{"id":68828,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15141-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15141-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15141-2022\/","title":{"rendered":"STC15141 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15141-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15141-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03763-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instauraron Claudia Milena &nbsp;Berm\u00fadez Lozano y Lady Mariana Lozano Ortiz contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidieron \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia del siete\u2026 de septiembre de\u2026 &nbsp;dos mil veintid\u00f3s\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia &nbsp;Milena Berm\u00fadez Lozano, Lady Mariana Berm\u00fadez Lozano, &nbsp;Jheyson Alfonso Berm\u00fadez \u00c1lvarez y Luz Marina Ortiz &nbsp;Lozano promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual contra Leasing de Occidente SA (actualmente Banco de &nbsp;Occidente SA), Ingenio La Caba\u00f1a SA, Seguros Generales &nbsp;Suramericana SA, y N\u00e9stor Romero Ot\u00e1lora, con la &nbsp;finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les &nbsp;generaron con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Luis Alfonso &nbsp;Berm\u00fadez, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 29 de septiembre de 2016, en el que \u00abel &nbsp;veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de placas WXK-136 conducido por &nbsp;[el prenotado causante], colision\u00f3 con el rodante tren ca\u00f1ero &nbsp;de placas VKK-159\u2026 maniobrado por N\u00e9stor Romero &nbsp;Ot\u00e1lora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, se negaron las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte &nbsp;demandada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con sentencia &nbsp;del 7 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen [de responsabilidad] aplicable, [al] ignorar lo &nbsp;previsto en por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y el &nbsp;desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia en ese t\u00f3pico\u00bb; &nbsp;y que tambi\u00e9n err\u00f3 al \u00abno &nbsp;reconocer, estando probada\u2026, la incidencia del tren ca\u00f1ero &nbsp;de placas VKK 519 en el accidente ocurrido\u00bb, &nbsp;pues los elementos de juicio recaudados \u00abdemostraban &nbsp;que el tren estaba detenido donde ocurri\u00f3 el accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que \u00abotra\u2026 &nbsp;equivocaci\u00f3n que se enrostra al Tribunal accionado, es la &nbsp;ambig\u00fcedad con la que cuestiona a la actuaci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima, expresando que \u201cconfirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Berm\u00fadez\u2026 &nbsp;fue imprudente y determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, &nbsp;pero no dice cu\u00e1l fue la maniobra imprudente que la v\u00edctima &nbsp;realiz\u00f3\u00bb; &nbsp;y que \u00abotro &nbsp;aspecto en el que el\u2026 Tribunal se equivoca\u2026, es &nbsp;considerar como prueba de responsabilidad exclusiva de\u2026 Luis &nbsp;Alfonso Berm\u00fadez, el informe sobre el accidente de accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito y su ratificaci\u00f3n por \u201cpor los &nbsp;agentes de polic\u00eda\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n manifestaron que el \u00abotro\u2026 &nbsp;error que sorprende en la\u2026 Corporaci\u00f3n accionada es el &nbsp;otorgamiento, sin fundamento probatorio, de la eximente de &nbsp;responsabilidad\u2026 de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d\u00bb, &nbsp;el cual \u00abse &nbsp;derrumba desde el\u2026 instante del reconocimiento expreso del &nbsp;Tribunal\u2026, relacionado con que el tren ca\u00f1ero era \u201cun &nbsp;obst\u00e1culo en la