{"id":68816,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15115-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15115-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15115-2022\/","title":{"rendered":"STC15115 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15115-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14800-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-03548-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando &nbsp;Chuqu\u00edn Badillo contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y los Juzgados Veintisiete y Doce Civiles del Circuito de la misma &nbsp;localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Estela &nbsp;Laiseca de Chuqu\u00edn inici\u00f3 un ordinario contra Mar\u00eda &nbsp;Teresa Badillo Rojas, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba &nbsp;1996-21261), &nbsp;quien, con sentencia de 7 de diciembre de 2000, neg\u00f3 las &nbsp;excepciones formuladas por la pasiva y declar\u00f3 que Bernardo &nbsp;Chuqu\u00edn (q.e.p.d.) sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme al &nbsp;vender a Badillo Rojas el inmueble en disputa. Esa decisi\u00f3n se &nbsp;confirm\u00f3 en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a la entrega del predio, se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda y, en diligencia de 29 de abril de 2008, se &nbsp;opusieron William y Fernando Chuqu\u00edn Badillo \u2013\u00faltimo &nbsp;aqu\u00ed libelista\u2013, alegando la posesi\u00f3n derivada &nbsp;del hecho de ser herederos a t\u00edtulo universal de su progenitor &nbsp;Bernardo Chuqu\u00edn, la cual se rechaz\u00f3 de plano; &nbsp;resoluci\u00f3n revocada por el ad &nbsp;quem &nbsp;el 1 de abril de 2019, tras colegir que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n del bien la hac\u00edan a favor de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Bernardo Chuquin, por lo que dispuso admitir la oposici\u00f3n y &nbsp;orden\u00f3 volver las cosas al estado que ten\u00edan al &nbsp;comenzar la diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;los hermanos Chuqu\u00edn Badillo presentaron nulidad contra la &nbsp;sentencia, que se rechaz\u00f3 de plano con auto de 23 de &nbsp;septiembre de 2011, confirmado por el tribunal el 30 de enero de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de varios &nbsp;a\u00f1os de inactividad del proceso, en el 2016 se desarchiv\u00f3 &nbsp;por inter\u00e9s de los referidos supra, &nbsp;quienes solicitaron dar cumplimiento a la providencia de 1 de abril &nbsp;de 2009 del colegiado, enfatizando en que \u00ablas &nbsp;cosas deben volver al estado que ten\u00edan al comenzar la &nbsp;diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;En ese labor\u00edo, se recibi\u00f3 el despacho comisorio sin &nbsp;diligenciar, por parte del estrado Treinta de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, con oficio de 27 de &nbsp;enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 14 &nbsp;de julio de 2022, nuevamente los hermanos Chuqu\u00edn Badillo &nbsp;requirieron dar observancia al prove\u00eddo del tribunal que data &nbsp;de 2009, por lo que el cognoscente ofici\u00f3 a los hom\u00f3logos &nbsp;Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de esa ciudad, ya que en el &nbsp;FMI n.\u00ba 50S-912355 aparecen algunas anotaciones correspondientes &nbsp;a las causas que all\u00ed se adelantan y que afectan el predio. &nbsp;Sin embargo, a la fecha de interponer la salvaguarda no se hab\u00eda &nbsp;obtenido pronunciamiento de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, Estela Chuqu\u00edn Laiseca \u2013demandante en la causa &nbsp;rese\u00f1ada\u2013 tambi\u00e9n promovi\u00f3 un divisorio &nbsp;contra Mar\u00eda Teresa Badillo Rojas que se tramita a instancias &nbsp;del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2014-00156), &nbsp;asunto en el que, a juicio del gestor, \u00abse &nbsp;ha enga\u00f1ado a la juez desde un comienzo, pues ya es reconocida &nbsp;la posesi\u00f3n nuestra del inmueble que pretenden a estas alturas &nbsp;del proceso rematar sin que se haya podido cumplir con la orden del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [en &nbsp;el anterior expediente]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso, &nbsp;los hermanos Chuqu\u00edn Badillo, en calidad de incidentantes, &nbsp;solicitaron la nulidad de lo actuado, la cual se rechaz\u00f3 de &nbsp;plano con auto de 22 de junio de 2021; determinaci\u00f3n avalada &nbsp;por el tribunal, con prove\u00eddo de 13 de junio de 2022, en la &nbsp;que se reiter\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para encuadrar &nbsp;dentro de las otras razones de nulidad previstas en el mismo precepto &nbsp;(133), circunstancias que justifican el rechazo de plano del &nbsp;incidente de invalidaci\u00f3n dispuesto por el juzgado de primera &nbsp;instancia, conforme al mencionado art\u00edculo 135 del mismo &nbsp;ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por ello, &nbsp;cuestion\u00f3 que, pese a que en el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n se conoci\u00f3 un verbal &nbsp;de pertenencia (rad. n.