{"id":68688,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14827-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14827-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14827-2022\/","title":{"rendered":"STC14827 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14827-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14827-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00967-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 30 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Rachel &nbsp;Hern\u00e1ndez Barreto y Adriana Patricia Barreto Beltr\u00e1n &nbsp;\u00e9sta \u00faltima en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de la menor de edad S.H.B formul\u00f3 contra el Juzgado Noveno de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n con radicado &nbsp;2020-00433 y el agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad accionada, en el tr\u00e1mite relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, manifestaron que, al Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;le fue asignado el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jorge &nbsp;Hern\u00e1ndez Herrera, que se declar\u00f3 abierto el 10 de &nbsp;noviembre de 2020, reconoci\u00e9ndolas como \u00fanicas &nbsp;herederas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, su difunto padre falleci\u00f3 de un tumor maligno del &nbsp;cual se tuvo noticia el 7 de octubre de 2019 y que, durante el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de vida, le gener\u00f3 una afectaci\u00f3n en su &nbsp;capacidad mental y de ejercicio, situaci\u00f3n que aprovecharon la &nbsp;progenitora del causante, hermanos y sobrinos para que realizara una &nbsp;serie de actos notariales en aras de buscar un beneficio propio y &nbsp;acorde a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron &nbsp;que, seg\u00fan lo manifestado por terceras personas, el &nbsp;10 de febrero de 2020, su padre Jorge Hern\u00e1ndez Herrera &nbsp;suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 0419 de &nbsp;2020 que conten\u00eda una fiducia civil en la que supuestamente se &nbsp;inclu\u00eda dentro de un encargo fiduciario los bienes sociales &nbsp;correspondientes a las participaciones societarias que ten\u00eda y &nbsp;donde estipul\u00f3 dejar el sesenta y ocho por ciento (68%) a &nbsp;favor ellas, en calidad de hijas y establecer otros beneficiarios &nbsp;tales como los sobrinos y una tercera persona, la se\u00f1ora Laura &nbsp;Patricia Urbina Carvajal, quien para esa \u00e9poca era la persona &nbsp;con la que su padre manten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa de no &nbsp;mayor de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, en &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta del contrato de fiducia civil se design\u00f3 &nbsp;como Fiduciario Administrador al se\u00f1or Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;Herrera, quien deb\u00eda proteger los bienes, rendir cuentas y una &nbsp;orden especial, para la cuota alimentaria que hubiese fijado un &nbsp;despacho judicial en favor de ellas, documento que da muestra de la &nbsp;falta de conciencia del causante, puesto que para la fecha de la &nbsp;fiducia ya estaba fijada por el Juzgado Veintiuno de Familia y se &nbsp;hab\u00eda decretado por sentencia judicial en el proceso en el que &nbsp;particip\u00f3 el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que sus apoderadas presentaron los inventarios y aval\u00faos en la &nbsp;audiencia se\u00f1alada para tal fin que se realiz\u00f3 el 23 de &nbsp;noviembre de 2021, por lo que se establecieron los &nbsp;bienes que conformaban la masa social y el valor de estos, que fueron &nbsp;aprobados y se decret\u00f3 la partici\u00f3n, facultando a sus &nbsp;abogadas para realizarla y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, presentado el trabajo de partici\u00f3n el 7 de diciembre de &nbsp;2021, el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;de &nbsp;manera oficiosa, el &nbsp;15 &nbsp;de diciembre siguiente orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n a dos aspectos, i) &nbsp;la &nbsp;asignaci\u00f3n del bien para el pago del pasivo y ii) &nbsp;impuso a las partidoras \u00abdesconocer &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos que se encuentra en &nbsp;firma, oblig\u00e1ndolas que la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n &nbsp;de los bienes correspondiente a las acciones debe hacerse no por el &nbsp;cien por ciento (100%) de la titularidad que ten\u00eda el &nbsp;causante, sino por el 68% de cada uno de los bienes\u00bb, decisi\u00f3n &nbsp;que consideran ilegal &nbsp;por cuanto \u00absencillamente &nbsp;se me impone el reconocimiento de un fideicomiso civil que no hemos &nbsp;aceptado y que hoy se encuentra demandado y lo pero que ni siquiera &nbsp;nadie reclamo su reconocimiento\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que contra esa