carretera\u201d, contra el cual colision\u00f3 &nbsp;el tracto cami\u00f3n, circunstancia que por ser eficiente en la &nbsp;producci\u00f3n del accidente, excluye, de contera, la culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo, \u00abcomoquiera &nbsp;que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos &nbsp;fundamentales invocados por [la parte] accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que, el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 7 de &nbsp;septiembre de 2022, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de junio de &nbsp;estas mismas calendas, toda vez que fue esa providencia la que &nbsp;clausur\u00f3 el debate suscitado en el juicio criticado, en torno &nbsp;a la imputaci\u00f3n de responsabilidad que efectu\u00f3 la parte &nbsp;actora contra sus enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el prenotado fallo de 7 de septiembre pasado no luce &nbsp;arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que consideraba inviable acceder a las pretensiones &nbsp;que elev\u00f3 la parte demandante, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al r\u00e9gimen aplicable, ha de precisarse que en el sub &nbsp;lite qued\u00f3 establecido que las personas que maniobraban los &nbsp;automotores involucrados estaban ejerciendo actividades con potencial &nbsp;de causar peligro, justamente la conducci\u00f3n de tales &nbsp;veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene &nbsp;sentado que, en casos como el presente, esto es, frente a la &nbsp;causaci\u00f3n de perjuicios por la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas, debe analizarse la incidencia que en ellos tuvo el &nbsp;ejercicio de cada una de esas actividades &#8211; como acertadamente lo &nbsp;defini\u00f3 el a-quo en sus consideraciones-, para luego de &nbsp;precisar su grado de contribuci\u00f3n y participaci\u00f3n, &nbsp;definir cu\u00e1l fue relevante y determinadora del resultado y &nbsp;cu\u00e1l no. Con ese prop\u00f3sito, se debe echar mano de la &nbsp;libertad de apreciaci\u00f3n probatoria para estudiar las &nbsp;circunstancias en que se produjo el da\u00f1o, la equivalencia &nbsp;entre las actividades peligrosas que concurren, sus caracter\u00edsticas, &nbsp;y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas &nbsp;actividades, para as\u00ed definir cu\u00e1l fue la determinante &nbsp;en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en controversias como la que es materia del presente juicio, &nbsp;no tiene cabida el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el &nbsp;cual se presume la culpa del demandado cuando \u00e9ste se &nbsp;encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar &nbsp;peligro, habida cuenta que la v\u00edctima tambi\u00e9n estaba en &nbsp;la misma condici\u00f3n, por lo que se repite, lo que se debe &nbsp;verificar es la conducta de los part\u00edcipes y el grado de &nbsp;injerencia que tuvieron en el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo anterior, al margen de que se repare en que el tren ca\u00f1ero &nbsp;de placas VKK- 519 tiene grandes dimensiones tanto en longitud como &nbsp;en peso, puesto que el tracto cami\u00f3n que conduc\u00eda la &nbsp;v\u00edctima tambi\u00e9n era de una vasta medida, por lo que no &nbsp;se puede hablar de una mayor peligrosidad de las actividades &nbsp;desplegadas con uno u otro automotor, puesto que el hecho no se &nbsp;deriva tanto de las extensiones de los veh\u00edculos, sino de la &nbsp;aptitud de causar da\u00f1o que sobreviene a la conducci\u00f3n &nbsp;de automotores. En otras palabras, es de la labor de pilotaje: &nbsp;actividad humana, de la que parte la teor\u00eda de la peligrosidad &nbsp;que se ha desarrollado trat\u00e1ndose de accidentes de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, aunque en la sentencia de primera instancia se pudo haber &nbsp;incurrido en algunas