{"id":68810,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15098-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15098-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15098-2022\/","title":{"rendered":"STC15098 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15098-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15098-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00429-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de &nbsp;marzo de 2020, con la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;invocado por Ronald Ricardo Ramos Daza contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;radicado 2017-00270. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Narr\u00f3 que ante &nbsp;el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 se adelanta el proceso por el delito de &nbsp;falsedad en documento privado en su contra y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 que le solicit\u00f3 al fallador cognoscente la &nbsp;declaratoria de preclusi\u00f3n por considerar que la conducta &nbsp;endilgada era at\u00edpica. De igual forma, enrostr\u00f3 que en &nbsp;la audiencia preparatoria peticion\u00f3 la exclusi\u00f3n de un &nbsp;registro migratorio como elemento material probatorio por estimar que &nbsp;fue obtenido de manera ilegal. Sin embargo, el estrado -con auto del &nbsp;12 de diciembre de 2019- deneg\u00f3 lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme, inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica -con providencia del 6 de febrero de 2020- confirm\u00f3 &nbsp;lo decidido por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, el promotor adujo que la Corporaci\u00f3n &nbsp;confutada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico debido a que el &nbsp;Magistrado Ponente al emitir el prove\u00eddo atacado, debi\u00f3 &nbsp;declararse impedido para conocer la alzada propuesta, toda vez que en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda definido un asunto &nbsp;constitucional derivado del pleito penal. Asimismo, manifest\u00f3 &nbsp;que se configur\u00f3 defecto sustantivo y decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n puesto que se desech\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;preclusi\u00f3n a pesar de la atipicidad de la conducta reprochada. &nbsp;Finalmente, esgrimi\u00f3 que hubo desconocimiento del precedente, &nbsp;pues el escrito de acusaci\u00f3n contiene m\u00faltiples &nbsp;errores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3 que se declare la nulidad de la providencia emitida el 6 &nbsp;de febrero de 2020. Y en su lugar, se acceda a la preclusi\u00f3n &nbsp;deprecada y la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida presuntamente &nbsp;de forma ilegal. Asimismo, peticion\u00f3 que se excluya al &nbsp;magistrado de la Sala y se decida nuevamente el medio impugnatorio &nbsp;impetrado. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se nulite lo &nbsp;actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11 &nbsp;hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Luego, &nbsp;peticion\u00f3 que se denieguen las pretensiones sobre la base de &nbsp;que el pleito a\u00fan se encuentra en curso, por tanto, cualquier &nbsp;queja la puede presentar all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El titular del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica2 &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, puesto que no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La procuradora 19 Judicial Penal II3 &nbsp;solicit\u00f3 que fuera declarado improcedente el resguardo pues el &nbsp;gestor pretende revivir una etapa superada dentro del proceso &nbsp;natural. Adem\u00e1s, enrostr\u00f3 que no se cumple con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las alegaciones que &nbsp;trae puede exponerlas en la audiencia de juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo con fundamento en que la &nbsp;providencia que deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n y la exclusi\u00f3n &nbsp;probatoria rogada fue debidamente razonada. Asimismo, resalt\u00f3 &nbsp;que el proceso penal a\u00fan sigue en curso, de modo que \u00abcuenta &nbsp;con diversas etapas procesales donde se le ofrece mecanismos de &nbsp;defensa id\u00f3neos para plantear su defensa e insistir en las &nbsp;argumentaciones que ha expuesto en este tr\u00e1mite excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, de cara al se\u00f1alamiento efectuado en contra del &nbsp;magistrado que supuestamente se encontraba impedido dentro del &nbsp;proceso penal, indic\u00f3 que no obra prueba en el expediente que &nbsp;d\u00e9 cuenta que \u00abla &nbsp;parte interesada lo hubiera recusado por los hechos que narra, luego &nbsp;es evidente que, de manera injustificada, dej\u00f3 de ejercer los &nbsp;medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de los presuntos errores que &nbsp;posee el escrito de acusaci\u00f3n, reiter\u00f3 que es en la &nbsp;audiencia de juicio oral donde debe elevar dichas