{"id":68815,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15112-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15112-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15112-2022\/","title":{"rendered":"STC15112 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15112-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15112-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02157-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de octubre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Eduardo &nbsp;Santacruz Morales, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y &nbsp;Catorce Civil Municipal, ambos de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes del &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 012-2015-01001. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda ejecutiva contra Jos\u00e9 Rodolfo &nbsp;P\u00e9rez Suarez, proceso en el que el Juzgado Doce Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2017 orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que fue &nbsp;remitido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n de la pandemia y de la reglamentaci\u00f3n &nbsp;expedida por virtud de la misma, \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a tener la paciencia debida a espera de la &nbsp;digitalizaci\u00f3n del expediente, por lo que se consultaba de &nbsp;manera continua en el portal de Consulta de Procesos de la Rama &nbsp;Judicial (\u2026) constatando que no aparec\u00eda digitalizado &nbsp;el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;sorpresa\u00bb &nbsp;encontr\u00f3 que, mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado &nbsp;de conocimiento, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, sin que previamente hubiese digitalizado &nbsp;el expediente, y sin que se tuviera acceso al mismo, raz\u00f3n por &nbsp;la que no se hab\u00eda notificado dicho auto, y tampoco aparec\u00eda &nbsp;en estados electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en raz\u00f3n de lo anterior, remiti\u00f3 memorial que &nbsp;envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico, mediante el cual solicit\u00f3 &nbsp;el expediente para poder tener acceso al mismo, y determinar con &nbsp;claridad su estado, adem\u00e1s que se enviara el auto que &nbsp;decretaba dicha consecuencia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 28 de junio de 2021, recibi\u00f3 respuesta en la que &nbsp;informaron que pod\u00eda visualizar actuaciones del proceso, &nbsp;estados electr\u00f3nicos, traslados y fechas de remate, adem\u00e1s &nbsp;que pod\u00eda dirigir solicitudes a las direcciones electr\u00f3nicas &nbsp;suministradas, situaci\u00f3n que en nada cambi\u00f3 el acceso &nbsp;al expediente, a fin de determinar el estado de las diferentes &nbsp;medidas, oportunidad en la que se notific\u00f3 la mencionada &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, y mediante auto de 4 de abril de 2022, confirm\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdejar sin efecto los autos proferidos el 25 de junio de 2021 &nbsp;por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, y el auto de 04 de abril de 2022, proferido por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb, y &nbsp;en consecuencia, ordenar al \u00faltimo de los despachos &nbsp;mencionado, \u00abexpedir &nbsp;un nuevo auto, en el cual se (\u2026) resuelva conforme el criterio &nbsp;de la procedencia del desistimiento t\u00e1cito sin contar con el &nbsp;expediente digital, y sobre la actuaci\u00f3n realizada no estando &nbsp;en firme el auto que la decreto\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que mediante auto de 4 de abril de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el proceso 012-2015-1001, adelantado &nbsp;en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, oportunidad en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;contest\u00f3 que el accionante siempre ha tenido acceso al &nbsp;expediente en forma f\u00edsica desde el 1\u00ba de julio de 2020, &nbsp;cuando el Consejo Superior de la Judicatura reanud\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos, por lo que pod\u00eda revisar las actuaciones &nbsp;agendando cita en los canales de atenci\u00f3n indicados en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el expediente no fue digitalizado porque los Juzgados Civiles &nbsp;Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias se encuentran &nbsp;trabajando de manera \u00abh\u00edbrida\u00bb, &nbsp;es decir, que las actuaciones hasta el 31 de mayo del a\u00f1o en &nbsp;curso se encuentran de manera f\u00edsica en el expediente, y las &nbsp;adelantadas a partir