{"id":68767,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15038-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15038-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15038-2022\/","title":{"rendered":"STC15038 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15038-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15038-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00295-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali el &nbsp;17 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Julio &nbsp;C\u00e9sar D\u00edaz Caldas &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal y &nbsp;Octavo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en la insolvencia n\u00b0 &nbsp;2016-00258. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas indic\u00f3, que present\u00f3 &nbsp;solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico, &nbsp;con el prop\u00f3sito de llegar a un acuerdo con sus acreedores, &nbsp; dentro de los cuales, Davivienda y el Conjunto Residencial Los &nbsp;Carboneros de la Urbanizaci\u00f3n Paseo de la Flora presentaron &nbsp;objeciones en la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que aunque &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali remiti\u00f3 por &nbsp;competencia las diligencias a los Juzgados del Circuito de esa ciudad &nbsp;con el fin de resolver las objeciones formuladas, por auto del 7 de &nbsp;julio de 2016 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del caso al despacho de origen, &nbsp;tras advertir que trat\u00e1ndose de una insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante, le corresponde al juez municipal en \u00fanica &nbsp;instancia resolver las controversias u objeciones tendientes a &nbsp;cuestionar las obligaciones relacionadas por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, &nbsp;ingresado nuevamente el asunto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal, mediante prove\u00eddo del d\u00eda 27 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o se le inform\u00f3 al conciliador que el solicitante &nbsp;tiene la calidad de comerciante, por lo que no se cumplen los &nbsp;requisitos para que sea aceptada la solicitud de insolvencia tal y &nbsp;como se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con estas determinaciones, el gestor promueve la presente solicitud &nbsp;de amparo, argumentando, en lo fundamental, que su intenci\u00f3n &nbsp;como deudor es \u00abreorganizar &nbsp;mis acreencias en un acuerdo de pago o posterior liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial [por &nbsp;lo que] &nbsp;catalog\u00e1ndome como comerciante y dejando mi situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica casi que entredicha, contando con la \u00fanica &nbsp;opci\u00f3n a lo fallado de someterme ante la ley 1116 de 2012 [lo &nbsp;cual lo perjudica, pues] &nbsp; no cuento &nbsp;con los requisitos &nbsp;para acceder a &nbsp;esta (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, solicita \u00ab &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto el auto No. 0561 de julio siete (7) de 2016 y el auto No. &nbsp;1855 de veintisiete (27) de julio de 2016; salvo guardando mis &nbsp;derechos constitucionales y legales\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al centro de conciliaci\u00f3n continuar con el procedimiento &nbsp;conforme a la ley 1564, citando audiencia de negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cali, tras relacionar el &nbsp;tr\u00e1mite impartido a las solicitudes de insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante que han sido presentadas sin \u00e9xito por &nbsp;el gestor, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que &nbsp;las objeciones y\/o controversias propuestas por los acreedores, han &nbsp;sido estudiadas las tres ocasiones en que han sido remitidas por los &nbsp;diferentes centros de conciliaci\u00f3n y han sido resueltas &nbsp;conforme las normas procesales y dentro del tr\u00e1mite procesal &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico, &nbsp;luego de informar las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud &nbsp;de negociaci\u00f3n de sus deudas presentada por el gestor, puso de &nbsp;presente que \u00abel &nbsp;operador de insolvencia realiz\u00f3 el control de legalidad &nbsp;exigido por la ley observando el contenido de las providencias &nbsp;judiciales expedidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de oralidad donde se &nbsp;pronuncian acerca de la calidad de comerciante del se\u00f1or JULIO &nbsp;CESAR DIAZ CALDAS [quien] &nbsp;resulta &nbsp;pertinente se\u00f1alar se desempe\u00f1a como arquitecto, &nbsp;profesi\u00f3n que ejerce de forma liberal e independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Davivienda &nbsp;SA pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n del amparo por improcedente, &nbsp;toda vez que aunque el querellante \u00abingres\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite de insolvencia de Persona Natural No Comerciante en &nbsp;el centro de conciliaci\u00f3n paz pacifico (sic), &nbsp;participamos del tr\u00e1mite, sin embargo, solicitamos el retiro &nbsp;del banco como acreedor debido a que \u00edbamos a continuar con la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble en virtud a la sentencia proferida en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de inmueble que dio por terminado el &nbsp;contrato de leasing, proceso adelantado en el juzgado 6 Civil del &nbsp;Circuito de Cali Rad. 2015-479, el se\u00f1or Caldas observando la &nbsp;posici\u00f3n del banco, realiz\u00f3 una propuesta para pago &nbsp;total, la cual fue aceptada y cumplida por el deudor, actualmente el &nbsp;cr\u00e9dito se encuentra cancelado y el proceso terminado, por lo &nbsp;anterior, el conciliador acept\u00f3 el retiro del banco como &nbsp;acreedor dentro del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El vinculado Marco Fidel D\u00edaz Cifuentes, puso de presente que &nbsp;\u00abadmitir &nbsp;que el deudor inicie a su antojo las veces que considere un tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia de persona natural no comerciante determina un claro &nbsp;abuso de sus