{"id":68708,"date":"2024-05-20T21:00:34","date_gmt":"2024-05-20T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14848-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:34","slug":"stc14848-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14848-2022\/","title":{"rendered":"STC14848 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14848-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14848-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00169-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo el &nbsp;7 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Antonia Mej\u00eda L\u00f3pez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal y &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de Paz del R\u00edo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;pertenencia n\u00ba 2021-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abigualdad &nbsp;ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial entre otros\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Gabriel Ria\u00f1o Rojas e Imelda Rojas, adelantaron juicio contra &nbsp;Mar\u00eda Antonia L\u00f3pez e indeterminados, para que se &nbsp;declare que adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva el dominio del inmueble \u00ablote\/solar &nbsp;ubicado en la Cra 4 No. 9-28 del municipio de Paz del R\u00edo\u00bb, &nbsp;por &nbsp;haberlo pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os &nbsp;desde el 3 de febrero de 2007, cuando lo recibieron manos de Ezequiel &nbsp;Jim\u00e9nez Pinto en contraprestaci\u00f3n por los servicios que &nbsp;le fueron prestados, en especial, la conducci\u00f3n de sus &nbsp;veh\u00edculos y acompa\u00f1amiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite legal correspondiente, en audiencia del 24 de marzo &nbsp;de la presente anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del &nbsp;R\u00edo accedi\u00f3 a lo reclamado, tras declararse no probadas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada, y &nbsp;aunque el extremo vencido interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra lo decidido, el mecanismo fue rechazado de plano por tratarse &nbsp;de un proceso de \u00fanica instancia, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;atacada en queja, la que fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de esa localidad en auto del 28 de abril siguiente &nbsp;declarando bien denegada la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con dichas disposiciones, la gestora acude al amparo se\u00f1alando, &nbsp;en s\u00edntesis, que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba recaudados dentro del asunto; no fue &nbsp;debidamente identificado el bien a usucapir; y, se desconoci\u00f3 &nbsp;el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende, en lo fundamental, que \u00abse &nbsp;ordene dejar sin efectos las (sic) &nbsp;sentencias &nbsp;(sic); &nbsp;de Primera Instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Paz de Rio Boyac\u00e1 de fecha24 de Marzo de 2022 e igualmente, &nbsp;dejar sin efectos la sentencia (sic) &nbsp;de &nbsp;segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de &nbsp;Paz de Rio Boyac\u00e1 del 28 de Abril de 2022, en el proceso de &nbsp;Pertenencia con radicaci\u00f3n No. 155374089001-2021-00030-00 y &nbsp;15-537-31-89-001-2022-0002-01 respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos &nbsp;fundamentales de la actora\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, s\u00f3lo conoci\u00f3 &nbsp;del recurso de queja ante la negativa de la concesi\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n por parte del Juzgado Promiscuo de esta &nbsp;municipalidad, y en auto del 28 de abril pasado, declar\u00f3 bien &nbsp;denegada tal inconformidad\u00bb, decisi\u00f3n &nbsp;que \u00abestuvo &nbsp;revestida de fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, &nbsp;sin que se pueda advertir una actuaci\u00f3n caprichosa o &nbsp;arbitraria de nuestra parte como para merecer protecci\u00f3n &nbsp;tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imelda &nbsp;Rojas y Juan Gabriel Ria\u00f1o Rojas, en calidad de demandantes &nbsp;dentro del litigio revisado, pidieron &nbsp;desestimar lo reclamado por &nbsp;cuanto &nbsp;\u00abEs claro el desconocimiento del Accionante respecto a los &nbsp;fines de la Acci\u00f3n de Tutela, pus (sic) &nbsp;en &nbsp;forma clara se observa que todo su escrito est\u00e1 dirigido a &nbsp;esgrimir su propia y personal interpretaci\u00f3n probatoria y &nbsp;argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que ya fue debatida ante un Juez &nbsp;de la Rep\u00fablica mediante el adelantamiento de un proceso con &nbsp;el lleno de los requisitos legales y acorde con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental y que ahora pretenden &nbsp;forma errada que una Honorable Magistrado mediante est\u00e1 (sic) &nbsp;excepcional v\u00eda asuma el rol de juez de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, tras relacionar &nbsp;cada una de las actuaciones surtidas dentro del litigio cuestionado, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abNo &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante MARIA &nbsp;ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ ni de las partes del proceso, en &nbsp;tanto que como puede examinarse del expediente, el tr\u00e1mite se &nbsp;adelant\u00f3 conforme a la legalidad con el respecto al debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son &nbsp;razonables, por cuanto revisada la providencia que cerr\u00f3 el &nbsp;debate aqu\u00ed revisado, \u00abno &nbsp;se comprueba una vulneraci\u00f3n por parte del juez demandado que &nbsp;justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues su &nbsp;trabajo se cumpli\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;valorando \u00edntegramente y con el objetivo de determinar si en &nbsp;el caso concreto se cumpl\u00edan o no con los requisitos para &nbsp;decretar la existencia de una prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;positiva de dominio. As\u00ed las cosas, las afirmaciones de la &nbsp;demandante carecen de sustento, pues al interior del proceso si (sic) &nbsp;se valoraron en totalidad las pruebas aportadas, si (sic) &nbsp;fueron objeto de estudio la totalidad de las excepciones propuestas y &nbsp;el predio fue plenamente identificado, pues fue precisamente la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de la totalidad de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, lo que dio certeza al juzgador del cumplimiento de &nbsp;los requisitos por parte de los demandantes para adquirir por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del bien pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante reiterando la argumentaci\u00f3n del &nbsp;escrito inicial, insistiendo en la supuesta indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas testimoniales y documentales realizada por el juez &nbsp;cognoscente del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garant\u00edas &nbsp;esenciales de la gestora al acceder a las pretensiones reclamadas en &nbsp;su contra por Juan Gabriel Ria\u00f1o Rojas e Imelda Rojas (n\u00b0 &nbsp;2021-00030), &nbsp;por incurrir en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria, dado que, seg\u00fan su &nbsp;dicho, pese a no estar demostrado que los demandantes recibieron de &nbsp;Ezequiel Jim\u00e9nez en el a\u00f1o 2007 el bien perseguido en &nbsp;usucapi\u00f3n, y, que conforme a la escritura aportada su se\u00f1or &nbsp;padre Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n nunca transfiri\u00f3 &nbsp;el dominio del inmueble a persona alguna, por lo que ella como &nbsp;heredera debe tenerse como \u00fanica propietaria, no era dable &nbsp;acceder a lo reclamado por aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de las decisiones cuestionadas &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;es necesario precisar, que aunque la gestora manifest\u00f3 en el &nbsp;escrito inicial que sus inconformidades reca\u00edan sobre \u00ablas &nbsp;sentencias\u00bb dictadas &nbsp;en ambas instancias por las autoridades judiciales criticadas al &nbsp;interior del proceso de pertenencia donde result\u00f3 vencida, lo &nbsp;cierto es que el asunto se defini\u00f3 en \u00fanica instancia, &nbsp;y el superior s\u00f3lo conoci\u00f3 del recurso de queja &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal, en tanto que, del examen de &nbsp;los &nbsp;prove\u00eddos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Sentencia &nbsp;proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Paz del R\u00edo: &nbsp; para definir de fondo el debate en comento, y declarar que Juan &nbsp;Gabriel Ria\u00f1o Rojas e Imelda Rojas \u00abhan &nbsp;adquirido por PRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTRAORDINARIA el &nbsp;dominio pleno y absoluto del lote de terreno denominado un lote &nbsp;urbano conocido como lote \u201cEL &nbsp;TALLER\u201d, &nbsp;comenz\u00f3 por explicar cada uno de los elementos previstos en la &nbsp;ley para la procedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que &nbsp;\u00abhan &nbsp;de probarse de manera concurrente los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; Que el bien sobre el cual ha ejercido la posesi\u00f3n es &nbsp;susceptible de ser adquirido por medio del fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;de la prescripci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Que la posesi\u00f3n la haya ejercido de manera inequ\u00edvoca, &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, y luego de precisar que de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art. 167 del C\u00f3digo General de Proceso, \u00ablos &nbsp;demandantes ostenta[n] &nbsp;en esta litis la carga de aportar los elementos de juicio necesarios &nbsp;para acreditar que en su caso se reun\u00edan los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la usucapi\u00f3n extraordinaria adquisitiva &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;el juzgador emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del acervo probatorio &nbsp;recaudado al interior del debate procesal, se\u00f1alando lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed tenemos en primer lugar, a efectos de demostrar que el &nbsp;bien sobre el cual ha ejercido la posesi\u00f3n es susceptible de &nbsp;ser adquirido por medio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la &nbsp;prescripci\u00f3n, se tiene por demostrado con la documental &nbsp;arrimada, y para lo cual tenemos primer lugar, que el bien objeto de &nbsp;la litis se encuentra debidamente registrado en el &nbsp;folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 094-12966 de la oficina de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, lo cual determina con calidad la existencia de &nbsp;antecedentes registrales, pues en dicho folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria se encuentran antecedentes de inscripci\u00f3n de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas No. 5204 de 2005 de la Notar\u00eda 54 &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, igualmente la Escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3699 del 2017 de la misma notar\u00eda p\u00fablica, &nbsp;igualmente la Escritura 1118 de la Notar\u00eda 54 del