{"id":68822,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15135-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15135-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15135-2022\/","title":{"rendered":"STC15135 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15135-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STSTC15135-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2022-00166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja el 23 de septiembre de 2022, con la cual &nbsp;se ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Leidy &nbsp;Vanesa Pulido Caicedo, contra El Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Ramiriqu\u00ed \u2013 Boyac\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;de radicado 2022-00015-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Narr\u00f3 que ante el Juzgado accionado se adelanta el proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n de compraventa promovido por Magda Pulido Lancheros &nbsp;y otros en su contra de radicado 2022-00015-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Refiri\u00f3 que, en el transcurso de la causa, el Juzgado debatido &nbsp;no le ha suministrado el link del expediente para poder contestar la &nbsp;demanda. No obstante, la autoridad citada la notific\u00f3 por &nbsp;conducta concluyente, lo que en su sentir contrar\u00eda la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Reiter\u00f3 que, desde que comenz\u00f3 el proceso la autoridad &nbsp;cuestionada le ha negado el acceso al expediente, pese a que este ha &nbsp;sido solicitado en m\u00faltiples ocasiones por su abogado, &nbsp;obteniendo como respuesta que la informaci\u00f3n y documentos del &nbsp;libelo se encuentran en la plataforma Tyba, lo que en su parecer no &nbsp;es verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se siente intimidada y acosada &nbsp;por un funcionario del despacho acusado, del que refiere que \u00abes &nbsp;el que ha estado neg\u00e1ndome mis derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3 i) que se ordene al Juzgado enjuiciado que le &nbsp;comparta el enlace del proceso debatido. ii) que se permita reanudar &nbsp;los t\u00e9rminos para realizar la debida contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. iii) que se decrete la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;del traslado de la demanda desde el momento en que se notific\u00f3 &nbsp;por conducta concluyente. iv) que se suspenda al funcionario &nbsp;encausado del conocimiento del asunto. Y v) que se cambie de &nbsp;radicaci\u00f3n el proceso al no tener garant\u00edas por parte &nbsp;de la autoridad Judicial accionada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed1, &nbsp;luego de relatar sus actuaciones, expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;se entiende, que el apoderado de los demandados y la hoy accionante &nbsp;se presenten a la actuaci\u00f3n otorgando los respectivos poderes &nbsp;con las inconsistencias ya referidas, presentado una REPOSICION &nbsp;contra el auto admisorio, conducta procesal que tempranamente indica &nbsp;un conocimiento previo de la demanda de su parte y de los demandados, &nbsp;quienes ahora vienen a considerar que la decisi\u00f3n del despacho &nbsp;de tenerlos por notificados por CONDUCTA CONCLUYENTE resulta ilegal y &nbsp;carece de validez, cuando la misma luce ajustada totalmente a las &nbsp;previsiones del art. 301 del CGP\u00bb. &nbsp;Respecto a lo expuesto por la quejosa en relaci\u00f3n con el &nbsp;expediente, refiri\u00f3 que este \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 21 de julio, fecha para la cual el expediente SI SE &nbsp;ENCONTRABA A DISPOSICION DE LAS PARTES Y SU APODERADO, bien de manera &nbsp;f\u00edsica en la secretar\u00eda del despacho o bien de manera &nbsp;alterna, de forma digital en la plataforma TYBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Anthony Avenda\u00f1o Garc\u00eda2, &nbsp;apoderado de la accionante en el proceso de simulaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se le \u00aborden\u00f3 &nbsp;que busque en TYBA, all\u00ed no est\u00e1 la copia de la &nbsp;demanda, aparece el archivo, pero no hay nada, se alega que se &nbsp;entiende que se conoce el proceso por haberse notificado por conducta &nbsp;concluyente, pero eso no es raz\u00f3n para que se impida, &nbsp;compartir el LINK, a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Hern\u00e1n Gerardo Hern\u00e1ndez3, &nbsp;abogado de la parte demandante al interior del mencionado proceso, &nbsp;afirm\u00f3 que no remiti\u00f3 copia de la demanda a los &nbsp;demandados en atenci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto &nbsp;806 de 2020. Indic\u00f3 que, una vez admitida la demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n, envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico &nbsp;copia de la misma al correo mariahelenacaicedo@gmail.co, correo que &nbsp;rebot\u00f3 por razones desconocidas, por lo tanto, solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado que admitiera la notificaci\u00f3n de acuerdo a lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que los demandados ten\u00edan conocimiento de la demanda, toda vez &nbsp;que su apoderado acudi\u00f3 al proceso en su representaci\u00f3n &nbsp;presentando recursos contra las providencias emitidas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, que dicho extremo procesal, se &nbsp;encontraba