\u00ba 2016-00739), &nbsp;iniciado por el aqu\u00ed pretensor y sus familiares, en el que sus &nbsp;contendores los han \u00abreconocido\u00bb &nbsp;como poseedores, ante el estrado Veintisiete Civil del Circuito de &nbsp;esa urbe \u00abinsisten &nbsp;en el remante del inmueble a sabiendas de existir [esa &nbsp;situaci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta causa, &nbsp;vale anotar, con sentencia de 11 de septiembre de 2019 se declar\u00f3 &nbsp;la prosperidad de las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de tiempo para solicitar la pertenencia por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio y reconocimiento de &nbsp;propietario\u00bb, &nbsp;por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;el 3 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Una magistrada &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en lo que respecta al rad. n.\u00ba 1996-21261 y a la &nbsp;decisi\u00f3n de la que el censor denuncia su incumplimiento, &nbsp;manifest\u00f3 que, \u00abno &nbsp;fue una providencia por mi proferida, no cuento con copia de la &nbsp;misma, decisi\u00f3n que debe obrar en el expediente &nbsp;correspondiente; por la misma raz\u00f3n, no puedo hacer &nbsp;pronunciamiento sobre el contenido de tal determinaci\u00f3n, con &nbsp;la cual valga destacar, se agot\u00f3 la competencia del juzgador &nbsp;de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el &nbsp;peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se &nbsp;obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 con lo resuelto y menos &nbsp;oficiosamente como parece entenderlo el gestor constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esta ciudad reliev\u00f3, sobre la causa &nbsp;precitada, que \u00abel &nbsp;despacho mediante prove\u00eddo de la misma fecha en que se emite &nbsp;esta respuesta dispuso resolver la solicitud del aqu\u00ed &nbsp;accionante, neg\u00e1ndola por las razones que all\u00ed se &nbsp;expusieron, la cual se encuentra para su notificaci\u00f3n por &nbsp;estado. Se colige de lo anterior, que esta autoridad judicial no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en &nbsp;tanto que se actu\u00f3 con apego las disposiciones que rigen para &nbsp;esta clase de procesos y todas las decisiones aqu\u00ed adoptadas &nbsp;se notificaron en debida forma a las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Marisela Cruz &nbsp;Moreno, \u00abcesionaria &nbsp;y parte pasiva\u00bb &nbsp;en el divisorio, expuso que el amparo es inviable, toda vez que \u00abel &nbsp;accionante dentro del libelo demandatorio de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fundamenta en debida forma el por qu\u00e9 &nbsp;considera violentado su derecho fundamental, tampoco establece cual &nbsp;es el perjuicio irremediable con la vulneraci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental, pero &nbsp;m\u00e1s grave a\u00fan omite informar al despacho que se &nbsp;desisti\u00f3 de recurso &nbsp;y dem\u00e1s tr\u00e1mites relacionados con las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas como el que se fijara fecha para llevar a cabo &nbsp;audiencia el d\u00eda 19 de octubre del 2022 que hoy nos concitan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bernardo &nbsp;Chuqu\u00edn Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que el actor ya habr\u00eda interpuesto otro resguardo &nbsp;similar, de lo que deviene claro \u00abel &nbsp;actuar de mala fe de Fernando Chuquin Badillo [para] &nbsp;obstruir la diligencia programada para el d\u00eda 19 de octubre &nbsp;del a\u00f1o en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El despacho &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo, en lo que &nbsp;ata\u00f1e al divisorio, que \u00abcon &nbsp;providencia del 26\/07\/22 Consecutivo 05 del C03, se rechaza &nbsp;nuevamente una nulidad propuesta por el incidentante, aqu\u00ed &nbsp;accionante Fernando Chuquin conforme al precepto legal del Art 69 del &nbsp;CGP. Inconforme por la decisi\u00f3n se promovi\u00f3 recurso &nbsp;mismo que