imprecisiones cuando se dijo que \u2018concurren &nbsp;todos los elementos de la responsabilidad \u2026 culpa en el agente &nbsp;o dependiente\u2019, o que \u2018el demandante qued\u00f3 con el &nbsp;favor de la presunci\u00f3n de que el demandado fue el responsable &nbsp;del perjuicio cuya reclamaci\u00f3n se reclama\u2019, dichas &nbsp;aserciones se encuentran del todo alejadas al contexto general de las &nbsp;consideraciones de la juez, puesto que, en esencia, el a-quo analiz\u00f3 &nbsp;la conducta de las personas que maniobraban los automotores &nbsp;involucrados, y fruto de ese estudio consider\u00f3 que la &nbsp;actividad que despleg\u00f3 la v\u00edctima fue determinante en &nbsp;la causaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A partir de lo expuesto, el tribunal confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;apelada, comoquiera que el actuar de Luis Alfonso Berm\u00fadez, &nbsp;v\u00edctima y conductor del veh\u00edculo de placas WXK-136, fue &nbsp;imprudente y determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;sin que de los reparos ni de las pruebas se pueda evidenciar que sea &nbsp;dado atribuir responsabilidad espec\u00edfica a N\u00e9stor &nbsp;Romero Ot\u00e1lora, quien se encontraba maniobrando el automotor &nbsp;de placas VKK-519 por su sendero y sin que se hubiera acreditado que &nbsp;en esa labor quebrantaba normatividad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el sub lite no se discute que en la v\u00eda Cali-Andaluc\u00eda&#8230;, &nbsp;el 29 de septiembre de 2016, tuvo lugar un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;entre el tracto cami\u00f3n de placas WXK-136 (conducida por Luis &nbsp;Alfonso Berm\u00fadez) y el rodante tren ca\u00f1ero de placas &nbsp;VKK-519 maniobrado por N\u00e9stor Romero Ot\u00e1lora, pues as\u00ed &nbsp;lo corrobora el informe sobre el accidente que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En el caso el a-quo analiz\u00f3 la actividad de los sujetos &nbsp;involucrados en el accidente, con soporte en las pruebas practicadas &nbsp;en el proceso, explicando la juez, bajo argumentos atendibles, los &nbsp;motivos que le permitieron llegar a la conclusi\u00f3n de que la &nbsp;v\u00edctima fue el culpable de la colisi\u00f3n, por lo que &nbsp;surge la necesidad de analizar, con soporte en el acervo probatorio, &nbsp;pero atado el tribunal a los reparos propuestos en la apelaci\u00f3n\u2026, &nbsp;la conducta desplegada por las personas que estaban ejercitando al &nbsp;mismo tiempo las actividades con potencialidad de causar peligro, que &nbsp;confluyeron en el accidente en el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En este punto, atenida la Sala al decurso de los acontecimientos, &nbsp;para lo que en principio el croquis del accidente ofrece un &nbsp;importante referente, se encuentra que la raz\u00f3n principal del &nbsp;choque fue la desatenci\u00f3n de Luis Alfonso Berm\u00fadez, &nbsp;habida cuenta que colision\u00f3 por la parte trasera del tren &nbsp;ca\u00f1ero, cuando los dos circulaban por el mismo carril y en el &nbsp;mismo sentido, pues si se analiza el dibujo topogr\u00e1fico &nbsp;levantado por el agente de polic\u00eda: la posici\u00f3n final &nbsp;da cuenta de que el golpe fue por la parte trasera del automotor de &nbsp;placas VKK-519. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como la labor de conducci\u00f3n demanda en quien la &nbsp;desempe\u00f1a estar atento al frente de la v\u00eda, por donde &nbsp;se transita, el solo hecho del impacto por la parte de atr\u00e1s &nbsp;demuestra que Luis Alfonso Berm\u00fadez no ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando con total pericia la labor peligrosa, deducci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica que parte de que sin explicaci\u00f3n razonable &nbsp;alguna hubiera chocado directamente con el rodante que estaba al &nbsp;frente suyo y en el mismo sentido vial, circunstancia que se &nbsp;corrobora con el informe sobre el accidente de tr\u00e1nsito, en el &nbsp;cual se plante\u00f3 como hip\u00f3tesis probable la causal 157: &nbsp;\u201cno estar atento a las acciones de los dem\u00e1s conductores &nbsp;y a la v\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto repara la parte actora, tratando de restarle eficacia al &nbsp;m\u00e9rito probatorio del aludido \u2018croquis\u2019, ante lo &nbsp;cual la sala considera que ese informe ofrece al juzgador datos &nbsp;acerca de la disposici\u00f3n de los veh\u00edculos despu\u00e9s &nbsp;del accidente, del lugar donde acaeci\u00f3, de las distancias &nbsp;existentes entre los elementos involucrados y aquellos de referencia, &nbsp;el sentido de las v\u00edas, la trayectoria de los veh\u00edculos &nbsp;y las zonas de impacto, medio que constituye solo un elemento &nbsp;documental m\u00e1s para efectos del estudio que el fallador debe &nbsp;hacer en aras de reconstruir en el juicio lo acontecido, mediante el &nbsp;an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de todo el elenco de pruebas que &nbsp;se incorporen al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la colisi\u00f3n, que se establece ocurri\u00f3 por la &nbsp;parte trasera del automotor tren ca\u00f1ero (de la que da cuenta &nbsp;la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos representada en el &nbsp;croquis) y el hecho de que la persona que falleci\u00f3 hubiera &nbsp;terminado estrell\u00e1ndose, es se\u00f1al inequ\u00edvoca de &nbsp;que el conductor del carro de placas WXK-136 incurri\u00f3 en &nbsp;inobservancia de las normas de la circulaci\u00f3n, pues ten\u00eda &nbsp;que adoptar las medidas necesarias para transitar con todas las &nbsp;precauciones del caso, y as\u00ed estar del todo atento a los dem\u00e1s &nbsp;actores viales que circulaban por el mismo carril. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en verdad, lo que se advierte de la circunstancia de que no &nbsp;hubiera intentado frenar \u2013deducci\u00f3n l\u00f3gica-, es &nbsp;que el conductor del tracto-cami\u00f3n no ten\u00eda toda la &nbsp;atenci\u00f3n puesta en la actividad peligrosa que estaba &nbsp;desempe\u00f1ando, pues las reglas de la experiencia ense\u00f1an &nbsp;que una persona que conduce un automotor cuando ejerce esa labor gran &nbsp;parte la desempe\u00f1a mirando hacia el frente, por ende una &nbsp;reacci\u00f3n casi inmediata al percibir de forma tard\u00eda un &nbsp;obst\u00e1culo en la carretera es accionar los frenos, cosa que no &nbsp;sucedi\u00f3 en el sub judice, o al menos en el informe del agente &nbsp;de tr\u00e1nsito no se discrimin\u00f3 nada al respecto pues no &nbsp;se hizo referencia sobre huella de frenado alguna, que dadas las &nbsp;condiciones para el d\u00eda de los hechos \u2013el asfalto estaba &nbsp;seco-, deb\u00eda haber quedado en el carretera de haberse activado &nbsp;el sistema de frenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto por la sala, que convalida las consideraciones del a-quo, &nbsp;fue ratificado por los agentes de polic\u00eda que se encargaron de &nbsp;efectuar el informe de tr\u00e1nsito, puesto que expresamente &nbsp;se\u00f1alaron que el accidente se ocasion\u00f3, en su sentir, &nbsp;por la \u2018falta de precauci\u00f3n de uno de los conductores\u2019, &nbsp;de \u2018el conductor del tracto cami\u00f3n porque (sic) falta de &nbsp;precauci\u00f3n frente a los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda\u2019, &nbsp;versi\u00f3n de suma importancia de cara a establecer los hechos en &nbsp;que ocurri\u00f3 el incidente, habida cuenta que se trata del &nbsp;relato de personas que acudieron al lugar en momentos posteriores a &nbsp;la colisi\u00f3n, quienes de primera mano pudieron evidenciar las &nbsp;particularidades del accidente, la real posici\u00f3n de los &nbsp;automotores