{"id":68804,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15091-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15091-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15091-2022\/","title":{"rendered":"STC15091 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15091-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01224-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 24 de junio de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sa\u00fal Santiago &nbsp;Sayas, &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Octavo &nbsp;Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe SA &nbsp;ESP Electricaribe SA, Oscar de \u00c1vila Jim\u00e9nez y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2012-00217. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que junto con Oscar de \u00c1vila &nbsp;Jim\u00e9nez promovieron juicio ordinario laboral contra &nbsp;Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago &nbsp;de la pensi\u00f3n establecida en las Convenciones Colectivas &nbsp;1976-1978 y 1982-1983, por haber acreditado los requisitos &nbsp;estipulados en los art\u00edculos 5\u00b0 y 20 de los aludidos &nbsp;acuerdos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 14 &nbsp;de diciembre de 2012 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL5027-2020 de 22 de septiembre de 2020 notificada &nbsp;por edicto de 14 de diciembre de 2020, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala accionada incurri\u00f3 en desconocimiento del &nbsp;precedente, en especial de la sentencia SL2733-2015, en la cual se &nbsp;analiz\u00f3 la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n de EDT, &nbsp;similar a la exigida por ellos en el proceso cuestionado, donde se &nbsp;concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n estipulada se causaba o &nbsp;adquir\u00eda con el requisito de la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios y, el cumplimiento de la edad era una condici\u00f3n de &nbsp;exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido agreg\u00f3 que, seg\u00fan el criterio de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n permanente la pensi\u00f3n convencional se &nbsp;causa con el tiempo de servicio, mientras que el cumplimiento de la &nbsp;edad es un requisito para su exigibilidad, tal y como qued\u00f3 &nbsp;plasmado en la sentencia SL3343-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese tenor cuestion\u00f3 que \u00abno &nbsp;se tenga un trato igualitario por parte de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;quedando los derechos laborales a merced de la subjetividad, &nbsp;perdiendo la jurisprudencia su car\u00e1cter objetivo para regular &nbsp;la conducta humana, cual es la pretensi\u00f3n m\u00e1xima del &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo &nbsp;en cuenta lo establecido en la sentencia SL3343-2020 y los derechos a &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas e inform\u00f3 que el 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2021 profiri\u00f3 auto de obedecimiento a lo dispuesto por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Electricaribe SA ESP en liquidaci\u00f3n, se opuso a la prosperidad &nbsp;de la acci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que la misma resulta &nbsp;improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios &nbsp;econ\u00f3micos de car\u00e1cter pensional, adem\u00e1s, porque &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n actual o inminente de los derechos &nbsp;invocados por el peticionario producto de una actuaci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n desarrollada por esa empresa, en ese orden, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posteriormente el accionante alleg\u00f3 memorial manifestando que, &nbsp;en un caso id\u00e9ntico al aqu\u00ed estudiado, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero &nbsp;de 2021 concedi\u00f3 el derecho a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De los documentos adjuntos no se evidenci\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo, tras determinar que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en sede de casaci\u00f3n, resultaba razonable y ajustada &nbsp;a los par\u00e1metros legales constitucionales, e igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica complementaria que se pueda convertir en una &nbsp;instancia adicional. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que lo &nbsp;pretendido por el peticionario es revivir un debate que fue &nbsp;debidamente superado en el escenario propicio para ello y con &nbsp;exclusividad ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionantes, sin exponer los argumentos de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Sa\u00fal Santiago Sayas acude a este mecanismo excepcional en &nbsp;busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con la sentencia SL5027-2020 proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el 22 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario que &nbsp;inici\u00f3 contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener &nbsp;el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de acuerdo con las &nbsp;Convenciones &nbsp;Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y de 1982-1983, &nbsp;por haber &nbsp;acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;censura radica, en el desconocimiento del precedente por parte de la &nbsp;autoridad accionada, en especial las sentencias SL2733-2015 y &nbsp;SL3343-2020 donde se estableci\u00f3 que, en asuntos de pensiones &nbsp;convencionales el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de &nbsp;servicios y, la edad corresponde a un requisito de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la &nbsp;Sala accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral al estudiar el cargo primero formulado por &nbsp;los demandantes plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, &nbsp;determinar si el Tribunal Superior de Cartagena &nbsp;hab\u00eda &nbsp;incurrido en yerro de orden f\u00e1ctico, al considerar que existi\u00f3 &nbsp;cosa juzgada en raz\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1976-1978 &nbsp;o si contrario a ello, hab\u00eda lugar al reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n reclamada. &nbsp;Enseguida &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;analizar las actas de conciliaci\u00f3n celebradas por los &nbsp;demandantes a folios 16 a 23, se observa que luego de haber discutido &nbsp;y superado sus diferencias, no se evidencia expresamente que se &nbsp;hubiera incluido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en &nbsp;el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n 1976-1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;reproducir la siguiente constancia que qued\u00f3 consignada en las &nbsp;actas: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: &nbsp;Estoy en un todo de acuerdo con la conciliaci\u00f3n y pago a que &nbsp;hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando &nbsp;adem\u00e1s