c\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1. Igualmente se encuentra aportado el certificado &nbsp;especial de pertenencia correspondiente al folio y matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria antes se\u00f1alado esto es de n\u00famero 09412966 &nbsp;de la oficina de suministros p\u00fablicos en la cual se constata &nbsp;que quien se encuentra como titular de derechos reales de dominio es &nbsp;la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;respecto a los documentos relacionados con las comunicaciones de la &nbsp;oficina instrumentos p\u00fablicos de Socha, de la Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, de &nbsp;la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n &nbsp;de Paz de Rio, de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y al Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC), las mismas no mostraron inter\u00e9s &nbsp;en el predio, certificando de esta manera que el bien objeto de la &nbsp;litis no se encuentra dentro de las bases donde se lleva a cabo &nbsp;procesos administrativos sobre esta clase de predios rurales, &nbsp;igualmente que no se encuentran en zonas especiales, de especial &nbsp;inter\u00e9s ambiental, o que se encuentre dentro de una zona de &nbsp;riesgo. &nbsp;En consecuencia, que se trata de un bien de libre comercio y &nbsp;por lo cual se llega a la conclusi\u00f3n que el bien objeto de &nbsp;este litigio puede ser adquirido por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los testimonios recaudados, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Ahora, respecto &nbsp;al tiempo y demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n alegada por los &nbsp;demandantes, encontramos que los relatos de los se\u00f1ores Arthur &nbsp;Edgardo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez, del se\u00f1or Ezequiel &nbsp;Jim\u00e9nez Cely, del se\u00f1or Gerardo G\u00f3mez Su\u00e1rez, &nbsp;del se\u00f1or Narciso G\u00f3mez Pedroza, personas que &nbsp;coincidieron cada uno a su turno conocer el predio objeto de la &nbsp;litis, pues lo identificaron de manera general en su ubicaci\u00f3n, &nbsp;coincidieron en conocerlo por un lapso inferior a 12 a\u00f1os, &nbsp;se\u00f1alando que conocen a los se\u00f1ores Juan Gabriel Ria\u00f1o &nbsp;y a la se\u00f1ora Imelda Rojas; igualmente se\u00f1alaron como &nbsp;poseedores de dicho predio a dichos se\u00f1ores desde hace m\u00e1s &nbsp;de 12 a\u00f1os, se\u00f1alando que han ejercido dicha posici\u00f3n &nbsp;de manera p\u00fablica e interrumpida se\u00f1alando que en dicho &nbsp;predio se tiene destinado para la reparaci\u00f3n de motos y el &nbsp;almacenamiento de carbones minerales requeridos para las actividades &nbsp;de cocina de la se\u00f1ora Imelda rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para este despacho estos testimonios merecen toda &nbsp;credibilidad por cuanto se\u00f1alan conocer por el tiempo superior &nbsp;a los 12 a\u00f1os a los aqu\u00ed demandantes. Igualmente &nbsp;reconocen a los demandantes por ser las \u00fanicas personas que &nbsp;desde este lapso de tiempo han venido explotado econ\u00f3micamente &nbsp;el bien se\u00f1alando; igualmente, que ha sido los demandantes &nbsp;quienes han realizado las mejoras tales como la implantaci\u00f3n &nbsp;de un techo o ramada y haber realizado adecuaciones en el piso en &nbsp;concreto. Igualmente se\u00f1alan que son los demandantes quienes &nbsp;han ejercido la posesi\u00f3n de manera quieta pac\u00edfica e &nbsp;interrumpida, se\u00f1alando que dichos hechos les constan por &nbsp;cuanto conocen a los demandantes, igualmente que conocen el predio y &nbsp;las actividades que all\u00ed se desarrollan porque frecuentan &nbsp;peri\u00f3dicamente dicho predio, es as\u00ed que en el caso del &nbsp;se\u00f1or Arthur Delgado (sic) &nbsp;\u00c1lvarez &nbsp;se\u00f1ala que lo conoce desde ni\u00f1o, se\u00f1alando cada &nbsp;una de las actividades que all\u00ed se han realizado y que &nbsp;coinciden con los hechos se\u00f1alados en la demanda, pues se &nbsp;se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n &nbsp;acaecida con la casa que fuera utilizada por el se\u00f1or Carlos &nbsp;Ot\u00e1lora como consultorio odontol\u00f3gico, se\u00f1ala &nbsp;igualmente el se\u00f1or Arthur Delgado (sic) &nbsp;\u00c1lvarez &nbsp;que antes de los se\u00f1ores Ria\u00f1o conoci\u00f3 como &nbsp;propietario de dicho predio a su abuelo Ezequiel Jim\u00e9nez &nbsp;Pinto, y que posteriormente conoci\u00f3 que su abuelo le entreg\u00f3 &nbsp;dicho predio al se\u00f1or Juan Gabriel Ria\u00f1o en &nbsp;compensaci\u00f3n por sus servicios prestados como conductor y por &nbsp;haber sido la persona que cuid\u00f3 a su abuelo, igualmente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoce dicho predio por cuanto all\u00ed cuidaban los caballos &nbsp;de su abuelo; igualmente se\u00f1al\u00f3 otras actividades como &nbsp;que el predio fuera utilizado como gimnasio, lo cual coincide y &nbsp;guarda relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el se\u00f1or &nbsp;Ezequiel Jim\u00e9nez Cely y el se\u00f1or Luis Arturo Jim\u00e9nez &nbsp;Cely\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;De otra parte, &nbsp;reviste de gran importancia para el titular de este despacho los &nbsp;relatos realizados por parte de los se\u00f1ores Ezequiel Jim\u00e9nez &nbsp;Cely y el se\u00f1or Luis Arturo Jim\u00e9nez Cely, quienes &nbsp;coinciden en se\u00f1alar que la posesi\u00f3n y el dominio &nbsp;dentro del litigio objeto del litigio se lo entreg\u00f3 su padre &nbsp;Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto al se\u00f1or Juan Gabriel Ria\u00f1o &nbsp;porque \u00e9l