{"id":68823,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15136-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15136-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15136-2022\/","title":{"rendered":"STC15136 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15136-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15136-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01688-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, la actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada &nbsp;por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 &nbsp;Humberto Molina Rengifo, as\u00ed como el retroactivo pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia &nbsp;de 11 de diciembre de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones y &nbsp;conden\u00f3 a la Administradora al pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, determinaci\u00f3n &nbsp;que, en sede de apelaci\u00f3n y grado jurisdiccional de consulta, &nbsp;revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de &nbsp;mayo de 2020, para en su lugar, absolver a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL1283-2022 de 4 de abril de 2022, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, no tuvieron en cuenta la reiterada tesis de la Corte &nbsp;Constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como tampoco el test de &nbsp;procedencia establecido en la sentencia SU005-2018, cuyos requisitos &nbsp;se encuentran acreditados, entre ellos su situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones &nbsp;reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;como se dispuso en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a trav\u00e9s del ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, inform\u00f3 que no se vulneraron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas por la actora, toda vez que se demostr\u00f3 &nbsp;que su compa\u00f1ero no dej\u00f3 causado el derecho pensional &nbsp;bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 ni la Ley 100 de 1993 en su &nbsp;versi\u00f3n original y, que tampoco era posible aplicar el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones &nbsp;se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante y solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no se &nbsp;materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas invocadas, adem\u00e1s porque sobre el asunto &nbsp;debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse &nbsp;en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, argumentando que carece de facultad jur\u00eddica &nbsp;para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen &nbsp;de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la solicitud de amparo, &nbsp;tras determinar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la reclamante, que pueda &nbsp;endilg\u00e1rsele a la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que no puede la actora pretender que, en sede de &nbsp;tutela, se impartan decisiones diferentes a las proferidas con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral cuando la autoridad &nbsp;judicial accionada actu\u00f3 en derecho y, la acci\u00f3n de &nbsp;amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de &nbsp;criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones &nbsp;probatorias realizadas por el juez natural en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante aduciendo que el juez de tutela de &nbsp;primera instancia no abord\u00f3 las especificidades propias del &nbsp;caso expuesto, ya que no hizo referencia a la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de situaciones f\u00e1cticas del caso o la falta de argumentaci\u00f3n &nbsp;por no aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por parte de las &nbsp;accionadas, siendo evidente que en los fallos cuestionados no se tuvo &nbsp;en cuenta las situaciones de hecho necesarias para definir el goce &nbsp;del derecho a obtener una pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el &nbsp;precedente de la Corte Constitucional expuesto en la SU-005-2018, y &nbsp;que por lo tanto son circunstancias que configuran la procedibilidad &nbsp;para que sea estudiado el caso, y no como mal se quiere hacer &nbsp;entender por el juez de tutela como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, expuso algunos argumentos plasmados en la sentencia &nbsp;SU299-2022 donde se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el &nbsp;desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, y sobre el principio constitucional de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa en materia de reconocimiento de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Zoila Morales Giraldo acude a este mecanismo excepcional en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo de 2020 y la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 4 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 &nbsp;contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Humberto Molina Rengifo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, ha de precisarse que el an\u00e1lisis del presente amparo &nbsp;se circunscribir\u00e1 a la tesis defendida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 en la sentencia SL1283-2022, por &nbsp;cuanto con ella se defini\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, &nbsp;ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o &nbsp;invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La censura de la actora radica, seg\u00fan expone, en el &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional por parte de la &nbsp;autoridad accionada, respecto &nbsp;a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa y el test de procedencia establecidos en la sentencia &nbsp;SU005-2018 para el reconocimiento de pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 a &nbsp;estudiar el cargo \u00fanico formulado por Zoila Morales Giraldo &nbsp;indicando que no exist\u00eda discusi\u00f3n frente a los &nbsp;siguientes aspectos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;que el causante naci\u00f3 el 24 de julio de 1946; estuvo afiliado &nbsp;y cotiz\u00f3 al ISS hoy Colpensiones un total de 550,29 semanas en &nbsp;toda la vida laboral -5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978, &nbsp;de las cuales ninguna fue cotizada en los 20 a\u00f1os anteriores &nbsp;al cumplimiento de la m\u00ednima pensional de 60 a\u00f1os, -24 &nbsp;de julio de 1986 al mismo d\u00eda y mes de 2006; ii) que no &nbsp;sufrag\u00f3 50 de semanas de aportes dentro de los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores a su deceso, ni tampoco efectu\u00f3 cotizaciones dentro &nbsp;del a\u00f1o inmediatamente anterior, por lo que no cumpli\u00f3 &nbsp;con el m\u00ednimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, &nbsp;ni en la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original; iii) que &nbsp;falleci\u00f3 el 16 de julio de 2013 por lo que la norma vigente es &nbsp;la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar &nbsp;si el Tribunal Superior de Buga err\u00f3, al considerar que no &nbsp;proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes reclamada conforme al Acuerdo 049 de 1990, en &nbsp;aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa pese a que el afiliado falleci\u00f3 el 16 de julio de &nbsp;2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL2078-2021 se &nbsp;pronunci\u00f3 en un caso similar, para reiterar su pacifica &nbsp;posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, decisi\u00f3n que cit\u00f3 in &nbsp;extenso &nbsp;para luego destacar que no es viable acudir a la &nbsp;plus ultractividad &nbsp;de la Ley, es decir, hacer una b\u00fasqueda de normas anteriores &nbsp;con el fin de establecer cu\u00e1l se ajusta a las condiciones &nbsp;particulares del causante o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s &nbsp;favorable, comoquiera que ello desconoce que las leyes sociales