron: \u201c(\u2026) verificado el aplicativo &nbsp;SNP se evidencia que la causante de la prestaci\u00f3n VEJEZ LEY &nbsp;797 ADQ DERECHO 01 01 2007 AL 31 12 2007 la se\u00f1ora ROJAS DE &nbsp;OLMOS OFELIA CC 22431951 se le han cancelado todas sus mesadas desde &nbsp;el ingreso a nomina 01\/12\/2007. Adicionalmente en el m\u00f3dulo de &nbsp;devoluciones no registra reintegros. Estado actual ACTIVA.\u201d &nbsp;.\u201d(Negrilla y subraya fuera de texto) Que aunado a lo anterior, &nbsp;se verific\u00f3 el aplicativo de n\u00f3mina de pensionados, &nbsp;constatando la informaci\u00f3n brindada por dicha \u00e1rea. Que &nbsp;adicional a la informaci\u00f3n brindada, no se observan novedades &nbsp;de pagos acumulados por concepto de reintegros que se hayan generado &nbsp;por el no cobro de mesadas; as\u00ed mismo, desde el periodo &nbsp;202206, se present\u00f3 modificaci\u00f3n de sucursal de pago, &nbsp;encontr\u00e1ndose actualmente en el BANAGRARIO: 1610 &#8211; &nbsp;BARRANQUILLACR 53 68 B 13 BARRANQUILLA PRADO. Que por lo expuesto, es &nbsp;imperioso resaltar que en virtud de la orden judicial de: \u201c(\u2026) &nbsp;pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar por motivo de la &nbsp;pandemia (\u2026)\u201d, a &nbsp;la fecha no hay mesadas pensionales pendientes por pagar, &nbsp;y como se indic\u00f3, desde el ingreso en la n\u00f3mina de &nbsp;pensionados a la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se &nbsp;le han cancelado las mesadas pensionales en t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y ante la discrepancia que se observa entre lo planteado &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela referente a que Colpensiones no &nbsp;ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Barranquilla, raz\u00f3n por la cual no se ha podido &nbsp;cobrar la mesada pensional de vejez que le fue reconocida a la se\u00f1ora &nbsp;Ofelia Rojas de Olmos, &nbsp;y &nbsp;las &nbsp;respuestas recibidas en este tr\u00e1mite referidas l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, tanto del Banco Agrario como de la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, &nbsp;\u00faltima entidad quien afirma que \u00aba &nbsp;la afiliada ROJAS DE OLMOS OFELIA, se &nbsp;le han cancelado las mesadas pensionales en t\u00e9rmino\u00bb, &nbsp;considera &nbsp;la Corte que &nbsp;la falta de claridad en esta situaci\u00f3n vulnera las garant\u00edas &nbsp;de la se\u00f1ora Rojas de Olmos quien &nbsp;es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que se &nbsp;confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la cual se le reitera al Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Barranquilla que &nbsp;atendiendo a los poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y &nbsp;correccionales (art\u00edculos 43 y 44 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), adopte todas las medidas necesarias para solucionar la &nbsp;divergencia entre los involucrados -accionante, &nbsp;Banco Agrario y Colpensiones-, y, &nbsp;materialice &nbsp;la orden que dio en auto de 23 de febrero de 2022, comunicada con &nbsp;oficio del 2 de marzo y reiterada el 28 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;en curso, para lo anterior, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de &nbsp;copia del expediente de tutela al mencionado despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, &nbsp;tal y como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n de fecha y naturaleza &nbsp;preanotados. Por la secretar\u00eda rem\u00edtase copia \u00edntegra &nbsp;del expediente constitucional al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14823-2022 MARTHA &nbsp;PATRICA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14823-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00772-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos &nbsp;de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}