{"id":68712,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14852-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14852-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14852-2022\/","title":{"rendered":"STC14852 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14852-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14852-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Cali -con providencia del 26 de noviembre de 2018- &nbsp;conden\u00f3 a \u00c1ngel Arles Vaquiro a la pena de nueve meses &nbsp;y ocho d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 6.9 S.M.L.M.V., tras &nbsp;encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de lesiones &nbsp;personales culposas frente a Yuliana Andrea Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ejecutoriado el fallo, el apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 &nbsp;el inicio del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral. El &nbsp;estrado judicial -con prove\u00eddo del 14 de enero de 2022-1 &nbsp;sancion\u00f3 solidariamente a Wilfran Fonnegra Romero, la &nbsp;Cooperativa Especializada de Transporte -COOMOEPAL- y a \u00c1ngel &nbsp;Arles Vaquirio, a pagar a la v\u00edctima: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;suma de (i) setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos &nbsp;($794.600) por concepto de da\u00f1o emergente; (ii) la suma de &nbsp;cincuenta y ocho millones doscientos diecisiete mil doscientos &nbsp;noventa y ocho pesos ($58.217.298) por concepto de lucro cesante; &nbsp;(iii) veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;por concepto de da\u00f1o a la salud y (iv) veinte (20) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio &nbsp;moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se les condena a pagar la suma de veinte (20) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes al se\u00f1or Jos\u00e9 Tomas Gonz\u00e1lez &nbsp;por concepto de da\u00f1o moral, y la misma cantidad de dinero a la &nbsp;menor Isabella Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o por el mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconformes, los vencidos incoaron recurso de apelaci\u00f3n. La &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali -con providencia del 18 de abril de 2022-2 &nbsp;resolvi\u00f3 adicionar el numeral primero del fallo opugnado, en &nbsp;el sentido de condenar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La &nbsp;Equidad, en su condici\u00f3n de llamada en garant\u00eda, a &nbsp;pagar en forma solidaria los montos antes expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El abogado de la mentada aseguradora -mediante escrito del 28 de &nbsp;abril ulterior-3 &nbsp;pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo, por cuanto, en &nbsp;su entender, no se precis\u00f3 el l\u00edmite de responsabilidad &nbsp;que tiene su representada. El ad &nbsp;quem natural &nbsp;-con auto del 17 de mayo siguiente-4 &nbsp;neg\u00f3 lo peticionado, comoquiera que \u00abla &nbsp;responsabilidad de dicha entidad era solidaria, conforme las &nbsp;estipulaciones y a los montos convenidos en la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, la entidad actora adujo que la autoridad &nbsp;atacada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del precedente y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sostuvo que en &nbsp;las decisiones confutadas se desatendi\u00f3 gravemente \u00ablas &nbsp;pruebas aportadas en el proceso respecto del hecho da\u00f1oso, la &nbsp;falta de estudio de las normas comerciales que gobierna la p\u00f3liza &nbsp;de seguro que se aport\u00f3 en el expediente, la interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva y malograda del contrato de seguros, as\u00ed como la &nbsp;jurisprudencia pacifica entorno a este tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3 que se deje sin efectos la providencia del 18 de abril &nbsp;de 2022, aclarada en auto del 17 de mayo siguiente. En consecuencia, &nbsp;se dicte una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali5 &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a los hechos acaecidos dentro del proceso &nbsp;natural. Posteriormente, pidi\u00f3 que fuera denegado el amparo, &nbsp;comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El titular del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca6, &nbsp;se limit\u00f3 hacer un recuento f\u00e1ctico de las actuaciones &nbsp;adelantadas ante su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo rogado. En efecto, concluy\u00f3 que los &nbsp;argumentos plasmados en la providencia atacada \u00ab\u2026se &nbsp;encuentran debidamente fundadas en la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y atienden a las &nbsp;particularidades del caso de Yuliana Andrea Londo\u00f1o Arango\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;luego de traer a colaci\u00f3n los distintos discernimientos &nbsp;esbozados por el Tribunal, apuntal\u00f3 que aquella autoridad &nbsp;\u00absimplemente &nbsp;se limit\u00f3 a reiterar las viejas reglas que de anta\u00f1o &nbsp;han sido construidas y aplicadas en la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil respecto de la teor\u00eda de la causalidad &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;al &nbsp;tiempo que &nbsp;\u00abexplic\u00f3 &nbsp;con suficiencia las razones por las cuales no es posible excluir la &nbsp;responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la excepci\u00f3n &nbsp;conocida como culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo. Reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;esbozados en el libelo genitor. Y, en lo tocante con el monto &nbsp;asegurado en la p\u00f3liza de responsabilidad civil suscrita, &nbsp;reafirm\u00f3 que esta \u00abestar\u00e1 &nbsp;delimitada ineludiblemente al valor que se determin\u00f3 como &nbsp;asegurado en el contrato de seguros, para el presente caso la cifra &nbsp;individual que se encuentra fijado en la caratula de la p\u00f3liza &nbsp;es de 60 smlmv por pasajero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde &nbsp;a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de &nbsp;la actora, con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia &nbsp;proferido dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;Ello pues, seg\u00fan su entendido, se configur\u00f3 defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa &nbsp;que la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;-con providencia del 18 de abril de 20227- &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del 14 de enero anterior y adicion\u00f3 &nbsp;el &nbsp;numeral primero del fallo opugnado, en el sentido de condenar a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Equidad, en su condici\u00f3n &nbsp;de llamada en garant\u00eda, a pagar en forma solidaria las sumas &nbsp;indicadas en el incidente de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De manera preliminar, luego de se\u00f1alar el alcance legal y &nbsp;jurisprudencial de la figura de la \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que los problemas jur\u00eddicos a resolver se circunscrib\u00edan &nbsp;a establecer si \u00abi) &nbsp;La responsabilidad de la v\u00edctima en el resultado, impide la &nbsp;condena de perjuicios, (ii) los perjuicios no fueron debidamente &nbsp;acreditados como tampoco el v\u00ednculo matrimonial de la v\u00edctima &nbsp;con el esposo y la hija, y iii) Solicitan la condena para el pago de &nbsp;perjuicios en solidaridad a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En primer lugar, trat\u00e1ndose del estudio de la culpa de la &nbsp;v\u00edctima en la ocurrencia de los hechos, precis\u00f3 que en &nbsp;el estadio del tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se abre un nuevo estadio procesal donde se pueda debatir la &nbsp;responsabilidad de la v\u00edctima frente a la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o; tal discusi\u00f3n compete al juicio oral, no &nbsp;obstante, el acusado renunci\u00f3 al mismo y acept\u00f3 su &nbsp;responsabilidad a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n de &nbsp;preacuerdo con la fiscal\u00eda, la cual hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, luego de citar in &nbsp;extenso &nbsp;el fallo de instancia, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abmal &nbsp;puede concebirse el incidente de reparaci\u00f3n como escenario &nbsp;debatir aspectos inherentes a la responsabilidad, como la falta de &nbsp;deber objetivo de cuidado, ya que ese tr\u00e1mite se encuentra &nbsp;dise\u00f1ado para verificar los da\u00f1os ocasionados con la &nbsp;conducta delictiva y elementos que demuestren la tasaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica a que all\u00e1 lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A continuaci\u00f3n, de cara a la tasaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;espec\u00edficamente el lucro cesante, con apoyo en la sentencia &nbsp;SC4966-2019 manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n expuso acertadamente que la estimaci\u00f3n se &nbsp;realiz\u00f3 con apoyo en las f\u00f3rmulas jurisprudencialmente &nbsp;establecidas, previamente explicadas, soportadas y que se obtuvieron &nbsp;de las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales &nbsp;actualizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, con sustento en la providencia SP418-2020, ilustr\u00f3 &nbsp;que los perjuicios morales y a la vida en relaci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima se acreditaron comoquiera que \u00abcon &nbsp;posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, ya no pudo &nbsp;compartir en iguales condiciones con su familia, situaci\u00f3n que &nbsp;se conexa con la real afectaci\u00f3n y a las secuelas que le dej\u00f3 &nbsp;insuceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de la condena &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Equidad, &nbsp;apuntal\u00f3 que esta fue llamada en garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con fundamento en la relaci\u00f3n contractual existente para la &nbsp;fecha de los hechos, entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y la &nbsp;Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL &nbsp;LTDA., a trav\u00e9s de la p\u00f3liza Nro. AA015361 RC con &nbsp;vigencia