{"id":68721,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14861-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14861-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14861-2022\/","title":{"rendered":"STC14861 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14861-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14861-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00914-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Herrera, \u00aben &nbsp;nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad\u00bb, &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente a la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00e9l contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;el resguardo de las garant\u00edas esenciales de su hija al debido &nbsp;proceso, salud, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00ablibre &nbsp;expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, el desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;e integral\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al emitir &nbsp;sentencia en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 y se ordene al &nbsp;Juzgado [acusado]\u2026 que adopte una nueva\u2026: (i) &nbsp;apreciando todas las pruebas (a) sin derivar conclusiones &nbsp;contraevidentes y (b) d\u00e1ndole prevalencia al inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor, (ii) respetando el derecho de Violeta a ser &nbsp;escuchada, (iii) evitando establecer un r\u00e9gimen de custodia &nbsp;compartida que vulnere o amenace vulnerar [sus] derechos\u2026[,] &nbsp;los cuales prevalecen sobre los\u2026 de los dem\u00e1s y (iv) &nbsp;manteniendo la protecci\u00f3n para Violeta en la supervisi\u00f3n &nbsp;de las visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de custodia y cuidado personal interpuesto por Martha &nbsp;Rodr\u00edguez contra el accionante, respecto de su hija com\u00fan, &nbsp;menor de edad (nacida &nbsp;el 26 de agosto de 2018), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2022 el Juzgado &nbsp;acusado dict\u00f3 sentencia, en la que, entre otras &nbsp;determinaciones, dispuso i) &nbsp;\u00abDECRETAR &nbsp;la CUSTODIA COMPARTIDA de VIOLETA HERRERA RODR\u00cdGUEZ a sus &nbsp;progenitores CARLOS\u2026 y MARTHA\u2026[,] la cual tendr\u00e1 &nbsp;lugar a la culminaci\u00f3n del grupo familiar y parte positivo de &nbsp;cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del &nbsp;tratamiento psicol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico que deber\u00e1n &nbsp;retomar las partes y con los objetivos planteados en el presente &nbsp;proceso, esta vez ante la Entidad de Salud a la que est\u00e9 &nbsp;vinculada la progenitora de manera tal que a la culminaci\u00f3n la &nbsp;se\u00f1ora Martha\u2026 pueda compartir con su hija seis (6) &nbsp;meses y en igual t\u00e9rmino su progenitor; comenzando la &nbsp;progenitora el d\u00eda siguiente al parte positivo por parte del &nbsp;profesional tratante y sin necesidad de decisi\u00f3n alguna &nbsp;adicional\u00bb; &nbsp;y ii) \u00abENTRETANTO &nbsp;se evacua dicho tratamiento[,] las visitas seguir\u00e1n siendo &nbsp;supervisadas por personal adscrito al ICBF, pero \u00fanicamente &nbsp;por parte del \u00e1rea de Trabajo Social los d\u00edas &nbsp;programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en &nbsp;atenci\u00f3n a los avances que acredite el profesional tratante y &nbsp;que deber\u00e1n poner en conocimiento del personal encargado de la &nbsp;supervisi\u00f3n de las visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el actor cuestion\u00f3 que con dicha &nbsp;sentencia el juzgador ordinario incurri\u00f3 en defectos i) &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;(al &nbsp;adoptarla sin escuchar ni sopesar la opini\u00f3n de la ni\u00f1a &nbsp;y valorar contraevidentemente el dictamen de medicina legal en el que &nbsp;se indic\u00f3 que su progenitora \u00abno cumple con las &nbsp;condiciones adecuadas para ejercer un rol materno\u00bb), &nbsp;ii) &nbsp;sustantivo &nbsp;(comoquiera &nbsp;que, contrariando abiertamente lo reglado en el precepto 116 &nbsp;constitucional, termin\u00f3 asign\u00e1ndole una funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional a un \u00abprofesional tratante\u00bb, al delegarle &nbsp;la definici\u00f3n de la custodia de la menor, con lo que, &nbsp;t\u00e1citamente, deneg\u00f3 a esta el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia), &nbsp;iii) &nbsp;de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (porque &nbsp;pasando por alto la prelaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, &nbsp;impuso una custodia compartida que desmedidamente la obliga a &nbsp;cambiar, cada seis meses, de ascendiente cuidador y estilo de vida, &nbsp;con las afectaciones que ello puede traer para sus relaciones &nbsp;paterno-filiales; adem\u00e1s, tambi\u00e9n