r\u00e9plicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo en similares t\u00e9rminos al &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del &nbsp;actor, con ocasi\u00f3n del proceso penal de radicado 2017-00270. &nbsp;Ello pues, seg\u00fan su entendido, se configur\u00f3 defecto &nbsp;org\u00e1nico por cuanto uno de los dignatarios del Tribunal &nbsp;confutado estaba impedido para resolver la apelaci\u00f3n incoada. &nbsp;A su vez, enrostr\u00f3 que el fallador incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al no acceder a la &nbsp;petici\u00f3n de preclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la prueba. &nbsp;Por \u00faltimo, apuntal\u00f3 que hubo desconocimiento del &nbsp;precedente en lo tocante con los yerros que conten\u00eda el &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;-con providencia del 6 de febrero de 20204- &nbsp;confirm\u00f3 el auto del 12 de diciembre de 2019, con el cual se &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n &nbsp;de un registro migratorio como elemento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En este sentido, trat\u00e1ndose de la preclusi\u00f3n rogada &nbsp;sobre la base del art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 por &nbsp;\u00abatipicidad &nbsp;absoluta de la conducta\u00bb, &nbsp;el estrado judicial manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sala sin duda el argumento de la defensa m\u00e1s que &nbsp;fundamentar la causa, como lo se\u00f1ala el a quo, es un ataque a &nbsp;los requisitos del escrito de acusaci\u00f3n y a la facultad del &nbsp;fiscal de adecuar la conducta de sus representados; sin embargo, lo &nbsp;\u00fanico que el legislador procesal de la Ley 906 de 2004 permite &nbsp;en su art\u00edculo 339 es que dentro de la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el ministerio p\u00fablico y &nbsp;la defensa -tambi\u00e9n la v\u00edctima, seg\u00fan aclar\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional- expresen las observaciones que consideren &nbsp;necesarias, exclusivamente en cuanto a que le escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;no haya cumplido con las exigencias del art\u00edculo 337, \u201cpara &nbsp;que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u201d. &nbsp;Estas correcciones se tendr\u00e1n como incorporadas a la acusaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 343.1). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente al escrito de acusaci\u00f3n, refiri\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la confrontaci\u00f3n del escrito presentado por la fiscal\u00eda, &nbsp;con los requisitos se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 337, &nbsp;surge evidencia que aquel satisface con claridad tales presupuestos, &nbsp;como que individualiza a los acusados, hace una relaci\u00f3n clara &nbsp;y concisa de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y enuncia en &nbsp;forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas &nbsp;en el juicio, de ah\u00ed que si la defensa, estim\u00f3 que no &nbsp;se cumpl\u00edan dichas exigencias o que el escrito ten\u00eda &nbsp;imprecisiones en cuanto al delito de falsedad, bien pudo indicarlo en &nbsp;la audiencia de formulaci\u00f3n: sin embargo, guardo silencio, por &nbsp;lo que el reproche que ahora realiza no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar y el debate de si se configura o no la conducta contra la &nbsp;fe p\u00fablica es propio del escenario del juicio oral, tal y como &nbsp;lo indic\u00f3 el a quo, pues ser\u00e1 en dicho momento que &nbsp;podr\u00e1 debatir la prueba sobre tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que las razones que brind\u00f3 el a quo para negar lo &nbsp;pretendido resultan suficientes y permiten confirma la negativa de &nbsp;preclusi\u00f3n y la decisi\u00f3n del a quo de no apartarse del &nbsp;conocimiento del proceso, dado que, en efecto, la Sala observa que no &nbsp;hizo valoraci\u00f3n alguna de los elementos materiales probatorios &nbsp;ni debati\u00f3 la responsabilidad de los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por otro lado, de cara a la negativa de exclusi\u00f3n de los &nbsp;registros migratorios que fueron decretados, precis\u00f3 que la &nbsp;discrepancia de los procesados se centra en \u00abla &nbsp;ilegalidad e ilicitud de la prueba al estimar que debi\u00f3 &nbsp;solicitarle autorizaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas &nbsp;para solicitar el registro migratorio de sus defendidos, dado que la &nbsp;autorizaci\u00f3n que obtuvo el fiscal para recaudar dicho elemento &nbsp;en el proceso matriz no puede servir de fundamento en las rupturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este entendido, al analizar las particularidades del caso, el &nbsp;Tribunal ilustr\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala el aludido argumento no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;porque lo visto es que el Fiscal ante el inicio de la investigaci\u00f3n &nbsp;entre otros contra los aqu\u00ed