{"id":68796,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15081-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15081-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15081-2022\/","title":{"rendered":"STC15081 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15081-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15081-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03753-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael &nbsp;Elisa Vargas Mendieta contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el juicio que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Tribunal \u00abrevocar &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida\u2026 el 01 de junio &nbsp;del a\u00f1o 2022 y, en su lugar se le ordene revocar la &nbsp;providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Facatativ\u00e1\u2026 del 20 de mayo del a\u00f1o 2021, en el &nbsp;cual no se dio cabal cumplimiento a lo normado dentro de los &nbsp;art\u00edculos 1544 y 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra Zuley &nbsp;Grass Oviedo y Cristina Isabel M\u00e9ndez C\u00e1rcamo &nbsp;presentaron demanda contra Jael Elisa Vargas Mendieta, con la &nbsp;finalidad de resolver el contrato de compraventa del establecimiento &nbsp;de comercio \u00abRestaurante &nbsp;Pescader\u00eda el Calamar\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la convocada devolver $47\u00b4500.000 &nbsp;por las sumas entregadas, as\u00ed como a la condena por lucro &nbsp;cesante y da\u00f1o moral, esto, por cuanto la vendedora no realiz\u00f3 &nbsp;la inscripci\u00f3n de la venta en c\u00e1mara de comercio y &nbsp;cancel\u00f3 su matr\u00edcula mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Facatativ\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones, condenando a &nbsp;la demandada a restituir a las convocantes la suma de $47\u00b4500.000, &nbsp;al tiempo que, le orden\u00f3 a las demandantes restituir a Jael &nbsp;Elisa los enseres que le fueron entregados, asimismo, conden\u00f3 &nbsp;a la demandada a pagar a favor de aqu\u00e9llas $4\u00b4000.000 &nbsp;por perjuicio moral; decisi\u00f3n que, el 1\u00b0\/06\/2022 el &nbsp;Tribunal, en sede de alzada, revoc\u00f3 lo relativo al perjuicio &nbsp;moral, confirmando en lo dem\u00e1s, actualizando el valor a &nbsp;restituir a $51\u00b4371.049. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoci\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 1544 y 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como el 870 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;comoquiera que, \u00abdesconoce &nbsp;de manera abierta los efectos propios de la declaraci\u00f3n de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de compraventa ya que las cosas deben &nbsp;regresar a su estado anterior, lo cual se cumple a trav\u00e9s de &nbsp;las restituciones mutuas\u00bb, &nbsp;por lo que, si a ella le ordenaron devolver el dinero y sus &nbsp;intereses, debi\u00f3 ordenarse a la demandantes \u00abrestituir &nbsp;el establecimiento recibido, en las condiciones aceptadas dentro del &nbsp;contrato celebrado en la fecha del 22 de junio del a\u00f1o 2015\u00bb, &nbsp;as\u00ed como, con los frutos de los que se beneficiaron hasta &nbsp;febrero de 2020, toda vez que aqu\u00e9llas \u00abrecibieron &nbsp;el establecimiento de comercio a entera satisfacci\u00f3n, en las &nbsp;condiciones en su momento actuales de rentabilidad y acreditaci\u00f3n, &nbsp;hechos estos que establecen sin lugar a equ\u00edvocos una &nbsp;apropiada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mencionado &nbsp;establecimiento de comercio, y por supuesto la obtenci\u00f3n de &nbsp;frutos generados por la misma explotaci\u00f3n dicha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 &nbsp;que Cristina Isabel y Sandra Zuley fueron quienes de manera &nbsp;arbitraria cambiaron el nombre y la raz\u00f3n social del &nbsp;establecimiento de comercio, por lo que, en su sentir, \u00abno &nbsp;es de recibo jur\u00eddica ni equitativamente que se [le] obligue\u2026 &nbsp;a restituir el precio obtenido por la venta, con sus intereses y se &nbsp;desconozca mediante sentencia las obligaciones de las demandantes\u2026 &nbsp;de restituir el establecimiento recibido, en las condiciones &nbsp;aceptadas dentro del contrato celebrado en la fecha del 22 de junio &nbsp;de 2015, mucho menos, con la omisi\u00f3n ilegal proferida en la &nbsp;sentencia, desconocer el hecho que las mismas explotaron el &nbsp;establecimiento de comercio, recibieron frutos se beneficiaron hasta &nbsp;el mes de febrero del a\u00f1o 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca inst\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues se ocup\u00f3 de los reparos de &nbsp;la actora; resalt\u00f3 que la promotora no aleg\u00f3 dentro de &nbsp;su inconformidad lo relativo a los efectos de las restituciones &nbsp;mutuas para la parte vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 manifest\u00f3 que &nbsp;se remite a los planteamientos plasmados en la decisi\u00f3n &nbsp;emitida en esa instancia, que se ajustaron a la ley civil y comercial &nbsp;vigente &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la &nbsp;providencia del 1\u00b0 de junio de 2022, que revoc\u00f3 lo &nbsp;relativo al perjuicio moral, confirmando en lo dem\u00e1s, que &nbsp;dict\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 &nbsp;el 20 de mayo de 2021, tras citar los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de las acci\u00f3n resolutoria contractual conforme el art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, y hallar la existencia contractual, &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba procedente &nbsp;declarar la resoluci\u00f3n del contrato reclamada, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;hay que ocuparse de las obligaciones de la parte demandada; en la &nbsp;cl\u00e1usula primera, expresamente enajenaba \u00edntegramente &nbsp;el establecimiento de comercio, aludiendo la presunci\u00f3n que &nbsp;contiene el art\u00edculo 525 del C.Co., lo que connota que era, en &nbsp;bloque sobre la unidad econ\u00f3mica, eximiendo la necesidad de &nbsp;entrar en detalle sobre los elementos que la integran, lo que est\u00e1 &nbsp;en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 515, 516 y &nbsp;517 de la misma obra, que claramente nos conduce a establecer que ese &nbsp;negocio abarcaba la ense\u00f1a o nombre comercial, como su &nbsp;mobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta, donde Jael Elisa se comprometi\u00f3 a &nbsp;\u201chacer los tr\u00e1mites de entrega total al COMPRADOR(ES) el &nbsp;d\u00eda 22 del mes de junio del a\u00f1o 2015\u201d, para lo &nbsp;cual, al contestar la demanda refiri\u00f3 que en esa fecha se &nbsp;entregaron los bienes muebles y enseres descritos en el inventario &nbsp;anexo al contrato, pero alega, que de manera alguna le compet\u00eda &nbsp;\u201cefectuar los tr\u00e1mites ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, &nbsp;se hace preciso iniciar destacando el alcance del verbo tramitar &nbsp;empleado por las cocontratantes, que conlleva, adelantar las &nbsp;gestiones necesarias para culminar con lo debido, que en el contexto &nbsp;de la compraventa del establecimiento de comercio denominado &nbsp;\u201cRestaurante y Pescader\u00eda el Calamar\u201d, no se &nbsp;limitaba a le entrega del mobiliario, sino que, acarreaba, como en &nbsp;esa clase de negociaciones incumbe por su propia naturaleza, &nbsp;inscribir en el registro mercantil el acto de la compraventa, adem\u00e1s, &nbsp;porque ello guarda plena conformidad con lo normado en el numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.Co., pese a que no se hubiese aludido &nbsp;expl\u00edcitamente tal obligaci\u00f3n. Empero, otro fue el &nbsp;proceder de la vendedora, comoquiera que para la calenda indicada no &nbsp;acudi\u00f3 al ente registral \u2013C\u00e1mara de Comercio con &nbsp;esa finalidad, sino que, opt\u00f3 por cancelar la matr\u00edcula &nbsp;el 28 de julio de 2015, en forma unilateral y contrariando el &nbsp;prop\u00f3sito mismo de la convenci\u00f3n \u2013compraventa de &nbsp;un establecimiento de comercio-, como da cuenta certificado de &nbsp;matr\u00edcula No. 01441433. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que, &nbsp;al no haberse acreditado el acto registral, sino, por el contrario, &nbsp;cancelar la matr\u00edcula mercantil por decisi\u00f3n propia de &nbsp;la vendedora, mal pod\u00eda exig\u00edrsele a las compradoras &nbsp;\u2013demandantes-, el pago o soluci\u00f3n del saldo restante, &nbsp;que quedaban para los d\u00edas 27 de octubre de 2015, 24 de &nbsp;febrero y 23 de junio de 2016, en tanto que, claramente se tiene que &nbsp;las compradoras se allanaron a cumplir a lo sumo hasta cuando se dio &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la pluricitada matr\u00edcula; de ah\u00ed &nbsp;que, puede afirmarse que se cumple con el segundo de los presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n resolutoria, desmoron\u00e1ndose los reparos &nbsp;propuestos en tal sentido. Por tanto, no es de recibo la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, &nbsp;y tras citar los art\u00edculos 515 y 516 del C\u00f3digo de &nbsp;Comerio en punto a definici\u00f3n y elementos de establecimiento &nbsp;de comercio, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas &nbsp;citadas, se destaca, que la compraventa en estudio no puede limitarse &nbsp;a la entrega el menaje y mobiliario como lo alude la demandada, &nbsp;iterase, era de resorte de la vendedora, enajenar \u00edntegramente &nbsp;el establecimiento de comercio y \u201ctramitar\u201d la venta ante &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio y otro fue su proceder, presentando como &nbsp;excusa de ello, lo que en su interrogatorio sostuvo: \u201cla se\u00f1ora &nbsp;Sandra me llam\u00f3 y me dijo aqu\u00ed est\u00e1n los se\u00f1ores &nbsp;de c\u00e1mara y comercio, puede cancelar. Ah\u00ed llegaron &nbsp;puede ir a cancelar la c\u00e1mara de comercio, yo fui muy &nbsp;amablemente, cancel\u00e9 la c\u00e1mara de comercio porque eso &nbsp;ya no me pertenec\u00eda a m\u00ed, porque eso ya le pertenec\u00eda &nbsp;a ellas doctora\u201d, afirmaci\u00f3n que se encuentra huera de &nbsp;sustento en el proceso; de esta manera, la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;matr\u00edcula mercantil, llev\u00f3 consigo el incumplimiento &nbsp;reclamado, comoquiera que el objeto del contrato que suscit\u00f3 &nbsp;la contienda era el establecimiento de comercio con la ficci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que constituye. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, &nbsp;que en las declaraciones de parte de las demandadas en la citada &nbsp;audiencia inicial adelantada el 15 de mayo de 2019 ante el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza, a Sandra Zuley no se le indag\u00f3 &nbsp;por la supuesta solicitud de cancelar el registro mercantil, &nbsp;asimismo, Cristina Isabel, nada dijo sobre el particular, careciendo &nbsp;de sustent\u00f3 probatorio el m\u00f3vil de la cancelaci\u00f3n &nbsp;que indic\u00f3 la demandada, porque no tiene soporte demostrativo &nbsp;que respalde tal situaci\u00f3n; en caso de admitirse tal &nbsp;aseveraci\u00f3n llanamente, ser\u00eda dar la oportunidad a la &nbsp;parte de elaborar su propia prueba, lo que se encuentra proscrito. Al &nbsp;contrario, las promotoras indicaron que su inter\u00e9s fue &nbsp;adquirir el establecimiento de comercio \u201cRestaurante Pescader\u00eda &nbsp;el Calamar\u201d, por su trayectoria a efecto de participar en las &nbsp;licitaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Tenjo, para lo cual &nbsp;se requer\u00eda de la matr\u00edcula comercial que ya ten\u00eda &nbsp;y no les prestaba utilidad una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, valoradas las pruebas individualmente y en conjunto como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 176 de C.G.P., se colige que en efecto, las &nbsp;demandantes se allanaron a cumplir sus obligaciones como compradoras &nbsp;hasta la fecha en que fue cancelada la matr\u00edcula mercantil del &nbsp;restaurante objeto de la venta -28 de julio de 2015- y, la aqu\u00ed &nbsp;demandada no cumpli\u00f3 lo pactado en el contrato de compraventa &nbsp;en los t\u00e9rminos anotados; por lo cual, se tiene por superado &nbsp;el tercero de los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato, sin que sean de recibo los reparos &nbsp;presentados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos que, la &nbsp;parte demandada censur\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios &nbsp;materiales que limit\u00f3 en su sustentaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;ante esta instancia, a los perjuicios que se dieron por probados &nbsp;respecto a la atribuida desviaci\u00f3n de clientes que le &nbsp;achacaron a la demandada y los morales; frente a lo que se hace &nbsp;necesario advertir, que esos enunciados constituyen una limitante del &nbsp;pronunciamiento que debe llevar a cabo el Tribunal, conforme al &nbsp;art\u00edculo 328 C.G.P., y hallamos en la sentencia de primer &nbsp;nivel, que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;ordenando a la demandada, restituir la suma de $47.500.000, junto con &nbsp;los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2015 hasta que se &nbsp;acredite el pago total de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n, se &nbsp;conden\u00f3 al pago por concepto de perjuicios morales a la suma &nbsp;de $4.000.000, en favor de cada una de las demandantes, a su vez, a &nbsp;estas \u00faltimas se les orden\u00f3 devolver los enseres &nbsp;inventariados conforme consta a folios 5 y 6 de legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;precisaremos que el perjuicio es indemnizable, cuando re\u00fane &nbsp;los requisitos de ser cierto, directo y previsto. Para ser cierto, &nbsp;significa