determinaci\u00f3n interpusieron los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero de &nbsp;ellos resuelto de manera desfavorable y el segundo, negado por &nbsp;improcedente, auto que a su vez fue recurrido en reposici\u00f3n y &nbsp;en queja subsidiariamente, siendo igualmente despachados de manera &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron \u00abordenar &nbsp;que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 Horas se deje sin valor, ni &nbsp;efecto la providencia que orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n &nbsp;de manera oficiosa, en su lugar se ordene al Juzgado 9 de Familia que &nbsp;ordene la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones en el proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Jorge Hern\u00e1ndez Herrera, refiriendo que, &nbsp;\u00abPor &nbsp;auto del 7 de septiembre del presente a\u00f1o se orden\u00f3 &nbsp;requerir a las partidoras para que se sirvan rehacer el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n atendiendo lo dispuesto en auto del 15 de diciembre &nbsp;de 2021, para el efecto se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas (\u2026)\u00bb; &nbsp;actuaciones &nbsp;que se han desplegado conforme a la ley, sin que se observe la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada por las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada de Inversiones y Construcciones HC SAS, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no es parte como acreedora o beneficiaria dentro del tr\u00e1mite &nbsp;sucesorio materia de queja constitucional, adem\u00e1s dio a &nbsp;conocer que mediante Escritura P\u00fablica 0419 del 10 de febrero &nbsp;de 2020 el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1ndez Herrera constituy\u00f3 &nbsp;fideicomiso civil sobre las acciones de las que era titular, &nbsp;instrumento que es objeto del proceso con radicado 2021-00177 en el &nbsp;que se pretende la nulidad del referido documento p\u00fablico ante &nbsp;el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Herrera en calidad de administrador &nbsp;del Fideicomiso Civil constituido mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 0419 de febrero de 2020 de la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar la tutela ya que no existe la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada por las accionantes, pues el Juzgado &nbsp;accionado obr\u00f3 conforme a lo que establece la ley, al &nbsp;reconocer la existencia del fideicomiso civil contenido en la &nbsp;escritura 0419 de la Notar\u00eda 27, que hoy goza de plena &nbsp;validez, al no haber sido decretada nulidad alguna respecto del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Laura Patricia Urbina Carvajal, Santiago Hern\u00e1ndez Burbano, &nbsp;Daniel Sebasti\u00e1n Romero Hern\u00e1ndez y el menor de edad &nbsp;GAHA reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, como beneficiarios &nbsp;del Fideicomiso Civil constituido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 &nbsp;00419 del 10 de febrero de 2020 por el fallecido Jorge Hern\u00e1ndez &nbsp;Herrera, a trav\u00e9s de apoderada judicial dijeron que, hay error &nbsp;en la decisi\u00f3n de 15 de diciembre de 2021, pues en el acta de &nbsp;inventarios y aval\u00faos fueron incluidos bienes que no eran del &nbsp;causante sino del Fideicomiso, afirmaron que por tanto, lo pretendido &nbsp;por las accionantes es que el Juzgado accionado apruebe el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n que contiene bienes que no son parte de la masa &nbsp;herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por carecer del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, al considerar que a la fecha se encuentra pendiente &nbsp;de pronunciamiento por el Juzgado accionado sobre las objeciones &nbsp;planteadas el 13 de diciembre de 2021 en el proceso por Santiago &nbsp;Hern\u00e1ndez Burbano, Sebasti\u00e1n Romero Hern\u00e1ndez, &nbsp;GAHA, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Herrera y la Sociedad Comercial &nbsp;PG&amp;H SAS, respecto &nbsp;de las cuales el Juzgado dej\u00f3 consignado en el auto del 15 de &nbsp;diciembre de 2021, que posteriormente considerar\u00eda si les daba &nbsp;el tr\u00e1mite, y afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juzgado deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;509 del C\u00f3digo General del Proceso que establece, una vez &nbsp;presentado el trabajo de partici\u00f3n \u201c1. El juez dictar\u00e1 &nbsp;de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente o el compa\u00f1ero permanente lo solicitan. En los &nbsp;dem\u00e1s casos conferir\u00e1 traslado de la partici\u00f3n a &nbsp;todos los interesados por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;dentro del cual podr\u00e1n formular objeciones con expresi\u00f3n &nbsp;de los hechos que les sirvan de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;como, seg\u00fan