{"id":68806,"date":"2024-05-20T21:00:38","date_gmt":"2024-05-20T21:00:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15093-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:38","slug":"stc15093-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15093-2022\/","title":{"rendered":"STC15093 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15093-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC15093-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01810-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad Unidad de &nbsp;Electrodom\u00e9sticos S.A. -SUDELEC S.A.- frente al &nbsp;fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por aqu\u00e9lla contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada al desatar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;que ella formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se \u00abdeje &nbsp;sin valor, ni efecto jur\u00eddico alguno, por estar viciada de &nbsp;inconstitucionalidad, la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 23 &nbsp;de marzo de 2022 y notificada el 25 de agosto de 2022\u2026\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abque &nbsp;resuelva sobre el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;formulado por SUDELEC S.A., de acuerdo con las causales de anulaci\u00f3n &nbsp;previstas en materia arbitral laboral, motivando cada una de las &nbsp;decisiones y valorando todo el material probatorio y las exposiciones &nbsp;expuestas por la compa\u00f1\u00eda accionante, espec\u00edficamente &nbsp;las declaraciones de las partes, sus representantes legales y las &nbsp;docum\u00e9ntales arrimadas por estos en la audiencia de pruebas, &nbsp;la que fue arrimada con el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ocasi\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el &nbsp;Sindicato Nacional de Trabajadores Metal\u00fargicos, Mec\u00e1nicos, &nbsp;Metalmec\u00e1nicos, Mineros, del Material El\u00e9ctrico y &nbsp;Electr\u00f3nico -SINTRAMETAL- y la accionante Sociedad Unidad de &nbsp;Electrodom\u00e9sticos S.A. -SUDELEC S.A., respecto de un pliego de &nbsp;peticiones y la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo vigente entre el 6 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2020, &nbsp;surtidas las etapas previas de rigor, se convoc\u00f3 a tribunal de &nbsp;arbitramento, el cual culmin\u00f3 con el laudo emitido el 14 de &nbsp;julio de 2021, frente al cual la \u00faltima promovi\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;censura la defini\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corte con sentencia del pasado 23 de marzo de 2022, notificada con &nbsp;edicto fijado el 25 de agosto siguiente, en la cual dispuso i) &nbsp;la anulaci\u00f3n parcial de la decisi\u00f3n reprochada, &nbsp;exclusivamente \u00abla &nbsp;frase \u00ab[\u2026] y en adelante adicionar\u00e1 el 1% a los &nbsp;incrementos de los a\u00f1os posteriores\u00bb, contenida en el &nbsp;art\u00edculo Segundo de la parte resolutiva de dicho fallo\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abno &nbsp;acceder a la anulaci\u00f3n del referido laudo en lo dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado &nbsp;querellado \u00abno &nbsp;efectu\u00f3 an\u00e1lisis normativo alguno para resolver las &nbsp;causales de anulaci\u00f3n, con lo cual se apart\u00f3 por &nbsp;completo de la pac\u00edfica posici\u00f3n jurisprudencial\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, no atendi\u00f3 los argumentos expuestos y su debida &nbsp;apreciaci\u00f3n sobre los hechos, de los cuales algunos son de &nbsp;p\u00fablico conocimiento, \u00abreservando &nbsp;su estudio a los argumentos planteados por el Tribunal Arbitral en el &nbsp;Laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que no se valor\u00f3 las probanzas allegadas al &nbsp;plenario, que daban cuenta de que \u00abno &nbsp;se ten\u00eda ni tiene la capacidad econ\u00f3mica y\/o &nbsp;presupuestal para soportar los ingentes pedimentos del sindicato, que &nbsp;se concedi\u00f3 por fuera de lo pedido y\/o que se reconocieron &nbsp;beneficios no pedidos y\/o en desconocimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;patrimonial de la compa\u00f1\u00eda, la Honorable Sala accionada &nbsp;\u00fanicamente estudi\u00f3 los argumentos de los \u00e1rbitros &nbsp;y no efectu\u00f3 un estudio y\/o an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;aportadas por el empleador previo y durante la audiencia de pruebas y &nbsp;la amplia