{"id":68740,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14979-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14979-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14979-2022\/","title":{"rendered":"STC14979 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14979-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14979-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01508-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve &nbsp;de noviembre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(9) de noviembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;formul\u00f3 frente al fallo emitido el 28 de julio de 2022 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente le interpuso a la &nbsp;Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, extensiva en el proceso de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;Puerta Rosales S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando en nombre y calidad de vocera de los &nbsp;Fideicomisos Lote Proyecto Uraku Suites y Recursos Proyecto Uraku &nbsp;Suites, pidi\u00f3 la revocatoria de la providencia mediante la &nbsp;cual la convocada determin\u00f3 que los inmuebles identificados &nbsp;con folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50C-4580435 y &nbsp;50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 integraban el inventario de activos de la sociedad &nbsp;sometida &nbsp;a reorganizaci\u00f3n (autos 19 y 28 en. 2022). Para que, en su &nbsp;lugar, dichos bienes sean excluidos de la masa concursal, y se &nbsp;incluya \u00abun &nbsp;cr\u00e9dito en favor de la sociedad por el valor del aval\u00fao &nbsp;catastral de los lotes aportados y las obras de urbanizaci\u00f3n, &nbsp;tal y como se\u00f1ala la cl\u00e1usula octava del contrato de &nbsp;Fiducia Mercantil Fideicomiso Proyecto Urak\u00fa Suites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar sus anhelos relat\u00f3, en lo esencial, que la demandada &nbsp;incluy\u00f3 los referidos predios en el inventario de la &nbsp;concursada, como un \u00abrecurso &nbsp;controlado que cumple con la definici\u00f3n de activo\u00bb, &nbsp;pese a que ella no es la propietaria de los bienes ni ten\u00eda &nbsp;control sobre ellos. Lo anterior, porque de un lado, los transfiri\u00f3 &nbsp;al Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, en virtud del \u00abcontrato &nbsp;irrevocable de fiducia mercantil de administraci\u00f3n\u00bb1, &nbsp;destinado a la construcci\u00f3n de un hotel. Y de otro, de acuerdo &nbsp;con lo pactado en el negocio jur\u00eddico, solo tiene derecho al &nbsp;\u00abreembolso &nbsp;del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las &nbsp;obras que hubiere ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la hermen\u00e9utica reprochada, adem\u00e1s de desconocer &nbsp;dicho convenio, las pautas aplicables a la controversia, y lo &nbsp;decidido en causas similares, provoca que los bienes destinados a ser &nbsp;transferidos a los terceros, beneficiarios de las \u00e1reas del &nbsp;proyecto, puedan ser dispuestos por la concursada en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. Prueba de ello es que, entre otros actos, \u00abcon &nbsp;la solicitud de admisi\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;la sociedad Puerta de Rosales aport\u00f3 un contrato de &nbsp;transacci\u00f3n suscrito entre los tres fideicomitentes (\u2026), &nbsp;mediante el cual, unilateralmente, deciden \u2018resciliar el &nbsp;contrato de fiducia y como consecuencia de ello, disponer la &nbsp;restituci\u00f3n de los bienes de propiedad del fideicomiso\u00bb, &nbsp;y la solicitud el plan de reorganizaci\u00f3n presentado a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades \u00abcontempla &nbsp;que los pasivos de la sociedad se van a pagar con la operaci\u00f3n &nbsp;de suites hoteleras que en virtud del contrato de fiducia deben ser &nbsp;escrituradas a los beneficiarios de \u00e1rea (\u2026)\u00bb, &nbsp;e igualmente a trav\u00e9s de su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que agot\u00f3 la reposici\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;a su alcance para remediar la lesi\u00f3n, pero no obtuvo \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia y la empresa concursada se opusieron al amparo. &nbsp;Scotiabank Colpatria S.A., acreedor de la concursada, por su parte, &nbsp;lo coadyuv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque estim\u00f3 &nbsp;que lo confutado es fruto de una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de la normativa que regula lo concerniente a la exclusi\u00f3n &nbsp;de los bienes inmuebles\u00bb &nbsp;mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme, &nbsp;la actora impugn\u00f3. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;acusada s\u00ed se aparta del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;insistiendo en que \u00ablos &nbsp;bienes transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo no pueden estar &nbsp;vinculados como activos del fideicomitente, bajo ning\u00fan &nbsp;t\u00edtulo, ni como un simple registro contable\u00bb, &nbsp;con mayor raz\u00f3n si su integraci\u00f3n en esos t\u00e9rminos &nbsp;produce consecuencias jur\u00eddicas, como la descrita en la tutela &nbsp;y en el ejecutivo adelantado por Scotiabank Colpatria contra los &nbsp;Fideicomisos administrados, para hacer valer la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria que pesa sobre los predios en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto confutado se ratificar\u00e1, comoquiera que, en efecto, &nbsp;la resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia accionada &nbsp;consider\u00f3 que, para efectos contables, los inmuebles con &nbsp;folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de &nbsp;activos de la sociedad concursada &nbsp;no merece, desde &nbsp;la perspectiva constitucional, reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de este a\u00f1o, &nbsp;y las actas que las contienen, se advierte que la falladora procedi\u00f3 &nbsp;de ese modo porque estim\u00f3 que, si bien la propiedad de los &nbsp;referidos bienes no era parte de los activos de la sociedad Puerta de &nbsp;Rosales S.A. en Reorganizaci\u00f3n, al haberlos transferido el &nbsp;Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, s\u00ed lo eran los &nbsp;derechos derivados del respectivo contrato de fiducia -derechos &nbsp;fiduciarios-. De modo que, contablemente, deb\u00edan ser &nbsp;reportados en la informaci\u00f3n financiera de la concursada. &nbsp;Sobre el particular se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respeto pues el despacho hace las siguientes reflexiones, lo primero &nbsp;que debe advertir es que el inventario de activos es una forma de &nbsp;trasmitir la informaci\u00f3n financiera de la deudora y conforme a &nbsp;la t\u00e9cnica contable que se encuentra vigente en Colombia, pero &nbsp;la misma no debe reflejar necesariamente la propiedad legal, no estoy &nbsp;diciendo con esto que la contabilidad o lo que se refleje en &nbsp;informaci\u00f3n financiera no debe ser fidedigna sin embargo lo &nbsp;que se refleja dentro del activo no necesariamente corresponde a una &nbsp;situaci\u00f3n de propiedad con el ente que est\u00e1 reportando &nbsp;la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido pues la t\u00e9cnica contable permite reconocer un &nbsp;activo, un bien que no sea propio siempre y cuando se especifiquen &nbsp;las notas a los estados financieros que dicho bien no es de su &nbsp;propiedad, es decir que cumpla con la definici\u00f3n de activo de &nbsp;recurso controlado y que adem\u00e1s en la misma se revele que no &nbsp;es de propiedad de deudor, circunstancia que en este caso se &nbsp;verific\u00f3, es decir si bien el deudor venia relacionando estos &nbsp;inmuebles dentro de su inventario de activos, dentro de la cuenta de &nbsp;propiedad, planta y equipo, en la revelaciones de la informaci\u00f3n &nbsp;financiera el s\u00ed advert\u00eda que esos bienes se &nbsp;encontraban aportados a una fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;un ejemplo de esto de una situaci\u00f3n en la cual un activo si &nbsp;bien no es propiedad del deudor puede reflejarse como activo, es el &nbsp;caso de los leasing, en el caso de leasing toda vez que el bien el &nbsp;arrendatario tiene la posesi\u00f3n del bien y el mismo se &nbsp;encuentra bajo su riesgo, se le permite registrarlo como un activo, &nbsp;en cualquier caso siempre advirtiendo que el bien se encuentra en &nbsp;leasing y esta forma de reflejar la informaci\u00f3n ayuda a la &nbsp;toma de decisiones en el proceso, pero la misma no es implicativa, no &nbsp;es que sea constitutiva de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el hecho que un deudor registre dentro de su activo un bien &nbsp;eso no implica que se gener\u00f3 un t\u00edtulo de transferencia &nbsp;de propiedad, solamente que ese deudor esa haciendo una afirmaci\u00f3n &nbsp;que por la relaci\u00f3n que mantiene sobe ese activo, ya sea &nbsp;derivada por un contrato o una relaci\u00f3n de propiedad, es un &nbsp;recurso controlado que cumple