que es efectivo y real, eso es, no hipot\u00e9tico o &nbsp;meramente probable. Es directo cuando es resultado del hecho &nbsp;intencional o culposo, en tal forma que supuesto \u00e9ste &nbsp;necesariamente ten\u00eda que producirse aquel. Y es previsto, al &nbsp;atender la consecuencia natural del hecho lesivo, no algo &nbsp;excepcional, y por dem\u00e1s, imposible de mirar cuando el hecho &nbsp;fue cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;anterior, es de afirmarse que los da\u00f1os pueden ser, &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales, los primeros se subdividen en &nbsp;da\u00f1o emergente y lucro cesante, y los segundos, en da\u00f1o &nbsp;moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n o fisiol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como consecuencia de la resoluci\u00f3n que se ordena, la parte &nbsp;vendedora debe devolver los emolumentos recibidos como parte del &nbsp;precio, en la cuant\u00eda y con los intereses dispuestos por la a &nbsp;-quo, lo cual no fue objeto reparo, al igual que, a su contraparte se &nbsp;le impuso el reintegro del menaje o mobiliario. Igualmente, nada se &nbsp;repar\u00f3 frente a la indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro &nbsp;cesante, y comoquiera que, en la condena, nada se emiti\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n al desvi\u00f3 de clientela destacado en la alzada, &nbsp;que tampoco fue una pretensi\u00f3n, por lo tanto, no es preciso &nbsp;emitir pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descart\u00e1ndose la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la &nbsp;peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea la promotora del amparo &nbsp;es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el &nbsp;Tribunal accionado interpret\u00f3 conjuntamente las pruebas &nbsp;documentales y testimoniales, especialmente, el contrato de venta, &nbsp;concluyendo que, all\u00ed se estableci\u00f3 la venta sobre el &nbsp;establecimiento de comercio, no solo de los enseres del mismo, por lo &nbsp;que, ante la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil del &nbsp;restaurante vendido se configur\u00f3 el incumplimiento reclamado, &nbsp;de ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil se dispuso como restituciones mutuas la devoluci\u00f3n del &nbsp;dinero entregado por las demandantes y los enseres entregados a favor &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, respecto a la supuesta falta de condena de restituciones &nbsp;mutuas, pues, en sentir de la promotora, tambi\u00e9n se debi\u00f3 &nbsp;ordenar restituir el establecimiento recibido en las condiciones &nbsp;indicadas en el contrato de 22 de junio de 2015, as\u00ed como el &nbsp;pago frutos a su favor, toda vez que las demandantes se beneficiaron &nbsp;del restaurante hasta febrero de 2020, la solicitud de amparo tambi\u00e9n &nbsp;se torna inviable, comoquiera que, la promotora para exponer dichas &nbsp;inconformidades tuvo a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n que, en primera instancia, sobre ese punto &nbsp;resolvi\u00f3 el Juez a &nbsp;quo, &nbsp;mecanismo que desaprovech\u00f3 al no esgrimir tales circunstancias &nbsp;ante el fallador ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es claro que en el sub &nbsp;lite, &nbsp;el promotor del amparo desaprovech\u00f3 la apelaci\u00f3n contra &nbsp;la prenotada decisi\u00f3n de 20 de mayo de 2021, relievando que, &nbsp;si bien recurri\u00f3 tal fallo, no lo hizo por el reparo ahora &nbsp;tra\u00eddo en sede supralegal, esto es, lo relativo a la &nbsp;restituci\u00f3n de frutos, raz\u00f3n por la que el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 &nbsp;01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n rogada resulta improcedente, a voces del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;ante la evidente e injustificada falta de interposici\u00f3n de los &nbsp;referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, &nbsp;ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela, &nbsp;destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues de &nbsp;otra manera se terminar\u00eda cercenando los principios nodales &nbsp;que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento &nbsp;expuestos en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara &nbsp;improcedente el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15081-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15081-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03753-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jael &nbsp;Elisa Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}