explicaci\u00f3n que rindi\u00f3 el gerente y &nbsp;representante legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que el fallo emitido por el Tribunal de Arbitramento &nbsp;fue en conciencia y no en equidad, comoquiera que, no tuvo en cuenta &nbsp;el impacto econ\u00f3mico que tendr\u00e1 la compa\u00f1\u00eda &nbsp;con cada uno de los puntos concedidos, as\u00ed como la grav\u00edsima &nbsp;situaci\u00f3n patrimonial derivada de los cierres preventivos y &nbsp;obligatorios por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, sumado a la &nbsp;volatilidad del d\u00f3lar, por lo que la anulaci\u00f3n era &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que \u00ablas &nbsp;causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2279 de 1989 tienen plena vigencia y, en consecuencia, &nbsp;la Honorable Sala debi\u00f3 resolver sobre cada uno de los puntos &nbsp;de procedencia de anulaci\u00f3n, con fundamento en dichas &nbsp;previsiones normativas, y, al no hacerlo\u2026 se vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el resguardo porque su decisi\u00f3n no luce &nbsp;arbitraria; anot\u00f3 que atendi\u00f3 cada uno de los reparos &nbsp;que fueron motivo de la anulaci\u00f3n, los cuales fueron que i). &nbsp;se &nbsp;emiti\u00f3 el Laudo desatendiendo la denuncia presentada en contra &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva, ii). &nbsp;que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramentos fue a &nbsp;conciencia y no en equidad; que la decisi\u00f3n criticada est\u00e1 &nbsp;fundamentada en la estimaci\u00f3n del valor, la norma aplicable y &nbsp;la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Sindicato Nacional de Trabajadores Metal\u00fargicos, Mec\u00e1nicos, &nbsp;Metalmec\u00e1nicos, Sider\u00fargicos, Mineros del Material &nbsp;El\u00e9ctrico y Electr\u00f3nico -SINTRAMETAL- inst\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada es razonable; anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es una instancia adicional para debatir valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; que contrario a lo indicado por la actora, el decreto &nbsp;2279 de 1989 es una norma derogada y la ley 1563 de 2012 no aplica &nbsp;para el caso particular; que no se constituye ninguno de los &nbsp;requisitos de procedencia de la salvaguarda, menos un defecto &nbsp;material o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura deneg\u00f3 el &nbsp;resguardo al considerar razonable la decisi\u00f3n criticada a su &nbsp;hom\u00f3loga en la especialidad laboral, comoquiera que, est\u00e1 &nbsp;ajustada a una debida valoraci\u00f3n probatoria, sin que evidencie &nbsp;una vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, relievando &nbsp;que, la simple discrepancia de las interpretaciones dadas por el &nbsp;fallador natural al interior del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;no habilita la interposici\u00f3n del amparo supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la promotora del amparo insistiendo en los &nbsp;planteamientos expuestos en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba &nbsp;llamado al fracaso, por lo que la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 23 de &nbsp;marzo de 2020, que no accedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n del laudo, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura explic\u00f3 &nbsp;de manera clara, fundada y con apoyo en el material suasorio obrante &nbsp;en el expediente, los motivos para proceder en tal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con tal prop\u00f3sito, previamente sintetiz\u00f3 los &nbsp;reparos de la recurrente, refiriendo que, respecto a que el Tribunal &nbsp;emiti\u00f3 el Laudo sin tener en cuenta la denuncia de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva realizada por la empresa, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, debe recordarse que la Sala ha admitido como v\u00e1lida &nbsp;la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que lleve a &nbsp;cabo el empleador, siempre y cuando re\u00fana algunas exigencias a &nbsp;saber: i) Se &nbsp;presente por escrito; ii) &nbsp;Se haga en tiempo oportuno; y iii) &nbsp;Que sea concreta, espec\u00edfica y sustentada, o en otras &nbsp;palabras, que esta no sea gen\u00e9rica o abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma se ha se\u00f1alado, que es deber del Tribunal de &nbsp;arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus &nbsp;manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, &nbsp;con la excepci\u00f3n de que, si ello no ocurre, dichos puntos &nbsp;hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al &nbsp;final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SL1739-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;la anterior rese\u00f1a jurisprudencia y al descender al asunto &nbsp;bajo examen, se observa que la empresa recurrente afirma haber &nbsp;presentado denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, vigente al interior de esa sociedad entre el 6 de marzo de &nbsp;2018 y el 5 de marzo de 2020, lo cual se llev\u00f3 a cabo ante el &nbsp;Ministerio del Trabajo en esta \u00faltima data; sin embargo, de la &nbsp;prueba documental obrante en el expediente y que corresponde al &nbsp;tr\u00e1mite arbitral allegado a esta Corte, no se advierte que se &nbsp;adjuntara prueba que as\u00ed lo acreditara, sin que pueda tenerse &nbsp;en cuenta, como lo pretende la impugnante, los elementos de juicio &nbsp;que se anexaron con el recurso de anulaci\u00f3n presentado por la &nbsp;empresa, por cuanto resultan del todo extempor\u00e1neas a estas &nbsp;alturas de este tr\u00e1mite extraordinario, pues para la &nbsp;resoluci\u00f3n del mismo, solo es viable tener como medios &nbsp;probatorios los aportados oportunamente en el tr\u00e1mite del &nbsp;laudo arbitral; tampoco hay lugar a oficiar al Ministerio del Trabajo &nbsp;como lo solicita la sociedad recurrente, pues ello escapa a la &nbsp;competencia de la Sala en la sede que se encuentra surtiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con total independencia de que se haya presentado o no la &nbsp;denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte de la sociedad &nbsp;Sudelec S.A., se evidencia que en las actas suscritas por las partes &nbsp;en la etapa de arreglo directo, claramente se observa que all\u00ed &nbsp;se dej\u00f3 constancia y se aludi\u00f3 exclusivamente a la &nbsp;denuncia y pliego de peticiones que present\u00f3 la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las &nbsp;partes, guard\u00e1ndose total silencio en lo atinente a la &nbsp;supuesta denuncia de la CCT a la que alude la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el Acta 01 del 10 de marzo de 2020, se dijo que los &nbsp;negociadores de los hoy contendientes se reun\u00edan con el &nbsp;prop\u00f3sito de iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo &nbsp;directo del \u00abpliego de peticiones\u00bb. En similar sentido &nbsp;encontramos el Acta 02 del 13 de marzo de la misma anualidad, en &nbsp;donde se plasm\u00f3 que se discut\u00edan algunos puntos en &nbsp;atenci\u00f3n a la \u00abdenuncia y pliego de peticiones &nbsp;presentado por la Organizaci\u00f3n Sindical\u00bb. En las Actas 5 &nbsp;y 6 del 8 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, se consign\u00f3 &nbsp;que se debat\u00eda el contenido normativo del \u00abpliego de &nbsp;peticiones\u00bb. &nbsp;(fs. 1197 a 1206). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo que se afirma fue presentada por la sociedad recurrente, &nbsp;se &nbsp;observa que no fue debatida ni discutida en la etapa de arreglo &nbsp;directo por las partes en conflicto; por lo &nbsp;tanto, conforme al &nbsp;criterio jurisprudencial de esta Sala, al que se hizo menci\u00f3n &nbsp;en p\u00e1rrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento no &nbsp;adquiri\u00f3 competencia para pronunciarse sobre estos puntuales &nbsp;aspectos y, por ende, no habr\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral, como es lo expresamente solicitado por la &nbsp;sociedad impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por la misma raz\u00f3n tampoco habr\u00eda lugar a su &nbsp;devoluci\u00f3n, que es lo que en principio podr\u00eda proceder &nbsp;en este tipo de eventos, lo que adem\u00e1s se observa no fue lo &nbsp;pretendido por la empresa en su escrito del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto a que el laudo se dict\u00f3 en conciencia y no en equidad &nbsp;y que no tuvo en cuenta la actual situaci\u00f3n patrimonial de &nbsp;Sudelec S.A., espec\u00edficamente, frente a reconocer y pagar el &nbsp;d\u00eda adicional en los meses que tengan 31 d\u00edas, as\u00ed &nbsp;como las primas extralegales, el auxilio de transporte, para la &nbsp;adquisici\u00f3n de lentes y monturas, el sindical y por cumplea\u00f1os &nbsp;del trabajador, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en l\u00edneas precedentes, los reparos