entre el 7 d diciembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, &nbsp;asegurado WILFRAN FONNEGRA ROMERO, y beneficiarios: LOS PASAJEROS &nbsp;OCUPANTES DEL VEH\u00cdCULO. de placas VBW-293, con una cobertura &nbsp;de 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes5 por &nbsp;pasajero, 1.140 SMLMV para incapacidad total y temporal y de 1.140 &nbsp;SMLMV por gastos m\u00e9dicos, sin deducibles ni primas, tampoco se &nbsp;consagraron exclusiones de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, enrostr\u00f3 que el juez de primera instancia excluy\u00f3 &nbsp;a la mentada aseguradora del pago de los perjuicios objeto de &nbsp;incidente por dos razones: el sobrecupo que presentaba el automotor y &nbsp;el consentimiento de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;En primer lugar, con base en la exclusi\u00f3n del amparo por &nbsp;sobrecupo, lo cual se demostr\u00f3 ya que al momento del accidente &nbsp;se estaban transportando 27 pasajeros cuando la capacidad m\u00e1xima &nbsp;era de 19. No obstante, lo anterior, el ad &nbsp;quem natural &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico para resolver estriba en los alcances de la &nbsp;exclusi\u00f3n del sobrecupo de pasajeros, que sirvi\u00f3 de &nbsp;base al juzgado para excluir a la compa\u00f1\u00eda de seguros &nbsp;de este incidente\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, resalt\u00f3 que se deb\u00eda estudiar el riesgo y su &nbsp;delimitaci\u00f3n \u00aba &nbsp;efectos de determinar si el siniestro es producto de una causa &nbsp;comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme a la teor\u00eda de la causalidad &nbsp;adecuada, indic\u00f3 que deb\u00eda analizar el hecho que gener\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o y el riesgo excluido, puntualizando que \u00abpara &nbsp;el caso es la culpa grave del conductor al no asegurar debidamente la &nbsp;puerta que da a su izquierda, la apertura intempestiva de la misma y &nbsp;la ca\u00edda por ese lugar de la pasajera, que fueron los hechos &nbsp;que causaron el da\u00f1o, consistente en el da\u00f1o en su &nbsp;cuerpo y en su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, esgrimi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora YULIANA ANDREA LONDO\u00d1O estaba ubicada en la &nbsp;parte delantera del veh\u00edculo, exactamente entre el puesto del &nbsp;conductor y la puerta izquierda de la buseta. En un momento del &nbsp;recorrido, dicha puerta se abri\u00f3 y la se\u00f1ora YULIANA &nbsp;ANDREA qued\u00f3 colgando con sus pies enredados en la silla en la &nbsp;que se hab\u00eda sentado. Al ver esto, el se\u00f1or ANGEL ARLES &nbsp;VAQUIRO fren\u00f3 el veh\u00edculo y la se\u00f1ora YULIANA &nbsp;ANDREA cay\u00f3 al piso y qued\u00f3 en la mitad de la v\u00eda &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;nuestro caso, la &nbsp;causa id\u00f3nea que produjo el da\u00f1o, es la culpa grave del &nbsp;conductor de veh\u00edculo, primero al no asegurarse antes de &nbsp;iniciar el recorrido que las puertas estuvieran debidamente cerradas, &nbsp;aseguradas, y m\u00e1xime la puerta de su lado izquierdo, y la &nbsp;segunda por haber invitado a la pasajera a que siente de su lado &nbsp;izquierdo, que claramente es una situaci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;prohibida en las reglas de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que la se atender\u00e1 la petici\u00f3n del censor, &nbsp;pues su reproche es v\u00e1lido respecto de la exclusi\u00f3n de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros LA EQUIDAD SEGUROS, pues si se &nbsp;analizan las aristas del caso concreto &#8211; bajo la teor\u00eda de la &nbsp;causalidad adecuada-, el sobrecupo de pasajeros como cl\u00e1usula &nbsp;de exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros, no se aplica, &nbsp;pues en el evento, el sobrecupo no constituye la causalidad eficiente &nbsp;de la consecuencia que produjo el da\u00f1o. &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Corolario de lo discurrido, coligi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para el Tribunal se encuentra establecido que el hecho que &nbsp;gener\u00f3 el da\u00f1o no es el sobrecupo, sino la acci\u00f3n &nbsp;del conductor al invitar a la pasajera a que siente de su lado &nbsp;izquierdo, con ello increment\u00f3 el riesgo permitido en el arte &nbsp;de conducir, y fue ese incremento del riesgo el que produjo la lesi\u00f3n &nbsp;sufrida por YULIANA ANDREA LONDO\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas reflexiones, no procede por este aspecto -el sobrecupo- la &nbsp;exclusi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros en este &nbsp;asunto, porque esa no fue la causa del siniestro. &nbsp;As\u00ed lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil (\u2026). (SC4527-2020 del 23 de noviembre de &nbsp;2020). &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;Por otro lado, de cara al consentimiento de la v\u00edctima, aleg\u00f3 &nbsp;una evidente contradicci\u00f3n en el fallo de primera instancia, &nbsp;debido a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en un primer momento, argument\u00f3 