del 1\u00ba de junio se encuentran en el gestor &nbsp;documental. &nbsp;Igualmente sostuvo, que para el 25 de junio de 2021, &nbsp;fecha en la que se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, el &nbsp;t\u00e9rmino contemplado en el literal b) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;encontraba consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado con &nbsp;sustento en que la providencia de 25 de junio de 2021, que sancion\u00f3 &nbsp;la inactividad y la determinaci\u00f3n de 4 de abril de 2022 que la &nbsp;confirm\u00f3, reflejan la regulaci\u00f3n aplicable al caso, a &nbsp;partir de la pasividad en la causa por m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;que transcurrieron en silencio, sin que estuviera justificado en la &nbsp;espera para la digitalizaci\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante con fundamento en que no se analiz\u00f3 &nbsp;todo lo sucedido en la pandemia, tanto que llevaron a la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos, prohibici\u00f3n de ingreso, trabajo en casa, &nbsp;implementaci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas, y expedici\u00f3n &nbsp;del Decreto 806 de 2020 que obligaba a tener el expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que el expediente no ha sido digitalizado, y en especial a partir del &nbsp;auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que no conoc\u00eda con claridad las actuaciones adelantadas &nbsp;o las que estaban pendientes, el estado de los tr\u00e1mites, raz\u00f3n &nbsp;por la que esper\u00f3 y se tuvo paciencia para que el Juzgado &nbsp;Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 procediera en ese sentido, &nbsp;consultando el portal de la rama judicial, y constatando que no &nbsp;aparec\u00eda digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la respuesta ofrecida el 28 de junio de 2021, no subsan\u00f3 &nbsp;las inquietudes presentadas en el oficio enviado v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, puesto que no se pod\u00eda tener acceso al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;le damos aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n en el sentido &nbsp;de cualquier actuaci\u00f3n, (\u2026) es evidente que el memorial &nbsp;enviado, v\u00eda correo electr\u00f3nico (\u2026) a solicitar &nbsp;la digitalizaci\u00f3n del expediente, (\u2026) para poder tener &nbsp;acceso al mismo y determinar con claridad el estado de lo actuado (\u2026) &nbsp;por si solo ser\u00eda suficiente &nbsp;para evitar la declaratoria del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, pues n\u00f3tese que en el momento de &nbsp;la solicitud no se encontraba en firme dicha declaratoria, es m\u00e1s &nbsp;no se conoc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisada la queja &nbsp;constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones que se explican &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional lo promovi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Edgar &nbsp;Eduardo Santacruz Morales &nbsp;con el fin de dejar sin efecto la decisi\u00f3n que termin\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;y para lo anterior afirm\u00f3 que no contaba con acceso al &nbsp;expediente para impulsarlo y realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n &nbsp;antes de que quedaran ejecutoriadas las providencias que reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el proceso ejecutivo de radicado n\u00famero 2022-02157-00, &nbsp;promovido por Edgar Eduardo Santacruz Morales en contra de Jos\u00e9 &nbsp;Rodolfo P\u00e9rez Su\u00e1rez, en auto de 14 de octubre de 2015, &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago en favor del primero y cargo del &nbsp;segundo (Fls.15. &nbsp;Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), y &nbsp;en providencia de 23 de mayo de 2017, se dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la orden de apremio (Fl. &nbsp;58 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, por encontrar establecidos los &nbsp;requisitos del literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (Fl. &nbsp;66 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada por el aqu\u00ed accionante (Fl. &nbsp;68 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), &nbsp;recurso que fue concedido en el efecto suspensivo (Fl. &nbsp;73 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En sustento de la apelaci\u00f3n, reclam\u00f3 que el expediente &nbsp;no hab\u00eda sido digitalizado, que el 28 de junio de 2021, &nbsp;solicit\u00f3 ese procedimiento y en especial, que se allegara el &nbsp;auto de terminaci\u00f3n y el enlace para