{"id":68742,"date":"2024-05-20T21:00:36","date_gmt":"2024-05-20T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14982-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:36","slug":"stc14982-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14982-2022\/","title":{"rendered":"STC14982 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14982-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14982-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03699-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen &nbsp;Mu\u00f1oz Rold\u00e1n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 2014-00002. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver &nbsp;el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios propuesto dentro del &nbsp;liquidatorio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el sucesorio de Pedro Libardo Orteg\u00f3n, &nbsp;seguido ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;cuando el abogado Guillermo Ram\u00edrez Monroy, \u00abapareci\u00f3 &nbsp;como apoderado de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz Roldan, ya &nbsp;estaban reconocidos todos los herederos, (\u2026) presentados y &nbsp;aprobados los inventarios y aval\u00faos iniciales, incluso ya se &nbsp;hab\u00eda fijado fecha para inventarios adicionales y estaban &nbsp;ejecutoriados los autos respectivos, de suerte que la duraci\u00f3n &nbsp;de su gesti\u00f3n fue corta (apenas 21 meses y 12 d\u00edas), &nbsp;frente a los m\u00e1s de 6 a\u00f1os que hasta ahora lleva el &nbsp;proceso, sin conocerse cuando terminar\u00e1, mayormente porque ni &nbsp;siquiera se han tramitado las objeciones a la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;entre ella y dicho profesional del derecho \u00abno &nbsp;hubo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (sic), &nbsp;pues [el &nbsp;abogado] le &nbsp;quiso imponer [como &nbsp;honorarios el] &nbsp;\u201c3% sobre el total de [sus] &nbsp;derechos como cesionaria\u201d, pero esto nunca fue aceptado, &nbsp;precisamente porque [esa] &nbsp;suma &nbsp;era en extremo escandalosa, absurda, exorbitante, arbitraria y &nbsp;claramente ilegal\u00bb, &nbsp;no obstante, el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2020, &nbsp;\u00abaduce &nbsp;esa propuesta de contrato y los correos exigi\u00e9ndole la suma de &nbsp;390 millones de pesos por honorarios\u00bb, &nbsp;para fijarlos en \u00ab300 &nbsp;millones de pesos [siendo &nbsp;que esa propuesta del incidentante comprend\u00eda] un &nbsp;acto t\u00edpico de abuso de poder y con inocultable &nbsp;arbitrariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a la apelaci\u00f3n por ella interpuesta, con prove\u00eddo &nbsp;del 18 de julio de 2022 el ad &nbsp;quem &nbsp;redujo los honorarios, pero &nbsp;\u00abpersisten &nbsp;en ser exagerados, pues no se ci\u00f1e con la realidad de la &nbsp;gesti\u00f3n ejecutada por [su] &nbsp;ex apoderado y m\u00e1s a\u00fan en el Acuerdo 1887 de 2003 &nbsp;proferido por el Consejo Superior de la Judicatura [pues &nbsp;este] &nbsp;en el punto 1.10., contempla los PROCESOS DE LIQUIDACION. Y advierte &nbsp;que en primera instancia los honorarios proceden \u201cHasta siete &nbsp;(7) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d\u00bb, &nbsp;y que con \u00abtoda &nbsp;la argumentaci\u00f3n que en diversas ocasiones ha pronunciado la &nbsp;Jurisprudencia\u00bb, &nbsp;el monto no ha debido superar \u00ablos &nbsp;socorridos 10 millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se invaliden las decisiones criticadas y en su lugar se ordene \u00abtasar &nbsp;los honorarios del ex apoderado de la se\u00f1ora Carmen, en los &nbsp;t\u00e9rminos del Acuerdo 1887 del a\u00f1o de 2003 en el &nbsp;punto10.1 esto es la suma equivalente a 07 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, o sea en total $6\u2019144.621\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADAY VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura acusada remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al correspondiente expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que, frente a la resoluci\u00f3n del &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, el tribunal se &nbsp;pronunci\u00f3 \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo del 18 de julio de 2022\u00bb, &nbsp;en el que \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;parcialmente\u00bb, &nbsp;frente a lo cual la inconforme \u00abno formul\u00f3\u00bb el &nbsp;recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb &nbsp;(sic), y por tanto \u00abno &nbsp;puede pretender suplir actuaciones judiciales por intermedio de la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo &nbsp;Ram\u00edrez Monroy, obrando \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de incidentante dentro del tr\u00e1mite que es &nbsp;materia de reparo constitucional\u00bb, &nbsp;tras responder los hechos se opuso a lo pretendido, se\u00f1alando &nbsp;que la accionante \u00abno &nbsp;introduce ni demuestra circunstancia alguna de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley o de aplicaci\u00f3n arbitraria de la misma\u00bb, &nbsp;y porque la aducida tarifa sobre agencias en derecho, \u00abno &nbsp;es aplicable a la regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la actora, al modificar la regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios de abogado objeto de tr\u00e1mite incidental en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2014-00002, o si, por el contrario, &nbsp;tal decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra lo &nbsp;resuelto por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, &nbsp;24 ago. 2022, rad. 02755-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Corte establece que la acci\u00f3n &nbsp;incoada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, comoquiera que la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada no configura defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para que la colegiatura querellada, en sala unitaria &nbsp;del 18 de julio de 2022, resolviera \u00abrevocar &nbsp;parcialmente el auto &nbsp;[del] 13 &nbsp;de febrero de 2020\u00bb, &nbsp;para &nbsp;modificar \u00abla &nbsp;cuant\u00eda de los honorarios inicialmente regulados por la a-quo &nbsp;en la suma de $300.000.000 (\u2026), reduciendo[la] a la suma de &nbsp;$180.000.000\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que estos correspond\u00edan a los \u00abcausados &nbsp;con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado &nbsp;\u00fanicamente dentro del proceso de sucesi\u00f3n en el lapso &nbsp;comprendido entre la fecha en que le fue reconocida personar\u00eda &nbsp;adjetiva al abogado en el proceso y la fecha en que se le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda adjetiva al nuevo apoderado de la incidentada (\u2026); &nbsp;por ello, mal puede en este caso entrar a valorarse actuaciones &nbsp;extraprocesales, o tr\u00e1mites adelantados por el abogado a favor &nbsp;de su poderdante en otros procesos y se itera, por fuera de la fecha &nbsp;del reconocimiento de la personer\u00eda\u00bb, &nbsp;y enseguida adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;aparece comprobado que la actividad profesional del incidentante se &nbsp;encuentra respaldada por un contrato de mandato judicial [escrito], &nbsp;como tampoco existe una experticia al respecto, luego, a efectos de &nbsp;entrar a tasar los honorarios profesionales deber\u00e1n aplicarse &nbsp;las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS &nbsp;del respectivo distrito, aprobadas por el Ministerio de Justicia. &nbsp;Seg\u00fan la Tarifa de Honorarios Profesionales CONALBOS, para &nbsp; &nbsp;los procesos de liquidaci\u00f3n como ocurre en este caso, se &nbsp;deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;\u201c\u202610. Procesos de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.1. &nbsp;Ante juzgados. M\u00ednimo el 15% sobre el primer $ 1.000.000; de $ &nbsp;1.000.001 a $ 5.000.000 el 10%; de $ 5.000.001 hasta $ 50.000.000 el &nbsp;5%; de $ 50.000.001 a $ 100.000.000 el 4% y de $ 100.000.001 en &nbsp;adelante el 3%. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA: &nbsp;Si hay solicitud de medidas previas, incidentes o intervenci\u00f3n &nbsp;de terceros se aumentar\u00e1 el honorario en un 10%&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida en el &nbsp;liquidatorio, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la actuaci\u00f3n desplegada por el incidentante en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, se tiene que, con posterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del inventario y los aval\u00faos &nbsp;iniciales, la incidentada, se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz Rold\u00e1n, &nbsp;el 2 de mayo de 2017, confiri\u00f3 poder especial al abogado &nbsp;Guillermo Ram\u00edrez Monroy (incidentante), para que la &nbsp;representara en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Pedro &nbsp;Libardo Orteg\u00f3n (\u2026), a quien se le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda adjetiva mediante auto del 22 de mayo de 2017, &nbsp;oportunidad en la cual tambi\u00e9n fue reconocida la poderdante &nbsp;como cesionaria del 25% de los derechos herenciales; transacci\u00f3n &nbsp;que no cobij\u00f3 a Ived Magaly Orteg\u00f3n Castro (\u2026), &nbsp;ni a la menor (\u2026), hija del causante y de Carmen Mu\u00f1oz &nbsp;Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el incidentante conjuntamente con el apoderado judicial de los dem\u00e1s &nbsp;herederos reconocidos, en audiencia celebrada el 1 de agosto de 2017, &nbsp;presentaron por escrito inventario adicional, con el fin de incluir &nbsp;tres inmuebles; inventario que fue aprobado sin objeci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de agosto de 2017, el abogado incidentante elev\u00f3 petici\u00f3n &nbsp;al Juzgado solicitando el nombramiento como partidor en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, al abogado de los herederos reconocidos, doctor &nbsp;Francisco Antonio Ragonessi Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que posteriormente se registre ninguna actuaci\u00f3n del abogado &nbsp;incidentante, el 6 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz &nbsp;Rold\u00e1n, otorg\u00f3 poder al abogado, Luis Heladio Jaimes &nbsp;Fl\u00f3rez, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;adjetiva