que propone la &nbsp;empresa respecto de cada uno de los art\u00edculos cuestionados, &nbsp;tienen dos temas en com\u00fan: i) &nbsp;Que el fallo fue en conciencia; y ii) &nbsp;La inequidad, por lo que se proceder\u00e1 a dar respuesta a estos &nbsp;aspectos en forma general y luego, se analizaran los dem\u00e1s &nbsp;argumentos esbozados por la sociedad frente a cada art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Fallo en conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta a la recurrente, debe comenzarse por se\u00f1alar, &nbsp;que conforme a los argumentos iniciales del recurso, la empresa &nbsp;invoca como causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 &nbsp;del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989; no obstante, dicha &nbsp;normativa fue derogada expresamente por el art\u00edculo 118 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012; por lo tanto, al haber desaparecido del mundo &nbsp;jur\u00eddico, no puede entonces aducirse como un fundamento para &nbsp;anular el fallo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo referente a los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 41 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012, en los que tambi\u00e9n funda la empresa la &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo, siendo all\u00ed donde se hace menci\u00f3n &nbsp;al fallo en \u00abconciencia o equidad\u00bb, como una causal de &nbsp;anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral, debe indicarse que &nbsp;ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la &nbsp;inaplicabilidad de dicha normatividad en materia de arbitramento &nbsp;laboral, por cuanto la referida ley no tuvo como finalidad la de &nbsp;regular este espec\u00edfico campo del derecho as\u00ed se dijo &nbsp;por la Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL3350-2020, en la que &nbsp;se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento &nbsp;para las causales de anulaci\u00f3n del Laudo es la Ley 1563 de &nbsp;2012, \u00abpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje &nbsp;Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp;sobre &nbsp;cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, &nbsp;excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo &nbsp;por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, &nbsp;tal como en su momento lo determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n en &nbsp;la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la &nbsp;Ley 1563 de 2012 no tuvo la intenci\u00f3n de regular el arbitraje &nbsp;laboral, muestra de ello es que su articulado no de se\u00f1as de &nbsp;reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga &nbsp;nada sobre la composici\u00f3n e integraci\u00f3n de los &nbsp;tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento &nbsp;arbitral, las facultades del tribunal y su \u00e1mbito de &nbsp;competencia, los efectos jur\u00eddicos y la vigencia de los fallos &nbsp;arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho &nbsp;Colectivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento &nbsp;laboral contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen &nbsp;su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o t\u00e1citamente &nbsp;por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el art\u00edculo 119 de &nbsp;la referida ley se\u00f1ale que regula \u00edntegramente la &nbsp;materia de arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este contexto, los argumentos expuestos por la expresa recurrente &nbsp;relativos al fallo en conciencia, resultan del todo infundados para &nbsp;efectos de la nulidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, revis\u00f3 las consideraciones del Tribunal &nbsp;de Arbitramento, observando las motivaciones all\u00ed consignadas, &nbsp;respecto de lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la sociedad Sudelec S.A., relativa a que los &nbsp;\u00e1rbitros no motivaron el laudo arbitral, pues contrario a &nbsp;ello, claramente se observa que si lo hicieron, y su decisi\u00f3n &nbsp;tuvo como eje medular el principio de equidad, teniendo en cuenta &nbsp;para ello elementos particulares como \u00abel panorama financiero &nbsp;que la entidad ha presentado para los \u00faltimos a\u00f1os, y &nbsp;las evidentes consecuencias y afectaciones que ha tra\u00eddo el &nbsp;COVID-19\u00bb, &nbsp;bas\u00e1ndose igualmente en los antecedentes &nbsp;jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, entre