lo memorado en precedencia, no se ha adoptado &nbsp;ninguna determinaci\u00f3n frente a las objeciones formuladas por &nbsp;Santiago Hern\u00e1ndez Burbano, Sebasti\u00e1n Romero Hern\u00e1ndez, &nbsp;G.A.H.A., Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Herrera y la Sociedad &nbsp;Comercial PG&amp;H SAS, el juzgado deber\u00e1 pronunciarse sobre &nbsp;la procedibilidad del incidente previsto en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;509 del C. G. del P. con observancia de lo previsto en el numeral 5 &nbsp;del art\u00edculo 321 ibidem, norma que prev\u00e9 que las &nbsp;decisiones que rechazan o resuelven dicho tr\u00e1mite, son &nbsp;susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior, por &nbsp;cuanto, en las circunstancias procesales pre-anotadas, las &nbsp;postulaciones de los objetantes no pueden dejar de quedar cobijadas &nbsp;con alguna determinaci\u00f3n en concreto, ya que ello socavar\u00eda &nbsp;el debido proceso ante la falta de pronunciamiento del juzgado &nbsp;cognoscente, quien, eventualmente, podr\u00eda, de manera oficiosa, &nbsp;si as\u00ed lo estimara, disponer al respecto lo que considere &nbsp;pertinente, para que tenga lugar, aun antes de la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la refacci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos, no se puede perder de vista que el juez debe verificar, &nbsp;aun de oficio, la conformidad a derecho de la partici\u00f3n, tal &nbsp;como lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 509 del C.G.P &nbsp;que establece \u201cH\u00e1yanse o no propuesto objeciones, el &nbsp;Juez ordenar\u00e1 que la partici\u00f3n se rehaga cuando no est\u00e9 &nbsp;conforme a derecho y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, &nbsp;o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y &nbsp;carezca de apoderado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primer grado, sin &nbsp;referir argumento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;entrada, advierte la Sala el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, &nbsp;al haberse formulado de manera anticipada como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;V\u00e9ase como, lo pretendido por las peticionarias es que se deje &nbsp;sin valor y efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el &nbsp;cual, el Juzgado &nbsp;accionado &nbsp;orden\u00f3 rehacer &nbsp;la partici\u00f3n de manera oficiosa, para en su lugar, aprobar la &nbsp;presentada por su apoderada judicial, esto dentro de la causa &nbsp;mortuoria del causante Jorge &nbsp;Hern\u00e1ndez Herrera con radicado 2020-00433. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional &nbsp;observa la Corte que, en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;se adelanta proceso de sucesi\u00f3n del causante Jorge &nbsp;Hern\u00e1ndez Herrera, el &nbsp;que se declar\u00f3 abierto el 10 de noviembre de 2020, &nbsp;reconoci\u00e9ndose a SHB en calidad de hija del causante, &nbsp;representada por su progenitora Adriana Patricia Barreto Roldan y a &nbsp;Rachel Hern\u00e1ndez Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 09. Admite demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Herrera y Laura Patricia Urbina &nbsp;Carvajal, quienes solicitaron ser reconocidos, el primero, como &nbsp;administrador de la fiducia constituida por el causante, y, la &nbsp;segunda, como interesada beneficiara del Fideicomiso Civil &nbsp;constituido mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 00419 del 10 de &nbsp;febrero de 2020 de la Notar\u00eda Veintisiete de Bogot\u00e1 &nbsp;sobre acciones en las Sociedades Inversiones y Construcciones HC SAS, &nbsp;Inversiones y Construcciones H&amp;D SAS, Argo+H SAS y H&amp;H &nbsp;Inversiones y Construcciones SAS, respectivamente, sus peticiones &nbsp;fueron negadas en providencias de 3 de febrero y 9 de junio de 2022 &nbsp;anualidad, siendo recurridas en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;recursos que fueron resueltos de manera desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 39. Resuelve recurso.pdf y Archivo &nbsp;67. Decisi\u00f3n apelaci\u00f3n tribunal] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Se\u00f1alada fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;que trata el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2021, diligencia en la que &nbsp;se presentaron los inventarios y aval\u00faos por parte de las &nbsp;apoderadas de las aqu\u00ed accionantes, y, al no presentarse &nbsp;objeci\u00f3n alguna, se aprobaron, decretando la partici\u00f3n &nbsp;y designando como partidoras a las referidas profesionales del &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 101. Audiencia Inventarios y &nbsp;Aval\u00faos 2020-433. Pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Presentado el trabajo de partici\u00f3n, formularon objeciones la &nbsp;apoderada de Santiago Hern\u00e1ndez Burbano, Daniel