{"id":68787,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15068-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15068-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15068-2022\/","title":{"rendered":"STC15068 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15068-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15068-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00490-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de octubre &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Christian &nbsp;Eduardo Castillo Cadena, contra la Superintendencia de Sociedades &nbsp;Regional Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;Florentino Ru\u00edz Quitian y Luz Marina Villamizar, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en los procesos radicados n\u00fameros &nbsp;88477 y 88478. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al trabajo, debido proceso, m\u00ednimo vital y &nbsp;m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en &nbsp;los asuntos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue designado como promotor en el tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de las personas naturales comerciantes &nbsp;Florentino Ruiz Quitian y Luz Marina Villamizar Hern\u00e1ndez, &nbsp;mediante autos de 12 de marzo de 2018, expedientes 88477 y 88478, &nbsp;oportunidad en la que se fijaron en su favor honorarios por $896.696 &nbsp;y $513.533, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en auto de 18 de octubre 2018, la Superintendencia de Sociedades &nbsp;Regional Bucaramanga dispuso terminar los procesos mencionados, y &nbsp;decret\u00f3 la apertura de liquidaci\u00f3n judicial, y fij\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que los acreedores &nbsp;presentaran sus cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 con esa carga atendiendo que remiti\u00f3 &nbsp;escrito No. 2018-06-013025 y 2018-06-013026 de 30 de octubre &nbsp;siguiente, en los que solicit\u00f3 que sus honorarios fueran &nbsp;incluidos como gastos de administraci\u00f3n dentro del &nbsp;correspondiente proceso de liquidaci\u00f3n y anex\u00f3 la &nbsp;cuenta de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en auto de 30 de noviembre de 2018, la Superintendencia puso en &nbsp;conocimiento de la liquidadora dichas acreencias, y, el 29 de julio &nbsp;de 2019 el entonces liquidador, alleg\u00f3 los proyectos de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto en dichos tr\u00e1mites, en los que en el apartado de &nbsp;gastos administrativos, por concepto de honorarios del promotor, se &nbsp;incluyeron las acreencias causadas en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el actual liquidador ingeniero \u00abs\u00ed &nbsp;omiti\u00f3, la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las &nbsp;acreencias en mi favor, al incluirlas dentro del acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n anticipada, de conformidad con la prelaci\u00f3n &nbsp;establecida en la ley\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n reconocida por el mismo en audiencia de 12 de &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 26 de agosto de este a\u00f1o, objet\u00f3 ambos acuerdos &nbsp;de adjudicaci\u00f3n de bienes, atendiendo que se desconocieron y &nbsp;no tuvieron en cuenta los cr\u00e9ditos previamente aprobados y &nbsp;fijados desde un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en auto de 8 de agosto de 2022, se convoc\u00f3 a realizaci\u00f3n &nbsp;de audiencia virtual de confirmaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n para el 12 de septiembre de 2022, diligencia a la &nbsp;que asisti\u00f3 y present\u00f3 objeci\u00f3n por el no &nbsp;reconocimiento de sus acreencias dentro de la audiencia, oportunidad &nbsp;en la que el liquidador hizo uso de la palabra respecto de ese &nbsp;requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en esa oportunidad el ultimo manifest\u00f3 que las acreencias &nbsp;no fueron tenidas en cuenta, producto de una confusi\u00f3n en el &nbsp;origen de su naturaleza, en el sentido de que no sab\u00eda si eran &nbsp;gastos de actualizaci\u00f3n de la fallida reorganizaci\u00f3n o &nbsp;liquidaci\u00f3n, y que el director de la audiencia desestim\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n planteada por el accionante, con fundamento en que &nbsp;las mismas no hab\u00edan sido relacionadas en el proyecto &nbsp;presentado por el liquidador actual, desconociendo las actuaciones &nbsp;anteriormente descritas, que indicaban el acatamiento de lo previsto &nbsp;en el numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que, en la providencia de proferida por la accionada, decisi\u00f3n &nbsp;que se encuentra ejecutoriada y contra la cual no procede recurso &nbsp;alguno, no se incluyeron los honorarios causados a su favor, bajo el &nbsp;argumento que debi\u00f3 presentar los cr\u00e9ditos dentro las &nbsp;respectivas oportunidades, obviando que ya estaban incluidas en los &nbsp;proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n tanto en el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n, como liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades (\u2026) Regional de &nbsp;Bucaramanga, que corrija la providencia de adjudicaci\u00f3n &nbsp;aprobada dentro de la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes de la persona natural comerciante Luz &nbsp;Marina Villamizar Hern\u00e1ndez en Liquidaci\u00f3n Judicial en &nbsp;coordinaci\u00f3n con la persona natural comerciante Florentino &nbsp;Ruiz Quitian en liquidaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se disponga \u00abinclu[ir] &nbsp;(\u2026) las acreencias presentadas por Christian Eduardo Castillo &nbsp;Cadena, por las sumas de (\u2026) $896.696.0 (\u2026) y &nbsp;$513.233.00 (\u2026), por concepto del desarrollo de su labor como &nbsp;auxiliar de la justicia dentro de los tr\u00e1mites referidos, en &nbsp;la respectiva categor\u00eda y con la prelaci\u00f3n establecida &nbsp;en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, refiri\u00f3 &nbsp;que el 26 de agosto de 2022, el accionante objet\u00f3 la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes, por cuanto no se tuvieron en cuenta &nbsp;los cr\u00e9ditos previamente aprobados fijados en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la adjudicaci\u00f3n de bienes la debe elaborar el liquidador &nbsp;conforme con el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, radicaci\u00f3n No. &nbsp;2020-01-495208 de 29 de octubre de 2020, presentado por el ingeniero &nbsp;Oscar Boh\u00f3rquez Mil\u00e1n, en calidad de liquidador de la &nbsp;persona natural comerciante Florentino Ruiz Quitian, del que se &nbsp;corri\u00f3 traslado el 30 de octubre de 2020 y el 6 de noviembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, sin que el accionante hubiese presentado &nbsp;objeci\u00f3n, es decir \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga procesal de objetar al advertir que no &nbsp;hab\u00eda sido incluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, la acreencia fue incluida en el proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;pero no en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derecho de voto de la liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;y por eso se debi\u00f3 objetar, &nbsp;y por tanto, como no fue &nbsp;relacionada en esta \u00faltima oportunidad, no pod\u00eda ser &nbsp;incluida en el acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes, habida &nbsp;cuenta que solo se puede relacionar los cr\u00e9ditos calificados y &nbsp;graduados en audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, &nbsp;reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y asignaci\u00f3n &nbsp;de derechos de voto, audiencia a la que no asisti\u00f3 el &nbsp;accionante, adem\u00e1s no interpuso recurso a la calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Oscar Boh\u00f3rquez Mill\u00e1n en calidad de liquidador en el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de las personas naturales comerciantes &nbsp;Florentino Ru\u00edz Quitian y Luz Marina Villamizar, afirm\u00f3 &nbsp;que en los referidos tr\u00e1mites inicialmente fue nombrada en ese &nbsp;cargo la se\u00f1ora Martha Cecilia Arenas Pineda, ante su renuncia &nbsp;el se\u00f1or Miguel Alfonso Murcia Rodr\u00edguez y ante la &nbsp;dimisi\u00f3n de este \u00e9l posesion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que el accionante en calidad de promotor inform\u00f3 a la primera &nbsp;que se le adeudaban unos dineros por concepto de honorarios, y &nbsp;solicit\u00f3 que fueran incluidos como \u00abgastos &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;dentro del nuevo proceso con el fin de que fueran cobrados. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no era cierto que esa acreencia hubiese quedado graduada y &nbsp;calificada, puesto que no se advierte incluida por el anterior &nbsp;liquidador, por causarse durante y en vigencia de la etapa de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y por el contrario se limit\u00f3 a citar el &nbsp;valor como gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que no era cierto que esas acreencias se hubiesen omitido, sino que &nbsp;en el informe de gesti\u00f3n que entreg\u00f3 el liquidador para &nbsp;los correspondientes procesos, no se manifest\u00f3 nada respecto &nbsp;del promotor, tampoco se observ\u00f3 anexo o copia de la cuenta &nbsp;por pagar, adem\u00e1s en el auto que nombr\u00f3 nuevo &nbsp;liquidador se orden\u00f3 que entregara los informes al respecto, &nbsp;raz\u00f3n por la que se radic\u00f3 la graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n con la informaci\u00f3n aportada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el actor envi\u00f3 una objeci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;pero aclar\u00f3 que esta no se objeta, en tanto que este es un &nbsp;mecanismo sometido a votaci\u00f3n que fue aprobado por mayor\u00edas, &nbsp;y confirmado por el juez del concurso, quien previamente hizo control &nbsp;de legalidad en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2022, en &nbsp;donde el accionante manifest\u00f3 el valor que deseaba que fuera &nbsp;reconocido, solicitud que no fue atendida porque no se pidi\u00f3 &nbsp;en la oportunidad procesal de la objeci\u00f3n y graduaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Piedad Uribe Lizarazo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado &nbsp;que el 18 de septiembre de 2018, se acept\u00f3 la renuncia al &nbsp;poder otorgado por las personas naturales comerciantes en tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo invocado atendiendo que no se satisfizo el requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el accionante no formul\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;contra los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto en los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;de los deudores Florentino Ru\u00edz Quitian y Luz Marina &nbsp;Villamizar Hern\u00e1ndez, presentado por el liquidador Oscar &nbsp;Boh\u00f3rquez Mill\u00e1n, en los que no fueron incluidas sus &nbsp;acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se &nbsp;hizo presente en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, &nbsp;reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y asignaci\u00f3n &nbsp;de derechos de voto y aprobaci\u00f3n del inventario valorado de &nbsp;bienes, llevada a cabo el 25 de octubre de 2021 por lo que, no &nbsp;formul\u00f3 recurso alguno contra las determinaciones adoptadas, &nbsp;puntuales circunstancias por las que surge que no se agotaron los &nbsp;recursos que ten\u00eda para debatir el resultado del que se queja. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si no se incluyeron las acreencias del accionantes en los &nbsp;referidos proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto, bien pudo objetarlos para &nbsp;solicitar su inclusi\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3, tem\u00e1tica &nbsp;que debi\u00f3 ser resuelta en sede ordinaria, en donde el &nbsp;accionante desperdici\u00f3 la oportunidad con la que contaba para &nbsp;exponer los argumentos que sustentan la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante con fundamento en que su actuar fue &nbsp;diligente, especialmente respecto de sus cargas y oportunidades &nbsp;procesales, puesto que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna, tampoco &nbsp;legitimaci\u00f3n material para recurrir u objetar proyectos de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n, dado que las acreencias &nbsp;reclamadas fueron efectivamente reconocidas y relacionadas como &nbsp;gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los acuerdos de adjudicaci\u00f3n de bienes, indic\u00f3 que, &nbsp;como obra en ambos expedientes, \u00e9stos fueron materia de &nbsp;objeci\u00f3n tanto de manera f\u00edsica, como a trav\u00e9s &nbsp;de medios electr\u00f3nicos dentro de la respectiva oportunidad &nbsp;procesal, tr\u00e1mite que consta en los consecutivos No. &nbsp;2022-06-005331 y 2022-06-005332 de 26 de agosto de 2022, las que no &nbsp;fueron resueltas