tener acceso al mismo, &nbsp;aleg\u00f3 que por esa raz\u00f3n no ten\u00eda claridad de las &nbsp;actuaciones adelantadas o pendientes, y para no hacer solicitudes &nbsp;infundadas, esper\u00f3 que se llevara a cabo la referida &nbsp;digitalizaci\u00f3n (Fl. &nbsp;67 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;En auto de 4 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 &nbsp;el auto apelado, y para esa finalidad sostuvo que \u00abel &nbsp;proceso permaneci\u00f3 inactivo en la secretar\u00eda, por un &nbsp;t\u00e9rmino superior a los dos (2) a\u00f1os (\u2026), la &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n registrada (\u2026) data del 23 de &nbsp;julio de 2018, al paso que en la encuadernaci\u00f3n de medidas (\u2026) &nbsp;el impulso final ocurri\u00f3 el 2 de octubre de 2018, de suyo &nbsp;significa que, para la calenda en la que se finiquitaron las &nbsp;diligencias (25 de junio de 2021), ya hab\u00eda acaecido con &nbsp;amplitud (\u2026)\u00bb &nbsp;(Fl. 5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, refiri\u00f3 que \u00ablas &nbsp;aserciones de la parte actora carecen de asidero y respaldo, pues no &nbsp;se evidencia gesti\u00f3n alguna con la que se hubiere &nbsp;efectivamente interrumpido el t\u00e9rmino instituido por el &nbsp;legislador, y es que, la sanci\u00f3n procesal contenida en el Art. &nbsp;317 del C. G. P., exige como \u00fanico presupuesto el &nbsp;incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte que &nbsp;promovi\u00f3 el tr\u00e1mite, resultando inane el hecho de que &nbsp;el expediente no se encontrara digitalizado en su integridad\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abmal &nbsp;puede el procurador judicial de la parte demandante, justificar el &nbsp;descuido y abandono de las diligencias, bajo el supuesto que el &nbsp;proceso no se encuentra virtualmente disponible para su consulta, &nbsp;pues si bien, la implementaci\u00f3n del plan de digitalizaci\u00f3n &nbsp;en el campo jur\u00eddico, no es una labor culminada, lo cierto es &nbsp;que, las diferentes dependencias han propendido por el empleo de los &nbsp;medios t\u00e9cnicos y electr\u00f3nicos para que los usuarios &nbsp;puedan remitir sus solicitudes en aras de impulsar sus procesos, &nbsp;medios que por dem\u00e1s, no fueron utilizados por el extremo &nbsp;activo para evitar la inactividad de la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el cuaderno principal &nbsp;previo a que se tomara la decisi\u00f3n reprochada, ocurri\u00f3 &nbsp;el 23 &nbsp;de julio de 2018, &nbsp;fecha en la que se notific\u00f3 por estados el auto de 19 de julio &nbsp;de 2018, por medio del que se avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 (Fl. &nbsp;65 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cuaderno 1 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se mira el cuaderno de medidas cautelares se tiene que la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 2 &nbsp;de octubre de 2018, &nbsp;oportunidad en la que se incorpor\u00f3 oficio de 25 de septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, proveniente del Registrador de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Puerto L\u00f3pez Meta, con nota devolutiva &nbsp;respecto de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 470-50056 &nbsp;(Fl. &nbsp;135 Vto. Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 cuaderno 2 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se toma en cuenta esta \u00faltima fecha que es la m\u00e1s &nbsp;reciente para computar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que se &nbsp;requiere para aplicar desistimiento t\u00e1cito, de conformidad con &nbsp;el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en los procesos que cuentan con auto que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n como es el caso, ese t\u00e9rmino &nbsp;se cumpli\u00f3 en principio el 2 &nbsp;de octubre de 2020, esto &nbsp;es antes de la fecha de la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cabe &nbsp;precisar, que el resultado tampoco variar\u00eda por la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos que sobrevino por virtud de las medidas tomadas &nbsp;por la pandemia de p\u00fablico conocimiento. Recu\u00e9rdese, &nbsp;mediante Decreto 564 de 2020, del 15 de abril de 2020, se resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abSe &nbsp;suspenden los t\u00e9rminos procesales de inactividad para el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito previstos en el art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), y se reanudar\u00e1n &nbsp;un mes despu\u00e9s, contado a partir del d\u00eda siguiente