se disminuy\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda de protecci\u00f3n establecida para las visitas, &nbsp;en tanto que inicialmente se dispuso que las mismas fueran &nbsp;acompa\u00f1adas por especialistas en trabajo social y psicolog\u00eda &nbsp;del ICBF, mientras que en la sentencia se mantuvo s\u00f3lo el &nbsp;primero) &nbsp;y iv) &nbsp;de desconocimiento del precedente (al &nbsp;desatender los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la &nbsp;procedencia de la custodia compartida de acuerdo a las sentencias CSJ &nbsp;STC12085-2018 y CC T-384\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitul\u00f3 &nbsp;que el sentenciador atacado omiti\u00f3 atender el inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor de edad, cediendo a \u00ablos &nbsp;intereses y los deseos particulares de sus padres\u00bb, &nbsp;con lo cual termin\u00f3 edificando su veredicto \u00aben &nbsp;una valoraci\u00f3n caprichosa y contraevidente de los dict\u00e1menes &nbsp;de Medicina Legal y del propio ICBF, as\u00ed como de las actas de &nbsp;las visitas supervisadas por [\u00e9ste]\u00bb, &nbsp;accediendo a \u00abuna &nbsp;custodia compartida intercalada en seis meses para cada progenitor &nbsp;que pasa por alto el inter\u00e9s superior de Violeta y la expone a &nbsp;riesgos graves e inestabilidad emocional\u00bb; &nbsp;sumado a que en la parte resolutiva de la providencia atacada \u00abno &nbsp;indic\u00f3 exactamente qui\u00e9n estar\u00eda a cargo del &nbsp;tratamiento [que all\u00ed se dispuso], cu\u00e1les ser\u00edan &nbsp;[sus] objetivos, qui\u00e9nes deber\u00edan asistir, ni qu\u00e9 &nbsp;pasar\u00eda en situaciones de conflicto entre las partes; tampoco &nbsp;tuvo en cuenta la voz de la ni\u00f1a en la adopci\u00f3n de &nbsp;estas decisiones, ni contempl\u00f3 la manera de escucharla en las\u2026 &nbsp;posteriores que se adoptar\u00edan acerca de la custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite supralegal por carecer de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;en tanto que, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;acusado, su intervenci\u00f3n \u00abse &nbsp;ha encaminado a la supervisi\u00f3n de las visitas entre la ni\u00f1a\u2026 &nbsp;y su progenitora\u00bb, &nbsp;y no \u00abha &nbsp;emitido pronunciamiento alguno que sea objeto de debate en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia &#8211; Usaqu\u00e9n II tambi\u00e9n &nbsp;rog\u00f3 su exclusi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;tiene injerencia en el presente asunto[,] pues se dio cumplimiento [a &nbsp;las medidas provisionales all\u00ed dispuestas,] hasta tanto el &nbsp;superior Juez 19 de Familia tom[\u00f3] una determinaci\u00f3n &nbsp;que mud[\u00f3] la competencia de [esa] agencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 histori\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite all\u00ed surtido y pidi\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n\u2026 por no advertirse &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho alguno del accionante\u2026, toda vez &nbsp;que las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas han sido &nbsp;conforme las normas que regulan la materia, el material probatorio &nbsp;obrante en el proceso, y garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales de la hija en com\u00fan de las partes y el inter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que su veredicto se edific\u00f3 en el estudio conjunto de todo el &nbsp;material probatorio recaudado, incluidas \u00ablas &nbsp;m\u00faltiples intervenciones realizadas a la ni\u00f1a, &nbsp;hija en com\u00fan, respecto de quien debe indicarse en la &nbsp;actualidad cuenta con apenas 4 a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;con lo cual logr\u00f3 establecer \u00abel &nbsp;marcado conflicto entre las partes y que lamentablemente han &nbsp;proyectado sobre su hija\u2026, desconociendo su inter\u00e9s &nbsp;superior y derechos fundamentales, como el de tener una familia y no &nbsp;ser separada de ella, su cuidado y el amor que debe brindarse por &nbsp;parte de los adultos a los menores de edad, as\u00ed como la &nbsp;posibilidad de expresar libremente su opini\u00f3n, problem\u00e1tica &nbsp;que no fue ajena para los m\u00faltiples profesionales que &nbsp;intervinieron en el tr\u00e1mite\u2026, &nbsp;y no solo en este, sino en el marco propio de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;que se surti\u00f3 en instancia administrativa\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad del proceder del despacho enjuiciado, adujo que el &nbsp;reclamo constitucional no satisfac\u00eda los presupuestos &nbsp;generales y espec\u00edficos para su procedencia, y enfatiz\u00f3 &nbsp;que la menor fue \u00abescuchada &nbsp;por psic\u00f3logos, trabajadoras sociales, por el ICBF y por &nbsp;medicina legal\u00bb, &nbsp;valoraciones todas que tuvo en cuenta el sentenciador recriminado y &nbsp;en las cuales se garantizaron los derechos de su hija, \u00abinclusive &nbsp;la procuradur\u00eda como interviniente y garante de [sus] &nbsp;derechos\u2026 no se opuso a la sentencia por ser acorde a derecho &nbsp;conforme [a las] pruebas del proceso y el debate realizado\u00bb, &nbsp;siendo evidente que \u00ab[r]ealizar &nbsp;m\u00e1s intervenciones a la NNA\u2026 es contrario a sus &nbsp;derechos y someterla a revictimizaciones cuando ya dicho tr\u00e1mite &nbsp;y an\u00e1lisis fue realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fundaci\u00f3n Los Pisingos limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;remitir \u00abel &nbsp;expediente digital del proceso llevado a cabo\u2026 [de] CARLOS &nbsp;HERRERA y\u2026 MARTHA RODR\u00cdGUEZ\u00bb, &nbsp;acorde con el tratamiento psicoterap\u00e9utico (individual &nbsp;y familiar) &nbsp;que orden\u00f3 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en el curso del juicio de custodia reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Johanna Novoa Serna, quien en el asunto atacado fungi\u00f3 &nbsp;como apoderada judicial del aqu\u00ed accionante, sin traer poder &nbsp;especial alguno para actuar en representaci\u00f3n de \u00e9ste &nbsp;en el presente tr\u00e1mite constitucional, se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n indicando coadyuvarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;psic\u00f3loga Mar\u00eda del Pilar Rojas Mora, actualmente &nbsp;vinculada como enlace de discapacidad para la Regional Bogot\u00e1 &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifest\u00f3 &nbsp;haber estado asignada para supervisar las visitas dispuestas en el &nbsp;juicio fustigado, mismas que document\u00f3 y rindi\u00f3 los &nbsp;informes respectivos a la autoridad judicial; destac\u00f3 que en &nbsp;el desarrollo de tales visitas no se alcanzaron los objetivos &nbsp;planteados de cara a lograr transformaciones positivas en la &nbsp;interrelaci\u00f3n de la madre con su peque\u00f1a hija, &nbsp;especialmente por la conducta de la progenitora, evidenci\u00e1ndose &nbsp;su carencia de herramientas para ejercer el rol materno y \u00abuna &nbsp;progresiva repetici\u00f3n de comportamientos y verbalizaciones &nbsp;inadecuadas, en su vinculaci\u00f3n con [la ni\u00f1a]\u2026 y &nbsp;el entorno que podr\u00edan significar un alto impacto en [su] &nbsp;salud mental\u00bb; &nbsp;motivos por los cuales, en su concepto, las visitas s\u00f3lo &nbsp;podr\u00edan retomarse cuando \u00abla &nbsp;madre haya demostrados a trav\u00e9s de la asistencia rigurosa y &nbsp;juiciosa a psicoterapia, NO terapia breve, sino a mediano o largo &nbsp;plazo, seg\u00fan lo indican los resultados de Medicina Legal, y &nbsp;cuyos objetivos cumplidos permitan garantizar los encuentros &nbsp;estructurados y responsables con [la menor]\u2026 por parte de la &nbsp;madre\u00bb, &nbsp;en tanto que su \u00abconstante &nbsp;negativa\u2026 a asistir juiciosamente a procesos &nbsp;psicoterap\u00e9uticos, debilitan la calidad en la crianza y ponen &nbsp;en riesgo psicosocial y de otros \u00f3rdenes a [su hija]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 339 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos &nbsp;de Bogot\u00e1, adscrito al Grupo de Casos Querellables de Ciudad &nbsp;Bol\u00edvar, tambi\u00e9n exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este asunto porque \u00abno &nbsp;tuvo ninguna intervenci\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada el 16 &nbsp;de junio de 2022, por parte del Juzgado Diecinueve (19) de Familia &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela\u2026 por no &nbsp;haberse acreditado la existencia de los requisitos generales para su &nbsp;procedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de la capital de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 &nbsp;su exclusi\u00f3n de este decurso porque \u00ablas &nbsp;pretensiones y circunstancias f\u00e1cticas enunciadas en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u2026 se encuentran relacionadas con el proceso &nbsp;adelantado ante el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, donde se &nbsp;discutieron obligaciones frente a la NNA\u2026 concernientes a las &nbsp;visitas, alimentos y custodia y en esta medida desconoce\u2026 los &nbsp;pronunciamientos del hom\u00f3logo 19 o las razones de facto y de &nbsp;derecho que lo llevaron a tomar las decisiones censuradas, cuya &nbsp;manifestaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a dicho estrado &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, con alcance parcial, ordenando al Juzgado &nbsp;accionado complementar la sentencia que emiti\u00f3 el 16 de junio &nbsp;de 2022, \u00abfijando &nbsp;concretamente en su decisi\u00f3n