{"id":68714,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14854-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14854-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14854-2022\/","title":{"rendered":"STC14854 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14854-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14854-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2022-00434-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de noviembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que decidi\u00f3 &nbsp;la tutela promovida por Rosalba Acosta de Torres contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de censura1 &nbsp;y a las Secretar\u00edas &nbsp;Jur\u00eddica y de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, propiedad y protecci\u00f3n al adulto mayor, &nbsp;presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de &nbsp;entrega del tradente al adquirente &nbsp;de &nbsp;radicado 2015-00656. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rene Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas promovieron una demanda &nbsp;contra Rosalba Acosta de Torres, con el fin de obtener la entrega del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 300-333702, &nbsp;que adquirieron de la accionada mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 973 del 3 de abril de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 30 de enero de 2017, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones y orden\u00f3 &nbsp;la entrega del inmueble, decisi\u00f3n que fue revocada por el a &nbsp;quem el &nbsp;26 de enero de 2018 y, en su lugar, se negaron las s\u00faplicas de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con lo decidido, los demandantes -Ren\u00e9 Gil Ariza y &nbsp;Ludis Margarita Amaris Rojas- promovieron acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, &nbsp;que fue fallada por esta Sala en providencia CSJ STC4272-2018 del 4 &nbsp;de abril de 20182, &nbsp;mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional y se &nbsp;orden\u00f3 resolver nuevamente la apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso; en &nbsp;consecuencia, la Corporaci\u00f3n acusada emiti\u00f3 fallo el 30 &nbsp;de abril siguiente, confirmando la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La ejecuci\u00f3n de la sentencia la asumi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga, tr\u00e1mite en el cual, entre otras actuaciones, se &nbsp;neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada a la diligencia de entrega &nbsp;propuesta por Lisbeth Yaneth, Edgar Alberto y Jos\u00e9 Fernando &nbsp;Torres Acosta en calidad de herederos de Alfonso Torres Jaimes el 10 &nbsp;de febrero de 2022, decisi\u00f3n confirmada en apelaci\u00f3n el &nbsp;28 de marzo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia, el Tribunal consider\u00f3 que la oposici\u00f3n &nbsp;no era procedente, porque no se acredit\u00f3 que \u00ablos &nbsp;opositores son terceros poseedores del inmueble [\u2026] la real &nbsp;pretensi\u00f3n [\u2026] es la ineficacia del contrato, por &nbsp;recaer sobre cosa ajena [\u2026] no se cumple con lo dispuesto en &nbsp;el mencionado art\u00edculo 338 del CPC para que triunfe la &nbsp;oposici\u00f3n\u00bb3. &nbsp;Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que a los hijos del se\u00f1or ALFONSO TORRES JAIMES les &nbsp;asiste el derecho de pretender la ineficacia del negocio jur\u00eddico &nbsp;(\u2026) Pero esa pretensi\u00f3n deben elevarla a trav\u00e9s &nbsp;de una demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con auto del 18 de julio de 2022 se fij\u00f3 el 29 de agosto &nbsp;siguiente para realizar la entrega del inmueble involucrado en la &nbsp;litis, con citaci\u00f3n previa de distintas autoridades, para &nbsp;realizar un Comit\u00e9 \u00abcon miras a establecer los &nbsp;lineamientos en los cuales se va a llevar a cabo la diligencia\u00bb. &nbsp;Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El Comit\u00e9 tuvo lugar el 23 de agosto siguiente, all\u00ed se &nbsp;analizaron \u00ablos pormenores de la diligencia de entrega\u00bb y &nbsp;la apoderada de la actora solicit\u00f3 el aplazamiento de esta, &nbsp;manifestando que el inmueble estaba \u00abhabitado por &nbsp;nueve personas, de las cuales dos son menores de edad y una persona &nbsp;adulta mayor de 87 a\u00f1os de edad, con problemas de salud\u00bb; &nbsp;dicha petici\u00f3n fue negada, por cuanto lo pertinente hab\u00eda &nbsp;sido resuelto en el incidente de oposici\u00f3n