por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdo de adjudicaci\u00f3n, &nbsp;llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 que se &nbsp;incluyera la acreencia, situaci\u00f3n que no fue observada, &nbsp;tampoco determinada por la accionada. Por lo anterior, los cr\u00e9ditos &nbsp;que hab\u00edan sido debidamente reconocidos en los proyectos de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n, deb\u00edan ser &nbsp;relacionados en los proyectos de adjudicaci\u00f3n, circunstancia &nbsp;que muestra la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto que no &nbsp;es posible desconocer cuestiones reconocidas en etapa procesal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;materia de discusi\u00f3n que mediante auto 640-000650 de 12 de &nbsp;marzo de 2018, la se\u00f1ora Luz Marina Villamizar Hern\u00e1ndez &nbsp;en calidad de comerciante fue admitida al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;regulado por la Ley 1116 de 2006, en la que se orden\u00f3 la &nbsp;coordinaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite con el del se\u00f1or &nbsp;Florentino Ruiz Quitian, en atenci\u00f3n a lo previsto en el &nbsp;Decreto 1749 del 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad se design\u00f3 como promotor al se\u00f1or &nbsp;accionante Cristian Eduardo Castillo Cadena (2018-06-002533-000. &nbsp;Exp. Luz Marina), quien &nbsp;se posesion\u00f3 en el cargo el 22 de marzo de la misma anualidad &nbsp;(2018-06-002971-000. &nbsp;Exp. Luz Marina), expediente &nbsp;radicado 88478. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es tema de debate que mediante auto 640-000634 del 12 de marzo de &nbsp;2018, el se\u00f1or Florentino Ruiz Quitian, en la misma calidad, &nbsp;fue admitido a proceso de igual naturaleza, se dispuso id\u00e9ntica &nbsp;coordinaci\u00f3n procesal, y se nombr\u00f3 el mismo promotor, &nbsp;el cual se posesion\u00f3 en la referida fecha, en el expediente &nbsp;radicado 88477 (2018-06-002507-000. &nbsp;Exp. Florentino). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es pac\u00edfico que mediante auto 640-002642 de 18 de octubre de &nbsp;2018, en el proceso de la se\u00f1ora Luz Marina Villamizar &nbsp;Hern\u00e1ndez se dispuso la terminaci\u00f3n de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y en consecuencia se decret\u00f3 la &nbsp;apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 49 de la mencionada &nbsp;Ley, adem\u00e1s se orden\u00f3 coordinaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;con el del se\u00f1or Florentino Ruiz Quitian y se design\u00f3 &nbsp;como liquidador \u00fanico a la se\u00f1ora Martha Cecilia Arenas &nbsp;Pineda (2018-06-012514-000. &nbsp;Exp. Luz Marina). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or &nbsp;Florentino Ruiz Quitan &nbsp;(2018-06-012520-000. &nbsp;Exp. Florentino). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;liquidadora solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n por razones &nbsp;personales (2019-01-017491-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-01-017497-000 Exp. Florentino), y &nbsp;mediante autos 640-000173 y 640-000169 de 12 de febrero de 2019, se &nbsp;design\u00f3 en ese cargo al se\u00f1or Miguel Alfonso Murcia &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;(2019-06-001253-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-06-001252-000. Exp. Florentino), quien &nbsp;se posesion\u00f3 el 20 de febrero siguiente (2019-06-001526-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-06-001527-000. Exp. Florentino), &nbsp;y el 29 de julio del mismo a\u00f1o, present\u00f3 en ambos &nbsp;tr\u00e1mites escrito contentivo de \u00abproyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto\u00bb, &nbsp;de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 &nbsp;de 2016, en los que se advierte incluidas las acreencias del &nbsp;accionante en el ac\u00e1pite de \u00abgastos &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;por valor de $513.233 y $896.696 (2019-06-006974-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto 640-001114 de 29 de agosto de 2019, se atendi\u00f3 en esos &nbsp;tr\u00e1mites la renuncia del liquidador Miguel Alfonso Murcia &nbsp;Rodr\u00edguez, y se design\u00f3 en ese cargo a Oscar Boh\u00f3rquez &nbsp;Millan, a quien se advirti\u00f3 que deb\u00eda cumplir lo &nbsp;ordenado en la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial &nbsp;(2019-06-006974-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino), &nbsp;quien se posesion\u00f3 el 10 de septiembre siguiente &nbsp;(2019-06-006974-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2019-06-006972-000.Exp. Exp. Florentino), &nbsp;y se requiri\u00f3 mediante auto 640-001263 de 23 de septiembre de &nbsp;2019, para que \u00abpresente &nbsp;(\u2026) el proyecto de calificaci\u00f3n graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de votos, con el fin de correr el traslado &nbsp;previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;(2019-06-008806-000. &nbsp;Exp. Luz Marina). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito 2020-07-004722, el ultimo liquidador mencionado present\u00f3 &nbsp;un nuevo &nbsp;\u00abinforme &nbsp;de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto (\u2026). Exp. 88478\u00bb &nbsp;(2020-07-004722. &nbsp;2020-07-004722-AAA, 2020-07-004722-AAB. Exp. Luz Marina), &nbsp;igualmente &nbsp;en el proceso radicado 88477 &nbsp;(2020-01-495-208-000. &nbsp;Exp. Florentino), &nbsp;en los que no &nbsp;se observan incorporadas las acreencias del recurrente, y por ende, &nbsp;no se determin\u00f3 derecho de voto en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esos informes se corri\u00f3 traslado el 29 de octubre de 2020, por &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que &nbsp;iniciaron el 30 de octubre de esa anualidad, hasta el 6 de noviembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;29 y 53 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el art\u00edculo 36 &nbsp;de la Ley 1429 de 2010, &nbsp;(2020-06-006553-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2020-06-00655-000 Exp. Florentino), lapso &nbsp;dentro del cual no se advierte presentada objeci\u00f3n por parte &nbsp;del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto 640-0101760 y 640-001761 de 8 de octubre de 2021, el accionado &nbsp;convoc\u00f3 a audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto y aprobaci\u00f3n de &nbsp;inventario para el 25 de octubre del mismo a\u00f1o, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 30 de la mencionada ley &nbsp;(2021-06-005026-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2021-06-005027-000 Exp. Florentino), &nbsp;fecha &nbsp;en la que se llev\u00f3 a cabo esta audiencia, y seg\u00fan el &nbsp;acta de esos procesos que la respalda no se advierte la asistencia &nbsp;del accionante. (2021-06-005223-000. &nbsp;Exp. Florentino). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta diligencia, en el tr\u00e1mite 88478, se aprob\u00f3 la &nbsp;conciliaci\u00f3n lograda \u00abordenando &nbsp;la inclusi\u00f3n de la contingencia motivo de objeci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en 88477, se tuvo como acreedor garantizado a un tercero, se &nbsp;reconoci\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, en las que no se observa que &nbsp;se hubiesen tenido en cuenta las acreencias de las que se duele el &nbsp;accionante, y como no asisti\u00f3 a esa diligencia, se &nbsp;entiende que desaprovech\u00f3 la oportunidad de plantear recurso &nbsp;en orden a defender los derechos que estima vulnerados. &nbsp;(2021-06-005224-000. &nbsp;Exp. Luz Marina). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de 26 de julio de 2022, el liquidador &nbsp;present\u00f3 acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes &nbsp;(2022-01-588889-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2022-01-588757-000 Exp. Florentino), &nbsp;luego radic\u00f3 informe en el que puso de presente que hab\u00eda &nbsp;sido votado positivamente por los acreedores, y solicit\u00f3 fijar &nbsp;audiencia para su confirmaci\u00f3n (2021-01-604228-AAA. &nbsp;Exp. Luz Marina), &nbsp;mismo que fue allegado el 4 de agosto del mismo a\u00f1o, al que &nbsp;tambi\u00e9n se anex\u00f3 el acta de reuni\u00f3n de acuerdo &nbsp;de adjudicaci\u00f3n de bienes, llevada a cabo el 29 de julio de la &nbsp;misma anualidad, en la que no se advierte la asistencia por parte del &nbsp;accionante. (2022-06-004782-00. &nbsp;Exp. Luz Marina; 2022-06-004781-000. Exp. Florentino.) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, esto es el 16 de agosto de 2022, el recurrente &nbsp;present\u00f3 memorial, en el que solicit\u00f3 \u00abrequerir &nbsp;al liquidador designado (\u2026), para que incluya dentro &nbsp;del trabajo de acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes &nbsp;el valor de su acreencia por (\u2026) $896.696\u00bb &nbsp;(2022-01-625678-AAA. &nbsp;Exp. Luz Marina.) y &nbsp;por \u00ab$513.233\u00bb, &nbsp;en los procesos de radicado n\u00famero 88478 y 88477 &nbsp;(2022-01-625678-AAB. &nbsp;Exp. Luz Marina.), &nbsp;memorial que envi\u00f3 nuevamente el 26 de agosto siguiente, al &nbsp;que anex\u00f3 documental que revela que inicialmente sus &nbsp;acreencias hab\u00edan sido incluidas en el inicial informe de &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. &nbsp;(2022-06-005331-000. &nbsp;Exp. Luz Marina.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto 640-001491 de 5 de septiembre de 2022, se convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdo de adjudicaci\u00f3n, &nbsp;para el 12 de septiembre de 2022 &nbsp;(2022-06-005516-000. &nbsp;Exp. Luz Marina; 640-001304 Exp. Florentino.), en &nbsp;los &nbsp;procesos de liquidaci\u00f3n judicial de Luz Marina Villamizar &nbsp;Hern\u00e1ndez en Liquidaci\u00f3n y Florentino Ruiz Quitian en &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;y seg\u00fan acta de esta fecha en &nbsp;ambos procesos que asisti\u00f3 el aqu\u00ed accionante, hizo &nbsp;observaciones al acuerdo de adjudicaci\u00f3n, y de conformidad con &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 31 del Decreto 1730 de 2009 se &nbsp;aprob\u00f3 el acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes de Luz &nbsp;Marina Villamizar Hern\u00e1ndez en Liquidaci\u00f3n Judicial, y &nbsp;Florentino Ruiz Quitian en liquidaci\u00f3n. (2022-06-005747-000. &nbsp;Exp. &nbsp;Luz Marina; 2022-06-005693 Exp. Florentino.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como puede apreciarse, de la revisi\u00f3n a detalle de los &nbsp;tr\u00e1mites subyacentes, no queda otro camino que acoger la &nbsp;conclusi\u00f3n de la primera instancia, en atenci\u00f3n a que &nbsp;el accionante no acredit\u00f3 el requisito general de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad de le acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;tanto que no utiliz\u00f3 los medios ordinarios con los que contaba &nbsp;para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;con posterioridad a que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la que era su promotor, y en consecuencia se &nbsp;decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de los expedientes de radicado 88477 y 88478, el accionante &nbsp;comunic\u00f3 a la liquidadora designada, las acreencias de su &nbsp;inter\u00e9s, a las que anex\u00f3 las respectivas cuentas de &nbsp;cobro y esta petici\u00f3n fue puesta en conocimiento de la segunda &nbsp;por parte de la accionada, y una vez renunci\u00f3 la referida &nbsp;auxiliar de la justicia, el liquidador Miguel Alfonso Murcia &nbsp;Rodr\u00edguez, incluy\u00f3 las mismas en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a t\u00edtulo &nbsp;de gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, una vez renunci\u00f3 el segundo liquidador designado, la &nbsp;Superintendencia accionada requiri\u00f3 al tercero posesionado en &nbsp;ese cargo para que procediera a presentar entre el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez entregado este, en el que no fueron incluidas las acreencias de &nbsp;inter\u00e9s del accionante, y pese a que se puso en traslado &nbsp;durante cinco d\u00edas, el aqu\u00ed reclamante no &nbsp;present\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;dentro de ese t\u00e9rmino como lo dispone el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, conducta que fue la determinante para el nefasto &nbsp;resultado que ahora reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conducta omisiva del recurrente, impidi\u00f3 que se debatiera &nbsp;dentro del juicio lo que pide por esta v\u00eda constitucional, es &nbsp;decir que se incluyeran en el nuevo informe sus acreencias, y, por &nbsp;ende, que una vez surtido el traslado de su objeci\u00f3n los &nbsp;intervinientes pudieran pronunciarse sobre las mismas, tampoco &nbsp;permiti\u00f3 que, si fuera el caso, se otorgara un t\u00e9rmino &nbsp;al liquidador para que provocara la respectiva conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;situaci\u00f3n, tambi\u00e9n obstaculiz\u00f3 que se procurara &nbsp;ese resultado, e imposibilit\u00f3 el decreto de pruebas con miras &nbsp;a acreditar o desvirtuar la misma, etapas todas que