{"id":68771,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15045-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15045-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15045-2022\/","title":{"rendered":"STC15045 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15045-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15045-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03783-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Nemesio G\u00f3mez &nbsp;Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el &nbsp;Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Tribunal &nbsp;Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa &nbsp;ciudad, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00b0 &nbsp;41001600127920100010501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en sentencia de 7 de septiembre de 2017, fue condenado &nbsp;por el &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a &nbsp;trece &nbsp;(13) a\u00f1os de prisi\u00f3n por &nbsp;el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo, decisi\u00f3n que apel\u00f3, &nbsp;y el Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 el 28 de mayo de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que frente a esa \u00faltima decisi\u00f3n interpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Sala accionada, en &nbsp;providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022 inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;que formul\u00f3 y, aunque solicit\u00f3 que se presentara el &nbsp;\u00abmecanismo &nbsp;de insistencia\u00bb, &nbsp;el Procurador accionado le inform\u00f3 el 28 de julio de 2022 que &nbsp;hab\u00eda decidido \u00abno &nbsp;insistir en la admisi\u00f3n de [la] &nbsp;demanda &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que este amparo es procedente porque agot\u00f3 los medios de &nbsp;defensa a su alcance, y asimismo, expres\u00f3 que las autoridades &nbsp;accionadas en sus determinaciones, incurrieron en v\u00eda de &nbsp;hecho, pues, de un lado, la Sala de Casaci\u00f3n acusada se &nbsp;extralimit\u00f3, ya que no se concentr\u00f3 en estudiar los &nbsp;presupuestos contenidos en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de &nbsp;2004 para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n como &nbsp;correspond\u00eda, sino que realiz\u00f3 \u00abun &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado\u00bb, &nbsp;lo cual evidencia que \u00abno &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda por incumplir los requisitos propios &nbsp;del recurso, sino por su no procedencia material, conclusi\u00f3n a &nbsp;la que arribaron los Honorables Magistrados una vez analizaron las &nbsp;pruebas de fondo, siendo as\u00ed, lo procedente era emitir una &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n y no decidirlo mediante auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;que, el Procurador accionado, sin atender a las razones que \u00e9l &nbsp;plante\u00f3 para que \u00abinsistiera\u00bb &nbsp;en la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abla &nbsp;necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para asegurar al menos uno &nbsp;de los fines propios del recurso extraordinario, previstos por el &nbsp;art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004\u00bb &nbsp;y &nbsp;los m\u00faltiples defectos en la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;por parte de la Sala especializada, le inform\u00f3 que no &nbsp;impulsar\u00eda \u00abel &nbsp;mecanismo de insistencia\u00bb, &nbsp;utilizando \u00abuna &nbsp;especie de formato\u00bb, &nbsp;con lo cual incurri\u00f3 en \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, le neg\u00f3 la posibilidad de acceder a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 &nbsp;que no \u00abinsisti\u00f3\u00bb &nbsp;en la admisi\u00f3n de la demanda, porque el recurrente no cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos m\u00ednimos, pues aunque manifest\u00f3 sus &nbsp;razones para que se impulsara el citado mecanismo, no entreg\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del &nbsp;Ministerio P\u00fablico de insistir en el estudio del caso, porque &nbsp;para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se &nbsp;equivoc\u00f3 al inadmitir la demanda y se\u00f1alar donde estuvo &nbsp;el error, que derecho se viol\u00f3 y adem\u00e1s que incidencia &nbsp;tiene ese error que hace posible su estudio\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 negar el amparo propuesto en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;caso penal censurado y se\u00f1al\u00f3 que no lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas del solicitante, pues en su decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;expusieron ampliamente las razones jur\u00eddicas por las cuales\u00bb &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, por lo cual es &nbsp;evidente la improsperidad del auxilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal convocado inform\u00f3 que en fallo de 18 de mayo de &nbsp;2018 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por el actor &nbsp;contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 del Juzgado Quinto &nbsp;Penal del Circuito de Neiva, con la que se le conden\u00f3 a 156 &nbsp;meses de prisi\u00f3n por el punible de actos sexuales con menor de &nbsp;14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, &nbsp;neg\u00e1ndole los subrogados penales. Asegur\u00f3 que en ese &nbsp;tr\u00e1mite no lesion\u00f3 los derechos del solicitante y &nbsp;destac\u00f3 que la tutela no se dirig\u00eda frente a la &nbsp;decisi\u00f3n que dict\u00f3 en el citado caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Neiva pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este asunto, dado que en ese despacho \u00abno &nbsp;residi\u00f3 el conocimiento de las audiencias preliminares\u00bb &nbsp;en el asunto penal reprochado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva indic\u00f3 que &nbsp;emiti\u00f3 sentencia en el caso cuestionado, condenando al &nbsp;solicitante. Pidi\u00f3 negar el amparo por improcedente, dada su &nbsp;naturaleza \u00abresidual &nbsp;y subsidiaria\u00bb &nbsp;y como quiera que no se advierte lesi\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;sustanciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamiento de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examinado el &nbsp;escrito de tutela, se advierte que el accionante cuestiona (i) la &nbsp;providencia AP1184 de 23 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda que present\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva, en la que se confirm\u00f3 la condena que le impuso el &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito &nbsp;de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo, y, (ii) la negativa de la Procuradur\u00eda &nbsp;Primera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal a presentar en su &nbsp;nombre el \u00abmecanismo &nbsp;de insistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Fijado lo &nbsp;anterior, debe se\u00f1alarse que en la primera determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada no se encuentra irregularidad susceptible de ser &nbsp;conjurada a trav\u00e9s de este amparo, pues la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal profiri\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta las &nbsp;alegaciones del accionante, all\u00ed recurrente, y las normas &nbsp;aplicables al recurso extraordinario a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esa &nbsp;autoridad, tras relatar los antecedentes del asunto y los argumentos &nbsp;del casacionista, advirti\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abacomod\u00f3 &nbsp;su reproche a un cargo \u00fanico fundamentado en la causal tercera &nbsp;de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial. En esa direcci\u00f3n, precis\u00f3 que se trata de &nbsp;varios errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba derivada de las contradicciones que surgen del dicho de &nbsp;la menor v\u00edctima MFPC con otras pruebas recaudadas, a la falta &nbsp;de suficiencia de lo afirmado por la segunda v\u00edctima M del &nbsp;MFC, al desconocimiento de cuatro m\u00e1ximas de la experiencia y &nbsp;a la confecci\u00f3n por los juzgadores de una ley cient\u00edfica &nbsp;que no tiene tal entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, &nbsp;explic\u00f3 que, en cuanto a &nbsp;la modalidad de error escogida por el actor, \u00abla &nbsp;t\u00e9cnica casacional exige que, para acreditar el yerro, el &nbsp;demandante debe establecer cu\u00e1l fue la valoraci\u00f3n &nbsp;llevada a cabo por el juzgador y el m\u00e9rito persuasivo otorgado &nbsp;a la prueba\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que se debe identificar el \u00abprincipio &nbsp;de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la &nbsp;experiencia quebrantada o desatendida\u00bb, &nbsp;que de igual modo, que al solicitante le corresponde \u00abexponer &nbsp;el razonamiento correcto a la luz de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;y, por \u00faltimo, concretar \u00abcu\u00e1l &nbsp;es la trascendencia de la equivocaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en realidad, lo pretendido por el actor era evidenciar las supuestas &nbsp;contradicciones que, en su sentir, se presentaron entre las &nbsp;declaraciones de las menores v\u00edctimas y otras pruebas, as\u00ed &nbsp;como la falta de \u00abaptitud\u00bb &nbsp;de esas declaraciones para sustentar la condena, aspectos que no se &nbsp;acompasaban con \u00abla &nbsp;esencia y demostraci\u00f3n [del] &nbsp;falso