{"id":68706,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14846-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14846-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14846-2022\/","title":{"rendered":"STC14846 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14846-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14846-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;81001-22-08-000-2022-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Arauca el &nbsp;28 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flota &nbsp;Sugamuxi S.A. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y &nbsp;el Instituto &nbsp;de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2014-00169. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y &nbsp;\u00abpatrimonio &nbsp;econ\u00f3mico\u00bb, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto refiri\u00f3, que aunque dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;seguida a continuaci\u00f3n del proceso de responsabilidad civil &nbsp;contractual seguido en su contra por Jenny Paola Medina Mur (n\u00b0 &nbsp;2014-00169), ya exist\u00eda medida de embargo dispuesta por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sobre el veh\u00edculo &nbsp;tipo bus de servicio p\u00fablico de placas SSQ-901 (n\u00b0 &nbsp;2013-00126), el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por auto del 22 &nbsp;de marzo de la presente anualidad decret\u00f3 nuevamente el &nbsp;embargo y secuestro del automotor, el que fue inmovilizado por la &nbsp;autoridad de polic\u00eda competente el 5 de julio siguiente, &nbsp;quebrantando as\u00ed sus garant\u00edas esenciales, toda vez que &nbsp;como el veh\u00edculo estaba siendo administrado por el secuestre &nbsp;all\u00e1 designado, en ejercicio de sus facultades se lo arrend\u00f3 &nbsp;a la empresa desde el a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como se inscribi\u00f3 una medida cautelar \u00absin &nbsp;percatarse\u00bb &nbsp;de la existencia de una anterior, el 7 de julio hoga\u00f1o &nbsp;solicit\u00f3 al despacho accionado la entrega del rodante, &nbsp;petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 9 de agosto siguiente, sin que &nbsp;haya existido pronunciamiento alguno, pese a que el rodante \u00abpresta &nbsp;un servicio esencial como lo es el de transporte y no puede ni merece &nbsp;encontrarse inmovilizado\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Arauca \u00abde &nbsp;manera perentoria, proceda a pronunciarse al respecto de los &nbsp;memoriales radicados por mi representada a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial en fecha 07 de julio y 09 de septiembre de 2022\u00bb; &nbsp;y a la Oficina de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo \u00abproceda &nbsp;a eliminar a inscripci\u00f3n de la medida cautelar de embargo &nbsp;proferida dentro del proceso de radicado 2013-00126-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El Instituto de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es la entidad ni la autoridad responsable de la posible violaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, no fue [quien] &nbsp;decret\u00f3 &nbsp;las medidas de embargo, sino por el contrario dio cumplimiento a &nbsp;ellas y en cumplimiento de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Edgar Bernardino Chaparro Quijano, en calidad de secuestre &nbsp;designado al interior del proceso de responsabilidad civil seguido en &nbsp;contra de la empresa gestora, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor &nbsp;un error administrativo de un funcionario de transito (sic) &nbsp;de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo se embarg\u00f3 otra vez el bus (\u2026) &nbsp;causando graves perjuicios a la empresa Flota Sugamusi s.a. (\u2026) &nbsp;[quien] &nbsp;debe &nbsp;cumplir con el contrato de arrendamiento del bus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El titular del Juzgado del Circuito de Arauca, tras hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del litigio &nbsp;criticado, solicit\u00f3 denegar el amparo, pues \u00abFrente &nbsp;al DERECHO &nbsp;DE PETICI\u00d3N, &nbsp;el 16 de septiembre de la presente calenda, se le comunic\u00f3 a &nbsp;la Dr. JEFERSON MILLAN OCHOA, la respuesta del derecho de petici\u00f3n &nbsp;al correo electr\u00f3nico &nbsp;jeffersonmillan7061@gmail.com, tal como &nbsp;se observa en la constancia que se adjunta, en el cual se le indico &nbsp;que est\u00e1 en tr\u00e1mite &nbsp;de resolver dichas solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Jenny Paola Medina Mur, demandante y ejecutante, respectivamente, &nbsp;dentro de los asuntos criticados, &nbsp;luego de pronunciarse frente a los &nbsp;hechos del escrito introductorio, efectu\u00f3 se\u00f1alamientos &nbsp;y solicitudes respecto a las \u00abinconsistencias &nbsp;que se evidencian en el contrato de arrendamiento suscrito entre el &nbsp;secuestre y el entonces representante legal de la empresa SUGAMUXI &nbsp;S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras &nbsp;advertir que \u00abcon &nbsp;la respuesta suministrada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA &nbsp;[el &nbsp;16 de septiembre de 2022], desapareci\u00f3 &nbsp;el motivo que gener\u00f3 la inconformidad; respuesta que fue &nbsp;clara, precisa, suficiente, congruente y de fondo; adem\u00e1s, &nbsp;conforme a las reglas propias del proceso. Adicional a ello, orden\u00f3 &nbsp;el decreto de pruebas, necesarias para resolver dentro de su &nbsp;oportunidad procesal la solicitud planteada por el interesado, que &nbsp;consiste en el levantamiento de la medida cautelar y\/o la entrega del &nbsp;veh\u00edculo objeto del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y frente a la queja enrostrada a la Oficina de Tr\u00e1nsito &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo, se\u00f1al\u00f3 que \u00absu &nbsp;proceder depende de las \u00f3rdenes que emiten las autoridades &nbsp;judiciales dentro de las reglas propias del proceso. Por