derechos, debido a que la admisi\u00f3n a este &nbsp;especial procedimiento conlleva efectos importantes que pueden obrar &nbsp;en detrimento de sus acreedores vulnerando principios &nbsp;constitucionales superiores como lo es la igualdad ante la ley, pues &nbsp;el acreedor igualmente tiene derecho a recibir la misma protecci\u00f3n &nbsp;y trato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Emcali Eice ESP solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de las &nbsp;presentes diligencias por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, \u00abpuesto &nbsp;que el asunto constitucional que hoy se discute es si existe una &nbsp;falla judicial en las decisiones adoptadas por los Despachos &nbsp;Judiciales\u00bb convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por desatender el presupuesto de la &nbsp;inmediatez, dado que las decisiones cuestionadas datan del a\u00f1o &nbsp;2016, mientras que la tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de &nbsp;los corrientes, &nbsp;\u00abun &nbsp;lapso de tiempo que supera con creces el de seis (6) meses fijado por &nbsp; la consistente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y &nbsp;Corte Constitucional como razonable y proporcional a efectos de que &nbsp;quien crea conculcadas sus prerrogativas fundamentales ejerza la &nbsp;tutela, sin que en este caso se avizore en el expediente tutelar &nbsp;causal alguna de la que se desprenda justificaci\u00f3n para la &nbsp;tardanza en acudir a la acci\u00f3n constitucional que hoy es &nbsp;materia de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando en torno al requisito de procedibilidad referido &nbsp;precedentemente, que \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de cada etapa surtida dentro de los respectivos &nbsp;procedimientos regulados por la ley 1564 del 2012 y la ley 1116 del &nbsp;2006 a los que me somet\u00ed con la finalidad de que se me &nbsp;garantizar\u00e1 el debido proceso y el acceso a la justicia &nbsp;justifican, a mi parecer, la raz\u00f3n por la cual no interpuse la &nbsp;acci\u00f3n de tutela tiempo atr\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron, &nbsp;dentro del tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante solicitado por el actor (n\u00b0 2016-00165), las &nbsp;garant\u00edas fundamentales por \u00e9ste invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC9728-2022, &nbsp;28 jul 2022, rad. 00021-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que &nbsp;lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo &nbsp;excepcional por Julio C\u00e9sar D\u00edaz Caldas, son los autos &nbsp;proferidos (i) &nbsp;el &nbsp;7 &nbsp;de julio de 2016 &nbsp;por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual &nbsp;se resolvi\u00f3 \u00abDEVOLVER &nbsp;las &nbsp;presentes diligencias al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Cali con el fin de que, por &nbsp;ser de su competencia, &nbsp;se sirva pronunciar sobre las objeciones planteadas [al &nbsp;interior de la solicitud de insolvencia presentada por el actor], &nbsp;o &nbsp;en su defecto, si a bien lo tiene y lo considera efect\u00fae el &nbsp;control de legalidad, con el fin de ponerle de presente al &nbsp;Conciliador que en el presente asunto el deudor se trata de un &nbsp;comerciante y por ende no se re\u00fanen los requisitos de que &nbsp;tratan los art\u00edculos 531 al 533 del CGP\u00bb; y &nbsp;(ii) &nbsp;el &nbsp;27 &nbsp;de julio de 2016 &nbsp;por el citado Juzgado Municipal, que dispuso obedecer y cumplir lo &nbsp;resuelto por el superior, y en consecuencia, \u00abEjercer &nbsp;control de legalidad tal como lo dispone el art. 132 del CGP en &nbsp;armon\u00eda con el art. 25 de la ley 1285 de 2009, en el sentido &nbsp;de poner de presente al se\u00f1or CONCILIADOR (\u2026) del &nbsp;CENTRO DE CONCILIACION PAZ PACIFICO, que el deudor se trata de un &nbsp;comerciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que el accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional, comoquiera que las citadas providencias datan &nbsp;del a\u00f1o 2016, &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el 30 &nbsp;de septiembre de 2022; &nbsp;es decir, luego de transcurridos m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, &nbsp;superando con largueza el semestre ya indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed las cosas, el presunto afectado con las decisiones que &nbsp;considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la &nbsp;postura reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una &nbsp;determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de &nbsp;la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, ya que lo que &nbsp;eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios &nbsp;esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;de contera la autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp;De otra parte, aunque el gestor para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo se\u00f1al\u00f3 que ello se &nbsp;debe a \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de cada etapa surtida\u00bb dentro &nbsp;de las distintas solicitudes insolvencia como persona no comerciante &nbsp;que ha presentado, lo &nbsp;cierto es que esa sola raz\u00f3n no es suficiente para justificar &nbsp;la inactividad para adelantar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente, en &nbsp;repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado &nbsp;sobre el particular, en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y &nbsp;T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como se indic\u00f3, el actor no demostr\u00f3 la concurrencia de &nbsp;alguno de los eximentes se\u00f1alados por la jurisprudencia como &nbsp;exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde &nbsp;ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, sin que se advierta &nbsp;raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la tardanza en la &nbsp;interposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15038-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15038-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00295-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}