que en el incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral no puede removerse la ejecutoria de la &nbsp;sentencia condenatoria en temas de causales de exclusi\u00f3n de &nbsp;responsabilidad por culpa de la v\u00edctima en el \u201cindebido &nbsp;abordaje por la puerta izquierda del veh\u00edculo\u201d tema que &nbsp;debi\u00f3 discutirse en la sentencia ordinaria, que hoy la &nbsp;asertividad y la legalidad, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;a rengl\u00f3n seguido, y en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3: &nbsp;Causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad de la empresa &nbsp;aseguradora LA EQUIDAD., contrario sensu, dice que la p\u00f3liza &nbsp;solo ampara las lesiones derivadas de la actividad riesgosa del &nbsp;rodante y que los pasajeros deban viajar en los compartimentos &nbsp;destinados para su transporte, que como la lesionada se transportaba &nbsp;entre el conductor y la puerta izquierda del rodante, estamos ante un &nbsp;consentimiento de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. &nbsp;Del an\u00e1lisis de los argumentos presentados, manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso examinado, bien se ve que la guardia del veh\u00edculo &nbsp;afecto al proceso que era conducido por el sentenciado, reca\u00eda &nbsp;sobre Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA. Luego, &nbsp;conforme los lineamientos estudiados en precedencia, esta es &nbsp;solidariamente responsable por los da\u00f1os irrogados a la &nbsp;v\u00edctima, a consecuencia del actuar culposo de su delegado. Por &nbsp;supuesto que, una vez acaecido el riesgo asegurado con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, la transportadora tomadora acudi\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a la aseguradora para el cubrimiento de las contingencias reclamadas. &nbsp;Sin embargo, esta se exculp\u00f3 aduciendo que la cobertura abriga &nbsp;a los pasajeros, siempre que estos viajen en el compartimento &nbsp;destinado para ellos o se encuentren subiendo o bajando del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se vio, para la Sala, pues, es un hecho incontrovertido que la &nbsp;pasajera viajaba al interior de la buseta, en el lugar que le fue &nbsp;indicado por el transportador, no es la v\u00edctima quien debe &nbsp;soportar las consecuencias adversas del da\u00f1o directo padecido &nbsp;a ra\u00edz del accidente, cuya responsabilidad fue atribuida al &nbsp;conductor del rodante adscrito a la transportadora demandada, y &nbsp;amparado bajo el seguro de accidentes a pasajeros en veh\u00edculos &nbsp;de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.6. &nbsp;De este modo, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dan las condiciones generales amparadas en el &nbsp;contrato de seguros para que la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD, en el &nbsp;marco de la referida p\u00f3liza, reconozca la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios &nbsp;a que fueron condenados la Cooperativa Especializada de Motoristas y &nbsp;Transportadores COOMOEPAL LTDA., tomador y WILFRAN FONNEGRA ROMERO, &nbsp;asegurado de la p\u00f3liza Nro. AA015361 RC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Finalmente, trat\u00e1ndose del auto que resolvi\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n elevada por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, deviene imperioso resaltar que el estrado accionado s\u00ed &nbsp;solvent\u00f3 la duda avizorada, en cuanto resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;p\u00f3liza voluntaria en cita, tiene un l\u00edmite diferente &nbsp;que es de 1.140 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;hasta ese monto debe responder en forma solidaria la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora La Equidad en el presente incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de &nbsp;ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable8. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por &nbsp;lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de fallador de instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo ilustrado, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto en esta &nbsp;providencia a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 169-195, archivo \u201c0002 124226Demanda\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;196-214. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;218-222 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;223 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 224. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-8, archivo \u201cRespuesta Tribunal\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201cRespuesta Juzgado 22\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-17, archivo \u201c17ModificaParcialmenteSentencia20220808\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14852-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14852-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01061-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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