se desato con auto del 12\/08\/22 consecutivo 09, con la cual &nbsp;se decidi\u00f3 no revocar el rechazo de la nulidad y se concedi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n por ante el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial; no &nbsp;obstante, el opugnante desisti\u00f3 del recurso interpuesto, &nbsp;siendo aceptado por prove\u00eddo del 22\/09\/22 &nbsp;visto en consecutivo 15 del cuaderno del incidente de desembargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abcon &nbsp;providencia de fecha 14\/10\/22, que se encuentra en curso de su &nbsp;notificaci\u00f3n por estado, se resolvi\u00f3 nuevamente el &nbsp;rechazo de plano respecto al recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n propuesto por el Sr. Fernando Chuquin &nbsp;-accionante, contra la providencia del 12\/08\/22 con la cual se &nbsp;convoca a la diligencia de designaci\u00f3n de administrador del &nbsp;bien com\u00fan acorde al art 417 del CGP. Se evidencia en las &nbsp;distintas actuaciones del incidentante su deseo de intervenir en el &nbsp;proceso principal como sujeto procesal del mismo, existiendo norma &nbsp;especial donde se le limita su intervenci\u00f3n al tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. William &nbsp;Chuqu\u00edn, hermano del gestor, coadyuv\u00f3 el auxilio, con &nbsp;fundamento en id\u00e9nticos argumentos a los formulados en el &nbsp;escrito inicial, en los que insisti\u00f3 en que \u00abel &nbsp;juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el &nbsp;tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante &nbsp;divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de] &nbsp;arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los &nbsp;comuneros a los cuales les fue adjudicado en partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Un abogado, &nbsp;quien refiri\u00f3 ser el mandatario judicial del aqu\u00ed &nbsp;pretensor y de su hermano, expuso que en este caso se presentaron &nbsp;\u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;relacionados con la expedici\u00f3n del auto de 14 de octubre de &nbsp;2022, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 el pedimento del gestor; as\u00ed como la &nbsp;determinaci\u00f3n del hom\u00f3logo Veintisiete Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, \u00abdonde &nbsp;rechaza de plano los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio al &nbsp;de apelaci\u00f3n al auto de fecha 22-09-2022, que resuelve la &nbsp;petici\u00f3n de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reliev\u00f3 que \u00abde &nbsp;la lectura de los hechos de tutela, no se advierte que se atribuya a &nbsp;esta sede judicial trasgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno, &nbsp;por el contrario, la \u00fanica menci\u00f3n que se hace a este &nbsp;despacho se circunscribe al conocimiento que se tuvo de la demanda de &nbsp;pertenencia con radicado 2016- 00739, proceso que vale la pena acotar &nbsp;culmin\u00f3 con sentencia de data 11 de septiembre de 2019, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 3 de diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Director &nbsp;Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de &nbsp;Bogot\u00e1 sostuvo que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que lo pretendido por la accionante es obtener la nulidad &nbsp;del proceso adelantado ante el Juzgado 27\u00b0 civil del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, y frente a ello la INSPECCI\u00d3N DE POLICIA 4C DE &nbsp;SAN CRIST\u00d3BAL carece de competencia y su responsabilidad en el &nbsp;asunto que convoca la presente acci\u00f3n se circunscribe a la &nbsp;materializaci\u00f3n de un despacho comisorio, contra el cual no se &nbsp;dirige esta acci\u00f3n de tutela, se debe declarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a mi &nbsp;representada Secretar\u00eda Distrital de Gobierno &#8211; Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda 4C de San Crist\u00f3bal, en virtud de la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicional a ello, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta por parte del despacho que frente a los &nbsp;mismos hechos ya se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que &nbsp;fue resuelta de manera desfavorable a los intereses del aqu\u00ed &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Argemira Ortiz &nbsp;Pati\u00f1o dijo que renunci\u00f3 a la lista de auxiliares de la &nbsp;justicia desde el 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana de Bogot\u00e1 acus\u00f3 recibido del enteramiento &nbsp;de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en: (i) &nbsp;el ordinario de \u00abrescisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme\u00bb &nbsp;(rad. &nbsp;n.