era quien acompa\u00f1aba a su padre en sus &nbsp;negocios y actividad pol\u00edtica, que dicho predio fue utilizado &nbsp;por su padre como un gimnasio, como pesebrera, que se arrend\u00f3 &nbsp;en varias ocasiones dicho predio y que igualmente la se\u00f1ora &nbsp;madre de los declarantes tuvo all\u00ed gallinas, que era su se\u00f1ora &nbsp;madre quien lo arrendaba, que en alguna oportunidad se le prest\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Hern\u00e1n Herrando Sandoval la parte de la &nbsp;vivienda para un consultorio odontol\u00f3gico y que dicho se\u00f1or &nbsp;nunca lo devolvi\u00f3, que el resto del predio, esto es, el lote, &nbsp;luego fue arrendado al se\u00f1or Jorge Saavedra para un dep\u00f3sito, &nbsp;circunstancias que coinciden en el modo, en el tiempo, el lugar, &nbsp;personas que se\u00f1alan igualmente que lo conocen desde ni\u00f1o &nbsp;el predio objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es de destacar lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Luis Arturo &nbsp;Jim\u00e9nez Cely, quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n le entreg\u00f3 ese &nbsp;predio a su se\u00f1or padre Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto hacia &nbsp;los a\u00f1os 1981 y que posteriormente en el a\u00f1o 2007, su &nbsp;padre en compensaci\u00f3n por los servicios de acompa\u00f1amiento &nbsp;en su enfermedad, se lo entreg\u00f3 al se\u00f1or Juan Gabriel &nbsp;Ria\u00f1o y a su familia; reviste de gran importancia porque como &nbsp;lo se\u00f1ala el se\u00f1or Luis Arturo Jim\u00e9nez, el se\u00f1or &nbsp;Juan Gabriel Ria\u00f1o era quien conduc\u00eda a su padre, quien &nbsp;se encontraba en silla de ruedas, lo transportaba en el veh\u00edculo, &nbsp;lo bajaba del carro, se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Ria\u00f1o &nbsp;se le entreg\u00f3 dicho predio al igual que a su se\u00f1ora &nbsp;madre. &nbsp;Igualmente se\u00f1ala respecto al predio, que en alguna &nbsp;oportunidad se le prest\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1n &nbsp;Herrando Sandoval la parte de la vivienda para un consultorio &nbsp;odontol\u00f3gico, pero que dicho se\u00f1or no la devolvi\u00f3, &nbsp;que el resto del predio, esto es, el lote, le fue arrendado al se\u00f1or &nbsp;Jorge Saavedra para un dep\u00f3sito. Para este despacho reviste &nbsp;total credibilidad lo dicho por el se\u00f1or Luis Arturo Jim\u00e9nez &nbsp;Cely, por cuanto se se\u00f1ala, y no fue debatido, ser \u00e9ste &nbsp;el hijo mayor del se\u00f1or Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto, quien &nbsp;relata de manera precisa los detalles de negociaciones realizadas &nbsp;entre el se\u00f1or Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto y el se\u00f1or &nbsp;Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n, igualmente porque se\u00f1ala &nbsp;que conoci\u00f3 dichos hechos de manera personal se\u00f1alando &nbsp;que se encontraba presente en las negociaciones que realizaba su &nbsp;padre Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto; igualmente porque detalla de &nbsp;manera precisa cada una de las actividades que se desarrollaban en &nbsp;dicho predio coincidiendo con los hechos de la demanda, igualmente &nbsp;con lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Arthur Delgado (sic) &nbsp;\u00c1lvarez, &nbsp;quien da cuenta de la existencia de la transferencia de la posesi\u00f3n &nbsp;que realizara el se\u00f1or Jim\u00e9nez Pinto al se\u00f1or &nbsp;Juan Gabriel Ria\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria de la se\u00f1ora &nbsp;Ana Josefa Mojica Lizarazo, se tiene que el relato de dicha se\u00f1ora &nbsp;en cuanto a la identificaci\u00f3n plena del predio es confusa, &nbsp;pues no tiene claridad en cuanto a la totalidad del predio que &nbsp;comprende el lote de mayor extensi\u00f3n, pues se\u00f1ala que &nbsp;\u00fanicamente hizo uso de la parte correspondiente a la vivienda &nbsp;que se encuentra ubicado en la parte derecha del ingreso del predio &nbsp;de cuya usucapi\u00f3n aqu\u00ed se pretende, no es clara en &nbsp;se\u00f1alar las razones por las cu\u00e1les una vez tom\u00f3 &nbsp;en arriendo el predio \u00fanicamente hizo uso de dicha parte, es &nbsp;decir, la correspondiente a la vivienda all\u00ed ubicada, pues &nbsp;se\u00f1ala que su objetivo era explotar el predio como dep\u00f3sito &nbsp;de cerveza. Para este despacho no es entendible que si le hubiera &nbsp;sido entregado en su totalidad el predio de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento no &nbsp;hubiera hecho uso del correspondiente solar, en cuanto se\u00f1ala &nbsp;que le fueron entregadas dos llaves una para el ingreso a la vivienda &nbsp;y otra para parte del solar, y que posteriormente le fueron cambiadas &nbsp;las guardas; igualmente no es entendible como no hubiera exigido de &nbsp;parte de sus arrendadores la utilizaci\u00f3n de lo correspondiente &nbsp;al solar, en cuanto se\u00f1ala que conoce que dicho predio siempre &nbsp;ha sido de propiedad del se\u00f1or Fruto Eleuterio Mej\u00eda. &nbsp; As\u00ed las cosas, para este despacho, haciendo uso de las reglas &nbsp;de la sana critica, de la experiencia y el sentido com\u00fan, no &nbsp;es cre\u00edble en su dicho en cuanto se\u00f1ala desconocer las &nbsp;actividades realizadas en los \u00faltimos 10 a\u00f1os en la &nbsp;parte que corresponde al solar, y que se trata del predio objeto de &nbsp;la litis, es decir, que ha realizado una actividad econ\u00f3mica &nbsp;al lado de un predio y no se\u00f1ala qu\u00e9 actividad se &nbsp;realiza all\u00e1, no es entendible, no es dable, no es &nbsp;comprensible y este despacho no puede tener