y no exist\u00edan &nbsp;fundamentos facticos ni jur\u00eddicos para suspenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adopt\u00f3 algunas medidas, tales como: i) convocar a la &nbsp;diligencia a la personer\u00eda municipal; ii) oficiar a la &nbsp;Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga, &nbsp;para que realizara una valoraci\u00f3n de las personas adultas &nbsp;mayores que residen en el inmueble; iii) requerir al ICBF, para que &nbsp;efectuara una visita de un equipo sicosocial, conformado por una &nbsp;trabajadora social, psic\u00f3loga y nutricionista, con la &nbsp;finalidad de emitir un informe de caracterizaci\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica e indicar la oferta de los programas &nbsp;institucionales. De otro lado, precis\u00f3 que, si los informes &nbsp;requeridos no se allegaban antes de la diligencia de entrega, \u00e9sta &nbsp;se reprogramar\u00e1, \u00abbuscando ofrecer soluciones a las &nbsp;condiciones de los adultos mayores y menores de edad que residen en &nbsp;el inmueble que garanticen su supervivencia\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La apoderada de la accionante pidi\u00f3 suspender la diligencia de &nbsp;entrega, debido a la presentaci\u00f3n de la actual tutela ante el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga y a que el Procurador y el ICBF no &nbsp;hab\u00edan rendidos informes al Despacho; dicha solicitud fue &nbsp;atendida por el Juzgado cognoscente, por auto del 29 de agosto de los &nbsp;corrientes, reprogram\u00e1ndola para el 10 de octubre posterior, &nbsp;pero no por las razones aducidas por el representante judicial de la &nbsp;tutelante, sino porque no se hab\u00edan recibido los informes &nbsp;requeridos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la &nbsp;Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga. A su vez, &nbsp;dispuso que el 26 de septiembre se realizar\u00eda el Comit\u00e9, &nbsp;con el fin de establecer los lineamientos de la diligencia de &nbsp;entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Al respecto, la actora afirm\u00f3 que en el auto proferido el 28 &nbsp;de marzo de 2022 por el Tribunal, mediante el cual se neg\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n presentada a la diligencia de entrega, se dej\u00f3 &nbsp;claro que \u00aba los hijos del se\u00f1or ALFONSO TORRES JAIMES &nbsp;les asiste derecho de pretender la ineficacia del negocio jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;pues la actora dispuso de cosa ajena, debido a que el inmueble &nbsp;involucrado en el juicio le pertenece a la sociedad conyugal que tuvo &nbsp;con el se\u00f1or Torres Jaimes, oportunidad en que tambi\u00e9n &nbsp;se precis\u00f3 que esa pretensi\u00f3n deben elevarla a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva demanda; no obstante, el Juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;accionado program\u00f3 la entrega del inmueble, desconociendo la &nbsp;propiedad de sus hijos en calidad de herederos del causante y las &nbsp;resultas del proceso que ellos adelanten para reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la tutelante adujo que la orden de desalojo desconoce que &nbsp;es una adulta mayor, as\u00ed como el principio de solidaridad con &nbsp;las personas de la tercera edad y los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;que habitan el lugar, raz\u00f3n por la cual reclama el apoyo de &nbsp;las autoridades involucradas en la diligencia de entrega, para que &nbsp;pueda mantener su casa o, en su defecto, que el municipio de &nbsp;Bucaramanga le \u00absuministre una habitaci\u00f3n digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble &nbsp;y se le \u00abconceda la tutela de car\u00e1cter provisional hasta &nbsp;tanto se resuelven las acciones\u00bb que promuevan sus hijos, en &nbsp;calidad de herederos de Alonso Torres Jaimes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primeo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga respald\u00f3 la legalidad de sus &nbsp;actuaciones, que tienen como fin cumplir la sentencia dictada en la &nbsp;respectiva instancia el 30 de abril de 2018. Asever\u00f3 que ha &nbsp;tomado medidas a favor de la tutelante, \u00abtanto as\u00ed que &nbsp;en comit\u00e9 de entrega del pasado 23 de agosto de 2022 y auto de &nbsp;fecha 24 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Secretar\u00eda &nbsp;de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga y &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb, para