{"id":68829,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15142-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15142-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15142-2022\/","title":{"rendered":"STC15142 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15142-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15142-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03793-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Georfelina &nbsp;Mercado C\u00f3rdoba, Pablo Mattos, Juan Carlos Suaza Zapata, &nbsp;Alfredo Marrugo Romero, Andr\u00e9s M\u00e9ndez Tatis, Nareiso &nbsp;Mart\u00ednez, Luis Enrique Carrillo, Margot Romero Lemus, Leonardo &nbsp;Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Olapa Romero, Bertilda Zambrano &nbsp;Arrieta, Dalida Alc\u00e1zar Centeno y Pedro Barrios contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales, que dicen vulneradas por las &nbsp;autoridades accionadas, por lo que pidieron que se les requiera para &nbsp;que \u00abimpartan &nbsp;las \u00f3rdenes que materialicen el cumplimiento efectivo de la &nbsp;[sentencia de] tutela que protegi[\u00f3] [sus] derechos\u2026\u00bb; &nbsp;y que \u00abprofieran &nbsp;las \u00f3rdenes sancionatorias, no solo pecuniarias, sino de &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad contra las autoridades &nbsp;administrativas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia del 15 de junio de 2021, el Tribunal criticado, en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al \u00aba &nbsp;la vida\u2026, salud y\u2026 dignidad humana\u00bb &nbsp;de Juan &nbsp;Carlos Suaza Zapata, Peggy Marrugo N\u00fa\u00f1ez, Andr\u00e9s &nbsp;M\u00e9ndez Tatis, Luis Carrillo, Javier Arnulfo Herrera, Rogelio &nbsp;Contreras P\u00e9rez, Margot Romero Lemos, Edwin Figueroa, Mar\u00eda &nbsp;Olapa Romero, Ruth Mar\u00eda Ben\u00edtez L\u00f3pez, Zenith &nbsp;P\u00e9rez Rosales, Nevis Hern\u00e1ndez, Bertilda Zambrano, Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro Marrugo Mercado, Dolida Alc\u00e1zar, Guillermilda D\u00edaz, &nbsp;Maycol Andr\u00e9s Hoyos Camacho y Pedro Barrios, &nbsp;por lo que orden\u00f3 al distrito de Cartagena que \u00abinicie &nbsp;las labores de limpieza de basuras y sedimentos del tramo del canal &nbsp;Ricaurte que va desde el puente 13 de junio &#8211; Las Gaviotas hasta su &nbsp;desembocadura en la ci\u00e9naga de la Virgen, con el fin de &nbsp;ampliar su capacidad de transportar agua durante la temporada de &nbsp;lluvias y disminuir la posibilidad de que se presenten &nbsp;desbordamientos\u2026\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abplanifique &nbsp;y coordine con CARDIQUE, con el EPA CARTAGENA, con CORVIVIENDA y con &nbsp;la comunidad de los sectores San Antonio, Central y Ricaurte del &nbsp;Barrio Olaya Herrera un plan estrat\u00e9gico de acci\u00f3n a &nbsp;mediano plazo para el dragado, la ampliaci\u00f3n y la canalizaci\u00f3n &nbsp;de dicho tramo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al considerar &nbsp;que se hab\u00eda incumplido dicho mandato, los accionantes &nbsp;promovieron un primer incidente de desacato, que se desestim\u00f3 &nbsp;por el juzgado accionado con prove\u00eddo del 5 de octubre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, los actores formularon un segundo incidente de &nbsp;desacato, que culmin\u00f3 con auto del 3 de noviembre de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s del cual el a &nbsp;quo se &nbsp;abstuvo de imponer sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Cumplido lo &nbsp;anterior, se inco\u00f3 un tercer incidente de desacato, que &nbsp;finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n sancionatoria del 9 de marzo de &nbsp;2022, determinaci\u00f3n que, en sede de consulta, fue revocada por &nbsp;el Tribunal convocado con providencia del 8 de abril de 2022, al &nbsp;considerar que \u00ablas &nbsp;actuaciones de Luis Alberto Villadiego C\u00e1rcamo como Secretario &nbsp;de Infraestructura del distrito de Cartagena y de William Jorge Dau &nbsp;Chamatt como su superior jer\u00e1rquico, no denotan una manifiesta &nbsp;negligencia en acatar el mencionado fallo o el prop\u00f3sito &nbsp;inequ\u00edvoco de eludir las \u00f3rdenes impartidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seguidamente, &nbsp;se inici\u00f3 un cuarto incidente de desacato, que finaliz\u00f3 &nbsp;con decisi\u00f3n absolutoria fechada 10 de septiembre de 20221. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En s\u00edntesis, &nbsp;expresaron los gestores del resguardo que han \u00abpresentado &nbsp;en varias oportunidades, incidente de desacato, y en tres ocasiones, &nbsp;[les] han dicho que los tutelados han cumplido con las ordenes, sin &nbsp;embargo, cada vez que llueve, siguen los mismos problemas; entonces &nbsp;no hay cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela\u00bb; &nbsp;y que \u00abse &nbsp;han intentado realizar los procedimientos de limpieza, pero los &nbsp;equipos que han tra\u00eddo no han podido hacerlo, quedando de &nbsp;hacerlo con personal de forma manual y m\u00e1s adelante con &nbsp;maquinaria especial\u00bb, &nbsp;lo que le han puesto de presente a las autoridades accionadas, pero &nbsp;\u00abpara &nbsp;ellos, unas fotos de cuando estructuraron el teatro de que iban a &nbsp;limpiar, lo dan por sentado, como si hubieran cumplido con esta orden &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y &nbsp;terceros intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena destac\u00f3 que &nbsp;\u00abha &nbsp;procedido conforme al ordenamiento jur\u00eddico, sin incurrir en &nbsp;v\u00edas de hecho\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 se niegue el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial remiti\u00f3 &nbsp;copia de las providencias que dict\u00f3 en los asuntos objeto de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto a los reclamos que elevaron Georfelina &nbsp;Mercado C\u00f3rdoba, Pablo &nbsp;Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Mart\u00ednez y Leonardo &nbsp;Gonz\u00e1lez, advierte la Sala que dichos tutelantes carecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las &nbsp;actuaciones surtidas en los incidentes de desacato fuente del &nbsp;reclamo, por no ser parte de dichas contiendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que &nbsp;quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su &nbsp;intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por &nbsp;actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes &nbsp;integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 \u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia &nbsp;de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, &nbsp;reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. &nbsp;13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, &nbsp;reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto a los dem\u00e1s accionantes, quienes s\u00ed hicieron &nbsp;parte de los incidentes acusados, se observa que aquellos critican la &nbsp;totalidad de las decisiones que resolvieron dichos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo ese horizonte, encuentra la Corte que, en los que ata\u00f1e a &nbsp;los tres primeros desacatos, no se cumple con el presupuesto de &nbsp;inmediatez, habida &nbsp;cuenta que la \u00faltima decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en &nbsp;dichos tr\u00e1mites, data del 8 de abril de 2022, mediante la cual &nbsp;el Tribunal criticado revoc\u00f3 el prove\u00eddo sancionatorio &nbsp;de 9 de marzo de estas mismas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;desde la fecha de proferimiento de esa providencia (8 de abril de &nbsp;2022) &nbsp;y la &nbsp;data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, 27 de octubre de 2022, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de 6 meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso que &nbsp;ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que &nbsp;justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien &nbsp;la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo &nbsp;que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no &nbsp;permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden &nbsp;de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido &nbsp;(&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto al &nbsp;prove\u00eddo de 11 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado &nbsp;accionado resolvi\u00f3 el \u00faltimo de los incidentes de &nbsp;desacato que incoaron los quejosos, mem\u00f3rese que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el &nbsp;resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de &nbsp;una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Bajo esa horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que &nbsp;el juzgado &nbsp;enjuiciado, en el prove\u00eddo del 11 de octubre pasado, expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de &nbsp;desacato que formularon los tutelantes, sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto, el fallo &nbsp;proferido por la Sala Civil-Familia del\u2026 Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, y la solicitud de incidente que hoy &nbsp;nos ocupa, resulta claro para este Despacho que los [incidentados], &nbsp;no se encuentran en desacato, respecto al numeral tercero, ya que &nbsp;estos han ejecutado las labores de limpieza del ca\u00f1o Ricaute, &nbsp;adem\u00e1s de que incluyeron este canal dentro de los contratos &nbsp;que se ejecutaran en la presente anualidad, y de todo ello se adjunt\u00f3 &nbsp;constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto del numeral cuatro, que le exige al demandado planificar y &nbsp;coordinar con CARDIQUE, EPA, CORVIVENDA y la comunidad un plan &nbsp;estrat\u00e9gico de acci\u00f3n de mediano plazo de dragado, &nbsp;ampliaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n del tramo San Antonio central &nbsp;y Ricaurte del barrio Olaya Herrera, considera esta judicatura, que &nbsp;tampoco ha sido desatendida por parte de los incidentados, ya que &nbsp;obra suficiente prueba en el plenario, que denotan el n\u00famero &nbsp;de actividades que estos han desplegado para la consecuci\u00f3n &nbsp;del mentado objetivo. Adem\u00e1s, que la mayor\u00eda de las &nbsp;actividades que la Alcald\u00eda ha desplegado ha estado &nbsp;involucrada la comunidad a trav\u00e9s de sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con las pruebas arriba mencionadas, y las dem\u00e1s &nbsp;documentales anexas al expediente digital, en esta oportunidad, esta &nbsp;judicatura, no declarar\u00e1 desacato a la orden de tutela &nbsp;impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena en fecha de 15 de junio de 2021, y as\u00ed &nbsp;lo decretar\u00e1 en la parte resolutiva del presente auto, puesto &nbsp;que se encuentran dando cumplimiento al tan mencionado fallo de &nbsp;tutela de segunda instancia, tanto es as\u00ed que no solo han &nbsp;cumplido integrando un Grupo de Trabajo donde se adopt\u00f3 el &nbsp;Plan Estrat\u00e9gico de Acci\u00f3n que fue socializado con la &nbsp;comunidad en reuni\u00f3n, sino que dentro del proceso de &nbsp;implementaci\u00f3n se integr\u00f3 la comisi\u00f3n de &nbsp;evaluaci\u00f3n diagn\u00f3stico, se adelant\u00f3 el &nbsp;diagn\u00f3stico de las condiciones actuales del canal con el &nbsp;acompa\u00f1amiento de la comunidad, se rindieron los informes &nbsp;respectivos y luego, se integr\u00f3 la comisi\u00f3n de an\u00e1lisis &nbsp;y evaluaci\u00f3n de dise\u00f1os existentes, quienes en la &nbsp;actualidad trabajan en la evaluaci\u00f3n de los dise\u00f1os &nbsp;para tomarlos como base del proyecto, tal como lo establece el fallo &nbsp;de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que al ser el incidente de desacato un mecanismo &nbsp;de coerci\u00f3n que est\u00e1 cobijado por los principios del &nbsp;derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas &nbsp;que \u00e9ste otorga al disciplinado, en el tr\u00e1mite del &nbsp;desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad &nbsp;subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, para proferir decisi\u00f3n dentro del incidente de &nbsp;desacato la responsabilidad del accionado no puede presumirse por el &nbsp;solo hecho objetivo del incumplimiento, sino que el Juzgador ostenta &nbsp;la obligaci\u00f3n de determinar su responsabilidad subjetiva &nbsp;derivada de la mala fe o de la conducta absolutamente negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del &nbsp;accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de &nbsp;responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere &nbsp;decir que siempre entre el comportamiento del demandado y el &nbsp;resultado debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo &nbsp;imputable al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Baste &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado el sistema de gesti\u00f3n judicial, se verifica que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referida providencia realmente fue dictada el 11 de octubre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15142-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15142-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03793-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Georfelina &nbsp;Mercado C\u00f3rdoba, Pablo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}