{"id":68805,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15092-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15092-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15092-2022\/","title":{"rendered":"STC15092 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15092-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15092-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 &nbsp;improcedente la tutela promovida por Fabiola Luc\u00eda, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mariana Mar\u00eda, &nbsp;contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Andr\u00e9s Diego, a la &nbsp;psic\u00f3loga Juana Patricia, a la Procuradur\u00eda 5\u00aa &nbsp;Judicial II de Familia y al Defensor de Familia adscrito al Despacho &nbsp;accionado1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora procura la salvaguarda de las garant\u00edas superiores de &nbsp;su hija a la vida, salud, integridad personal, libertad, seguridad y &nbsp;desarrollo integral en la primera infancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Andr\u00e9s Diego, padre de Mariana Mar\u00eda, instaur\u00f3 &nbsp;demanda de regulaci\u00f3n de visitas y ofrecimiento de alimentos &nbsp;en contra de Fabiola Luc\u00eda2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asunto fue admitido el 19 de febrero de 20213 &nbsp;por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla y, en la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso celebrada el 14 de mayo siguiente, orden\u00f3 &nbsp;visitas provisionales del padre a la ni\u00f1a; adem\u00e1s, &nbsp;exhort\u00f3 a los progenitores para que cumplieran lo establecido &nbsp;y dispuso continuar la diligencia el 20 de mayo siguiente4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Despu\u00e9s de algunas actuaciones y reprogramaciones, el &nbsp;29 de noviembre de 2021 se realiz\u00f3 la diligencia, en &nbsp;la cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barraquilla &nbsp;aprob\u00f3 al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes &nbsp;sobre las visitas y la cuota alimentaria a cargo de este, quedando &nbsp;estas para los martes &nbsp;y jueves de 4:00 pm a 6:30 pm, recogi\u00e9ndola del hogar materno &nbsp;y retorn\u00e1ndola all\u00ed mismo, y los fines de semana &nbsp;(s\u00e1bado o domingo) de 10:00 am a 5:00 pm5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En vista de que el demandante inform\u00f3 que las visitas &nbsp;conciliadas no se llevaron a cabo, el 28 de enero de 2022, el Juzgado &nbsp;abri\u00f3 incidente de desacato6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 29 de abril siguiente, el estrado de conocimiento orden\u00f3 el &nbsp;inicio de un proceso de revinculaci\u00f3n afectiva entre el &nbsp;demandante y su hija, con el acompa\u00f1amiento de la asistente &nbsp;social del despacho y con asistencia psicol\u00f3gica y dispuso que &nbsp;los padres se sometieran a terapia familiar7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalizada la etapa referida, en audiencia del 16 de septiembre de &nbsp;2022, adelantada con ocasi\u00f3n del desacato propuesto, tras la &nbsp;falta de acuerdo entre las partes y lo verificado en el asunto, el &nbsp;Juzgado orden\u00f3 provisionalmente visitas asistidas entre padre &nbsp;e hija, los martes y jueves de 3:45 pm a 5:00 pm en el Centro Zonal &nbsp;Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en &nbsp;cualquier otro, seg\u00fan el domicilio de la ni\u00f1a, \u00abcon &nbsp;la presencia del equipo psicosocial de dicho instituto\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 a la entidad, que estaba vigente una medida de &nbsp;protecci\u00f3n en favor de la madre por violencia intrafamiliar &nbsp;por parte del padre de la ni\u00f1a y, por tanto, aquella no pod\u00eda &nbsp;ser expuesta a su presencia. Frente a esa decisi\u00f3n no se &nbsp;interpuso recurso8. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Refiere la accionante que ha sido \u00abv\u00edctima &nbsp;de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional\u00bb por &nbsp;parte del progenitor de su hija, raz\u00f3n por la cual se emiti\u00f3 &nbsp;una medida de protecci\u00f3n a su favor y que la peque\u00f1a &nbsp;tiene un diagn\u00f3stico de \u00abtrastorno del espectro &nbsp;autista\u00bb, con \u00abepisodios de ansiedad y angustia\u00bb &nbsp;presentados cuando debe encontrarse con su padre, situaci\u00f3n &nbsp;que este manej\u00f3 en forma inadecuada en su primera visita, &nbsp;tratando de arrebatarle la ni\u00f1a de los brazos, hechos que se &nbsp;informaron al Juzgado; no obstante, este decidi\u00f3 abrir un &nbsp;incidente de desacato en su contra el 29 de abril de 2022 y orden\u00f3 &nbsp;el restablecimiento afectivo entre aqu\u00e9l y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la sesi\u00f3n de psicoterapia realizada entre ellos el 1 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o en curso, advirti\u00f3 que la ni\u00f1a &nbsp;ten\u00eda el ojo inflamado y, al preguntarle por lo sucedido, ella &nbsp;le dijo que la psic\u00f3loga le \u00abhab\u00eda pegado con la &nbsp;mano, y [le] manifest\u00f3 que no quer\u00eda volver all\u00ed, &nbsp;[adem\u00e1s de que] le gritaba \u201cc\u00e1llate\u201d, \u201cque &nbsp;su pap\u00e1 le cort\u00f3 el cabello con una tijera grande\u201d, &nbsp;lloraba y dec\u00eda que quer\u00eda ver a su mam\u00e1 pero &nbsp;que no la dejaban salir porque la doctora le pon\u00eda candado a &nbsp;la puerta\u00bb, situaciones que fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda &nbsp;y omitidas por el Juzgado, pues fij\u00f3 las visitas provisionales &nbsp;y, ante su negativa a conciliar el r\u00e9gimen para los &nbsp;encuentros, \u00abpr\u00e1cticamente [la] &nbsp;amenaz\u00f3 &nbsp;con seguir adelante el desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, argumenta, ha puesto a la menor de edad \u00aben un estado &nbsp;de vulnerabilidad, pues las situaciones de riesgo a las que se ve &nbsp;expuesta constantemente est\u00e1n causando un da\u00f1o (\u2026) &nbsp;revictimiz\u00e1ndola\u00bb y forz\u00e1ndola \u00aba estar con &nbsp;su padre por encima de sus deseos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo expuesto, pidi\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado &nbsp;\u00absuspender la regulaci\u00f3n de visitas provisionales &nbsp;fijadas (\u2026) en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2022, &nbsp;mientras se realizan las investigaciones correspondientes por parte &nbsp;de las autoridades\u00bb, frente a los \u00abactos de violencia que &nbsp;fue v\u00edctima\u00bb su hija por parte del padre y la psic\u00f3loga &nbsp;Juana Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla afirm\u00f3 que la tutela &nbsp;es improcedente, porque la accionante no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;atacada -de 16 de septiembre de 2022-, la cual, precisa, se adopt\u00f3 &nbsp;con el fin de mantener la relaci\u00f3n entre padre e hija. &nbsp;Destac\u00f3, igualmente, que el r\u00e9gimen de visitas hab\u00eda &nbsp;sido previamente conciliado entre los progenitores de la peque\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora 5\u00aa Judicial II de Familia de Barranquilla record\u00f3 &nbsp;los deberes de los padres de cumplir las \u00f3rdenes judiciales y, &nbsp;en caso de que las circunstancias var\u00eden, de no tomar &nbsp;decisiones unilaterales, pues corresponde al Juez natural resolver lo &nbsp;pertinente. Y enfatiz\u00f3 en la necesidad de verificar el inter\u00e9s &nbsp;superior de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Andr\u00e9s Diego Granados Acu\u00f1a neg\u00f3 haber realizado &nbsp;los actos de maltrato alegados por la promotora y manifest\u00f3 &nbsp;que ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte de &nbsp;aquella, quien no ha cumplido con las visitas impuestas. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que los encuentros con su hija han estado asistidos por terceros, que &nbsp;la ni\u00f1a no tiene un trastorno autista, que la madre se ha &nbsp;negado a llevarla a valoraci\u00f3n con especialistas y se ha &nbsp;limitado a interponer acciones en su contra que no han prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Juana Patricia, psic\u00f3loga tratante de la menor de edad, hizo &nbsp;un recuento de las terapias de recomposici\u00f3n afectiva &nbsp;ordenadas, indicando que, en el encuentro del 1\u00ba de septiembre &nbsp;de 2022, la ni\u00f1a no \u00abfue &nbsp;v\u00edctima de alg\u00fan tipo de violencia (f\u00edsica, &nbsp;verbal, psicol\u00f3gica), que nunca [la dej\u00f3] (\u2026) &nbsp;sola con el padre, [que] la puerta del consultorio siempre queda &nbsp;entra abierta\u00bb y que afuera hab\u00eda personas que se &nbsp;hubieran podido percatar de cualquier irregularidad o afectaci\u00f3n &nbsp;a la infante, lo cual no ocurri\u00f3. De otro lado, precis\u00f3 &nbsp;que aquella pudo tener el ojito &nbsp;inflamado, pero a causa del maquillaje, pues con el pap\u00e1 &nbsp;jugaron al SPA, que no hubo tijeras ni elemento cortopunzante alguno &nbsp;y, en