\u00ba 1996-21261), porque, supuestamente, a la fecha de interponer &nbsp;el resguardo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no &nbsp;se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00absolicitud &nbsp;de cumplimiento\u00bb &nbsp;del prove\u00eddo del ad &nbsp;quem &nbsp;de 2009, en el que se resolvi\u00f3 sobre la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega del predio en disputa formulada por el aqu\u00ed gestor; y &nbsp;(ii) &nbsp;en el divisorio (rad. n.\u00ba 2014-00156), en tanto que la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de esa localidad ratific\u00f3 el auto &nbsp;del estrado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, con el &nbsp;cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta con fundamento &nbsp;en los id\u00e9nticos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este &nbsp;instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario &nbsp;y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares en &nbsp;las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre el pronunciamiento frente a la solicitud formulada en el rad. &nbsp;n.\u00ba 1996-21261: hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;inviabilidad del resguardo en lo que respecta al reproche relacionado &nbsp;con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de &nbsp;\u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;del prove\u00eddo de 2009 en el proceso de la referencia, tras &nbsp;acreditarse la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de &nbsp;carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, &nbsp;toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, luego de hacer un amplio recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas en esa causa, indic\u00f3 que ya profiri\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n correspondiente; con lo que se verific\u00f3 &nbsp;la gesti\u00f3n que echaba de menos el libelista, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, luego de admitida esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, con auto de 13 de octubre de 2022, el cognoscente &nbsp;estim\u00f3 que, \u00abatendiendo &nbsp; la &nbsp;documental &nbsp;allegada por &nbsp;los &nbsp;Juzgados 5\u00ba y &nbsp;27 Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito de &nbsp;esta &nbsp;urbe, &nbsp;encuentra &nbsp;el &nbsp;despacho &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;resulta &nbsp; procedente acceder &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;solicitado &nbsp;por &nbsp;los &nbsp;terceros &nbsp;opositores &nbsp; se\u00f1ores &nbsp;Fernando y William &nbsp;Chuqu\u00edn &nbsp;Badillo por &nbsp; sustracci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;materia, como &nbsp;quiera &nbsp;que para la fecha en &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro en el proceso &nbsp;Divisorio No. 2014-00156 tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito &nbsp;(agosto de 2017), los citados se\u00f1ores no se encontraban &nbsp;privados de la posesi\u00f3n del bien inmueble, pues como consta en &nbsp;el acta, fueron ellos quienes atendieron la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha sostenido que la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el &nbsp;momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n se &nbsp;ha modificado sustancialmente. Lo anterior, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) &nbsp;El &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 &nbsp;jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se &nbsp;itera, &nbsp;con el rese\u00f1ado proceder, las circunstancias aducidas como &nbsp;vulneradoras de las garant\u00edas del reclamante, en lo que a este &nbsp;proceso concierne, se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera &nbsp;que el objetivo de esta acci\u00f3n constitucional se ce\u00f1\u00eda &nbsp;a conminar a la autoridad judicial a definir lo pertinente frente al &nbsp;requerimiento de \u00abacatamiento\u00bb &nbsp;de la resoluci\u00f3n del 2009, lo cual se confirm\u00f3 en esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, con independencia de su sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De la razonabilidad de la decisi\u00f3n del tribunal en el &nbsp;divisorio (rad. n.