involucrados, etc., por lo que su testimonio ofrece &nbsp;credibilidad a fin de establecer qui\u00e9n fue el culpable del &nbsp;choque motivo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es posible inferir que, de haber estado m\u00e1s pendiente &nbsp;del frente de la v\u00eda, la v\u00edctima hubiera tenido la &nbsp;posibilidad de desplegar alg\u00fan tipo de maniobra para sortear &nbsp;el tren ca\u00f1ero y evitar el impacto, lo cual al parecer intent\u00f3 &nbsp;realizar, puesto que el choque no se dio del todo en la parte trasera &nbsp;del tren ca\u00f1ero, pero no tuvo \u00e9xito en la tard\u00eda &nbsp;maniobra. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n, es decir, la falta de precauci\u00f3n en la labor &nbsp;de conducci\u00f3n de un artefacto con potencial para causar &nbsp;peligro impone que se confirme la culpa exclusiva de la v\u00edctima, &nbsp;pues como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, de las pruebas &nbsp;recaudadas no se puede extraer ning\u00fan tipo de conducta culposa &nbsp;atribuible a quien manejaba el tren ca\u00f1ero de placas VKK-519, &nbsp;pues se ha evidenciado que la persona que falleci\u00f3 por el &nbsp;accidente tuvo una injerencia total en su ocurrencia. En concreto, &nbsp;quebrant\u00f3 con su proceder el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con lo cual se responde el &nbsp;reparo en el que se adujo que no se estableci\u00f3 espec\u00edficamente &nbsp;el comportamiento negligente atribuible a Luis Alfonso Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en punto al an\u00e1lisis de la conducta de N\u00e9stor &nbsp;Romero Ot\u00e1lora, el croquis refleja que se encontraba &nbsp;circulando por su carril, en el sentido autorizado, por el costado &nbsp;derecho que es el avalado para veh\u00edculos pesados que &nbsp;desarrollan poca velocidad. Adem\u00e1s, sobre el alegato de la &nbsp;parte demandante, quien desde la demanda adujo que el tren ca\u00f1ero &nbsp;estaba varado, en el plenario no existe medio de juicio atendible que &nbsp;otorgue certeza sobre tal planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se repara en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial elaborado &nbsp;por Roger Kevin Palacio Devia, empero esa prueba contiene varias &nbsp;circunstancias que imposibilitan otorgarle certeza demostrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El perito llega a la conclusi\u00f3n de que el evento era &nbsp;inevitable dada la velocidad en la que circulaba el tracto cami\u00f3n &nbsp;(45 km\/h) en comparaci\u00f3n con la permitida para el sector de la &nbsp;v\u00eda (60km\/h), indistintamente de que el tren ca\u00f1ero &nbsp;estuviera estacionado o en movimiento, ep\u00edlogo que deja de &nbsp;lado el factor humano que est\u00e1 latente en la conducci\u00f3n &nbsp;de rodantes, pues es obvio que las m\u00e1quinas, en su gran &nbsp;mayor\u00eda, son accionadas por las personas, y como ya se &nbsp;advirti\u00f3, la falta de precauci\u00f3n en el frente de la v\u00eda &nbsp;fue un factor preponderante para que la v\u00edctima no tuviera un &nbsp;mayor tiempo de reacci\u00f3n, ya que el choque s\u00ed era &nbsp;eludible, por m\u00faltiples factores, p. ej. accionar en tiempo &nbsp;los frenos por parte del automotor que transitaba por detr\u00e1s, &nbsp;efectuar una maniobra de evasi\u00f3n con el espacio y tiempo &nbsp;pertinentes, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, con el simple dato de la velocidad de unos de los &nbsp;veh\u00edculos involucrados, en ponderaci\u00f3n con la m\u00e1xima &nbsp;permitida y la curva de la v\u00eda, es errado afirmar de modo &nbsp;categ\u00f3rico que la colisi\u00f3n no se pod\u00eda sortear, &nbsp;puesto que una atestaci\u00f3n de tal magnitud ser\u00eda tanto &nbsp;como establecer un patr\u00f3n para todas las colisiones que se &nbsp;presentan en similares condiciones, cuando