dentro del t\u00e9rmino legal para dar contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda, pudi\u00e9ndose concluir, que en efecto se entiende &nbsp;notificado por conducta concluyente, sumado al hecho que el proceso &nbsp;siempre ha estado publicado en la plataforma TYBA, lo cual permit\u00eda &nbsp;su p\u00fablico acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja concedi\u00f3 el amparo invocado. Para ello, consider\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;negativa del juzgado accionado a suministrar el enlace al expediente &nbsp;y la incuria del apoderado de la parte demandante de dar a conocer la &nbsp;demanda a su contraparte, constituye una flagrante violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y derecho a la defensa de la &nbsp;accionante y dem\u00e1s demandados en el proceso ordinario, raz\u00f3n &nbsp;por la que se acceder\u00e1 a su protecci\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;lo expuesto, orden\u00f3 al Juzgado enjuiciado que &nbsp;\u00abdentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a notificar y &nbsp;correr traslado del auto admisorio de la demanda a los demandados y &nbsp;su apoderado\u00bb. Asimismo, &nbsp;dej\u00f3 sin efecto el auto del 22 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;la titular del Despacho debatido manifest\u00f3 que no comparte lo &nbsp;resuelto en primera instancia, pues destac\u00f3 que \u00abpara &nbsp;emitir la orden de notificaci\u00f3n por conducta concluyente lo &nbsp;hizo con apego y observancia estricta del inciso 2\u00b0 del art. 301 &nbsp;del CGP, que indica ni m\u00e1s ni menos que \u201cquien &nbsp;constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por &nbsp;conducta concluyente de TODAS las providencias que se hayan dictado &nbsp;en el proceso, incluso el auto admisorio; el d\u00eda en que se &nbsp;notifique el auto que le reconoce personer\u00eda\u201d \u2026 &nbsp;as\u00ed que el auto acusado, goza de plena validez y legalidad y &nbsp;se ajusta totalmente a la norma sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;en que &nbsp;\u00abel expediente S\u00cd estuvo a entera disposici\u00f3n del &nbsp;apoderado de los demandados en simulaci\u00f3n y de ellos mismos, &nbsp;que como se dijo alternativamente, en la secretar\u00eda del &nbsp;despacho o mediante la plataforma TYBA. El Juez constitucional &nbsp;consult\u00f3 de forma equivocada la plataforma TYBA, al hacer la &nbsp;consulta por la pesta\u00f1a ARCHIVOS, porque por ese medio no &nbsp;existen medios de consulta y descarga (\u00edconos), los cuales SI &nbsp;se encuentran por la pesta\u00f1a \u201cACTUACIONES\u201d. Se &nbsp;itera la DEMANDA Y SUS ANEXOS si se encuentran y se encontraban a &nbsp;disposici\u00f3n de cualquiera persona interesada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de la parte demandante en el proceso de simulaci\u00f3n, &nbsp;sostuvo que la notificaci\u00f3n de los demandados se hizo conforme &nbsp;al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 301 del C.G.P., raz\u00f3n &nbsp;por la cual no hay lugar para dejar sin efecto la misma. Asever\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla demanda y los anexos si se encuentran en la plataforma &nbsp;Tyba, luego, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no era posible &nbsp;acceder a ella a trav\u00e9s de dicha plataforma no es cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Anthony Avenda\u00f1o Garc\u00eda solicit\u00f3 que se confirme &nbsp;lo resuelto en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad judicial cuestionada vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales de la gestora, al no suministrarle el link del &nbsp;expediente para poder \u00abdescorrer &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de la demanda\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, esta Sala advierte que pese al loable estudio de la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de &nbsp;ser revocada por las razones que se pasan a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Escrutado el material probatorio, se observa que el motivo de &nbsp;inconformidad de la accionante radica en que la autoridad Judicial &nbsp;debatida no le ha suministrado el link del expediente del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n a fin de contestar la demanda que cursa en su &nbsp;contra. Frente a lo planteado, el Juzgado cuestionado -con prove\u00eddo &nbsp;del 22 de junio de 2022- dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Tener por notificados por conducta concluyente a los se\u00f1ores &nbsp;MARIA ELENA CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA y JOSE ALEJANDRO PULIDO &nbsp;CAICEDO y a la menor DANNA GABRIELA PULIDO CAICEDO, a partir de la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n de este auto (Inc. 2, Art. 301 CGP). Se &nbsp;precisa que los t\u00e9rminos para que contesten la demanda, &nbsp;empezar\u00e1n a contabilizarse una vez se resuelva el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n presentado contra el auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al Dr. ANTHONY AVENDA\u00d1O &nbsp;GARC\u00cdA, para que act\u00fae como apoderado de MARIA ELENA &nbsp;CAICEDO ARIAS, LEIDY VANESA, JOSE ALEJANDRO y DANNA GABRIELA PULIDO &nbsp;CAICEDO, en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder a \u00e9l &nbsp;conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se