darle credibilidad a un &nbsp;testimonio bajo este entendido, por cuanto se\u00f1ala la se\u00f1ora &nbsp;conocer y vivir en este municipio toda su vida, lo cual resulta &nbsp;inexplicable que en un municipio tan peque\u00f1o y m\u00e1ximo &nbsp;en un predio al aleda\u00f1o en el que ejerci\u00f3 su actividad &nbsp;comercial no conozca qui\u00e9nes han utilizado dicho predio, no se &nbsp;sepa su actividad comercial, m\u00e1ximo cuando all\u00ed se &nbsp;encuentra ubicado y de ello el despacho dio cuenta en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, un taller para la reparaci\u00f3n de motocicletas el cual &nbsp;se encuentra abierto al p\u00fablico; as\u00ed el despacho resta &nbsp;credibilidad a lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Ana Josefa &nbsp;Mojica\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionando &nbsp;cada uno de los testigos sigui\u00f3 ahondando en lo extra\u00eddo &nbsp;de cada uno de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto al testimonio del se\u00f1or Meyer Guillermo Saavedra y del &nbsp;se\u00f1or Maximiliano Rinc\u00f3n, igualmente este despacho &nbsp;haciendo uso de las reglas de la sana cr\u00edtica, y seg\u00fan &nbsp;lo relata el se\u00f1or Meyer Guillermo Saavedra, existe y existi\u00f3 &nbsp;en su momento la intenci\u00f3n de adquirir dicho predio y en &nbsp;desarrollo de dicha intenci\u00f3n haya realizado actividades &nbsp;propias para establecer qui\u00e9nes eran sus propietarios, pues no &nbsp;es cre\u00edble que en dicha labor no se haya presentado ante sus &nbsp;ocupantes para conocer qui\u00e9n era su propietario, y que por el &nbsp;contrario, s\u00ed realiz\u00f3 labores de investigaci\u00f3n &nbsp;pero con personas que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el &nbsp;predio, por cuanto cualquier persona de buen juicio en sus negocios &nbsp;s\u00ed lo hubiera realizado, m\u00e1ximo cuando se trata de una &nbsp;persona del nivel educativo del declarante, tambi\u00e9n denota su &nbsp;falta de conocimiento del predio objeto de la litis, por cuanto &nbsp;se\u00f1ala que no lo ha frecuentado durante un lapso superior a 12 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al testimonio de la se\u00f1ora Ercilia Carvajal Leal si &nbsp;bien es cierto se\u00f1ala que siempre ha conocido que la propiedad &nbsp;del predio objeto de litis recae sobre los herederos del difunto &nbsp;Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n, no se entiende el &nbsp;desconocimiento que tiene dicho testigo en cuanto se\u00f1ala no &nbsp;conocer a los demandantes, por cuanto se\u00f1ala la declarante que &nbsp;reside cerca al predio objeto de la litis, e igualmente, seg\u00fan &nbsp;se pudo determinar en el predio objeto de la litis en la parte de &nbsp;atr\u00e1s, &nbsp;por un lapso superior a 20 a\u00f1os ha sido ocupado &nbsp;y es de propiedad de los aqu\u00ed demandantes; no es entendible &nbsp;que dicha se\u00f1ora conociendo el municipio como lo se\u00f1al\u00f3, &nbsp;porque lo relat\u00f3 de manera espec\u00edfica actividades &nbsp;propias de la pol\u00edtica, de las reuniones que se realizaban, no &nbsp;conozca a los demandantes, quienes han vivido a escasa una cuadra de &nbsp;su predio y no los conozca; igualmente no es entendible que no &nbsp;conozca las actividades que all\u00ed se desarrollan, por cuanto se &nbsp;encuentra establecido que all\u00ed funciona un taller destinado a &nbsp;la reparaci\u00f3n de motocicletas, es decir, si la se\u00f1ora &nbsp;lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os, conoce el predio durante toda su &nbsp;vida, no conozca que all\u00ed se han establecido labores &nbsp;concernientes a la reparaci\u00f3n de motocicletas, lo cual denota &nbsp;su imparcialidad en cuanto a lo relatado; sin embargo, s\u00ed &nbsp;se\u00f1ala que conoce que la propiedad siempre ha reca\u00eddo &nbsp;en cabeza de los herederos del se\u00f1or Fruto Eleuterio Mej\u00eda &nbsp;Bar\u00f3n, lo cual denota que no puede constatarle qui\u00e9nes &nbsp;han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o durante los \u00faltimos &nbsp;veinte a\u00f1os sobre el predio, por cuanto desconoce las &nbsp;actividades que all\u00ed se han desarrollado. &nbsp;As\u00ed, se &nbsp;trata de un testigo que relata de manera parcial sus conocimientos, o &nbsp;denota que es limitado su conocimiento del predio, eso en cuanto a &nbsp;sus situaciones particulares del predio objeto de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo con el examen de las declaraciones recaudadas manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;En cuanto a lo &nbsp;dicho del se\u00f1or Hernando Enrique N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez, &nbsp; hace \u00fanicamente referencia a tr\u00e1mites que tuvo que &nbsp;realizar para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y &nbsp;sucesi\u00f3n del difunto Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n, &nbsp;sin que aporte elementos de juicio respecto a la posesi\u00f3n que &nbsp;haya tenido la demandada, es decir, su esposa sobre dicho predio, &nbsp;igualmente es de destacar lo se\u00f1alado por este testigo, seg\u00fan &nbsp;lo cual, le fuera informado por la se\u00f1ora Josefa Mojica, &nbsp;respecto a que la parte correspondiente al solar del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, que seg\u00fan ella le hab\u00eda sido &nbsp;arrendada, se encontraba ocupada por otras personas sin su &nbsp;autorizaci\u00f3n, y que ante dicha informaci\u00f3n el apoderado &nbsp;de la parte demandante en ese momento, por cuanto fue quien realiz\u00f3 &nbsp;todo el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la &nbsp;sucesi\u00f3n