en estos casos la &nbsp;actividad del conductor puede variar entre uno y otro hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El perito se\u00f1al\u00f3 que \u2018posiblemente\u2019 el tren &nbsp;ca\u00f1ero se encontraba estacionado, ya que seg\u00fan las &nbsp;afirmaciones de N\u00e9stor Romero Ot\u00e1lora inici\u00f3 su &nbsp;trayecto a las 4:00 a. m. desde un sitio que denomin\u00f3 &nbsp;Bugalagrande y que circulaba a una velocidad promedio entre 7 y 10 &nbsp;km\/h, agregando que el impacto se gener\u00f3 sobre las 4:30 a. m., &nbsp;lo que para el experto es incoherente ya que la verdadera distancia &nbsp;entre un punto y otro es de 17.8 km., y es imposible recorrer el &nbsp;trayecto en media hora a la velocidad aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, pese a que se pudieran presentar las disconformidades que &nbsp;se invocan en la experticia, reiteradas a modo de reparo en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, las mismas no pueden servir de base para sostener &nbsp;que el rodante de placas VKK-519 se encontraba detenido, ya que las &nbsp;premisas del perito no constituyen una base l\u00f3gica y &nbsp;consecuente de la conclusi\u00f3n que adopt\u00f3. Es decir, las &nbsp;supuestas inconsistencias en que incurri\u00f3 el conductor con la &nbsp;informaci\u00f3n que brind\u00f3 no permiten concluir que el &nbsp;rodante no estaba en movimiento. En otras palabras: la conclusi\u00f3n &nbsp;no es consecuencia de la proposici\u00f3n, pues en el juicio &nbsp;argumentativo y demostrativo es errado sostener que por el hecho de &nbsp;que determinado trayecto se recorra en cierto tiempo, se corrobore &nbsp;que un veh\u00edculo en un punto espec\u00edfico estaba quieto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que no es posible establecer, con sustento en la pericia, el &nbsp;argumento toral de la impugnaci\u00f3n. Es decir, se atribuye una &nbsp;causa fundamental \u2013determinante-, que parte de una suposici\u00f3n &nbsp;que en verdad no lleg\u00f3 a fijarse en este tr\u00e1mite, esto &nbsp;es, que al momento del impacto N\u00e9stor Romero Ot\u00e1lora &nbsp;ten\u00eda detenido el veh\u00edculo tren ca\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El dictamen fue realizado bajo normatividad no vigente \u2018frente &nbsp;a veh\u00edculos como el tren ca\u00f1ero\u2019, consideraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia que se mantiene inc\u00f3lume, comoquiera que no &nbsp;hubo ning\u00fan tipo de reproche al respecto. Pero adem\u00e1s, &nbsp;en el interrogatorio el perito mencion\u00f3 que los valores que &nbsp;tuvo en cuenta para su concepto eran aproximados y con soporte en &nbsp;fotograf\u00edas, dado que no pudo inspeccionar los veh\u00edculos, &nbsp;situaci\u00f3n que le resta seriedad y credibilidad al trabajo &nbsp;presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En lo que respecta a la prueba documental que contiene noticias sobre &nbsp;accidentes de tr\u00e1nsito y en las que se encuentran involucrados &nbsp;automotores de similares caracter\u00edsticas, recuerda el Tribunal &nbsp;que todo diferendo debe asumirse y dilucidarse con soporte en sus &nbsp;propias particularidades, circunstancia que se extiende al hecho de &nbsp;que N\u00e9stor Romero Ot\u00e1lora haya reconocido que con &nbsp;antelaci\u00f3n estuvo involucrado en un incidente parecido. Por &nbsp;manera que, lo que pudo ocurrir en otros sucesos no puede ser soporte &nbsp;para justificar una condena por responsabilidad, m\u00e1xime que ni &nbsp;siquiera al plenario se acompa\u00f1aron sentencias judiciales de &nbsp;casos afines, solo unas notas de prensa que no tienen el m\u00e9rito &nbsp;para atribuir alg\u00fan tipo de culpabilidad; aceptar esa postura &nbsp;ser\u00eda tanto como avalar un patr\u00f3n de conducta general &nbsp;que servir\u00eda de justificante en litigios de contornos &nbsp;similares. Tampoco ser\u00eda favorable a la impugnaci\u00f3n la &nbsp;exigencia que se hace a la contraparte de haber allegado la bit\u00e1cora &nbsp;del viaje que estaba realizando el tren ca\u00f1ero, pues en nada &nbsp;interesa al asunto el lugar de cual parti\u00f3 el veh\u00edculo, &nbsp;o conocer el sitio de destino: lo trascendente era acreditar las &nbsp;vicisitudes que acaecieron en los momentos en que se present\u00f3 &nbsp;el impacto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De otro lado y en lo que concierne al testimonio de Oscar Fernando &nbsp;Chaverra, este manifest\u00f3 que se enter\u00f3 del accidente &nbsp;por la red social Facebook; agreg\u00f3 que en sus entrenamientos &nbsp;de ciclismo se encontr\u00f3 un tren ca\u00f1ero varado en una &nbsp;curva y que el acercarse ten\u00eda unos conos, hecho que sucedi\u00f3 &nbsp;a las 4 o 5 de la tarde el 28 de septiembre de 2016, ponencia de la &nbsp;que no se puede evidenciar que corresponda al accidente de marras, &nbsp;habida cuenta que el incidente ac\u00e1 debatido sucedi\u00f3 el &nbsp;29 de septiembre de 2016 \u2013tampoco se aleg\u00f3 en la demanda &nbsp;que el rodante llevara varado m\u00e1s de un d\u00eda en el lugar &nbsp;de los hechos-. Incluso, el declarante dijo que no pod\u00eda &nbsp;asegurar que lo que percibi\u00f3 estuviera ligado a los hechos &nbsp;objeto del litigio. Por tales motivos, su declaraci\u00f3n nada &nbsp;aporta a favor de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no qued\u00f3 demostrado que el conductor del rodante &nbsp;de placas VKK-519 incurriera en faltas determinantes del accidente, &nbsp;el cual se produjo porque el chofer del tracto cami\u00f3n desacat\u00f3 &nbsp;las normas de la conducci\u00f3n que en sus precisas circunstancias &nbsp;ten\u00eda que observar. Concluye, pues, la sala, que el resultado &nbsp;da\u00f1oso es imputable a Luis Alfonso Berm\u00fadez, porque no &nbsp;estuvo del todo atento a la v\u00eda y fue quien colision\u00f3 &nbsp;por la parte trasera del tren ca\u00f1ero, lo que de plano activaba &nbsp;la causa extra\u00f1a, culpa de la v\u00edctima, como eximente de &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto, si bien no queda duda de que los &nbsp;implicados en el accidente se encontraban desarrollando actividades &nbsp;peligrosas, en la actuaci\u00f3n no aparece prueba alguna que lleve &nbsp;a concluir con total certeza que la actividad ejercida por el extremo &nbsp;demandado fuera determinante del hecho da\u00f1oso, o en alg\u00fan &nbsp;grado por haberla desplegado con impericia, imprudencia, o &nbsp;negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon las promotoras es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual y la jurisprudencia relacionada con \u00e9sta, &nbsp;concluyendo que en el caso de marras no era aplicable el r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad objetiva, comoquiera que los dos sujetos que &nbsp;intervinieron en el accidente desarrollaban, en ese momento, una &nbsp;actividad riesgosa, por lo que deb\u00eda demostrarse que la parte &nbsp;demandada tuvo una incidencia determinante en el acaecimiento del &nbsp;siniestro, lo que no aconteci\u00f3, atendiendo que los elementos &nbsp;de juicio recaudados no acreditaban que el conductor del \u00abtren &nbsp;ca\u00f1ero\u00bb &nbsp;hubiese incurrido en un comportamiento irregular, pues no se prob\u00f3, &nbsp;como lo aleg\u00f3 la actora, que aquel estuviese detenido, &nbsp;obstruyendo el camino, o que hubiese vulnerado una norma de tr\u00e1nsito &nbsp;en su circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15141-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15141-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03763-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instauraron Claudia Milena &nbsp;Berm\u00fadez Lozano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}