cu\u00e1l es el tratamiento a &nbsp;seguir con cada uno de los progenitores y con el grupo familiar, &nbsp;cu\u00e1les son los objetivos a cumplir individual y grupalmente &nbsp;con el mismo, lo que[,] adem\u00e1s, debe comprender la expedici\u00f3n &nbsp;de una orden concreta en este sentido a la Empresa prestadora de &nbsp;salud de la demandante, la cual se\u00f1ala el fallo como la &nbsp;responsable de realizar el tratamiento, con la obligaci\u00f3n de &nbsp;rendir informes peri\u00f3dicos al Juzgado; advirtiendo en todo &nbsp;caso, que el Juez del proceso de custodia y cuidado personal y &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, mantiene la competencia para la &nbsp;supervisi\u00f3n del cumplimiento de las [\u00f3]rdenes &nbsp;impartidas en la sentencia[,] no solamente frente a los sujetos &nbsp;procesales sino frente a las entidades encargadas de realizar la &nbsp;intervenci\u00f3n terap\u00e9utica y psicol\u00f3gica, y de &nbsp;seguimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dispuso negar \u00abel &nbsp;amparo de los derechos fundamentales a la salud, a ser o\u00eddo y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esas conclusiones, en lo medular, anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del funcionario accionado no es caprichosa, o &nbsp;arbitraria, dado que, para proferir[la]\u2026 se fund\u00f3 en &nbsp;las pruebas allegadas al proceso y las que de oficio se decretaron, &nbsp;tuvo fundamento objetivo y legal y adem\u00e1s tuvo en cuenta los &nbsp;conceptos de los profesionales de las \u00e1reas de la medicina, &nbsp;pediatr\u00eda, sic\u00f3logos y trabajadores sociales, &nbsp;defensores de familia, entre otros, advirtiendo de entrada la &nbsp;existencia de un conflicto de pareja no resuelto que ha involucrado a &nbsp;la ni\u00f1a\u2026, pero principalmente se hizo consultando el &nbsp;inter\u00e9s superior de la menor involucrada, as\u00ed como el &nbsp;derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, lo que &nbsp;comprende las manifestaciones de protecci\u00f3n, afecto, educaci\u00f3n &nbsp;y cuidado para que la ni\u00f1a crezca en \u00f3ptimas &nbsp;condiciones f\u00edsicas y emocionales, as\u00ed como en un &nbsp;entorno familiar adecuado, para lo cual resulta indispensable y &nbsp;m\u00e1xime en las primeras etapas de su vida\u2026, que tenga &nbsp;contacto y establezca y fortalezca los lazos de afecto tambi\u00e9n &nbsp;con su mam\u00e1, figura relevante en la vida de un ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, \u00ab[e]n &nbsp;cuanto al hecho que el Juez no entrevist\u00f3 a la menor\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que era \u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n que compete al Juez del proceso, en su leal saber y &nbsp;entender, ya que est\u00e1 supeditado a la presencia de varios &nbsp;factores relevantes como el ciclo vital, la edad f\u00edsica y &nbsp;mental de la ni\u00f1a, que le permitan realizar juicios de valor &nbsp;que sean determinantes a la hora de adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;relacionada con su custodia y cuidado personal y las visitas, y en &nbsp;este proceso hay que tener en cuenta que la menor involucrada en este &nbsp;caso cuenta con escasos cuatro a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, finalmente, hall\u00f3 que era necesaria la &nbsp;complementaci\u00f3n de la sentencia fustigada al Juzgado &nbsp;encausado, en los t\u00e9rminos referidos al inicio, en tanto que &nbsp;su parte resolutiva, al respecto, resultaba indeterminada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor aduciendo inconformidad, espec\u00edficamente, &nbsp;frente al despacho adverso del resguardo en torno a la omisi\u00f3n &nbsp;de o\u00edr a la menor de edad, pues consider\u00f3 errada la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal en torno a que \u00abel &nbsp;Juzgado ten\u00eda la decisi\u00f3n discrecional de escuchar[la] &nbsp;o no\u2026 antes de adoptar una decisi\u00f3n respecto de la &nbsp;custodia compartida\u00bb; &nbsp;cit\u00f3 copiosamente la normatividad patria e internacional que &nbsp;consider\u00f3 aplicable a la materia, as\u00ed como precedentes &nbsp;sobre el particular, enfatizando que la corta edad de aqu\u00e9lla &nbsp;no constitu\u00eda un argumento suficiente para negarse a o\u00edrla, &nbsp;siendo evidente lo trascendental de su opini\u00f3n de cara a &nbsp;desatar lo concerniente a su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, exclusivamente, con el fin de evitar que quedasen \u00abcomo &nbsp;verdades aceptadas\u00bb, &nbsp;sin pretender \u00abreabrir &nbsp;el debate probatorio\u00bb, &nbsp;era evidente que diferentes atestaciones carentes de veracidad fueron &nbsp;validadas por el Juzgado acusado al emitir su sentencia y por el &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;al &nbsp;validarla