del se\u00f1or padre de la aqu\u00ed demandada, y &nbsp;que seg\u00fan coment\u00f3, se ocup\u00f3 de los bienes que le &nbsp;fueran adjudicados a su esposa, aqu\u00ed demandada, entre ellos el &nbsp;bien objeto de la litis, no hubiera tomado medidas correctivas para &nbsp;recuperar la posesi\u00f3n de dicho predio, pues se\u00f1ala que &nbsp;\u00fanicamente se ocup\u00f3 de hacer oposici\u00f3n a la &nbsp;demanda dentro de este proceso, m\u00e1xime cuanto se\u00f1ala &nbsp;que en la diligencia realizada por el IGAC destinada a actualizar la &nbsp;nomenclatura del predio se enter\u00f3 que el predio no se &nbsp;encontraba en posesi\u00f3n de quien se\u00f1ala ser la &nbsp;arrendataria de dicho predio, es decir, no existe un relato claro en &nbsp;cuanto al momento en el cual se enter\u00f3 que el predio objeto de &nbsp;la litis no se encontraba en posesi\u00f3n de la arrendataria, por &nbsp;cuanto, en primer lugar, se\u00f1ala que fue por el dicho de la &nbsp;se\u00f1ora Josefa Mojica, y posteriormente se\u00f1ala que se &nbsp;enter\u00f3 en las diligencias realizadas por parte del Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; no se entiende c\u00f3mo &nbsp;el se\u00f1alado profesional del derecho no asesor\u00f3 a su &nbsp;apoderada para la \u00e9poca de la realizaci\u00f3n de los &nbsp;tr\u00e1mites administrativos surtidos ante el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi respecto a retomar o a realizar las &nbsp;actuaciones pertinentes para recuperar la posesi\u00f3n que seg\u00fan &nbsp;se\u00f1ala, reca\u00eda sobre la arrendataria, es decir, sobre &nbsp;la se\u00f1ora Ana Josefa Mojica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto al testigo Maximiliano Rinc\u00f3n, se\u00f1ala &nbsp;\u00fanicamente ser la persona encargada por la se\u00f1ora Noem\u00ed &nbsp;L\u00f3pez para cobrar los arrendatarios (sic) de los arriendos &nbsp;correspondientes al se\u00f1or Fruto Eleuterio Mej\u00eda Bar\u00f3n &nbsp;por recomendaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nohem\u00ed L\u00f3pez, &nbsp;en los predios ubicados tanto en el municipio de Paz de R\u00edo, &nbsp;como los dem\u00e1s que se encuentran ubicados en la provincia de &nbsp;Valderrama de este departamento, pues dicho testigo no &nbsp;aporta para &nbsp;nada hechos relacionados a la posesi\u00f3n del predio particular &nbsp;objeto de la litis, por cuanto se\u00f1ala que \u00fanicamente le &nbsp;eran cancelados el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Ana Josefa Mojica y del se\u00f1or Carlos &nbsp;Ot\u00e1lora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, resulta de especial importancia el testimonio rendido por el &nbsp;se\u00f1or Carlos Ot\u00e1lora, quien se\u00f1ala que tuvo en &nbsp;arriendo la parte correspondiente a la vivienda que se encuentra la &nbsp;parte derecha y la entrada del lado derecho del predio objeto de la &nbsp;litis, se\u00f1alando que tuvo en arriendo ese predio hasta el a\u00f1o &nbsp;2007, se\u00f1ala que al inicio del arrendamiento \u00fanicamente &nbsp;le fueran entregadas las llaves correspondiente a dicho apartado &nbsp;apartamento, pero que desconoce las circunstancias particulares del &nbsp;solar o de lote donde se encuentra el apartamento que a \u00e9l le &nbsp;fuera arrendado, lo cual indica de manera fehaciente que no le asiste &nbsp;raz\u00f3n a la parte demandada en el sentido de indicar que en &nbsp;raz\u00f3n al contrato suscrito por el se\u00f1or Ot\u00e1lora &nbsp;se haya ejercido la posesi\u00f3n por parte de la demandada Mar\u00eda &nbsp;Antonia Mej\u00eda, por cuanto queda claro que el se\u00f1or &nbsp;Ot\u00e1lora nunca ejerci\u00f3 posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n &nbsp; y que tampoco haya usufructuado el predio particular de cuya &nbsp;usucapi\u00f3n aqu\u00ed se pretenda, desvirtuando de esta manera &nbsp;los argumentos de la parte demandada en el sentido de indicar dicha &nbsp;circunstancia, y contradiciendo de paso lo se\u00f1alado por la &nbsp;se\u00f1ora Josefa Mojica, quien posteriormente ocup\u00f3 lo &nbsp;correspondiente al apartamento mencionado, pues indica que igualmente &nbsp;le que no le fue entregado &nbsp;la llave del lote o solar, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual para este despacho resulta de mayor credibilidad lo dicho &nbsp;por parte del se\u00f1or Carlos Ot\u00e1lora, quien se\u00f1ala &nbsp;las circunstancias espec\u00edficas de modo, tiempo y lugar en el &nbsp;cual estuvo como arrendatario del apartamento adjunto al lote objeto &nbsp;de la litis, adem\u00e1s por cuanto se\u00f1ala que si bien es &nbsp;cierto suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento que fuera &nbsp;aportado por la parte demandada, se\u00f1ala que dicho documento lo &nbsp;firmo \u00fanicamente para fines formales, por cuanto exist\u00eda &nbsp;confianza de que nada fuera a suceder y que una vez le fuera &nbsp;solicitado har\u00eda la entrega del apartamento a su arrendadora, &nbsp;se\u00f1ala igualmente el se\u00f1or Carlos Arturo Ot\u00e1lora &nbsp;Ib\u00e1\u00f1ez, que s\u00ed tuvo en arrendamiento la casa que &nbsp;se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 9- 24, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que nunca tuvo llaves del lote aleda\u00f1o, que solo tuvo la casa, &nbsp;que entreg\u00f3 las llaves de la casa al se\u00f1or Maximiliano &nbsp;Rinc\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 de manera literal, que solo le &nbsp;dieron la llave de la casa, se\u00f1al\u00f3 de manera literal: &nbsp;\u201cel contrato lo firm\u00e9 porque era algo formal, sab\u00eda &nbsp;que no iba a pasar nada con ello, solo la posesi\u00f3n