que &nbsp;realizaran un informe de valoraci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n &nbsp;de las personas adultas mayores y de los ni\u00f1os que residen en &nbsp;el inmueble y para que determinaran la oferta de los programas &nbsp;institucionales que les puedan favorecer. Destac\u00f3 que, como no &nbsp;se hab\u00edan recibido dichos informes, procedi\u00f3 a la &nbsp;reprogramaci\u00f3n de la audiencia para el pr\u00f3ximo 10 de &nbsp;octubre 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia asignada del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar Regional Santander dio cuenta de las gestiones &nbsp;realizadas para el desalojo y precis\u00f3 que no se pudo realizar &nbsp;la verificaci\u00f3n ordenada, toda vez que \u00abno se logra &nbsp;ubicar\u00bb a los dos menores de edad que residen en el inmueble, &nbsp;sin embargo, enfatiz\u00f3 que acudir\u00e1 a la diligencia &nbsp;programada el 10 de octubre, en calidad de garante de los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os que all\u00ed habiten, a quienes se &nbsp;\u00ables &nbsp;puede asignar un hogar sustituto\u00bb &nbsp;y se les brindar\u00e1 toda la atenci\u00f3n que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la directora del ICBF-Regional Santander, dio a conocer el &nbsp;concepto integral rendido por el equipo interdisciplinario, tambi\u00e9n &nbsp;inform\u00f3 que, el 25 de agosto pasado la apoderada judicial de &nbsp;la accionante hizo presencia en el centro zonal Carlos Lleras &nbsp;Restrepo, abordando a la trabajadora social designada y solicit\u00e1ndole &nbsp;si \u00abpodr\u00edan colaborarnos en demorar las diligencias [que &nbsp;el ICBF debe] &nbsp;realizar, a m\u00ed me dijo la doctora Martha Mart\u00ednez que &nbsp;hasta que [el &nbsp;ICBF] &nbsp;hiciera las actuaciones, el embargo deb\u00eda prolongarse y no &nbsp;hacerse este lunes 29\u00bb; petici\u00f3n frente a la cual se &nbsp;indic\u00f3 que tal cosa no era posible, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la diligencia no era competencia de esa &nbsp;Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien dijo ser el apoderado de los vinculados Rene Gil Ariza y Ludis &nbsp;Margarita Amaris Rojas expuso que los hechos relacionados en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela ya fueron debatidos en el proceso y que debe &nbsp;cumplirse con la sentencia del 30 de abril de 2018 y realizar la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble \u00absin m\u00e1s dilaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional clarific\u00f3, en primera medida, que el Juzgado &nbsp;accionado ha realizado todas las gestiones necesarias para \u00abevitar &nbsp;hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los individuos que se &nbsp;ver\u00e1n afectados con el &nbsp;desalojo, &nbsp;dentro de los cuales se encuentran menores de edad; propiciando, &nbsp;adem\u00e1s, que se lleve a cabo bajo condiciones dignas, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no proced\u00eda la tutela en su contra\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime que su actuaci\u00f3n estaba amparada en el &nbsp;cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 la entrega del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, al &nbsp;considerar que, si bien contra el auto de julio de 2022, que fijo la &nbsp;fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble en disputa, &nbsp;proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y este no fue &nbsp;interpuesto, la tutelante aleg\u00f3 un perjuicio irremediable y &nbsp;acredit\u00f3 haber solicitado la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia ante el Juzgado, sin que ese requerimiento hubiera sido &nbsp;atendido, raz\u00f3n por la cual, aunque no exist\u00eda duda &nbsp;sobre la legalidad de las decisiones del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, la entrega del inmueble &nbsp;debe \u00abestablecer las condiciones que garanticen el debido &nbsp;proceso y respeto por la dignidad de la tutelante y todos aquellos &nbsp;que para el 10 de octubre de 2022, habiten la residencia\u00bb, esto &nbsp;es, 7 adultos y 2 menores de edad, que no pueden \u00abquedar a su &nbsp;merced, sin un techo en el cual vivir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bucaramanga, &nbsp;autoridad vinculada a la tutela, llevar a cabo una visita en la &nbsp;vivienda, con el fin de informar a sus habitantes sobre la oferta &nbsp;institucional que el municipio les puede