el d\u00eda 6 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo hasta aqu\u00ed discurrido, encuentra el Despacho que la &nbsp;actividad del abogado incidentante en el proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp;para el cual le fue conferido el poder por parte de do\u00f1a &nbsp;Carmen Mu\u00f1oz Rold\u00e1n, tuvo lugar entre el 22 de mayo de &nbsp;2017 y el 6 de marzo de 2019, esto es, en un transcurso de 21 meses y &nbsp;12 d\u00edas, y se concret\u00f3 a tres intervenciones: una, al &nbsp;momento de comparecer al proceso por primera vez, cuando solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de su poderdante como cesionaria, y de su &nbsp;personer\u00eda adjetiva; la segunda, cuando conjuntamente con el &nbsp;abogado de los dem\u00e1s herederos, present\u00f3 el escrito de &nbsp;inventario y aval\u00faos adicionales, y la \u00faltima &nbsp; intervenci\u00f3n, cuando present\u00f3 el memorial solicitando &nbsp;la designaci\u00f3n &nbsp;del doctor Francisco Antonio Pagonessi Mu\u00f1oz &nbsp;(apoderado de los herederos), como partidor, labor que no abarc\u00f3 &nbsp;la totalidad del proceso de sucesi\u00f3n, sino una parte del &nbsp;mismo, por cuanto el abogado cuando fue reconocido en el asunto como &nbsp;apoderado judicial de su poderdante, el inventario y aval\u00fao &nbsp;inicial ya estaba aprobado, todos los herederos que comparecieron al &nbsp;asunto, reconocidos, labor que a juicio de este Despacho no implic\u00f3 &nbsp;mayor desgaste, pues no gener\u00f3 ninguna controversia al &nbsp;interior del proceso que dejara entrever un esfuerzo o inversi\u00f3n &nbsp;de tiempo adicional, o la necesidad de interponer recursos o formular &nbsp;incidentes; sin desconocer claro est\u00e1, que el hecho de haber &nbsp;logrado en conjunto con los dem\u00e1s herederos y el abogado de &nbsp;los mismos, la transacci\u00f3n sobre las pretensiones de tanto el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, como del proceso de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho promovido por la aqu\u00ed incidentada, seguramente pudo &nbsp;haber conllevado una labor profesional dispendiosa y calificada con &nbsp;fines a concretar dicha negociaci\u00f3n suscrita por la &nbsp;incidentada y todos los herederos reconocidos, \u00e9sta no puede &nbsp;ser valorada en este proceso para la tasaci\u00f3n de sus &nbsp;honorarios profesionales por cuanto constituye una actividad &nbsp;extraprocesal, que se itera, no compete al Juez del proceso sopesar y &nbsp;por lo tanto atribuirle alg\u00fan valor probatorio con miras a &nbsp;determinar el monto de los honorarios a regular, lo que no \u00f3bice &nbsp;para que el interesado pueda reclamar su reconocimiento econ\u00f3mico &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n civil, pero que, en manera alguna pueden &nbsp;ser el fundamento de pretensiones que hayan de ventilarse en este &nbsp;proceso para los fines ya descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el despacho cognoscente concluy\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la labor del abogado incidentante al interior del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n se redujo a tres intervenciones, que no &nbsp;sufrieron ning\u00fan tipo de controversia, como tampoco interpuso &nbsp;recursos de reposici\u00f3n, ni de apelaci\u00f3n, ni formul\u00f3 &nbsp;incidentes, o cualquier clase de oposici\u00f3n que dejara entrever &nbsp;mayor desgaste de su labor profesional, y que la actividad &nbsp;profesional del abogado si bien fue efectiva, no abarc\u00f3 el &nbsp;proceso en su totalidad desde sus inicios hasta la culminaci\u00f3n &nbsp;del mismo, el Despacho, teniendo en cuenta la cuant\u00eda de los &nbsp;bienes sucesorales que es de $53.002\u2019770.000, que la &nbsp;incidentada se reconoci\u00f3 en el proceso como cesionaria del 25% &nbsp;de los bienes herenciales, que equivale a $13.250\u2019692.500, que &nbsp;no actu\u00f3 durante todo el proceso y lo normado al respecto por &nbsp;la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogado \u201cConalbos\u201d, &nbsp;(\u2026) la suma que debe reconoc\u00e9rsele por concepto de &nbsp;honorarios profesionales es de $180.000.000 M\/cte., equivalentes al &nbsp;1,35% de los eventuales derechos de la incidentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;judicial accionada, no determinan yerro de \u00edndole alguna que &nbsp;sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional &nbsp;mecanismo, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n reprochada, la &nbsp;cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;pues este mecanismo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio, toda &nbsp;vez que la resoluci\u00f3n censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a &nbsp;trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo pretendido con la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14982-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14982-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03699-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen &nbsp;Mu\u00f1oz Rold\u00e1n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}