\u00ba 2014-00156): &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre este &nbsp;asunto, la Sala estima oportuno precisar preliminarmente que, &nbsp;contrario a lo sostenido por algunos intervinientes en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, el inconforme no incurri\u00f3 en temeridad en su &nbsp;reclamaci\u00f3n, toda vez que, como \u00e9l mismo indic\u00f3 &nbsp;en el escrito inicial, para la fecha de radicaci\u00f3n del primer &nbsp;resguardo estaba pendiente de definici\u00f3n lo concerniente a la &nbsp;solicitud de nulidad que radic\u00f3 en la citada causa, raz\u00f3n &nbsp;por la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inviabilidad &nbsp;del resguardo por su car\u00e1cter prematuro1; &nbsp;mientras que, en el sub-lite, &nbsp;ya se expidieron las decisiones correspondientes, cuyo contenido se &nbsp;acusa de irregular, por lo que se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Ahora &nbsp;bien, en lo que respecta al primer prove\u00eddo confutado en esta &nbsp;causa, esto es, el de 13 de junio de 2022, a trav\u00e9s del cual &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado Veintisiete Civil &nbsp;del Circuito de esa localidad de rechazar de plano la primigenia &nbsp;solicitud de nulidad propuesta por el aqu\u00ed gestor \u2013junto &nbsp;con su hermano\u2013, no se advierte la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el &nbsp;colegiado aclar\u00f3 que \u00abpor &nbsp;medio del auto apelado, el juzgado rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;solicitud de nulidad propuesta por los incidentantes William y &nbsp;Fernando &nbsp;Chuqu\u00edn Badillo, &nbsp;con fundamento en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 135 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tras considerar que la &nbsp;irregularidad planteada no corresponde a ninguna de las contempladas &nbsp;en el canon 133 ibidem, y los proponentes carecen de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;incidentantes formularon recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n, por considerar que el auto de 16 de mayo de &nbsp;2018, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra el prove\u00eddo de 6 de febrero de 2018, que a su &nbsp;vez, rechaz\u00f3 de plano el incidente de desembargo, es &nbsp;\u201cmanifiestamente ilegal\u201d, puesto que, contrario a lo &nbsp;determinado por el juzgado, s\u00ed sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;al momento de sustentar la reposici\u00f3n, pues la apelaci\u00f3n &nbsp;se interpuso subsidiariamente\u00bb, &nbsp;argumentos frente a los cuales consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;De acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la parte que solicite una nulidad \u201cdeber\u00e1 &nbsp;tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal &nbsp;invocada y los hechos en que se fundamenta\u2026\u201d, precepto &nbsp;que armoniza con el inciso 4\u00b0, bajo cuyo tenor el juez debe &nbsp;rechazar de plano aquella \u201cque se funde en causal distinta de &nbsp;las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron &nbsp;alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s &nbsp;de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examinado el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n con base en tal premisa, bien pronto &nbsp;aflora que carece de \u00e9xito, de atender que la decisi\u00f3n &nbsp;de rechazar de plano la petici\u00f3n de nulidad, se ajust\u00f3 &nbsp;a las normas pertinentes, por cuanto los hechos planteados por los &nbsp;inconformes, relacionados con el eventual tr\u00e1mite indebido que &nbsp;se dio al recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda formulado &nbsp;contra el auto de 6 de febrero de 2018, se propusieron desde el &nbsp;principio sin sustento en ninguna causal de nulidad, esto es, que en &nbsp;consonancia con el citado art. 135, la solicitud de anulaci\u00f3n &nbsp;se fund\u00f3 \u201cen causal distinta de las determinadas en este &nbsp;cap\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;en un primer momento la petici\u00f3n anulatoria se fund\u00f3 en &nbsp;nulidad \u201cde car\u00e1cter supralegal, por violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso\u201d (folios 54 y ss. del archivo &nbsp;01IncidenteDesembargo_fls1-54, de las copias escaneadas remitidas), y &nbsp;luego, en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, se anot\u00f3 que era con apoyo en una de las &nbsp;hip\u00f3tesis previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, cuando el juez &nbsp;\u201cpretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abfue &nbsp;apropiado el rechazo de plano de la nulidad, por no fundarse en una &nbsp;de