otros aspectos &nbsp;como expresamente se lee en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar, que &nbsp;esta Sala con profusi\u00f3n ha se\u00f1alado, que el &nbsp;prop\u00f3sito del recurso de anulaci\u00f3n no es el de revisar &nbsp;la medida de justicia adoptada por los \u00e1rbitros, para dirimir &nbsp;definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de &nbsp;legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se &nbsp;repite, se construyen sobre raciocinios \u00edntimos, fundados en &nbsp;la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada &nbsp;caso. Por lo tanto, no es posible acometer una revisi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la motivaci\u00f3n, para decir que es ilegal, &nbsp;enga\u00f1osa, contraevidente, &nbsp;ambigua y abstracta &nbsp;o que estuvo afectada por una falta de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea &nbsp;estimaci\u00f3n de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta &nbsp;inequidad de la decisi\u00f3n, la afectaci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las partes o la superaci\u00f3n &nbsp;de las competencias del Tribunal (sentencias CSJ SL2619-2021 CSJ &nbsp;SL3258-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre la inequidad respecto de los mismos beneficios reconocidos por &nbsp;el Tribunal, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe precisar la Corte que la recurrente en su escrito &nbsp;no alude a argumentos certeros que conllevan a sostener que los &nbsp;beneficios concedidos resultan ser inequitativos, toda vez que en su &nbsp;disertaci\u00f3n se limita a sostener sobre la supuesta inequidad; &nbsp;no obstante, sus fundamentos no logran cumplir con la carga &nbsp;demostrativa y argumentativa que en estos casos se requiere. &nbsp;Recu\u00e9rdese, que &nbsp;para la anulaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de este tipo, a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda le corresponde demostrar la abierta inequidad, &nbsp;o manifiesta desproporci\u00f3n que pueda comprometer sus finanzas, &nbsp;argumentaci\u00f3n no es esbozada en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;rememorar, que con profusi\u00f3n esta Sala ha sostenido, que no es &nbsp;cualquier manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica la que permite &nbsp;examinar la posible inequidad en la concesi\u00f3n de un beneficio &nbsp;extralegal a los trabajadores, sino s\u00f3lo aquella que &nbsp;visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como &nbsp;tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia &nbsp;la grave e insalvable afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;empresa, lo cual, aqu\u00ed no se demuestra, pues carece de &nbsp;argumentos que permitan acreditar la incidencia o peso econ\u00f3mico &nbsp;del auxilio para la sociedad. (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ &nbsp;SL4259-2020 y CSJ &nbsp;SL4827-2020 y). Precisamente en la \u00faltima de las providencias &nbsp;se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;los \u00e1rbitros son aut\u00f3nomos para tomar decisiones sobre &nbsp;aspectos econ\u00f3micos y, en principio, ello no es revisable por &nbsp;la Corte, sino en el excepcional\u00edsimo caso de comportar una &nbsp;\u00abinequidad manifiesta\u00bb, situaci\u00f3n esta \u00faltima &nbsp;que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la &nbsp;simple manifestaci\u00f3n que se haga de que las concesiones &nbsp;espec\u00edficamente cuestionadas conllevan una afectaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica al ente; pues la labor de quien recurre con este &nbsp;medio extraordinario cuando se alega un desbordamiento del principio &nbsp;de equidad, &nbsp;en especial porque afecta econ\u00f3micamente a la empresa, es &nbsp;necesario probarlo, y ello brilla &nbsp;por su ausencia en el asunto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;debe recordarse, que la Corporaci\u00f3n ha repetido &nbsp;inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza &nbsp;econ\u00f3mica, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al &nbsp;resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que &nbsp;no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se &nbsp;constituye en un acto creador o generador de derechos que &nbsp;anteriormente no exist\u00edan, o modificador de los ya existentes, &nbsp;o simplemente que impide o niega la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n &nbsp;pedida. De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores, por &nbsp;ejemplo, las tres (3) prerrogativas antes referenciadas, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, est\u00e1 solventando situaciones que mejoran las &nbsp;condiciones laborales de los trabajadores, que es precisamente la &nbsp;funci\u00f3n de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es &nbsp;creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los &nbsp;l\u00edmites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o &nbsp;facultades, o ri\u00f1an con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, se puede agregar que en &nbsp;forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los \u00e1rbitros &nbsp;est\u00e1n facultados, dentro de los par\u00e1metros de la &nbsp;equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios &nbsp;a favor de los trabajadores a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la empresa, que es lo &nbsp;que interpreta la Sala &nbsp;pretende poner de presente la empresa, lo que no es manifiestamente &nbsp;inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad &nbsp;son estructurales y tienen que ver con el dise\u00f1o del negocio, &nbsp;su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n, y no con los costos &nbsp;laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los &nbsp;trabajadores implica un esfuerzo desde diversos \u00e1ngulos para &nbsp;el empleador, sobre todo el econ\u00f3mico, y en un ambiente de &nbsp;crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone m\u00e1s &nbsp;peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la &nbsp;dificultad, pero como se resalt\u00f3 en la providencia mencionada, &nbsp;las demandas razonables de los trabajadores tambi\u00e9n deben ser &nbsp;consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las dem\u00e1s &nbsp;obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus &nbsp;dificultades. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha &nbsp;sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa &nbsp;en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, &nbsp;no es raz\u00f3n suficiente para que los \u00e1rbitros denieguen &nbsp;los beneficios reclamados por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a los argumentos expuestos, no resulta viable la anulaci\u00f3n de &nbsp;estos art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la &nbsp;recurrente, respecto de la concesi\u00f3n del auxilio &nbsp;de transporte, &nbsp;y el auxilio &nbsp;para la adquisici\u00f3n de lentes y monturas, &nbsp;frente a lo cual adicionalmente alega que esos beneficios se &nbsp;encuentran regulado en la ley, basta decir, que seg\u00fan la l\u00ednea &nbsp;de pensamiento de la Sala, se ha admitido en forma general el &nbsp;de reconocer facultades a los \u00e1rbitros para conceder &nbsp;beneficios a los trabajadores que se beneficien de la convenci\u00f3n, &nbsp;que superen los m\u00ednimos establecidos en la ley (CSJ &nbsp;SL4039-2017), pues es precisamente la labor que por antonomasia estos &nbsp;tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;facultad tambi\u00e9n se ha extendido a asuntos de seguridad &nbsp;social, siempre &nbsp;que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se &nbsp;impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le &nbsp;corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el reparo de que el Tribunal fall\u00f3 sobre puntos no &nbsp;sujetos a su decisi\u00f3n, por fuera de la legalidad establecida &nbsp;para arbitramento en equidad, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta a la impugnante, debe memorarse que esta Sala, en forma &nbsp;reiterada ha &nbsp;sostenido, que los \u00e1rbitros de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse &nbsp;sobre los procesos disciplinarios que regule las relaciones &nbsp;obrero-patronales al interior de la empresa, sin que pueda entonces &nbsp;indicarse que haya incurrido en una extralimitaci\u00f3n, pues por &nbsp;el contrario, con ello est\u00e1 garantizando y protegiendo el &nbsp;debido proceso al trabajador previo a la imposici\u00f3n de una &nbsp;sanci\u00f3n o para dar por terminado contrato de trabajo con justa &nbsp;causa, por lo que la solicitud de anulaci\u00f3n no puede salir &nbsp;triunfante. (CSJ SL7779-2017, CSJ SL495-2019 CSJ SL3063-2019 y CSJ &nbsp;SL542-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre que el Tribunal concedi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;pedido por el Sindicato sin fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;observa que el Tribunal para conceder este beneficio tuvo en cuenta &nbsp;los incrementos que de manera unilateral hab\u00eda otorgado la &nbsp;empresa para los a\u00f1os 2020 y 2021, disponiendo sobre ese &nbsp;aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como el art\u00edculo cuestionado alude a que el salario m\u00ednimo &nbsp;convencional que rige en la empresa es el equivalente al salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual vigente, pretendiendo la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical en su pliego que este sea incrementado en un 5% adicional, &nbsp;no encuentra la Sala que al fijarse por los \u00e1rbitros un &nbsp;aumento del 1% adicional, sobre el incremento que de manera &nbsp;unilateral ya hab\u00eda concedido la empresa para los a\u00f1os &nbsp;2020 y 2021, haya desbordado la competencia o constituya un fallo &nbsp;extra petita, pues tal beneficio est\u00e1 dentro del porcentaje &nbsp;solicitado por el sindicato en este punto, dado que los incrementos &nbsp;que dio la empresa para esas anualidades corresponden a lo ordenado &nbsp;por el Gobierno Nacional. Incluso, como se advierte de las &nbsp;motivaciones, descart\u00f3 el 5% peticionado por el sindicato por &nbsp;considerarlo desbordado e inequitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, conforme a los argumentos anteriores, encuentra la Sala que &nbsp;el incremento concedido en el fallo arbitral para los a\u00f1os &nbsp;2020 y 2021, est\u00e1 acorde con lo reclamado en el pliego, sin &nbsp;que se encuentre fundamento legal alguno para su anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la empresa, &nbsp;es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final &nbsp;del art\u00edculo segundo del laudo, en donde se dijo: \u00ab [\u2026] &nbsp;y en adelante adicionar\u00e1 el 1% a los incrementos de los a\u00f1os &nbsp;posteriores\u00bb, pues con ello, termin\u00f3 otorgando un &nbsp;aumento salarial de manera futura y por fuera de la vigencia del &nbsp;laudo arbitral, lo que claramente constituye un fallo ultra petita \u2013 &nbsp;por fuera de lo pedido-, debi\u00e9ndose agregar que la competencia &nbsp;de los arbitradores est\u00e1 limitada a la vigencia de su decisi\u00f3n &nbsp;y es en el tiempo que esta rija que pueden conceder\u00e9 los &nbsp;beneficios, y no de manera futura, como de manera equivocada se hizo, &nbsp;desbordando su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un &nbsp;beneficio en t\u00e9rminos diferentes a los solicitados en el &nbsp;pliego excediendo el l\u00edmite de lo pedido, configura un fallo &nbsp;extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de &nbsp;congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, se anular\u00e1 del art\u00edculo Segundo del fallo &nbsp;arbitral la frase \u00aby en adelante adicionar\u00e1 el 1% a los &nbsp;incrementos de los a\u00f1os posteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida, &nbsp;muy a pesar de las disquisiciones de la reclamante, no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la accionada valor\u00f3 &nbsp;las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso &nbsp;concreto, concluyendo que, al &nbsp;margen de que la promotora enfil\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;bajo las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, el cual fue &nbsp;expresamente derogado por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de &nbsp;2012, as\u00ed como el canon 41 de la \u00faltima norma en cita, &nbsp;la cual no es aplicable en materia de arbitramento laboral, lo cierto &nbsp;es que la decisi\u00f3n del Tribunal estuvo debidamente sustentada, &nbsp;relievando que, si bien el otorgamiento de garant\u00edas para los &nbsp;trabajadores implica un esfuerzo para el empleador, especialmente en &nbsp;el econ\u00f3mico, las demandas razonables de los trabajadores &nbsp;tambi\u00e9n deben ser consideradas dentro de los ajustes &nbsp;empresariales , adem\u00e1s, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;financiera de la empresa, es \u00f3bice para que los \u00e1rbitros &nbsp;denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, lo que aqu\u00ed se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15093-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC15093-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01810-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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