raciocinio\u00bb &nbsp;que aleg\u00f3 y, con todo, resalt\u00f3 que el reparo del &nbsp;recurrente \u00abcarec\u00eda &nbsp;de trascendencia\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abno &nbsp;ataca la totalidad de los medios de prueba que sustentaron la &nbsp;decisi\u00f3n que controvierte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esto &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que el demandante dej\u00f3 de lado el &nbsp;testimonio de \u00abla &nbsp;menor NBO (representante del curso para cuando ocurrieron los abusos &nbsp;y quien puso al tanto de los hechos a una psic\u00f3loga del &nbsp;plantel educativo), que sirvi\u00f3 para corroborar lo afirmado por &nbsp;las ni\u00f1as MFPC y M del MFC acerca de los tocamientos er\u00f3ticos &nbsp;a que fueron sometidas por el aqu\u00ed procesado\u00bb, &nbsp;pues el actor s\u00f3lo hizo una menci\u00f3n superficial a esa &nbsp;prueba, indicando que no ten\u00eda valor \u00abporque &nbsp;refiere a hechos que no percibi\u00f3 directamente \u2013lo cual &nbsp;no es cierto\u2014, [pero] &nbsp;ning\u00fan cuestionamiento edifica contra su apreciaci\u00f3n, &nbsp;al punto que ni siquiera la consider\u00f3 como uno de los pilares &nbsp;de la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que de la sentencia demandada se conclu\u00eda que &nbsp;\u00abla &nbsp;responsabilidad del condenado no se soport\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;en los dict\u00e1menes periciales y los se\u00f1alamientos &nbsp;directos de las peque\u00f1as v\u00edctimas a los que se &nbsp;circunscribe la censura\u00bb, &nbsp;dado que la declaraci\u00f3n de NBO fue sustancial para \u00abadoptar &nbsp;la decisi\u00f3n como quiera que refrend\u00f3 lo afirmado por &nbsp;las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, cit\u00f3 &nbsp;las apreciaciones del a &nbsp;quo sobre &nbsp;las manifestaciones de la ni\u00f1a citada, y destac\u00f3 que &nbsp;ella no fue &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuna &nbsp;mera (\u2026) &nbsp;testigo de o\u00eddas sin importancia, pues dio cuenta de hechos &nbsp;percibidos a trav\u00e9s de sus propios sentidos que ratifican lo &nbsp;aseverado por las menores v\u00edctimas al se\u00f1alar que &nbsp;visualiz\u00f3 algunos comportamientos de extrema confianza del &nbsp;docente hacia las menores, m\u00e1xime cuando fue corroborado con &nbsp;lo atestado por su progenitora, (\u2026) &nbsp;a quien la ni\u00f1a puso de presente el comportamiento asumido por &nbsp;el procesado con las ni\u00f1as del sal\u00f3n de clases, &nbsp;testimonio este \u00faltimo que tampoco fue abordado por el &nbsp;casacionista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00aberror &nbsp;in iudicando por falso raciocinio\u00bb &nbsp;que aleg\u00f3 el recurrente sobre la valoraci\u00f3n de la &nbsp;versi\u00f3n de la menor M del MFC, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal reiter\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor era \u00abimponer &nbsp;su criterio personal acerca de su credibilidad\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, los argumentos del demandante nada enfrentaban, &nbsp;en cuanto a &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aberigir &nbsp;un aserto contundente que demuestre la vulneraci\u00f3n o &nbsp;desatenci\u00f3n de un principio de la l\u00f3gica, una m\u00e1xima &nbsp;de la experiencia o una ley de la ciencia, cayendo en el lugar com\u00fan &nbsp;de desacreditarlo por las falencias referidas, concebidas desde su &nbsp;muy particular punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello sucede as\u00ed porque el censor enfoca la mayor parte de sus &nbsp;esfuerzos en contrariar la versi\u00f3n de MFPC, pero descuida lo &nbsp;atinente a M del MFC y, por ende, se queda en un reproche meramente &nbsp;enunciativo incapaz de doblegar la condena en cuanto a la conducta &nbsp;cometida sobre esta \u00faltima ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 &nbsp;la \u00abintrascendencia\u00bb &nbsp;del ataque porque el solicitante no cuestion\u00f3 \u00abla &nbsp;m\u00e1s relevante m\u00e1xima de la experiencia en que los &nbsp;sentenciadores soportaron su determinaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concerniente en \u00abque &nbsp;las menores no ten\u00edan motivo alguno para mentir en sus dichos &nbsp;incriminatorios contra su profesor\u00bb &nbsp;porque &nbsp;\u00e9ste se hab\u00eda comportado como un \u00abbenefactor\u00bb &nbsp;con ellas, llegando \u00abal &nbsp;punto de regalar dinero para comprar comida en las horas del descanso &nbsp;y libros o cartillas para estudiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, indic\u00f3 &nbsp;la Sala acusada que el reproche del accionante quedaba \u00aba &nbsp;medio camino\u00bb, &nbsp;puesto que no se dirig\u00eda frente a las razones \u00abm\u00e1s &nbsp;importantes\u00bb &nbsp;que sustentaron el juicio de responsabilidad, adem\u00e1s, tampoco &nbsp;pudo evidenciar, de manera concreta, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;error de apreciaci\u00f3n probatoria en que habr\u00edan &nbsp;incurrido los juzgadores para desconocer\u00bb &nbsp;que, en su contra, presuntamente, se orquest\u00f3 \u00abuna &nbsp;especie de complot\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sobre el &nbsp;alegato del demandante en cuanto a que no basta con que un declarante &nbsp;se mantenga en una versi\u00f3n varias veces para sustentar su &nbsp;credibilidad, la Sala accionada le indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;un testigo es repetitivo en sus aseveraciones y adem\u00e1s de ello &nbsp;es coherente y uniforme, s\u00ed es indicativo de que puede estar &nbsp;diciendo la verdad\u00bb &nbsp;y, con todo, para el caso, resalt\u00f3 que los juzgadores de &nbsp;instancia no hab\u00edan cre\u00eddo en el dicho de MFPC s\u00f3lo &nbsp;por la reiteraci\u00f3n de sus declaraciones, \u00absino &nbsp;porque en sus distintas salidas procesales fue coherente, clara, &nbsp;sincera, desinteresada y espont\u00e1nea, a lo que se suma que, &nbsp;contrastado su dicho con los dem\u00e1s medios de prueba, como lo &nbsp;pide el actor, emana que est\u00e1 transmitiendo la verdad, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 con amplitud en los fallos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;casacionista alude a la m\u00e1xima de la experiencia, seg\u00fan &nbsp;la cual \u201csiempre &nbsp;o casi siempre en estos casos el ni\u00f1o le dice la verdad a sus &nbsp;padres\u201d\u00bb, &nbsp;por tanto, en criterio de \u00e9ste, si existieron contradicciones &nbsp;entre las afirmaciones de MFPC y su progenitora, en cuanto \u00aba &nbsp;la realizaci\u00f3n de los tocamientos por parte del procesado\u00bb, &nbsp;los mismos deb\u00edan tenerse por no acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, &nbsp;la Sala censurada expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;raciocinio expuesto por el libelista no corresponde a una m\u00e1xima &nbsp;de la experiencia, pues no es cierto que pueda ser tomado como un &nbsp;postulado general con pretensiones de universalidad. Ciertamente, &nbsp;resulta incorrecto afirmar que siempre o casi siempre la v\u00edctima &nbsp;menor de edad de un delito dice la verdad a sus padres, mas s\u00ed &nbsp;lo es que, dependiendo de algunos condicionamientos, como, por &nbsp;ejemplo, la confianza depositada en ellos, pueda referir los sucesos &nbsp;padecidos o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00e1mbito tambi\u00e9n incide la posici\u00f3n de &nbsp;dominancia ejercida por el victimario sobre la v\u00edctima, que a &nbsp;su vez impide a esta \u00faltima contar la verdad a sus padres por &nbsp;miedo a represalias por parte del agresor. En el asunto que concita &nbsp;la atenci\u00f3n, es insoslayable que varias peque\u00f1as &nbsp;declarantes afirmaron sentir miedo, incluso refirieron temer que sus &nbsp;notas bajaran en caso de dar a conocer los sucesos libidinosos &nbsp;protagonizados por G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ con algunas de sus &nbsp;compa\u00f1eras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, anot\u00f3 que pod\u00eda concluirse que la menor MFPC no &nbsp;confiaba plenamente en su progenitora \u00abpara &nbsp;revelarle todos los actos que padeci\u00f3 o sent\u00eda temor &nbsp;que al hacerlo pod\u00eda tener represalias del docente, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando la misma menor manifest\u00f3 en juicio que le &nbsp;dio miedo &nbsp;o le \u201cdaba cosita\u201d &nbsp;contarle a su mam\u00e1 &nbsp;los sucesos\u00bb, &nbsp;lo que tradujo, para la Corte que \u00abla &nbsp;regla de la experiencia construida por el libelista es inviable\u00bb, &nbsp;ya que equivaldr\u00eda a expresar que si un menor guarda silencio &nbsp;respecto de ciertos hechos, significa que \u00e9stos no sucedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces que la \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp;existente entre lo sostenido por hija y madre\u00bb resultaba inane, &nbsp;dado que \u00abel dicho incriminante de la ni\u00f1a contra el &nbsp;procesado se ve reforzado con otros elementos de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en lo relacionado con los cuestionamientos respecto de \u00abla &nbsp;entrevista rendida por AACN ante Lucy Pascuas Tamayo\u00bb, &nbsp;sostuvo que las posibles \u00abcontradicciones &nbsp;en asuntos accesorios\u00bb &nbsp;no destru\u00edan la credibilidad del testimonio, como quiera que &nbsp;la menor no descalific\u00f3 los hechos, por el contrario, los &nbsp;reafirm\u00f3, solo que los fij\u00f3 en un espacio distinto al &nbsp;reportado por las dem\u00e1s