las causales t\u00edpicas de nulidad, am\u00e9n de que los &nbsp;hechos invocados no tienen aptitud potencial para estructurar la &nbsp;causal de anulaci\u00f3n luego invocada por el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, &nbsp;cuando el juez \u201cpretermite \u00edntegramente la respectiva &nbsp;instancia\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, en ese orden, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;inadmisible la alegaci\u00f3n en cuanto a que pudo pretermitirse &nbsp;\u00edntegramente la respectiva instancia, en la medida en que la &nbsp;omisi\u00f3n en remitir el expediente al superior para resolver &nbsp;sobre un recurso de apelaci\u00f3n por declararse desierto, es un &nbsp;tr\u00e1mite concreto de la actuaci\u00f3n que no constituye &nbsp;pretermisi\u00f3n de la instancia, porque la omisi\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de esta acontece cuando se prescinde de todos los actos procesales &nbsp;que la componen, desde el comienzo hasta al final, sea \u00fanica, &nbsp;primera o segunda instancia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en &nbsp;prove\u00eddo de 12 de abril de 2018, se hab\u00eda concedido el &nbsp;aludido recurso de apelaci\u00f3n, pero despu\u00e9s, en auto de &nbsp;16 de mayo de 2018, se declar\u00f3 desierto. Decisi\u00f3n que &nbsp;el juzgador de primer grado tom\u00f3 con fundamento en el inciso &nbsp;4\u00ba, del numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 322 del CGP que &nbsp;establece: \u201cSi el apelante de un auto no sustenta el recurso en &nbsp;debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo &nbsp;declarar\u00e1 desierto\u201d (Se resalta). Luego, el juzgado no &nbsp;carec\u00eda de competencia para decretar la deserci\u00f3n, como &nbsp;alega el recurrente. Ahora bien, eso con independencia de si este &nbsp;Tribunal comparte o no la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, que no es el tema de an\u00e1lisis &nbsp;en esta oportunidad, puesto que aqu\u00ed no se debate esa &nbsp;determinaci\u00f3n, sino el rechazo de plano de la nulidad, y en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u201cel superior solo tendr\u00e1 competencia para &nbsp;tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias\u201d, &nbsp;es decir, que su atribuci\u00f3n es para decidir el punto materia &nbsp;de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, &nbsp;frente a ese auto de 16 de mayo de 2018, que declar\u00f3 desierto &nbsp;el citado recurso de apelaci\u00f3n, los incidentantes no &nbsp;formularon recurso alguno, pues &nbsp;tan s\u00f3lo propusieron la solicitud de nulidad el 18 de enero de &nbsp;2021, vale decir, varios a\u00f1os despu\u00e9s; nulidad que fue &nbsp;rechazada mediante el auto ahora apelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abadicionalmente, &nbsp;los argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para &nbsp;encuadrar dentro de las otras razones de nulidad previstas en el &nbsp;mismo precepto (133), circunstancias que justifican el rechazo de &nbsp;plano del incidente de invalidaci\u00f3n dispuesto por el juzgado &nbsp;de primera instancia, conforme al mencionado art\u00edculo 135 del &nbsp;mismo ordenamiento\u00bb, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;De otra &nbsp;parte, aun cuando el libelista reiter\u00f3 la solicitud de nulidad &nbsp;con posterioridad a la expedici\u00f3n del rese\u00f1ado prove\u00eddo &nbsp;\u2013y con base en el aducido \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;de la determinaci\u00f3n de 2009 en la causa n.\u00ba 1996-21261\u2013, &nbsp;el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la rechaz\u00f3 &nbsp;de plano con decisi\u00f3n de 26 de julio de 2022, dado que &nbsp;\u00abFernando &nbsp;Chuqu\u00edn Badillo es un tercero interviniente no sujeto &nbsp;procesal, no siento procedente la proposici\u00f3n de recursos &nbsp;dentro del tr\u00e1mite principal, acorde al art. 69 del CGP2. &nbsp;Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, primera defensa en la que, al ser desatada, el &nbsp;estrado anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSea &nbsp;lo primero decir, que estamos frente a la intervenci\u00f3n de un &nbsp;incidentante no un sujeto procesal dentro de este proceso divisorio, &nbsp;por lo que en prima facie no es procedente el acogimiento de &nbsp;cualquier tr\u00e1mite distinto al del incidente promovido por &nbsp;aquel, que por dem\u00e1s se encuentra resuelto con providencia &nbsp;fechada 06-02-18 misma que adquiri\u00f3 firmeza. Ahora bien, a fin &nbsp;de