con el opugnado fallo de tutela de primera instancia, &nbsp;especialmente las relacionadas con la aparente convivencia de los &nbsp;progenitores, la exigencia por parte del accionante de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN y su supuesta desatenci\u00f3n de cara a las &nbsp;necesidades emocionales y de todo orden de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, se tiene que &nbsp;el reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n de los derechos de &nbsp;primer grado prevalentes de su hija menor de edad, critic\u00f3 que &nbsp;el Tribunal a-quo &nbsp;desechara &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n en cuanto a la exigencia de o\u00edr &nbsp;a la menor de edad, bajo el argumento errado que el estrado convocado &nbsp;\u00abten\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n discrecional de escuchar[la] o no\u2026 antes de &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n respecto de la custodia compartida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese rumbo, resulta &nbsp;necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo &nbsp;22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia garantiza el &nbsp;derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una &nbsp;familia y a no ser separados de ella, en armon\u00eda con el canon &nbsp;23 ib\u00eddem, &nbsp;el cual ense\u00f1a que tambi\u00e9n \u00abtienen &nbsp;derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman &nbsp;directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), &nbsp;en armon\u00eda con el contenido del precepto 14 del mismo &nbsp;estatuto5, &nbsp;que contempla la responsabilidad parental como un principio &nbsp;complementario de la patria potestad, referente a aspectos de &nbsp;representaci\u00f3n personal y patrimonial del menor, encaminada a &nbsp;facilitar a los progenitores sus deberes6, &nbsp;destacando que es, adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto &nbsp;incluye la &nbsp;responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de &nbsp;asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, claramente el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem &nbsp;ense\u00f1a &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas &nbsp;consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones &nbsp;contenidas en otras leyes\u00bb; &nbsp;igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;resalta que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;con apoyo en todas esas premisas y de cara al caso concreto, con &nbsp;atenci\u00f3n en todo el material suasorio recaudado en el juicio &nbsp;recriminado y conforme qued\u00f3 establecido en el fallo &nbsp;impugnado, la acreditada existencia de notorias diferencias y &nbsp;conflictividad entre los padres de la menor de edad involucrada en &nbsp;dicha actuaci\u00f3n, cuya problem\u00e1tica reflejada en su &nbsp;inexistente relaci\u00f3n de pareja qued\u00f3 evidenciada, se &nbsp;percibe como el detonante que ha imposibilitado a la ni\u00f1a &nbsp;entablar un adecuada relaci\u00f3n materno-filial con su madre, &nbsp;siendo patente que, antes de adoptar cualquier medida restrictiva, se &nbsp;tornaba necesario procurar el restablecimiento de ese v\u00ednculo, &nbsp;fin \u00faltimo para el cual el fallador cuestionado contaba con &nbsp;suficiente material suasorio para resolver, especialmente los &nbsp;diferentes informes recaudados en el plenario que daban cuenta de las &nbsp;necesidades inmediatas de la infante y de la dificultad de obtener de &nbsp;ella una \u00abopini\u00f3n &nbsp;libre de apremio\u00bb, &nbsp;precisamente al resultar permeada por el conflicto relacional de sus &nbsp;progenitores, motivo mismo por el cual el juzgador acusado condicion\u00f3 &nbsp;la efectividad de la custodia compartida a la superaci\u00f3n de un &nbsp;previo proceso terap\u00e9utico, precisamente en favor de las &nbsp;garant\u00edas de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, aunque &nbsp;ciertamente la jurisprudencia ha sostenido, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;precepto 26 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, que las &nbsp;ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes deben ser escuchados en &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier &nbsp;otra naturaleza en que se vean involucrados; tambi\u00e9n lo es que &nbsp;frente a dicha regla general se han establecido algunas excepciones, &nbsp;como lo han reconocido la Corte Constitucional (ver, &nbsp;entre otras, CC T-959\/13 y T-033\/20) &nbsp;y esta Corporaci\u00f3n (entre &nbsp;otras, CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01), &nbsp;a tal punto que la primera ha llegado a sostener que ese derecho no &nbsp;es absoluto, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026tiene &nbsp;l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades &nbsp;evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es &nbsp;permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las &nbsp;decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o &nbsp;los adultos est\u00e9n obligados a hacer lo que los NNA digan o &nbsp;manifiesten. As\u00ed, estos l\u00edmites deben ser evaluados &nbsp;caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer &nbsp;est\u00e1ndares universales (\u2026) pues los procesos &nbsp;cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, &nbsp;entre otros, var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n &nbsp;generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural, &nbsp;entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en &nbsp;cuenta la opini\u00f3n del menor de edad\u201d &nbsp;(CC T-663\/17, citada en T-033\/20) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed tratado, &nbsp;para revocar el fallo de tutela del Tribunal a-quo &nbsp;que &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado acusado escuchar a la menor de edad &nbsp;involucrada en la actuaci\u00f3n recriminada, &nbsp;esta &nbsp;Colegiatura dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Sala no desconoce que el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006, &nbsp;en su inciso 2\u00ba, precept\u00faa que \u201c[e]n toda actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, judicial, o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n &nbsp;involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;tendr\u00e1n &nbsp;derecho a ser escuchados y &nbsp;sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d (subl\u00edneas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el sub lite no se evidencia un desconocimiento de la &nbsp;norma en cita, porque as\u00ed como lo indic\u00f3 la autoridad &nbsp;accionada, el derecho de la ni\u00f1a a ser o\u00edda le ha sido &nbsp;garantizado en la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de los distintos &nbsp; informes y conceptos emitidos por especialistas7, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la &nbsp;consideraci\u00f3n &nbsp;del Tribunal Constitucional de primera instancia respecto &nbsp;a que el juez debe escuchar directamente a la menor no &nbsp;deviene obligatorio atendiendo las particularidades del asunto que se &nbsp;analiza, &nbsp;m\u00e1s si se tiene presente, &nbsp;que el proceso surti\u00f3 las &nbsp;fases correspondientes y se encuentra en estado de dictar sentencia, &nbsp;la que no puede dilatarse porque esto equivaldr\u00eda desconocer &nbsp;el derecho de la infante a obtener una pronta respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n frente a su caso (CSJ &nbsp;STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la impugnaci\u00f3n propuesta se desatar\u00e1 &nbsp;adversamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad parental. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extracto de la sentencia C-404\/13 de la Corte Constitucional: \u00abPues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los hijos&nbsp;\u201cleg\u00edtimos\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha sostenido que la patria potestad es una instituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad privada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed que ha definido la patria potestad como&nbsp;\u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edad y no se hayan emancipado\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ha precisado que la patria potestad&nbsp;\u201chace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientemente a la existencia de dicho vinculo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte ha establecido que la patria potestad es una instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el establecimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona; \u00e9stos \u00faltimo relacionado directamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descorrer el traslado de la tutela, precis\u00f3 el despacho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ct\u00e9ngase presente que dentro de los procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumulados, reposan las evaluaciones psiqui\u00e1tricas a la ni\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic) por parte de Medicina Legal, rendidas por el Dr. Javier Villa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Machado (\u2026) Dictamen de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuado por psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familiar Dra. Margarita Montenegro \u00c1lvarez (\u2026) Doctora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juliana Zuluaga\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros (fl. 134, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14861-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}