se pretende &nbsp;saltar a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, camino que no va de la &nbsp;mano con la diligencia que se quiere hacer ver, sobre todo cuando se &nbsp;entiende que el interesado conoce de insolvencia de personas &nbsp;naturales comerciantes, dado que dentro del mismo fue nombrado &nbsp;promotor de la fallida etapa de reorganizaci\u00f3n que abri\u00f3 &nbsp;paso a los cobros en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, pese a que se fij\u00f3 la audiencia contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 30 de la mencionada Ley, esto es para la decisi\u00f3n &nbsp;de objeciones no conciliadas, calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, y determinaci\u00f3n de derechos de voto, el &nbsp;accionante sin justificaci\u00f3n alguna, no acudi\u00f3 en esa &nbsp;oportunidad para exponer razonadamente todos los antecedentes &nbsp;f\u00e1cticos que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela &nbsp;tard\u00edamente intenta hacer valer, decisi\u00f3n respecto de &nbsp;la cual proced\u00eda en principio recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;como se ha dicho es un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos que se estimen conculcados, dado que corresponde a &nbsp;una oportunidad adicional para que el juzgador de conocimiento ajuste &nbsp;su decisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, guard\u00f3 absoluto silencio en la oportunidad legal que &nbsp;ten\u00eda para formular objeciones, sumado a esto no asisti\u00f3 &nbsp;a la audiencia que por disposici\u00f3n normativa est\u00e1 &nbsp;dise\u00f1ada por el legislador para decidir oposiciones, reconocer &nbsp;los cr\u00e9ditos que ser\u00e1n objeto de pago, y asignar el &nbsp;derecho voto, decisiones est\u00e1s contra las cuales solo proced\u00eda &nbsp;recurso de reposici\u00f3n presentado en la misma audiencia, camino &nbsp;que el accionante no recorri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no fue la diligencia del recurrente la que condujo a que &nbsp;para el momento de la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes, sus acreencias no estuvieran &nbsp;legalmente inclu\u00eddas en el proyecto de calificaci\u00f3n, &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto, y como de esto es de lo que se queja el accionante, &nbsp;no puede el juez constitucional intervenir para ese efecto, con miras &nbsp;a revivir oportunidades desaprovechadas por el mismo, y sobre todo, a &nbsp;costa de saltarse todas las etapas legales establecidas por el &nbsp;legislador para esa finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;accionante, no agot\u00f3 &nbsp;oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento &nbsp;para obtener lo que aqu\u00ed reclama, no puede pretender a trav\u00e9s &nbsp;de esta herramienta especial\u00edsima que se provea la soluci\u00f3n &nbsp;de un tema que correspond\u00eda gestionar en el curso del proceso &nbsp;para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que se &nbsp;traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad &nbsp;que siempre debe acompa\u00f1ar a la acci\u00f3n de tutela, sin &nbsp;lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apat\u00eda &nbsp;del presunto afectado en la materia de su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;reiterarse que la &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los mecanismos de &nbsp;defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede &nbsp;sanearse con esta subsidiaria acci\u00f3n, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados &nbsp;dejan de utilizar los dispositivos de protecci\u00f3n previstos por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias &nbsp;de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC12514-2021, STC14292-2021, &nbsp;STC2292-2022, &nbsp;STC2818-2022, &nbsp;STC3819-2022, STC7217-2022 &nbsp;y STC10431-2022, &nbsp;entre muchas &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas, enmarcan esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este &nbsp;especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las &nbsp;funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15068-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15068-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00490-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior 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