salvaguardar los principios procesales y derechos de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y derecho de &nbsp;defensa, se efect\u00faa el an\u00e1lisis del recurso que nos &nbsp;ocupa respecto del rechazo de la nulidad esgrimida por el &nbsp;incidentante. En efecto, como se indic\u00f3 en el prove\u00eddo &nbsp;rebatido es regla procesal que los incidentantes solo hacen parte de &nbsp;dicho tr\u00e1mite y no pueden intervenir en el devenir procesal &nbsp;principal, raz\u00f3n por la cual se rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;nulidad propuesta art. 69 CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;este orden de ideas, la providencia que se adosa con la nulidad fue &nbsp;dictada por el H. Tribunal Superior dirigida a las actuaciones del &nbsp;proceso 1996-21261 que &nbsp;se &nbsp;tramit\u00f3 &nbsp;o &nbsp;tramita &nbsp;ante &nbsp;el &nbsp; Juez 12 &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito, &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;solo obliga &nbsp;a &nbsp;quienes &nbsp;fungen &nbsp;como &nbsp;partes &nbsp;en el &nbsp; precitado &nbsp;proceso, &nbsp;sin &nbsp;que sus efectos se trasladen al tr\u00e1mite &nbsp;incidental &nbsp;y menos a\u00fan al proceso divisorio que se &nbsp;itera &nbsp;es &nbsp; independiente &nbsp;y aut\u00f3nomo del &nbsp;incidente &nbsp;y &nbsp;m\u00e1s &nbsp;a\u00fan &nbsp; del &nbsp;proceso que cursa en otro estrado judicial. En ese orden de &nbsp;ideas, no se est\u00e1 en contra de providencia del Superior como &nbsp;tampoco se ha revivido un proceso concluido, por cuanto el tr\u00e1mite &nbsp;se encuentra vigente, cursando las actuaciones posteriores al auto &nbsp;que ordena la venta, sin que se est\u00e9 pretermitiendo ni en todo &nbsp;ni en parte la instancia, por cuanto cada remedio procesal propuesto &nbsp;(recurso, incidente, petici\u00f3n) ha sido atendido dando el curso &nbsp;necesario a cada tr\u00e1mite3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, pese &nbsp;a que en la misma decisi\u00f3n se concedi\u00f3 la alzada &nbsp;formulada de manera subsidiaria ante la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, el apoderado del interesado alleg\u00f3 &nbsp;memorial en el que desisti\u00f3 &nbsp;expresamente &nbsp;del citado recurso, raz\u00f3n por la cual, con auto de 22 de &nbsp;septiembre hoga\u00f1o, el despacho denunciado acept\u00f3 esa &nbsp;manifestaci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Conforme &nbsp;con ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, &nbsp;en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp;Finalmente, se itera, &nbsp;en el escenario descrito, no le es dado al tutelante insistir, ante &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n, en sus puntuales requerimientos; pues, como &nbsp;se vio, adem\u00e1s de la razonabilidad &nbsp;de las consideraciones desarrolladas en las decisiones confutadas, &nbsp;cuando estaba pendiente de definirse lo concerniente a la impugnaci\u00f3n &nbsp;vertical frente al \u00faltimo prove\u00eddo en el que se rechaz\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad en el citado divisorio, el &nbsp;inconforme prescindi\u00f3 de esa defensa, &nbsp;desaprovechando la oportunidad que el orden jur\u00eddico procesal &nbsp;prev\u00e9 para exponer sus puntuales discernimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se colige la inviabilidad del amparo; pues, &nbsp;(i) en &nbsp;lo que ata\u00f1e al primer cuestionamiento, se evidenci\u00f3 la &nbsp;expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que se echaba de menos, &nbsp;configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto &nbsp;por hecho superado; y, &nbsp;(ii) en &nbsp;cuanto a la segunda censura, los motivos expuestos por las &nbsp;autoridades en las providencias revisadas lucen razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC10004-2022, 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago., decisi\u00f3n confirmada por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral, de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema de gesti\u00f3n judicial: rad. 11001020300020220242502. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab05AutoRechazaNulidad\u00bb, cd. 11 nulidad, exp. 2014-00156. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab09AutoResuelteRecurso\u00bb, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab015AutoAceptaDesistimiento\u00bb, \u00edd. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15115-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; 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