son &nbsp;de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio rigen hacia futuro, &nbsp;tesis acogida en varias decisiones, entre otras en la SL17768-2016, &nbsp;SL1689-2017, SL5037-2020, SL4261-2020, SL771-2021, SL1929-2021, CSJ &nbsp;SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, \u00abotorgar &nbsp;la prestaci\u00f3n pretendida con fundamento en los requisitos &nbsp;dispuestos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no tiene &nbsp;cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de &nbsp;favorabilidad que contempla el art\u00edculo 53 de la CP, porque su &nbsp;mandato parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo que no ocurre en este &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;procedi\u00f3 a explicar el apartamiento de la sentencia &nbsp;SU005-2018, aspecto desarrollado por esa Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SL2429-2021 en la cual, se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales &nbsp;no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin &nbsp;de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos &nbsp;para los individuos y la sociedad-, esta &nbsp;Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter &nbsp;partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-005-2018, se aparta &nbsp;de su contenido -deber de transparencia-, por &nbsp;las razones que expone a continuaci\u00f3n -deber de argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la &nbsp;aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a &nbsp;las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de &nbsp;las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, &nbsp;desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la &nbsp;legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de &nbsp;aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas &nbsp;en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre &nbsp;sobre la disposici\u00f3n vigente, en la medida que el Juez podr\u00eda &nbsp;hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n &nbsp;del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los &nbsp;intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter &nbsp;general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha &nbsp;adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ &nbsp;SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ &nbsp;SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ &nbsp;SL184-2021. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen &nbsp;hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de determinar la que &nbsp;m\u00e1s convenga a cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;explic\u00f3 que la norma aplicable al caso era el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que Jos\u00e9 Humberto &nbsp;Molina Rengifo falleci\u00f3 el 16 de julio de 2013, precepto que &nbsp;exige 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores al fallecimiento, condici\u00f3n que &nbsp;aqu\u00e9l no acredit\u00f3 dado que cotiz\u00f3 al ISS 550,29 &nbsp;semanas en toda su vida laboral del &nbsp;5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978. En ese sentido, &nbsp;consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Buga no hab\u00eda &nbsp;errado al determinar que no era posible acudir al principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tampoco resultaba procedente aplicar la norma inmediatamente &nbsp;anterior a la Ley 797 de 2003, es decir el art\u00edculo 46 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, bajo el aludido principio, puesto que el &nbsp;fallecimiento del causante sucedi\u00f3 por fuera de la &nbsp;temporalidad m\u00e1xima establecida en la jurisprudencia -29 &nbsp;de enero de 2006- para &nbsp;que el mismo pudiera operar. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;explic\u00f3 que, si bien el cargo era fundando, no resultaba &nbsp;pr\u00f3spero, toda vez que en sede de instancia se llegar\u00eda &nbsp;a la misma conclusi\u00f3n absolutoria; sobre esto concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;no ser porque el ad quem revoc\u00f3 la condenatoria de primera &nbsp;instancia pero por el hecho de que el causante no cumpli\u00f3 con &nbsp;los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en &nbsp;su texto original, lo que conlleva a que el cargo ser\u00edan &nbsp;fundado, en sede de instancia se llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n, &nbsp;por cuanto qued\u00f3 demostrado que Jos\u00e9 Humberto Molina &nbsp;Rengifo no dej\u00f3 causado el derecho en cuanto no aport\u00f3 &nbsp;50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte, tal &nbsp;como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumpli\u00f3 con la densidad &nbsp;de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n &nbsp;original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a pesar de contar con &nbsp;550, 29 semanas en toda su vida hasta el 27 de septiembre de 1978, lo &nbsp;que lo habilitaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;pensional, para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 12 de la citada Ley 797\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo agreg\u00f3, \u00aben &nbsp;lo concerniente al supuesto error del fallador de segunda instancia &nbsp;al no emplear el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018, &nbsp;se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en que, el desarrollo de este en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito &nbsp;de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00abcomo &nbsp;mecanismo procedimental para perseguir la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes\u00bb, &nbsp;funci\u00f3n que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;de manera que, por la v\u00eda ordinaria laboral el acceso a la &nbsp;prestaci\u00f3n en discusi\u00f3n no est\u00e1 supeditada a que &nbsp;el pretenso beneficiario acredite una condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas &nbsp;aportadas y la jurisprudencia que sobre la tem\u00e1tica tiene &nbsp;vigente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, entre ellas &nbsp;las sentencias SL2078-2021, SL1938-2020 y SL5179-2020 donde se ha &nbsp;establecido que, respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa no es posible hacer una b\u00fasqueda de legislaciones &nbsp;anteriores con el fin de establecer cu\u00e1l se ajusta a las &nbsp;condiciones del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, determin\u00f3 que el afiliado no dej\u00f3 causada la &nbsp;pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 797 de 2003 y precis\u00f3 que tampoco resultaba procedente &nbsp;aplicar la norma inmediatamente anterior \u2013art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993-, &nbsp;bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dado &nbsp;que el fallecimiento del causante sucedi\u00f3 el 16 de julio de &nbsp;2013, es decir fuera de la temporalidad m\u00e1xima establecida en &nbsp;la jurisprudencia para acudir al mencionado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales se apartaba &nbsp;de la sentencia SU005-2018 y la aplicabilidad del test de &nbsp;procedencia, acudiendo a lo manifestado por esa Corporaci\u00f3n en &nbsp;la sentencia SL2429-2021 en la cual se tuvieron en cuenta las reglas &nbsp;que la Corte Constitucional ha fijado para apartarse del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;otra parte, y en cuanto a lo manifestado por la accionante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n referente a la sentencia SU299-2022, &nbsp;resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta &nbsp;instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15136-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC15136-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01688-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, la actora invoc\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}