suministrar en materia de &nbsp;vivienda, tanto en t\u00e9rminos de subsidio de arriendo como para &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la promotora, insistiendo en los argumentos de disenso &nbsp;expuestos en el escrito inicial. Asimismo, reclam\u00f3 que el &nbsp;amparo otorgado a su favor debe extenderse, para que la diligencia de &nbsp;entrega no se realice \u00abhasta el momento en que el municipio de &nbsp;Bucaramanga proteja mis derechos y como consecuencia la entrega de mi &nbsp;vivienda sea como se sugiere otorgando los valores o entreg\u00e1ndome &nbsp;un inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que, en este caso, proced\u00eda la &nbsp;salvaguarda propuesta contra providencia judicial, espec\u00edficamente, &nbsp;\u00abla acci\u00f3n de tutela contra tutela\u00bb, porque la &nbsp;decisi\u00f3n de esta Sala (CSJ STC4275-2018), \u00abdej\u00f3 &nbsp;sin efecto la sentencia judicial dejo (sic) de observar que el predio &nbsp;cuya entrega se orden\u00f3 es indiviso circunstancia que el &nbsp;juzgado que la decret\u00f3 no ha tenido en cuenta [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;promotora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, &nbsp;que considera vulnerados con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo dictado por el Juzgado censurado el 18 de julio de &nbsp;2022, que fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la entrega del &nbsp;inmueble, pues considera que no se puede desconocer la propiedad de &nbsp;los herederos de Alfonso Torres Jaimes, ni su condici\u00f3n de &nbsp;adulto mayor, ni las garant\u00edas de los ni\u00f1os que habitan &nbsp;el bien en disputa, razones por las cuales no puede ser desalojada de &nbsp;su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, observa la Sala que, frente al auto del 18 de julio &nbsp;pasado, publicado en el estado electr\u00f3nico 118 del 19 de julio &nbsp;siguiente, que fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la entrega del &nbsp;inmueble, la actora no interpuso recurso; tampoco recurri\u00f3 la &nbsp;providencia del 29 de agosto de 2022, notificada por estado &nbsp;electr\u00f3nico 142 del 30 de agosto, por la cual el Juzgado &nbsp;accionado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia reclamada &nbsp;por la apoderada de la actora y la reprogram\u00f3 para el &nbsp;10 &nbsp;de octubre de 2022, en raz\u00f3n a que &nbsp;no hab\u00edan sido aportados los informes requeridos a la &nbsp;Secretar\u00eda de Desarrollo Social Bucaramanga y al ICBF, en &nbsp;procura de ofrecer soluciones a las condiciones de los adultos &nbsp;mayores y menores de edad que residen en el inmueble que garanticen &nbsp;su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;omisiones aludidas &nbsp;imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en &nbsp;cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede &nbsp;ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar &nbsp;la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias y, &nbsp;por tanto, la tutela es improcedente. Al respecto, ha destacado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas\u2026 (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En segundo orden, respecto de la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto se adelanten &nbsp;unos procesos por parte de sus hijos, para reclamar la propiedad del &nbsp;inmueble en disputa o hasta tanto las autoridades administrativas &nbsp;competentes le asignen una vivienda y garanticen sus derechos, se &nbsp;advierte que lo pretendido no es procedente, pues, como lo ha &nbsp;indicado la Sala, no es viable acudir a este mecanismo excepcional, &nbsp;para suspender o invalidar una actuaci\u00f3n que se sustenta en &nbsp;una sentencia judicial que ha cobrado fuerza ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el presente asunto, el juicio promovido por Rene &nbsp;Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas contra Rosalba Acosta de &nbsp;Torres finaliz\u00f3 &nbsp;con sentencia emitida en segunda instancia el 30 de abril de 2018, &nbsp;que confirm\u00f3 la de primera instancia proferida el 30 de enero &nbsp;de 2017, en la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;a la tradente demandada ROSALBA ACOSTA DE TORRES, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la &nbsp;presente sentencia, entregue el bien inmueble (\u2026) identificado &nbsp;con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-333708 de la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, a