{"id":68716,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14856-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14856-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14856-2022\/","title":{"rendered":"STC14856 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14856-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14856-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76111-22-13-000-2022-00109-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Wilfredo &nbsp;Pardo Herrera contra &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se declare \u00abla &nbsp;nulidad constitucional del auto 146 del de 06 de julio de 2022 por &nbsp;sobrepasar el t\u00e9rmino establecido en el C.G.P. para que se &nbsp;fijara audiencia dentro del t\u00e9rmino legal para hacerse\u00bb; &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de Juez\u2026 por estar encuadrada &nbsp;dicha causal dentro de los par\u00e1metros establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C.G.P&#8230;\u00bb; &nbsp;se ordene \u00abremitir &nbsp;el expediente a quien corresponda para este en un tiempo de 48 horas &nbsp;fije fecha para adelantar audiencia dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por el C.G.P.\u00bb; &nbsp;que se compulsen copias a \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue &nbsp;las presuntas conductas t\u00edpicas antijur\u00eddicas que se &nbsp;est\u00e9n presentan en esta suspensi\u00f3n nueva fecha para &nbsp;audiencia\u00bb &nbsp;y al Consejo Superior de la Judicatura \u00abpara &nbsp;que se investigue las presuntas conductas disciplinarias en las que &nbsp;puedan estar incurriendo el abogado de la parte demandada y los &nbsp;funcionarios judiciales en esta suspensi\u00f3n nueva fecha para &nbsp;audiencia\u00bb; y &nbsp;se requiera a Migraci\u00f3n Colombia \u00abpara &nbsp;que informe sobre la veracidad de la salida del pa\u00eds del se\u00f1or &nbsp;Am\u00e9rico Ortega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Wilfredo &nbsp;Pardo Herrera &nbsp;promovi\u00f3 juicio de pertenencia contra Jairo &nbsp;Jos\u00e9 Morales, la sociedad Ortega Orozco &amp; C\u00eda., &nbsp;Am\u00e9rico Ortega, Rafael Antonio Ib\u00e1\u00f1ez y personas &nbsp;indeterminadas, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 se dispuso fijar para el 8 &nbsp;de julio de 2022 la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso; y en prove\u00eddo de 6 &nbsp;de julio de 2022 el estrado acusado dispuso que ante la excusa &nbsp;fundada del demandado &nbsp;Am\u00e9rico Ortega, &nbsp;quien tambi\u00e9n acud\u00eda como representante de la sociedad &nbsp;Ortega Orozco, por ser necesario continuar con el tr\u00e1mite que &nbsp;correspond\u00eda, proced\u00eda a se\u00f1alar nueva fecha el &nbsp;29 de julio de 2022 (data &nbsp;en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el gestor que &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de solicitar el impulso procesal y advertir sobre la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia por la demora en fijar la fecha de la audiencia de que &nbsp;trataba el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se fij\u00f3 el d\u00eda 8 de julio de 2022 para llevar a cabo la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que su apoderado pidi\u00f3 el canal digital &nbsp;para el acceso a la diligencia y el representante legal de la empresa &nbsp;demandada solicit\u00f3 su aplazamiento aduciendo que por &nbsp;situaciones laborales ten\u00eda que viajar a Nueva York; y que el &nbsp;juzgador acusado accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que la suspensi\u00f3n deb\u00eda fundarse en &nbsp;razones de peso, no por el capricho de la parte, pues en el memorial &nbsp;no se indicaba cual era el motivo laboral, m\u00e9dico o de fuerza &nbsp;mayor; y que se fij\u00f3 nueva fecha para el 29 de julio de 2022, &nbsp;empero, de acuerdo con el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso la audiencia se deb\u00eda celebrar en los 10 &nbsp;d\u00edas siguientes, esto es, el 26 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que exist\u00eda una omisi\u00f3n del despacho censurado &nbsp;al aceptar la excusa que no ten\u00eda sustento, siendo \u00abevidente &nbsp;que esto ya estaba cuadrado, pues como es que el abogado del &nbsp;demandado remite un memorial absurdo e inmediatamente se le registra &nbsp;en la rama\u00bb; &nbsp;y que se deb\u00eda analizar si el abogado y el demandado estaban &nbsp;manipulando con mentiras al juez, siendo menester la compulsa de &nbsp;copias para investigar las presuntas conductas antijur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Oscar &nbsp;Iv\u00e1n Montoya Escarria, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en como agente oficioso de &nbsp;Jairo Jos\u00e9 Morales Viera y Am\u00e9rico Ortega, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no demostrar los supuestos que validaran su proceder en dicha &nbsp;calidad, ni aportar el poder especial que lo habilite para &nbsp;representar a dichos vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Palmira refiri\u00f3 que no se &nbsp;advert\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno; que &nbsp;se estaba a lo resuelto en sus decisiones, las que se enmarcaron &nbsp;dentro de una valoraci\u00f3n legal e incluso ya se hab\u00edan &nbsp;analizado dichos aspectos en otras acciones constitucionales que &nbsp;fueron denegadas; que en prove\u00eddo de 6 de julio de 2022 &nbsp;atendi\u00f3 la excusa presentada con anterioridad a la audiencia &nbsp;inicial y se\u00f1al\u00f3 nueva fecha; que si bien no atendi\u00f3 &nbsp;de manera estricta los diez d\u00edas previstos en la ley en virtud &nbsp;de la agenda de audiencias previamente programadas, adem\u00e1s de &nbsp;las acciones constitucionales, lo cierto era que la diferencia con la &nbsp;nueva data era de tres d\u00edas, que ser\u00edan los mismos de &nbsp;la ejecutoria, lo que no ameritaba un reproche de dicha magnitud, en &nbsp;t\u00e9rminos \u00abdesobligantes &nbsp;e irrespetuosos\u00bb, &nbsp;mas cuando lo pretendido era la asignaci\u00f3n de una fecha, la &nbsp;que desde el inicio correspond\u00eda a la m\u00e1s cercana &nbsp;posible; que contrario a los se\u00f1alamientos del gestor, en el &nbsp;asunto solamente se integr\u00f3 a la totalidad del extremo pasivo &nbsp;el 8 de octubre de 2021, por lo que resultaba apresurado invocar la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de que trata el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; que la tutela no era una instancia &nbsp;adicional; y que no exist\u00eda una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bernardo Avalo Salguero, curador ad-litem &nbsp;de Rafael Antonio Ib\u00e1\u00f1ez, adujo que no se opon\u00eda &nbsp;a las pretensiones si se probaban todos los hechos de la tutela; y &nbsp;que se acoger\u00eda a la verdad que aflorara del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;Am\u00e9rico &nbsp;Ortega, previa realizaci\u00f3n de la audiencia inicial, solicit\u00f3 &nbsp;su aplazamiento, aportando como prueba sumaria los pasajes a\u00e9reos, &nbsp;para efectuar diligencias de car\u00e1cter laboral, conforme lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y el Juzgado consider\u00f3 una justa causa para hacer el \u00fanico &nbsp;aplazamiento permitido y reprogramar la audiencia; que era el juez &nbsp;natural el primer llamado a evaluar si las circunstancias expuestas &nbsp;por el memorialista eran susceptibles de encajar dentro de uno u otro &nbsp;concepto, decisi\u00f3n tomada bajo la sana critica, lo que en &nbsp;principio, era intocable en tutela, salvo demostraci\u00f3n de &nbsp;yerro manifiesto; que sobre la solicitud de declarar la perdida de &nbsp;competencia del juez por incurrir en la causal prevista en el &nbsp;art\u00edculo 121 \u00eddem, &nbsp;era la parte la que deb\u00eda solicitarlo al interior del proceso, &nbsp;exponiendo las razones que considerara pertinentes, teniendo en &nbsp;cuenta la sentencia T-341 de 2018; que frente a la pretensi\u00f3n &nbsp;de que se declarara la nulidad del auto de 6 de julio, advert\u00eda &nbsp;que el accionante no la hab\u00eda elevado ante el despacho &nbsp;criticado, por lo que no cumpl\u00eda con la subsidiariedad; y que &nbsp;no encontraba motivos para compulsar copias para una eventual &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que los &nbsp;t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso eran &nbsp;perentorios; que las excusas deb\u00edan ser fundadas, pero la &nbsp;misma se present\u00f3 el d\u00eda anterior a la audiencia &nbsp;programada desde diciembre de 2020; y que se deb\u00eda establecer &nbsp;si Am\u00e9rico &nbsp;Ortega &nbsp;realmente sali\u00f3 del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia criticada de 6 de julio de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ante la &nbsp;excusa fundada presentada por el apoderado judicial del demandado &nbsp;AMERICO ORTEGA, quien tambi\u00e9n acude al proceso como &nbsp;representante legal de la entidad demandada; SOCIEDAD ORTEGA OROZCO &amp; &nbsp;CIA S. en C., y por ser necesario para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;que en derecho corresponde su comparecencia, se proceder\u00e1 a &nbsp;se\u00f1alar nueva fecha para agotar la audiencia inicial &nbsp;convocada, con estricta observancia de lo dispuesto en providencia &nbsp;del pasado 14 de diciembre de 2021. De acuerdo a lo anteriormente &nbsp;expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>FIJAR el d\u00eda &nbsp;29 de julio de 2022, a las 9:00 a.m. para realizar la audiencia &nbsp;inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la cual se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de la &nbsp;plataforma tecnol\u00f3gica Microsoft Teams, Life Size o en su &nbsp;defecto de manera presencial en las instalaciones del despacho, dando &nbsp;cumplimiento a las normas de bioseguridad establecidas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo &nbsp;caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, se &nbsp;destaca que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de la queja &nbsp;atinente a la nulidad por p\u00e9rdida de competencia alegada, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia &nbsp;formulada por el gestor, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lo &nbsp;propio ha de decirse en relaci\u00f3n con la alegada p\u00e9rdida &nbsp;de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino para dictar &nbsp;sentencia, prevista en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso1, &nbsp;por cuanto es ante el juzgador de la causa donde debe formularse la &nbsp;respectiva solicitud debidamente sustentada, a fin de provocar el &nbsp;estudio de la cuesti\u00f3n, por parte del fallador competente\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1705-2021, 25 feb., rad. 2020-00221-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se advierte &nbsp;frente a la solicitud de compulsa de copias, &nbsp;que si el gestor considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular, est\u00e1 a su &nbsp;alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14856-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14856-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76111-22-13-000-2022-00109-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}