ni\u00f1as, \u00absiendo &nbsp;perfectamente posible que esta menor se haya confundido sobre las &nbsp;particularidades que rodearon el hecho del que fue v\u00edctima &nbsp;MFPC, como quiera que refiri\u00f3 conductas similares que habr\u00eda &nbsp;perpetrado G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ a varias de sus compa\u00f1eras &nbsp;de curso, m\u00e1s a\u00fan cuando en lo relacionado con MFPC, su &nbsp;conocimiento se deriv\u00f3 de lo que ella le cont\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a la \u00abregla &nbsp;de la experiencia\u00bb &nbsp;que sostuvo el recurrente, no consultaba con las declaraciones de las &nbsp;menores, concerniente a que \u00absiempre &nbsp;o casi siempre que se presenta un acto de contenido sexual con un &nbsp;menor -o de un adulto- no se hace a la vista de todos-\u00bb, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal anot\u00f3 que, aunque esa m\u00e1xima &nbsp;pudiera encontrar respaldo, \u00aben &nbsp;algunas ocasiones s\u00ed acontecen delitos sexuales en lugares &nbsp;p\u00fablicos, e incluso en escenarios a la vista de todos, muchas &nbsp;veces porque el agresor, de forma habilidosa, aprovecha el contexto, &nbsp;o porque el tipo de comportamiento realizado es dif\u00edcilmente &nbsp;detectable, as\u00ed se haga en p\u00fablico\u00bb &nbsp;y, para el asunto, resalt\u00f3 que los falladores de instancia &nbsp;hab\u00edan acertado al tener en cuenta la temprana edad de las &nbsp;estudiantes y el hecho de estar concentrados en otros aspectos en el &nbsp;momento de los hechos y al no asociar \u00ablas &nbsp;caricias de su profesor con actos obscenos u ofensas sexuales\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que, entonces, no permit\u00eda asegurar que los &nbsp;falladores desconocieron tal regla de experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la censura del actor, sobre la construcci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;ley de la ciencia consistente en que \u2018si el psic\u00f3logo &nbsp;advierte coherencia interna y externa en el relato de un menor est\u00e1 &nbsp;patentando su credibilidad\u2019\u00bb, &nbsp;la Sala asegur\u00f3 que no era cierto que esa regla se hubiese &nbsp;edificado para sustentar la condena, ya que lo dicho por los &nbsp;falladores sobre la prueba pericial consisti\u00f3 en resaltar que &nbsp;las menores fueron constantes en su relato y que junto con otras &nbsp;pruebas se dilucidaba su responsabilidad, por tanto, sobre este &nbsp;punto, asegur\u00f3 que el argumento del actor re\u00f1\u00eda &nbsp;\u00abcon &nbsp;el principio de correcci\u00f3n material, que le obliga a ce\u00f1irse &nbsp;a la realidad procesal en la fundamentaci\u00f3n de la censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento de la defensa, &nbsp;consistente en que el condenado ten\u00eda \u00abmovimientos &nbsp;involuntarios derivados de la apraxia que padece\u00bb &nbsp;y que \u00e9stos se confundieron con \u00abintenciones &nbsp;obscenas\u00bb, &nbsp;la Sala accionada sostuvo que en el proceso se prob\u00f3 que esa &nbsp;condici\u00f3n no fue obst\u00e1culo para realizar los &nbsp;\u00abtocamientos &nbsp;que se le atribuyen\u00bb, &nbsp;dictar clases y ejecutar movimientos que le exig\u00edan destreza, &nbsp;adem\u00e1s, que no hab\u00eda raz\u00f3n \u00abpara &nbsp;pensar que el pluricitado no controlaba la totalidad de sus reflejos &nbsp;y que sus inconscientes movimientos derivados de tal enfermedad &nbsp;puedan ser malinterpretados con intenciones lascivas, en raz\u00f3n &nbsp;a que tocar las partes \u00edntimas de las menores -ubicadas en &nbsp;zonas corporales de dif\u00edcil acceso-, le exig\u00edan &nbsp;habilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha indicado esta Corte, el \u00abcar\u00e1cter &nbsp;extraordinario del recurso de casaci\u00f3n exige al libelista &nbsp;cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el &nbsp;legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor &nbsp;t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo &nbsp;para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda &nbsp;ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es &nbsp;herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CJS, &nbsp;STC099-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n de la Sala acusada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en lo concerniente a la queja dirigida al Procurador Primero &nbsp;Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, por omitir la formulaci\u00f3n &nbsp;de la \u00abinsistencia\u00bb &nbsp;que exigi\u00f3 el peticionario, este amparo tampoco se abre paso, &nbsp;ya que, examinado ese proceder, no se encuentra desafuero o &nbsp;irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se encuentra que la citada autoridad, emiti\u00f3 su concepto el 13 &nbsp;de mayo de 2022 y