recuerda al Dr. AVENDA\u00d1O GARCIA que, puede &nbsp;acceder al expediente de forma digital a trav\u00e9s de la &nbsp;plataforma Tyba o en las instalaciones del Juzgado en el horario &nbsp;habitual y sin cita previa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la reposici\u00f3n presentada contra el auto admisorio de la &nbsp;demanda, c\u00f3rrase traslado en la forma prevista en el art\u00edculo &nbsp;110 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante lo anterior, la quejosa insiste a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional que se ordene al Juzgado remitir el link &nbsp;para acceder al expediente de radicado 2022-00015-00, pues alega que &nbsp;dicha plataforma no permite el acceso a la demanda impetrada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no dio contestaci\u00f3n a la misma, postura compartida &nbsp;por el Colegiado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, una vez consultado el proceso en la plataforma Tyba, al &nbsp;hacer click en actuaciones, se desplega lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en la lupa correspondiente \u00abA &nbsp;SECRETARIA\u00bb &nbsp;aparecen registros de fecha 21 de julio de 2022, &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, al consultar en la opci\u00f3n \u00ab34SECRETAR\u00cdA &nbsp;PDF\u00bb &nbsp;se vislumbra la demanda impetrada en contra de la aqu\u00ed &nbsp;tutelante, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por consiguiente, no es de recibo para la Sala, el argumento &nbsp;propuesto por la gestora, pues tal como se observa en las im\u00e1genes &nbsp;anteriores, la anhelada demanda s\u00ed se encontraba registrada en &nbsp;el aplicativo Tyba. Adem\u00e1s, es claro que el apoderado de la &nbsp;accionante pudo consultar en f\u00edsico el expediente de acuerdo a &nbsp;lo dispuesto en el auto del 22 de junio de 2022, informaci\u00f3n &nbsp;reiterada con prove\u00eddo del 27 de julio de la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la &nbsp;autoridad convocada respecto de las cuales pueda determinarse una &nbsp;amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declararse &nbsp;la improcedencia de la presente petici\u00f3n. Ello pues, &nbsp;<\/p>\n<p>[P]artiendo &nbsp;de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la &nbsp;Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba &nbsp;del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que &nbsp;vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya &nbsp;que \u2018sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n &nbsp;a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u &nbsp;omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u2019. lo &nbsp;anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas &nbsp;acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de &nbsp;acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y &nbsp;que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, &nbsp;\u2018ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los &nbsp;sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el &nbsp;principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, &nbsp;podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que &nbsp;se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites &nbsp;y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos &nbsp;espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026) &nbsp;en procura de sus derechos (T-013 de 2007)\u2019 (CSJ STC12717-2019. &nbsp;19 de sep, rad. 2019-00549-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n la inconformidad de la &nbsp;querellante versara contra el auto del 22 de junio de 2022, que la &nbsp;tuvo por notificada por conducta concluyente, es claro que tal &nbsp;determinaci\u00f3n no fue recurrida de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 318 del C.G.P., desperdiciando con &nbsp;ello el mecanismo de defensa que ten\u00eda a su alcance para &nbsp;ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb. (ver recientemente CSJ STC4031-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo tocante con las irregularidades atribuibles &nbsp;al funcionario del Juzgado, la libelista tiene la facultad de acudir &nbsp;directamente ante las autoridades competentes para poner en &nbsp;conocimiento de estas los hechos que considere irregulares, asumiendo &nbsp;la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo &nbsp;constitucional. Sobre esta tem\u00e1tica la Sala ha se\u00f1alado &nbsp;lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que, si el aqu\u00ed convocante estima que alguno &nbsp;de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. &nbsp;2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo considerado, se revocar\u00e1 el fallo impugnado. En su lugar, &nbsp;se negar\u00e1 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-4. Anexo 013 Contestaci\u00f3n Tutela j01cctoRamiriqui.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2. Anexo 018 Memorial Allegado por el Apoderado accionante.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2. Anexo 020 Memorial Apoderado Vinculados.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-4. Anexo 004 Escrito de tutela.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15135-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STSTC15135-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-22-13-000-2022-00166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}