general, que la actividad entre padre e hija se desarroll\u00f3 &nbsp;en debida forma y fue positivo para ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional declar\u00f3 improcedente la salvaguarda invocada, &nbsp;por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la &nbsp;accionante pretende &nbsp;discutir por esta v\u00eda aspectos que deben ser expuestos ante el &nbsp;juez competente y decididos por este. De otro lado, precis\u00f3 &nbsp;que los presuntos menoscabos por parte del progenitor hacia la &nbsp;peque\u00f1a no est\u00e1n demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso la promotora, quien reiter\u00f3 los argumentos del escrito &nbsp;inicial y acus\u00f3 el fallo de primera instancia de incurrir en &nbsp;un \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;porque no valor\u00f3 las pruebas obrantes. Insisti\u00f3 en que &nbsp;su hija fue v\u00edctima de maltratos por parte de su padre y de la &nbsp;profesional de la salud acusada y que ha sido sometida a un \u00abmaltrato &nbsp;institucional y estatal\u00bb, &nbsp;porque las autoridades insisten en proteger los \u00abderechos &nbsp;del padre y no los de la menor\u00bb. &nbsp;Dijo que no cuenta con otro medio id\u00f3neo para requerir lo aqu\u00ed &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se suspenda la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado accionado en la audiencia llevada a t\u00e9rmino el 16 de &nbsp;septiembre de 2022, en cuya virtud se orden\u00f3 provisionalmente &nbsp;visitas asistidas entre el padre y la menor de edad, con el &nbsp;acompa\u00f1amiento del equipo interdisciplinario del ICBF del &nbsp;lugar donde se encuentre la ni\u00f1a, hasta tanto se adelanten las &nbsp;investigaciones por presunta violencia &nbsp;que sufri\u00f3 la peque\u00f1a por parte del progenitor y la &nbsp;profesional de la salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero indicar que la decisi\u00f3n cuestionada no fue &nbsp;objeto de recurso, omisi\u00f3n &nbsp;que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en &nbsp;cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede &nbsp;ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar &nbsp;la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, para la fecha de radicaci\u00f3n y reparto &nbsp;de la tutela de la referencia -19 de septiembre de 2022, no se hab\u00eda &nbsp;emitido una decisi\u00f3n definitiva en el incidente de desacato &nbsp;censurado, etapa en la cual el Juzgador cognoscente analizar\u00eda &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas acordado por las partes el 29 de &nbsp;noviembre de 2021, la desatenci\u00f3n de la orden judicial &nbsp;emitida, los argumentos de defensa expuestos por la tutelante para no &nbsp;realizar los encuentros conciliados por ella con el progenitor de su &nbsp;hija y lo relativo a las visitas provisionales ordenadas y, por &nbsp;tanto, al no haberse resuelto el fondo del asunto9, &nbsp;la actora debe plantear en el tr\u00e1mite ordinario sus &nbsp;inconformidades, de manera que la tutela es improcedente, pues &nbsp;este instrumento constitucional no fue establecido para \u00absustituir &nbsp;o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala ha puntualizado que resulta apresurado instaurar una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del &nbsp;examinador [natural], &nbsp;desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda &nbsp;alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado &nbsp;correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar lo &nbsp;concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo &nbsp;determinan las reglas de competencia &nbsp;(ver cita en STC5325-2019, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la actora alega un perjuicio irremediable y un riesgo &nbsp;para su hija menor de edad, de permitirse las visitas con su padre, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto el 16 de septiembre del a\u00f1o en &nbsp;curso; no &nbsp;obstante, de lo allegado se advierte que, &nbsp;al proferir la determinaci\u00f3n reprochada y en consideraci\u00f3n &nbsp;a las quejas formuladas por la madre de la ni\u00f1a, el Juzgado &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;\u00abprovisionalmente &nbsp;unas visitas asistidas\u00bb &nbsp;en el Centro Zonal Suroccidente del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, con el acompa\u00f1amiento del equipo \u00abpsicosocial\u00bb &nbsp;de esa entidad, para los \u00abmartes &nbsp;y jueves a partir de las 3:45 hasta las 5:00 p.m.