acusados, cont\u00f3 con la &nbsp;autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para &nbsp;obtener los &nbsp;registros migratorios de los encartados, de ah\u00ed que si del &nbsp;proceso original deriv\u00f3 una ruptura para adelantar el juicio &nbsp;contra los aqu\u00ed acusados, viable resultar traer los resultados &nbsp;investigativos que adelant\u00f3 en oportunidad y que versen &nbsp;exclusivamente sobre los procesados, dado que la resultas de la &nbsp;investigaci\u00f3n ata\u00f1en a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine, no &nbsp;existe una prueba trasladada &nbsp;como pretende hacerlo ver la defensa, porque el &nbsp;registro migratorio de los acusados fue obtenido en las labores &nbsp;investigativas propias de la Fiscal\u00eda en el proceso matriz, de &nbsp;ah\u00ed que pretender que ante la ruptura de la unidad procesal el &nbsp;ente acusador recurra nuevamente ante el juez de control de &nbsp;garant\u00edas, se torna en tr\u00e1mite innecesario que en modo &nbsp;alguno encuentra asidero jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se le pod\u00eda dar el car\u00e1cter de prueba trasladada, en la &nbsp;medida en que no hab\u00eda sido practicada en otra actuaci\u00f3n, &nbsp;sino que la solicitud de obtener el registro migratorio de los &nbsp;acusados nace en la misma investigaci\u00f3n que origin\u00f3 el &nbsp;llamamiento a juicio. &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;enrostr\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se alega que se realiz\u00f3 un acto de investigaci\u00f3n sin &nbsp;que mediara la respectiva orden judicial, tendr\u00e1 que &nbsp;demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emiti\u00f3, &nbsp;y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos; exigencias que incumpli\u00f3 la defensa, raz\u00f3n &nbsp;adicional para no atender su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Corolario de lo discurrido, confirm\u00f3 lo relacionado con la &nbsp;preclusi\u00f3n invocada y la exclusi\u00f3n de los registros &nbsp;migratorios como medio suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable5. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice &nbsp;lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia a modo de fallador de instancia. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, la Sala tambi\u00e9n advierte el incumplimiento de &nbsp;la subsidiariedad. Ello pues, a &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, el proceso cuestionado se &nbsp;encuentra en curso -en desarrollo de la audiencia de juicio oral-. En &nbsp;este sentido, deviene imperioso se\u00f1alar que al no existir &nbsp;pronunciamiento de fondo en el sub &nbsp;judice no &nbsp;puede aducirse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, &nbsp;lo que da cuenta de las herramientas procesales con que a\u00fan &nbsp;cuenta el gestor para ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por &nbsp;esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre &nbsp;un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la &nbsp;respectiva causa; pues, &nbsp;admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a &nbsp;los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas. &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 &nbsp;mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. &nbsp;2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n alternativo con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de &nbsp;esta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, trat\u00e1ndose de la queja relacionada con la &nbsp;configuraci\u00f3n de defecto org\u00e1nico sobre la base de que &nbsp;uno de los magistrados que particip\u00f3 en la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;se encontraba impedido, refulge imperioso indicar que el accionante &nbsp;tuvo a su alcance la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 60 y siguientes de la Ley 906 de &nbsp;2004. En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdici\u00f3 &nbsp;las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus &nbsp;s\u00faplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, ha destacado esta Colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso. &nbsp;(ver recientemente CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo ilustrado, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto en esta &nbsp;providencia a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 181-185, archivo \u201c109797\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cOFICIO 0171\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-6, archivo \u201cRESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUSTICIA RONALD RAMOS 2\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5-43, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOFICIO 0171\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15098-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15098-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2020-00429-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}