con la definici\u00f3n de activo y &nbsp;por tanto puede incluirlo como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la entidad accionada no catalog\u00f3 los referidos &nbsp;derechos en los t\u00e9rminos acordados en el contrato de fiducia, &nbsp;esto es, que corresponden al \u00abreembolso &nbsp;del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las &nbsp;obras que hubiere ejecutado\u00bb, &nbsp;esa omisi\u00f3n es intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque, en todo caso, la Superintendencia advirti\u00f3 que el &nbsp;negocio jur\u00eddico se encuentra actualmente vigente, \u00aby &nbsp;en ese sentido, permanece la obligaci\u00f3n para las partes que &nbsp;suscribieron al mismo, de cumplir con lo pactado en el contrato, y &nbsp;por tanto, no puede darse el reintegro a los fideicomitentes de los &nbsp;bienes aportados al Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00bb (Acta &nbsp;Audiencia Objeciones). Asimismo, esboz\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;la existencia del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la &nbsp;concursada, Seteyco S.A. e Inversiones Carfi S.A. desde el a\u00f1o &nbsp;2018, no es suficiente para dar por terminado el contrato de fiducia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Es decir, descart\u00f3 que los bienes transferidos a t\u00edtulo &nbsp;de fiducia estuviesen comprometidos en la reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a tono con ello, la convocada advirti\u00f3 que el respectivo &nbsp;\u00abacuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;se har\u00eda, en principio, \u00abcon &nbsp;cargo a la caja del deudor y no con cargo a los bienes\u00bb, &nbsp;y que, en la eventual liquidaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se har\u00e1 un inventario de activos, ese inventario de activos ya &nbsp;se har\u00e1 cotejando que es propiedad, que tiene valor de &nbsp;realizaci\u00f3n y que no, y en los casos de los contratos de &nbsp;fiducia si encuentran dentro de los supuestos del art\u00edculo 50 &nbsp;se dar\u00e1 la terminaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo y si no se encuentran dentro del supuesto &nbsp;del articulo 50 pues el patrimonio aut\u00f3nomo seguir\u00e1 &nbsp;ejerciendo la finalidad para la cual fue constituida y al &nbsp;fideicomitente se le restar\u00e1 lo que quede despu\u00e9s de la &nbsp;finalidad, s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esa es una diferencia fundamental entre el inventario que se aprueba &nbsp;en la reorganizaci\u00f3n, porque en la reorganizaci\u00f3n &nbsp;nuevamente se parte del supuesto que el pago se va a hacer con cargo &nbsp;final a la caja, s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si &nbsp;como lo alega la quejosa, se est\u00e1n adelantando actuaciones &nbsp;contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en conocimiento del &nbsp;juez del concurso para que adopte las medidas a que haya lugar, pues, &nbsp;es a quien le corresponde hacer cumplir los referidos par\u00e1metros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se descartan los defectos atribuidos a la resoluci\u00f3n &nbsp;criticada, sin que las alternativas hermen\u00e9uticas de la &nbsp;censora tornen exitoso el amparo. Como lo ha dicho la Corte, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada para casos de &nbsp;indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador una &nbsp;visi\u00f3n particular de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la resoluci\u00f3n mediante la cual la Superintendencia &nbsp;accionada consider\u00f3 que, para efectos contables, los inmuebles &nbsp;con &nbsp;folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de &nbsp;activos de la sociedad concursada, &nbsp;no es caprichosa ni descabellada, se ratificar\u00e1 el fallo de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato fue celebrado por una parte, por la sociedad concursada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seteyco S.A.S., e Inversiones Cafi S.A., como fideicomitentes, y por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra, por Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14979-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14979-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01508-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve &nbsp;de noviembre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(9) de noviembre &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;formul\u00f3 frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}