\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se observa que, el pasado 19 de octubre, la Juzgadora de &nbsp;conocimiento, habiendo verificado la designaci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;Defensora de Familia para atender las visitas supervisadas ordenadas &nbsp;al interior de este incidente\u00bb, &nbsp;requiri\u00f3 el cumplimiento de estas en el Centro Zonal del ICBF &nbsp;competente, \u00absiguiendo &nbsp;las directrices y recomendaciones de la Defensora de Familia &nbsp;asignadas al caso, as\u00ed como del equipo interdisciplinario\u00bb, &nbsp;con el fin de garantizar el acompa\u00f1amiento de terceros y de &nbsp;profesionales id\u00f3neos para salvaguardar a la infante, &nbsp;procurando, en todo caso, por la protecci\u00f3n de su derecho a &nbsp;tener una familia, lo cual incluye la posibilidad de mantener un &nbsp;v\u00ednculo afectivo con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto similar, en el cual tambi\u00e9n se &nbsp;cuestionaban las visitas ordenadas, la Sala consider\u00f3 que la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional no se habr\u00eda paso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;accionado evidenci\u00f3, &nbsp;motivadamente, la necesidad de fijar un r\u00e9gimen de visitas que &nbsp;garantice a la ni\u00f1a compartir tiempo con sus dos progenitores, &nbsp;a fin de que prevalezca la uni\u00f3n familiar, teniendo en cuenta &nbsp;las especiales condiciones de temor puestas de presente por los &nbsp;profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se &nbsp;adelantar\u00edan de manera progresiva y bajo acompa\u00f1amiento &nbsp;terap\u00e9utico, para facilitar la adaptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en esa oportunidad, se concluy\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;una disconformidad entre lo resuelto por el estrado censurado y lo &nbsp;esbozado por la parte tutelante, no siendo el juez el constitucional &nbsp;el llamado a resolver la discusi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00e1xime &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada procur\u00f3 por proteger los &nbsp;derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser criada y &nbsp;educada con el acompa\u00f1amiento tanto de la madre como del &nbsp;padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral emocional &nbsp;y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo cual no puede &nbsp;ser censurado, en virtud de la prevalencia de los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a12. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo anterior y dado que la tutela invocada carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, se refrendar\u00e1 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201cC01PrincipalIncidenteRegulaci\u00f3nVisitas\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c002Demanda\u201d, expediente 2021-00050-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c029ActaDeAudiencia-Mayo13\u201d. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c067ActaDeAudienciaNoviembre29Rad202100050\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c116AutoAbreIncidenteRegVisitas2021000500Est-31Ene\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c186ActaAudiencia\u201d. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c241ActadeAudienciaSept16\u201d. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia requiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las partes para que restablecieran las visitas provisionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenadas, en atenci\u00f3n a que el ICBF asign\u00f3 una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensora de Familia para ese prop\u00f3sito, y anunci\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emisi\u00f3n del pronunciamiento definitivo en dicho incidente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una vez ejecutoriado ese prove\u00eddo. Archivo 265 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta \u201c01PrimeraInstancia\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC01PrincipalIncidenteRegulaci\u00f3nVisitas\u201d, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c240LinkAudienciaSept16\u201d, expediente 2021-00050-00. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC9200-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15092-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15092-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 30 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}