al &nbsp;del levantamiento de la suspensi\u00f3n que disponga el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, si se cuentan los dos a\u00f1os para aplicar &nbsp;desistimiento t\u00e1cito desde el 2 &nbsp;de octubre de 2018, hasta &nbsp;el &nbsp;15 de abril de 2020, se &nbsp;tiene que hasta este momento transcurri\u00f3 1 a\u00f1o 6 meses &nbsp;y 13 d\u00edas, es decir faltar\u00edan 5 meses y 17 d\u00edas &nbsp;para completar ese t\u00e9rmino. Reanudado ese c\u00f3mputo \u00abun &nbsp;mes despu\u00e9s, contado a partir del d\u00eda siguiente al del &nbsp;levantamiento de la suspensi\u00f3n que disponga el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;desde el 2 de agosto de 2020 (dado que los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;se reanudaron el 1\u00ba de julio de 2020), ocurre que los dos a\u00f1os &nbsp;requeridos se cumplieron el 19 &nbsp;de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para el 25 &nbsp;de junio de 2021, &nbsp;fecha en la que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, los dos a\u00f1os que se requer\u00edan &nbsp;para esa finalidad estaban m\u00e1s que superados, sin que se &nbsp;hubiese alegado o acreditado interrupci\u00f3n de ese c\u00f3mputo &nbsp;por motivo diferente durante ese lapso de tiempo. Por tanto, el &nbsp;memorial que alega el recurrente haber presentado con posterioridad &nbsp;al 25 de junio de dicha anualidad, en nada cambia lo visto, puesto &nbsp;que esto ocurri\u00f3 con posterioridad a que se hubiese cumplido &nbsp;el referido t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;requeridos para la configuraci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de &nbsp;ese t\u00e9rmino, consagrado en el literal c) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de &nbsp;cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en este art\u00edculo\u00bb, motivo &nbsp;por el que lejos est\u00e1 el accionante de lo que quiere hacer &nbsp;ver, esto es una actuaci\u00f3n procesal dentro del tr\u00e1mite &nbsp;con efectos interruptores durante del t\u00e9rmino computado para &nbsp;decretar la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;no resulta de recibo la justificaci\u00f3n del recurrente relativa &nbsp;a que todo ese tiempo estuvo a la espera paciente de la &nbsp;digitalizaci\u00f3n del expediente, en la medida que no se observa &nbsp;acreditada una sola gesti\u00f3n de su parte tendiente a tener &nbsp;acceso al mismo para impulsar el tr\u00e1mite, antes de que se &nbsp;cumplieran los dos a\u00f1os requeridos para aplicar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito, no debe olvidarse que se &nbsp;trata de un profesional del derecho que conoce de los efectos legales &nbsp;de proceder en ese sentido, a la luz del literal b) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Igualmente ocurre con la queja alusiva a que todo eso ocurri\u00f3 &nbsp;sin previo requerimiento. Recu\u00e9rdese, dicha disposici\u00f3n &nbsp;consagra que no es necesario requerimiento previo para proceder de &nbsp;esa manera, puntualmente prev\u00e9, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera &nbsp;de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda del &nbsp;despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica &nbsp;instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, &nbsp;a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin &nbsp;necesidad de requerimiento previo. &nbsp;(\u2026) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor &nbsp;del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;el plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;anterior recuento impone concluir que las decisiones atacadas, fueron &nbsp;motivadas razonadamente bajo una interpretaci\u00f3n plausible que &nbsp;descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en &nbsp;particular porque se tuvo en cuenta que durante el t\u00e9rmino &nbsp;requerido para decretar el desistimiento t\u00e1cito no se present\u00f3 &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que hubiese tra\u00eddo como consecuencia &nbsp;su interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte los &nbsp;argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus &nbsp;intereses, haciendo de lado que este tr\u00e1mite no corresponde a &nbsp;un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el &nbsp;que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, en la medida que no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15112-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15112-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02157-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}