que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por &nbsp;todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier &nbsp;accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la &nbsp;Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios &nbsp;morales, auxilio de cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda, &nbsp;primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, &nbsp;cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas &nbsp;de pensi\u00f3n sanci\u00f3n o cotizaci\u00f3n sanci\u00f3n, &nbsp;beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a &nbsp;mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a &nbsp;ning\u00fan t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, manifest\u00f3 que en las conciliaciones no se &nbsp;incorpor\u00f3 expl\u00edcitamente acuerdo alguno frente al tema &nbsp;de la pensi\u00f3n convencional reclamada por los demandantes y, a &nbsp;pesar que el Tribunal Superior lo deriv\u00f3 del tiempo de &nbsp;servicios que se tuvo en cuenta para otorgar la prestaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, dicha conclusi\u00f3n resultaba desacertada, teniendo &nbsp;en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;diferentes oportunidades se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n &nbsp;a que la extensi\u00f3n de los efectos de lo pactado en una &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo deb\u00eda quedar dispuesto &nbsp;en su texto, evento que por ser excepcional deb\u00eda ser expreso, &nbsp;afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 citando las sentencias &nbsp;SL8768-2015, SL609-2017 &nbsp;y SL951-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;igualmente que, aunque la acusaci\u00f3n estaba fundada, no era &nbsp;posible el quebrantamiento del fallo de recurrido, puesto que en &nbsp;instancia se llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n absolutoria, &nbsp;habida cuenta que los demandantes no &nbsp;cumplieron el requisito de la edad &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n convencional reclamada mientras se &nbsp;encontraban al servicio de la empresa y no pod\u00edan causarlo con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, explic\u00f3 que, \u00abLos &nbsp;recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de &nbsp;1998), no contaban a\u00fan con la edad de 50 a\u00f1os, pues &nbsp;\u00d3scar de \u00c1vila Jim\u00e9nez los cumpli\u00f3 el 28 &nbsp;de octubre de 2001 y Sa\u00fal Santiago Sayas el 30 de mayo de &nbsp;2000, raz\u00f3n por la cual no dejaron causada la prestaci\u00f3n &nbsp;mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando &nbsp;fungieron como trabajadores de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al estudiar el cargo segundo precis\u00f3 que el mismo no estaba &nbsp;llamado a prosperar, toda vez que, los recurrentes advirtieron la &nbsp;infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00b0 y 18 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin embargo, para que la &nbsp;acusaci\u00f3n prospere bajo esa submodalidad, las normas acusadas &nbsp;deben ser aplicables exactamente al caso y a pesar de ello el &nbsp;juzgador no las emplea, al respecto se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;otras palabras, debe ser indispensable que las normas acusadas sean &nbsp;las que regulan el asunto controvertido, y aun as\u00ed, el juez se &nbsp;rebela contra ellas y se niega a reconocerles validez. &nbsp;Lo anterior &nbsp;no se presenta en el asunto bajo estudio, pues las normas acusadas se &nbsp;refieren una al objeto del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;compendio que no resulta aplicable al caso debatido, y la otra a la &nbsp;norma de interpretaci\u00f3n que acude a la primera de ellas, sin &nbsp;que se vea su pertinencia para resolver el debate pensional planteado &nbsp;por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se observa que los recurrentes no cumplen en este &nbsp;cargo con la obligaci\u00f3n de atacar todos los todos los &nbsp;fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el &nbsp;punto esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, entre otras, en la &nbsp;sentencia CSJ SL1228-2017 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son &nbsp;insuficientes para quebrar una sentencia en el \u00e1mbito de la &nbsp;casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, por cuanto &nbsp;dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada &nbsp;consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las &nbsp;aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, &nbsp;en tal caso, as\u00ed tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica que &nbsp;formula, la decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias que &nbsp;dej\u00f3 libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con &nbsp;independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o &nbsp;no sus deducciones, se mantenga la decisi\u00f3n de segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario &nbsp;laboral cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera que no se evidenci\u00f3 &nbsp;arbitrariedad manifiesta que revele el defecto alegado por Sa\u00fal &nbsp;Santiago Sayas y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas &nbsp;aportadas y la jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica tiene &nbsp;vigente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente determinando &nbsp;que, a pesar de que la acusaci\u00f3n estaba fundada, no era &nbsp;posible derruir la sentencia, toda vez que en sede de instancia &nbsp;llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n absolutoria, porque los &nbsp;recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n convencional mientras estaban al servicio de la &nbsp;empresa y tampoco pod\u00edan causarlo con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente alegado por &nbsp;Sa\u00fal Santiago Sayas, resulta pertinente se\u00f1alar que, &nbsp;una vez consultadas las decisiones por \u00e9l referidas, se &nbsp;evidenci\u00f3 que las convenciones colectivas all\u00e1 &nbsp;estudiadas son diferentes a las analizadas en el asunto cuestionado, &nbsp;en la sentencia SL2733-2015 se analiz\u00f3 la Convenci\u00f3n &nbsp;1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de &nbsp;Barranquilla y en la sentencia SL3343-2020 se estudi\u00f3 la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por el actor en el &nbsp;memorial allegado posterior al traslado, en el cual indic\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;un caso id\u00e9ntico al aqu\u00ed estudiado, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero de 2021 concedi\u00f3 &nbsp;el derecho a los demandantes, &nbsp;resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta &nbsp;instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00b0 32173 de 20 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 26 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15091-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01224-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}