lo que no es &nbsp;dable considerar que haya vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la sociedad interesada, argumentando que \u00ablejos &nbsp;est\u00e1 la respuesta aportada por la entidad judicial accionada &nbsp;de ser una resoluci\u00f3n de fondo a la situaci\u00f3n planteada &nbsp;por nuestro apoderado (\u2026) &nbsp;[toda &nbsp;vez que] &nbsp;el rodante se placa SSQ-901 contin\u00faa inmovilizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la querellante a saber: (i) &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al no resolver las &nbsp;solicitudes presentadas dentro del proceso de responsabilidad civil &nbsp;contractual n\u00b0 2013-00126; y, (ii) &nbsp;el Instituto de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo, al &nbsp;inscribir la medida de embargo decretada sobre el veh\u00edculo de &nbsp;placas SSQ-901 y ordenar su inmovilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del resguardo, precisando: (i) &nbsp;que la pretensi\u00f3n dirigida a reprochar la mora judicial &nbsp;endilgada al estrado accionado, habr\u00e1 de denegarse en raz\u00f3n &nbsp;a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) &nbsp;que la acci\u00f3n encaminada a censurar las actuaciones del &nbsp;Instituto de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo, deviene &nbsp;improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado respecto a las solicitudes presentadas por la actora &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con la mora &nbsp;judicial que la compa\u00f1\u00eda gestora endilg\u00f3 al &nbsp;despacho judicial querellado por no atender la petici\u00f3n sobre &nbsp;la \u00abentrega &nbsp;inmediata del veh\u00edculo de palca (sic) &nbsp;SSQ-901\u00bb, &nbsp;pues tras su presentaci\u00f3n el 7 de julio de 2022, reiterada el &nbsp;9 de agosto siguiente, el encartado mediante oficio No. JCCA-740 del &nbsp;16 de septiembre de los corrientes le contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;Reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial, fue asignado a &nbsp;este despacho el d\u00eda 25 de Noviembre de 2013, el proceso &nbsp;ORDINARIO \u2013 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Demandante: &nbsp;JENNY PAOLA MEDINA MUR, y demandado: FLOTA SUGAMUXI S.A., con &nbsp;radicado de primera instancia No. 81-001-31-03-001-2013-00126-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se le notifico y corri\u00f3 traslado de la demanda a FLOTA &nbsp;SUGAMUXI, por intermedio del Gerente General y representante legal le &nbsp;concedi\u00f3 poder especial amplio y suficiente al doctor JAVIER &nbsp;EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, con las facultades expresas para &nbsp;representar los intereses del poderdante dentro del tramite (sic) &nbsp;del &nbsp;proceso que se referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el doctor JAVIER EDUARDO CIFUENTES RAMIREZ, conforme a las facultades &nbsp;a \u00e9l conferida seg\u00fan el poder que obra en el &nbsp;expediente, le sustituye el poder a la doctora YULI SHIRLEY RIVERA &nbsp;SOLANO, a quien este Despacho Judicial mediante Audiencia de fecha &nbsp;del 01 de Abril de 2016, de que trata el Art- 101 del C.P.C, le &nbsp;reconoce personer\u00eda para actuar en los t\u00e9rminos y para &nbsp;lo fines del poder conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, que dentro del expediente no se avizora que a usted le &nbsp;hayan dado poder para actuar dentro del expediente que aqu\u00ed &nbsp;nos ata\u00f1e, habida cuenta que no cumple con los requisitos de &nbsp;que trata el articulo (sic) &nbsp;5 &nbsp;de la ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;este Despacho Judicial mediante providencia del 16 de septiembre de &nbsp;2022, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cINHIBIRSE &nbsp;de pronunciarse sobre el reconocimiento del poder conferido al &nbsp;abogado JEFERSON MILL\u00c1N OCHOA por parte de FLOTA SUGAMUXY &nbsp;S.A., hasta tanto, APORTE el poder como mensaje de datos verificando &nbsp;su transmisi\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico y no como &nbsp;anexo en virtud del art\u00edculo 5 de la LEY 1223 del a\u00f1o &nbsp;20223. As\u00ed mismo deber\u00e1 aportar la renuncia del &nbsp;apoderado que viene representando a la entidad demandada dentro del &nbsp;presente asunto, junto con la constancia del paz y salvo de dicho &nbsp;togado.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y una vez de cumplimiento a las normas para la postulaci\u00f3n &nbsp;y designaci\u00f3n como apoderado de la parte demandada, FLOTA &nbsp;SUGAMUXI S.A., este despacho estar\u00e1 en la disposici\u00f3n &nbsp;de contestarle formalmente su derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y tal y como acaba de citarse, mediante prove\u00eddo de la misma &nbsp;data el juzgador decidi\u00f3, previo a resolver la entrega del &nbsp;rodante reclamada, entre otros, &nbsp;\u00abREQU[ERIR] &nbsp;al &nbsp;JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO &#8211; BOYAC\u00c1, para &nbsp;que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00eda, contado a partir del &nbsp;recibido del oficio de secretaria, informe con destino a este &nbsp;proceso, si dentro del expediente con radicado 2014-00169-00, se &nbsp;encuentra vigente la medida de embargo del veh\u00edculo automotor &nbsp;de servicio p\u00fablico identificado con la placa SSQ-901, y de &nbsp;ser el caso remitir los documentos soporte de la misma, tales como &nbsp;auto que decreto la medida de embargo y aprehensi\u00f3n del &nbsp;rodante, acata de secuestro y contrato de arrendamiento si fuere el &nbsp;caso entre otros, documentos que deber\u00e1n ser remitidos al &nbsp;correo institucional de este despacho, &nbsp;j1ccarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, una vez sea aportada tal &nbsp;informaci\u00f3n al despacho, se ordena a secretaria correr &nbsp;traslado de la misma, a las partes, sin necesidad de auto que lo &nbsp;ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto se advierte que a trav\u00e9s de las &nbsp;referidas actuaciones se resolvi\u00f3 de manera concreta y clara &nbsp;lo peticionado por la actora, con independencia del sentido de lo &nbsp;resuelto, queda claro que la situaci\u00f3n que constituy\u00f3 &nbsp;el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la &nbsp;salvaguarda -admitida el 15 de septiembre de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable al constituir &nbsp;una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual &nbsp;la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad frente a lo reclamado a la Oficina de Transporte &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que &nbsp;el &nbsp;interesado carezca de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, de ah\u00ed que, su &nbsp;inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida &nbsp;que, aunque la interesada pretende que a trav\u00e9s de esta senda &nbsp;se ordene al Instituto de Tr\u00e1nsito de Santa Rosa de Viterbo la &nbsp;eliminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la medida de embargo &nbsp;ordenada sobre el automotor de placas SSQ-901, &nbsp;no acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela hubiera presentado &nbsp;ante esa entidad solicitud alguna en ese sentido, por &nbsp;ser a quien le compete verificar los argumentos planteados por la &nbsp;actora respecto a la supuesta doble inscripci\u00f3n de la cautela, &nbsp;y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva &nbsp;la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas &nbsp;las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar &nbsp;antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las &nbsp;copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna &nbsp;prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique &nbsp;a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n &nbsp;en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 &nbsp;Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, &nbsp;sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la &nbsp;interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n &nbsp;ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n &nbsp;directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse &nbsp;concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en &nbsp;STC117391-2022, &nbsp;7 sept. 2022, rad. 01690-01).). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Solicitudes formuladas por la vinculada en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los reclamos efectuados a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial por Jenny Paola Medina Mur, como demandante inicial y &nbsp;ejecutante dentro de los asuntos revisados, relacionados con que se &nbsp;\u00abRequiera &nbsp;al representante legal de SUGAMUXI S.A. para que suministre soportes &nbsp;de pagos mensuales realizados por concepto del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre el accionante y el secuestre del proceso &nbsp;identificado bajo radicado N\u00b02014-00169, los cuales y de acuerdo &nbsp;al contrato de arrendamiento son consignados a la cuenta del Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Sogamoso\u00bb; y &nbsp;que &nbsp;\u00abse oficie a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, quienes pueden ser &nbsp;notificados en la direcci\u00f3n Calle 100 Nro 13 &#8211; 21 Oficina 601 &nbsp;y en el correo electr\u00f3nico &nbsp;yeison.acosta@pazderio.com.co, &nbsp;para que informe y suministre los contratos de suministro de &nbsp;transporte que haya suscrito con la empresa SUGAMUXI S.A.\u00bb, &nbsp;es preciso &nbsp;destacar que los terceros intervinientes en las acciones de tutela no &nbsp;est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera &nbsp;lesionadas sus garant\u00edas fundamentales, nada le impide que &nbsp;acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera &nbsp;independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un &nbsp;pronunciamiento de fondo frente a su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en principio, con independencia de la categor\u00eda particular &nbsp;dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s &nbsp;en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos &nbsp;ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran &nbsp;en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen &nbsp;apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona &nbsp;o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter partes de la tutela, en sede de &nbsp;revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo &nbsp;tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes &nbsp;instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren &nbsp;en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo &nbsp;solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la &nbsp;igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos &nbsp;de la comunidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden &nbsp;coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 &nbsp;el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad. &nbsp;02516-00 y STC5781-2022, 11 may. 2022, rad. 00151-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situaci\u00f3n, &nbsp;descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, &nbsp;fue superada durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n &nbsp;y, ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la medida de embargo por parte de la oficina de tr\u00e1nsito &nbsp;convocada, el resguardo no satisface el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, por cuanto el gestor no acredit\u00f3 haber acudido &nbsp;directamente ante aqu\u00e9lla previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo desestimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14846-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14846-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;81001-22-08-000-2022-00059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}