all\u00ed, tras explicar la finalidad del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que para la &nbsp;\u00abinsistencia\u00bb &nbsp;se le exig\u00eda al demandante que demostrara &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la Sala Penal debi\u00f3 admitir la demanda de casaci\u00f3n, al &nbsp;acreditar, por un lado, que su escrito se encuentra t\u00e9cnicamente &nbsp;bien formulado, lo que hace imperiosa su aceptaci\u00f3n; y por &nbsp;otro, indicar los errores en que incurri\u00f3 la Sala Penal cuando &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; como quiera que, el &nbsp;recurso de insistencia no ha sido concebida como un recurso de \u00faltimo &nbsp;momento donde contin\u00fae el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico &nbsp;promovido a lo largo de las instancias ordinarias del proceso penal, &nbsp;pues, su contenido debe ser clara, precisa y coherente, para arribar &nbsp;a la conclusi\u00f3n que la inadmisi\u00f3n de la demanda no est\u00e1 &nbsp;acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, esfuerzo que compete por &nbsp;entero al libelista, ci\u00f1\u00e9ndose totalmente al contenido &nbsp;de la actuaci\u00f3n; m\u00e1s no, de realizar toda clase de &nbsp;cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las &nbsp;ya agotadas, ni una oportunidad para corregir la demanda por los &nbsp;eventuales errores que \u00e9sta presente, o para ampliar los &nbsp;argumentos all\u00ed expuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, para el caso del accionante, no se cumplieron los anteriores &nbsp;presupuestos, pues el solicitante pretend\u00eda \u00abreabrir &nbsp;un nuevo espacio procesal para debatir medios probatorios, con el fin &nbsp;de que los juzgadores las valoren en beneficio del procesado\u00bb, &nbsp;y, con todo, en realidad, no se encontraba satisfecho \u00abuno &nbsp;de los principios que rigen la casaci\u00f3n, como es el principio &nbsp;de trascendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Procuradur\u00eda anot\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 &nbsp;argumentar de manera clara \u00abcu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la decisi\u00f3n de los juzgadores si se hubieran &nbsp;valorado correctamente las pruebas mencionadas tanto de manera &nbsp;individual como en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios\u00bb, &nbsp;anot\u00f3 adem\u00e1s, que en el proceso qued\u00f3 &nbsp;debidamente probada la responsabilidad del condenado, con las &nbsp;declaraciones de las menores y de las psic\u00f3logas que las &nbsp;atendieron, junto con otras evidencias, valoradas de forma individual &nbsp;y colectiva, por tanto, insisti\u00f3 la entidad en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;pretensiones del censor se encaminan a reabrir un nuevo escenario &nbsp;para debatir el acervo probatorio allegado al juicio oral, a pesar &nbsp;que dicha etapa finaliz\u00f3 en el tr\u00e1mite ordinario, m\u00e1s &nbsp;no de acreditar si los jueces de instancia vulneraron las garant\u00edas &nbsp;procesales de las partes, o de demostrar los yerros en que &nbsp;incurrieron los Magistrados de la Sala Penal al momento de inadmitir &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, pues, los argumentos presentados, &nbsp;respecto de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, no cumple &nbsp;con el principio de trascendencia que ordena el recurso de &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto anterior se sustent\u00f3 en lo ocurrido en el proceso &nbsp;controvertido y en los argumentos del recurrente, a quien se le &nbsp;indic\u00f3, con claridad, que su alegato buscaba reabrir el debate &nbsp;probatorio, pero no evidenciar los supuestos yerros de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal para inadmitir su demanda, situaci\u00f3n que &nbsp;imped\u00eda impulsar en su nombre el \u00abmecanismo &nbsp;de insistencia\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si la condena se ciment\u00f3 en las pruebas &nbsp;debidamente recaudadas en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, ninguna irregularidad se encuentra en el proceder del &nbsp;Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, pues &nbsp;negarse a formular la insistencia no comporta, per &nbsp;se &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales reclamadas &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC061-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Nemesio G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal y el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15045-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15045-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03783-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Nemesio G\u00f3mez &nbsp;Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}