de la &nbsp;casita, firm\u00e9 el contrato como por saber que yo lo ten\u00eda\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, as\u00ed de esta manera se desvirt\u00faan los argumentos &nbsp;de las excepciones fundadas o fincadas en que la demandada, se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Antonio Mej\u00eda, ejerc\u00eda actos de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos &nbsp;de arrendamiento suscritos tanto con la se\u00f1ora Ana Josefa &nbsp;Mojica como con el se\u00f1or Carlos Ot\u00e1lora, por cuanto &nbsp;queda claro que si bien es cierto se suscribi\u00f3 contrato por lo &nbsp;correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado dentro del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n, la parte demandante siempre tuvo la &nbsp;posesi\u00f3n del lote cuya usucapi\u00f3n aqu\u00ed se &nbsp;pretende, y no es cierto que, o queda desvirtuado con lo se\u00f1alado &nbsp;por el se\u00f1or Carlos Ot\u00e1lora, que nunca se ejerci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de dicho predio en virtud del contrato suscrito &nbsp;con la se\u00f1ora Nohem\u00ed L\u00f3pez, por cuanto se\u00f1ala &nbsp;nunca le entregaron llaves del predio; igualmente el se\u00f1or &nbsp;Carlos Ot\u00e1lora se\u00f1ala que nunca tuvo conocimiento de &nbsp;las actividades realizadas en dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas del an\u00e1lisis individual y conjunto de cada una de &nbsp;los testimonios rendidos por los declarantes dentro de este proceso, &nbsp;lleva a concluir a este despacho que respecto al tiempo de la &nbsp;posesi\u00f3n ejercido por los demandantes, el mismo supera el &nbsp;lapso definido por la ley, esto es, de 10 a\u00f1os para la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; igualmente que dicha &nbsp;posesi\u00f3n fuera de manera quieta pac\u00edfica e &nbsp;interrumpida, por cuanto ninguno de los testigos se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se hubiera disputado la posesi\u00f3n a los demandantes desde &nbsp;el momento en que el se\u00f1or Juan Ria\u00f1o comenz\u00f3 a &nbsp;utilizar el predio como taller para la reparaci\u00f3n de &nbsp;motocicletas y que la se\u00f1ora Imelda rojas hiciera uso del &nbsp;predio para el almacenamiento de carb\u00f3n mineral utilizado para &nbsp;sus labores de cocina, igualmente que dicha posesi\u00f3n fuera &nbsp;p\u00fablica, por cuanto se se\u00f1al\u00f3 que en el inmueble &nbsp;se encuentra un establecimiento abierto al p\u00fablico, igualmente &nbsp;que durante la posesi\u00f3n ejercida nunca existi\u00f3 la &nbsp;interrupci\u00f3n de dicha posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, frente a las pruebas documentales allegadas refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, y acudiendo de la misma manera a la prueba documental &nbsp;aportada, encontramos cumplidos los elementos de la posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza de los demandantes, toda vez que para hacer propia la &nbsp;pretensi\u00f3n debe emerger en \u00e9stos, en su conjunto, ya &nbsp;que se advierte el poder f\u00edsico o material que tienen sobre la &nbsp;cosa, esto es, el corpus, constitutivo de los actos materiales de &nbsp;tenencia, uso y goce de la misma, los que se traducen en actos &nbsp;posesorios que han ejecutado sobre el predio y la destinaci\u00f3n &nbsp;a que est\u00e1 sometido, esto es, que dicho predio se encuentra &nbsp;siendo explotado econ\u00f3micamente por los demandantes como &nbsp;taller para la reparaci\u00f3n de motocicletas; es as\u00ed como &nbsp;varios de los testigos se\u00f1alaron que en varias oportunidades &nbsp;ha sido el se\u00f1or Juan Gabriel Ria\u00f1o quien se encuentra &nbsp;en este lugar, y que les ha arreglado o han dejado sus motocicletas &nbsp;en dicho lugar cuando se ha requerido; igualmente, que esa posesi\u00f3n &nbsp;ha permanecido o se ha mantenido por un t\u00e9rmino superior a los &nbsp;10 a\u00f1os, sin que nadie les haya perturbado la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aditamento a lo expuesto anteriormente, es de anotar que los testigos &nbsp;coincidieron en afirmar que en la actualidad se encuentran detentando &nbsp;la posesi\u00f3n material, sin reconocer sobre tal dominio ajeno, &nbsp;sobre el predio objeto de la litis los se\u00f1ores &nbsp;Juan Gabriel &nbsp;Ria\u00f1o Rojas y la se\u00f1ora Imelda Rojas, siendo quienes &nbsp;han efectuado los gastos, han realizado la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del mismo, reiterando, mediante el establecimiento &nbsp;de un taller para la reparaci\u00f3n de motocicletas y la se\u00f1ora &nbsp;Imelda Rojas para el almacenamiento de carb\u00f3n mineral. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;reforzar lo dicho, se tiene igualmente que los hechos y actos &nbsp;verificados por el titular del despacho en la diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, igualmente fueron corroborados por el &nbsp;se\u00f1or perito designado dentro del dictamen pericial rendido, &nbsp;en el que se incluy\u00f3 un plano topogr\u00e1fico del predio, &nbsp;se estableci\u00f3 su ubicaci\u00f3n, se especific\u00f3 los &nbsp;colindantes actuales, las extensiones, el \u00e1rea, se describi\u00f3 &nbsp;las mejoras, se describi\u00f3 cada uno de los servicios, su &nbsp;destinaci\u00f3n, y ante lo cual se aport\u00f3 el \u00e1lbum &nbsp;fotogr\u00e1fico, el cual coincidi\u00f3 con lo observado por &nbsp;parte del titular de este despacho en la inspecci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con la indebida identificaci\u00f3n del &nbsp;bien a usucapir, que fue alegada por la demandada, la autoridad &nbsp;convocada expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como la parte demandante hace referencia, o una de sus &nbsp;excepciones, hace referencia a la falta de identificaci\u00f3n, &nbsp;individualizaci\u00f3n en cuanto a sus linderos y cabidas y la &nbsp;nomenclatura del predio objeto de la litis, se tiene en primer lugar, &nbsp;que la descripci\u00f3n, individualizaci\u00f3n del predio &nbsp;realizado en el libelo demandatario, en cuanto a sus linderos, &nbsp;medidas y cabidas, son coincidentes con el dictamen pericial &nbsp;practicado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade Becerra, &nbsp;descripci\u00f3n que igualmente fuera constatada en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada por el titular de este despacho, quien una vez &nbsp;encontrados en el sitio se procedi\u00f3 a verificar cada uno de &nbsp;los linderos en sus medidas, lo cual, como se dej\u00f3 constancia &nbsp;de esta prueba practicada por el despacho, coincide plenamente con el &nbsp;plano aportado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade, igualmente &nbsp;que el \u00e1lbum topogr\u00e1fico allegado junto con el dictamen &nbsp;pericial, coincide con lo visto de manera personal por parte de este &nbsp;despacho, razones \u00e9stas que permiten llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;por parte de este juzgador, que no existe duda en cuanto a la &nbsp;identificaci\u00f3n plena del bien objeto del litigio, pues si bien &nbsp;es cierto se trata de un predio particular que hace parte de uno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n del cual se segrega, se llega a la conclusi\u00f3n &nbsp;que el predio de mayor extensi\u00f3n quedar\u00eda reducido &nbsp;\u00fanicamente a la construcci\u00f3n que se encuentra a la mano &nbsp;derecha del ingreso del predio particular cuya usucapi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;se pretende, esto es, del que se encuentra entre la carrera 4 con &nbsp;calle 9\u00aa entre los n\u00fameros 20 a 30. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto al argumento presentado por la parte demandada en &nbsp;cuanto a ser referencia a una falta o indebida identificaci\u00f3n &nbsp;del predio, este despacho considera que los argumentos en cuanto a la &nbsp;confusi\u00f3n existente en cuanto a la nomenclatura del predio &nbsp;objeto de la litis en raz\u00f3n a la actualizaci\u00f3n de la &nbsp;nomenclatura del predio, dicha situaci\u00f3n que fuera advertida &nbsp;por la parte demandante, fuera debidamente corregida con el escrito &nbsp;de la reforma de la demanda, en cuanto se precis\u00f3 que el &nbsp;predio corresponde al que se encuentra con una nomenclatura urbana &nbsp;correspondiente a la carrera 4 No. 9-28 de este municipio, situaci\u00f3n &nbsp;que fue debidamente aclara en la aclaraci\u00f3n dada por el &nbsp;ingeniero Carlos Alberto Andrade, esto es, en cuando el apoderado de &nbsp;la parte demandada le solicit\u00f3 le fuera aclarado si el predio &nbsp;objeto de la litis no posee nomenclatura, ante lo cual el se\u00f1or &nbsp;Andrade responde de manera categ\u00f3rica y aclara se\u00f1alando &nbsp;que el predio no tiene nomenclatura, que al lado derecho de la &nbsp;entrada del predio se encuentra una vivienda que tiene la &nbsp;nomenclatura carrera 4 No. 9-28, igualmente en dicha declaraci\u00f3n &nbsp;el se\u00f1or Andrade manifiesta que al predio sobre el cual se &nbsp;realiz\u00f3 la pericia se ingresa por un zagu\u00e1n, se\u00f1alando &nbsp;las medidas, la cuales corresponden a las medidas que se plasmaron en &nbsp;el plano geoestacionario, se\u00f1alando que el predio sobre el &nbsp;cual realiz\u00f3 el experticio no coincide con la informaci\u00f3n &nbsp;catastral por cuanto este predio hace parte de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo expuesto, para concluir que \u00abse &nbsp;encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para &nbsp;la procedencia de las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Auto &nbsp;dictado el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Paz del R\u00edo: &nbsp; para declarar \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;interpuesto por la tutelante contra el fallo en comento, el fallador &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abRevisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, encontramos el &nbsp;recibo del impuesto predial respecto del bien inmueble que es materia &nbsp;de usucapi\u00f3n, donde se se\u00f1ala que el avalu\u00f3 &nbsp;catastral para el a\u00f1o 2021, fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, era la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL &nbsp;PESOS ($10.565.000.oo); raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite &nbsp;que se le imparte es el. de m\u00ednima cuant\u00eda, pues no &nbsp;supera los 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para &nbsp;esa anualidad ($36.341.040) y de conformidad con la normatividad &nbsp;legalmente establecida, se trata de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que &nbsp;acaba de verse, la citada motivaci\u00f3n no constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto &nbsp;corresponde a una interpretaci\u00f3n razonable de la regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jur\u00eddico &nbsp;denunciado que amerite la intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la parte ac\u00e1 querellante es anteponer &nbsp;su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14848-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14848-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00169-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}