los adquirentes &nbsp;demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS MARGARITA AMARIS ROJAS. En caso de &nbsp;incumplimiento se comisiona a la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL E &nbsp;INSPECCIONES CIVILES MUNICIPALES COMISORIAS DE BUCARAMANGA, para &nbsp;efectos de la entrega a los demandantes RENE GIL ARIZA y LUDIS &nbsp;MARGARITA AMARIS ROJAS del inmueble\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;situaciones como la descrita, la Sala ha se\u00f1alado que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega &nbsp;de bienes, &nbsp;cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;(Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable aducido por la &nbsp;promotora y derivado de la orden de entrega emitida en cumplimiento &nbsp;de un fallo ejecutoriado, esta Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un &nbsp;perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed &nbsp;misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos &nbsp;fundamentales [\u2026]. &nbsp;De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales. &nbsp;(Ver &nbsp;cita en CSJ STC7979-2016, CSJ STC638-2017 y en CSJ &nbsp;STC038-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>pese &nbsp;a que no se desconoce las dificultades que ello pueda representar a &nbsp;nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente &nbsp;considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, como &nbsp;ya se puntualiz\u00f3, que se trata de una determinaci\u00f3n &nbsp;que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente, &nbsp;y que desde la sentencia de segunda instancia que ratific\u00f3 la &nbsp;continuidad de la ejecuci\u00f3n \u2013 15 de marzo de 2017 \u2013 &nbsp;transcurrieron &nbsp;algo m\u00e1s de dos a\u00f1os, tiempo suficiente para que la &nbsp;interesada gestionara la soluci\u00f3n a la circunstancia que &nbsp;plantea &nbsp;(Se &nbsp;subraya, CSJ &nbsp;STC038-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no es posible, a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional, dejar sin efectos una sentencia que ha cobrado fuerza &nbsp;ejecutoria y que fue emitida hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, m\u00e1xime &nbsp;que ha trascurrido un tiempo bastante considerable para que la &nbsp;promotora hubiera gestionado los apoyos que reclama en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo relativo a la presencia de menores de edad en el inmueble objeto &nbsp;de la entrega tampoco es suficiente para desconocer la legalidad de &nbsp;la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 ni para suspender las &nbsp;\u00f3rdenes all\u00ed emitidas, toda vez que, como ya lo ha &nbsp;definido la jurisprudencia de esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el &nbsp;irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;son prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(CSJ STC 1\u00ba ago. 2011, rad. 00769-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;STC16630-2015 y en CSJ STC638-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de que la autoridad comisionada realice todas &nbsp;las actuaciones correspondientes o que considere necesarias para &nbsp;proteger a los menores de edad en el desarrollo de la diligencia de &nbsp;entrega, lo cual se viene garantizando, pues, como se advirti\u00f3, &nbsp;el Juzgado ejecutor ha adoptado medidas, tales como, convocar a la &nbsp;personer\u00eda municipal y al ICBF para la diligencia y requerir a &nbsp;este \u00faltimo y a la Alcald\u00eda de Bucaramanga, para que, &nbsp;con el equipo id\u00f3neo, realicen visitas y valoren a las &nbsp;personas que residen en el lugar, ofreciendo, para el caso de los &nbsp;ni\u00f1os y por parte del ICBF los programas o resguardo &nbsp;pertinentes, s\u00ed es necesario, entre otras acciones log\u00edsticas &nbsp;para el desarrollo normal de la entrega del bien ordenada y, por &nbsp;tanto, no hay lugar a conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la Sala ya se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre la orden de entrega del tradente al &nbsp;adquirente, al resolver otra acci\u00f3n constitucional promovida &nbsp;por la tutelante, Rosalba Acosta de Torres, contra la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y &nbsp;cuyo fin era dejar sin efectos la sentencia dictada el 30 de abril de &nbsp;2018, oportunidad en la cual se concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la Magistratura demandada resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra el fallo de &nbsp;30 de enero de 2017, que accedi\u00f3 a las pretensiones dentro del &nbsp;juicio verbal de entrega de tradente al adquirente, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la quejosa, el &nbsp;Tribunal s\u00ed abord\u00f3 cada uno de los planteamientos &nbsp;expuestos en la sustentaci\u00f3n de la \u00abalzada\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026repasada &nbsp;la audiencia en la que fue zanjada la apelaci\u00f3n, donde el &nbsp;Tribunal atendi\u00f3 lo ordenado por esta Sala en la sentencia de &nbsp;tutela STC4272-2018, ciertamente se &nbsp;contuvo a los reparos desarrollados en el recurso y absolvi\u00f3 &nbsp;la totalidad de ellos, contrario a lo alegado por la actora, adem\u00e1s, &nbsp;lo resuelto se &nbsp;advierte como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de &nbsp;juicio revisados en dicho tr\u00e1mite\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que la querellante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre &nbsp;camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional; no es &nbsp;suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino &nbsp;que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC12103-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta evidente que, respecto de la sentencia judicial &nbsp;que result\u00f3 desfavorable a los intereses de la actora, se &nbsp;surti\u00f3 un tr\u00e1mite constitucional previo, en el cual se &nbsp;estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n no vulner\u00f3 sus &nbsp;derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se impone estarse a &nbsp;lo all\u00ed resuelto, dado que el asunto ya hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada constitucional5 &nbsp;y, en consecuencia, no hay raz\u00f3n alguna para impedir que &nbsp;aquella se materialice, cuesti\u00f3n que est\u00e1 a cargo del &nbsp;Juzgado accionado, el cual, como se indic\u00f3, ha venido adoptado &nbsp;las medidas pertinentes proteger a la accionante y a los ni\u00f1os &nbsp;que residen en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, advierte la Sala que, en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la actora cuestion\u00f3 el fallo constitucional CSJ STC4272-2018 &nbsp;del 4 de abril de 2018, por el cual esta Sala dej\u00f3 sin efecto &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2018 &nbsp;por el Tribunal entonces accionado y orden\u00f3 volver resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta; no obstante, ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento se emitir\u00e1 en torno a dicho reproche, toda vez &nbsp;que corresponde a un hecho nuevo, que no fue la base fundacional de &nbsp;esta petici\u00f3n de amparo constitucional, pues la tutela se &nbsp;formul\u00f3 en contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, para realizar la entrega ordenada en la sentencia &nbsp;ordinaria que resolvi\u00f3 el asunto y no contra esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil ni con el fin de dejar sin efectos la referida &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo a lo explicado en precedencia, &nbsp;se impone revocar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gil Ariza, Ludis Margarita Amaris Rojas y el Instituto Colombiano de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bienestar Familiar ICBF Regional Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18SalaCivilFamilia. Carpeta C05Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas determinaciones quedaron consignadas en el auto del 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre 2018 y excluida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en auto del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2019. T.7182987 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&#038;date3=2019-01-01&#038;date4=2022-10-05&#038;radi=Radicados&#038;palabra=acosta+de+torres+rosalba&#038;radi=radicados&#038;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&#038;date3=2019-01-01&#038;date4=2022-10-05&#038;radi=Radicados&#038;palabra=acosta+de+torres+rosalba&#038;radi=radicados&#038;todos=%25  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14854-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14854-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2022-00434-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de noviembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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