Sebasti\u00e1n &nbsp;Romero Hern\u00e1ndez y Patria Aguirre en representaci\u00f3n del &nbsp;menor GAHA, igualmente por German Hern\u00e1ndez Herrera, &nbsp;Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial PG&amp;H &nbsp;SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento sin &nbsp;haberse pronunciado frente a las objeciones, orden\u00f3 de oficio &nbsp;a las partidoras refaccionar el trabajo de partici\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta, entre otros los siguientes aspectos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00ab2) En cuanto a las partidas S\u00e9ptima, Octava, Novena y &nbsp;D\u00e9cima, deben tener en cuenta las partidoras que si bien en la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos se relacion\u00f3 la &nbsp;totalidad de las acciones que pose\u00eda el causante, la &nbsp;adjudicaci\u00f3n a las herederas corresponde \u00fanicamente al &nbsp;porcentaje de las acciones se\u00f1aladas en la E.P. No. 0419 del &nbsp;10 de febrero de 2020 otorgada en la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, &nbsp;esto es, el 34% para cada una de las herederas RACHEL SARAH HERNANDEZ &nbsp;BARRETO Y SARAH HERNANDEZ BARRETO, tal y como se menciona en la &nbsp;p\u00e1gina 4 y siguientes de la mencionada escritura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cumplimiento a lo anterior se le concede a la partidora el &nbsp;t\u00e9rmino de Diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a &nbsp;partir de la ejecutoria de esta providencia. Comun\u00edquesele &nbsp;esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los escritos de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n ser\u00e1n &nbsp;resueltos en la oportunidad procesal pertinente si a ello hubiere &nbsp;lugar, t\u00e9ngase en cuenta que a\u00fan no se corre traslado &nbsp;de la partici\u00f3n y que se dispuso refaccionarla en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en esta providencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 111. Ordena rehacer partici\u00f3n. &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, las interesadas aqu\u00ed &nbsp;accionantes, formularon recursos de reposici\u00f3n en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;y neg\u00e1ndose por improcedente la alzada, decisi\u00f3n esta &nbsp;\u00faltima que, igualmente fue reprochada en reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente en queja, sin vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 125 Resuelve Recurso. Archivo 152. &nbsp;Resuelve recurso de queja. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;En auto de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado requiri\u00f3 &nbsp;a las partidoras \u00abpara &nbsp;que se sirvan rehacer el trabajo de partici\u00f3n atendiendo lo &nbsp;dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2021, para el efecto se le &nbsp;concede un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogot\u00e1. C1 &nbsp;433-2020 SUCESI\u00d3N. Archivo 156 Obedecimiento al Superior. &nbsp;Requiere Partidoras. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2022, la apoderada de las &nbsp;accionantes Rachel Hern\u00e1ndez Barreto SHB, formularon \u00abnulidad &nbsp;oficiosa desde la providencia que orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n &nbsp;inclusive\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;que a la fecha no ha sido resuelta por el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento efectuado, se observa que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente, al &nbsp;haberse formulado de manera anticipada habida &nbsp;cuenta que, a la fecha, el Juzgado accionado no ha dado tr\u00e1mite &nbsp;a las objeciones formuladas por Santiago Hern\u00e1ndez Burbano, &nbsp;Daniel Sebasti\u00e1n Romero Hern\u00e1ndez y Patria Aguirre en &nbsp;representaci\u00f3n del menor GAHA, Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;Herrera, Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial &nbsp;PG&amp;H S.A.S, al trabajo de partici\u00f3n presentado de manera &nbsp;primigenia, as\u00ed como a la petici\u00f3n de nulidad invocada &nbsp;por las aqu\u00ed accionantes, lo que impide al Juez constitucional &nbsp;anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que debe &nbsp;proferir la autoridad competente en el escenario natural, &nbsp;pues &nbsp;obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual &nbsp;de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de &nbsp;obligatoria aplicaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ. STC14280-2018, &nbsp;STC492-2022, &nbsp;STC3061-2022, &nbsp;STC3840-2022, &nbsp;STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que, \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14827-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14827-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00967-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}