{"id":68831,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15144-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15144-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15144-2022\/","title":{"rendered":"STC15144 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15144-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15144-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01746-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 8 de septiembre de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Rosa Otilia Aparicio &nbsp;Ayala contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al &nbsp;debido proceso, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, favorabilidad, &nbsp;\u00abasociaci\u00f3n &nbsp;sindical\u00bb &nbsp;y \u00abnegociaci\u00f3n &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que ten\u00eda\u2026 &nbsp;al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la &nbsp;demanda inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rosa &nbsp;Otilia Aparicio Ayala promovi\u00f3 acci\u00f3n laboral contra &nbsp;Sociedad CI Las Amalias SA En Liquidaci\u00f3n, con la finalidad de &nbsp;que se declarara \u00abque &nbsp;entre ellos se ejecut\u00f3 un contrato de trabajo desde el 16 de &nbsp;agosto de 1994\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle \u00ablos &nbsp;salarios y sus reajustes; las cesant\u00edas y sus intereses; las &nbsp;vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, m\u00e1s &nbsp;los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los &nbsp;art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, se accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones, por lo que se conden\u00f3 a la &nbsp;enjuiciada \u00aba &nbsp;pagar a la demandante por concepto indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;sin justa causa la suma de tres millones novecientos veintid\u00f3s &nbsp;mil novecientos tres pesos\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la actora, siendo modificada con &nbsp;providencia del 9 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar a la &nbsp;demandada pagar \u00ablos &nbsp;aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora &nbsp;entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015\u00bb &nbsp;y, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la demandante formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con &nbsp;providencia del 21 de febrero de estas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;sede judicial accionada \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo de la demandante sin existir la ocurrencia de &nbsp;una fuerza mayor o un caso fortuito, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;acceder a las peticiones de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abse &nbsp;encontraba probado que la demandada no hab\u00eda prestado la &nbsp;p\u00f3liza de garant\u00eda que le hab\u00eda pedido el &nbsp;Ministerio de Trabajo al momento de resolver el despido colectivo de &nbsp;trabajo [que pidi\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adicion\u00f3 que \u00aben &nbsp;la sentencia SL790-2022 de la misma sala y magistrados, [en] un caso &nbsp;igual al [suyo], casaron la sentencia y accedieron a las pretensiones &nbsp;de la demanda inicial\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abexiste\u2026 &nbsp;contradicci\u00f3n por parte de la sala accionada\u2026 al &nbsp;resolver dos\u2026 procesos iguales y en uno casar y en el otro no &nbsp;casara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que \u00abel &nbsp;presunto defecto f\u00e1ctico no se avizora, pues la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo estuvo soportada en las pruebas analizadas &nbsp;por las instancias\u00bb; &nbsp;que \u00ablo &nbsp;relacionado con la prestaci\u00f3n o de cauci\u00f3n prendaria y &nbsp;c\u00f3mo ello supon\u00eda la no terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;laboral es un eje tem\u00e1tico que\u2026 no fue propuesto por la &nbsp;censora al momento de promover el recurso de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;es procedente la aplicaci\u00f3n por virtud del derecho a la &nbsp;igualdad de la sentencia SL790-2022 invocada en el libelo tutelar\u2026 &nbsp;porque dicho fallo se dict\u00f3 con posterioridad -14 de marzo de &nbsp;2022- a la sentencia que se ataca datada 21 de febrero de 2022\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, \u00abporque &nbsp;en aqu\u00e9l asunto, aunque se advierten similitudes, el reclamo &nbsp;del casacionista s\u00ed estuvo enfocado a cuestionar lo relativo a &nbsp;la cauci\u00f3n prendaria\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela y la impugnaci\u00f3n, se verifica &nbsp;que la actora cuestion\u00f3: (i) &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la sede judicial &nbsp;accionada, respecto a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo &nbsp;g\u00e9nesis de sus pretensiones en el juicio criticado; (ii) &nbsp;que &nbsp;no se hubiese analizado que su demandada no prest\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;que le exigi\u00f3 el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de &nbsp;autorizar el despido colectivo que deprec\u00f3; y (iii) &nbsp;que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, comoquiera que, en un &nbsp;caso id\u00e9ntico (fallado con providencia SL790-2022), la &nbsp;accionada s\u00ed cas\u00f3 la sentencia de segundo grado y, en &nbsp;su lugar, accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera de esas inconformidades, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 21 de febrero de los corrientes (SL473-2022), que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en &nbsp;el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, &nbsp;habida cuenta que la sede judicial acusada, respecto a la existencia &nbsp;de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo que fundaba las &nbsp;pretensiones de la actora, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis del Tribunal no resulta extra\u00f1a para esta Sala, en tanto &nbsp;su fundamento parte de la evaluaci\u00f3n de lo controvertido por &nbsp;la demandante en el recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed bien, las &nbsp;pruebas que acusa no consideradas o mal valoradas, s\u00ed fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior queda en evidencia cuando manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;es menester traer a colaci\u00f3n el acuerdo suscrito entre los &nbsp;miembros del comit\u00e9 sindical de los trabajadores &nbsp;sindicalizados de la empresa afiliados a la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical SINALTRAFLOR y la empresa demandada el 6 de septiembre de &nbsp;2007, donde se indica a &nbsp;folio 27 al &nbsp;29. &nbsp;Los &nbsp;numerales 1, 2 y 2A, conocido por los intervinientes. De igual forma &nbsp;se advierte a folio 98 al 103 copia de la solicitud de despido &nbsp;colectivo presentado por la empresa con sello y radicado del &nbsp;ministerio de trabajo y la protecci\u00f3n social fechada el 4 de &nbsp;septiembre de 2007, donde se se\u00f1ala la petici\u00f3n &nbsp;conocida desde luego por los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, como se ha venido se\u00f1alando a lo largo de este &nbsp;prove\u00eddo, la falladora de primer grado estim\u00f3 que de &nbsp;auto oper\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n a las consecuencias de la suspensi\u00f3n del &nbsp;contrato previstas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo de Trabajo consistentes en que se interrumpe la obligaci\u00f3n &nbsp;del trabajador de prestar servicios y el empleador se releva de pagar &nbsp;salarios, quedando facultado para descontar el per\u00edodo de &nbsp;suspensi\u00f3n al liquidar vacaciones cesant\u00edas, &nbsp;circunstancias que no fueron objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, conforme a los mismos documentales del expediente, el &nbsp;Tribunal confirma y mantiene inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n &nbsp;probatoria a la que arrib\u00f3 el juez. Dicha circunstancia no &nbsp;constituye autom\u00e1ticamente un error f\u00e1ctico &nbsp;significativo, pues tal inferencia se configura v\u00e1lidamente &nbsp;dentro de las facultades que la ley ha otorgado al juzgador para &nbsp;formar su convencimiento en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el juez, \u00ab[\u2026] &nbsp;formar\u00e1 libremente su convencimiento\u00bb, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica &nbsp;de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito &nbsp;y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb, teniendo &nbsp;siempre la carga de \u00ab[\u2026] &nbsp;indicar &nbsp;los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, recuerda la Sala que, mientras las inferencias del juzgador, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, sean l\u00f3gicas, &nbsp;razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores &nbsp;f\u00e1cticos (CSJ SL10118-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, no tiene raz\u00f3n la recurrente al se\u00f1alar &nbsp;que el Tribunal no ten\u00eda limitaci\u00f3n alguna para decidir &nbsp;sobre la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, pues a la luz del &nbsp;principio de consonancia que rige el procedimiento laboral y &nbsp;recordando lo dispuesto en el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00abLa &nbsp;sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de &nbsp;autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias &nbsp;objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el objeto del recurso en instancia, como consta en el escrito &nbsp;de apelaci\u00f3n (\u2026), no fue otro que el de controvertir la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgado en raz\u00f3n a la ineficacia del acto &nbsp;administrativo que autoriz\u00f3 el despido colectivo de &nbsp;trabajadores en la empresa C.I. Las Amalias S.A. en liquidaci\u00f3n, &nbsp;hecho que fue indicado por el Tribunal en el fundamento de su fallo, &nbsp;y que es coherente con la decisi\u00f3n de no abordar el estudio de &nbsp;otro asunto diferente al ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la recurrente cita los fallos CSJ SL4849-2018 y CSJ &nbsp;SL2808-2018, manifestando que m\u00e1s all\u00e1 de esta &nbsp;limitaci\u00f3n, cuando se trate de derechos m\u00ednimos e &nbsp;irrenunciables del trabajador, el fallador debe abordar estudio de &nbsp;instancia y decidir hasta en lo no controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun cuando dicho argumento guarda armon\u00eda con la &nbsp;protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico laboral brinda &nbsp;a estos derechos, la jurisprudencia ha dejado sentado unos criterios &nbsp;para considerar la competencia funcional en estos casos: (i) que las &nbsp;materias relacionadas con los beneficios m\u00ednimos e &nbsp;irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido &nbsp;discutidos en el juicio y (ii) que estos est\u00e9n debidamente &nbsp;acreditados o probados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, y contrastando los referidos &nbsp;supuestos con el caso en concreto, en instancia qued\u00f3 probado &nbsp;que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, con &nbsp;todos los efectos que conlleva, por ende, no se evidencia vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna de derechos laborales m\u00ednimos a partir de la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;con la que tuvo por acreditada la suspensi\u00f3n del contrato &nbsp;laboral de la quejosa, no resultaba arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al segundo de los reproches de la promotora, concluye &nbsp;la Sala la &nbsp;inviabilidad del amparo, comoquiera que a su alcance estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo al que, si bien &nbsp;acudi\u00f3, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo la &nbsp;ausencia de la p\u00f3liza que esgrimi\u00f3 por v\u00eda de &nbsp;tutela, como sustento de los cargos que plante\u00f3 en su demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Para el efecto, t\u00e9ngase en cuenta que, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;la actora sustent\u00f3 su reclam\u00f3, por v\u00eda &nbsp;indirecta, en \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 51 y 53 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u00bb, &nbsp;pues el fallador de segundo grado incurri\u00f3, seg\u00fan ella, &nbsp;en los siguientes errores f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Dar &nbsp;por probado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo &nbsp;suscrito entre las partes hab\u00eda sido suspendi\u00f3 (sic) el &nbsp;d\u00eda 3 de septiembre del a\u00f1o 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No &nbsp;dar por probado est\u00e1ndolo, que el contrato de trabajo de la &nbsp;demandante nunca se suspendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No &nbsp;dar por probado est\u00e1ndolo, que las partes nunca acordaron la &nbsp;suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No &nbsp;dar por probado est\u00e1ndolo, que la demandada deb\u00eda de &nbsp;cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del &nbsp;contrato de trabajo suscrito el d\u00eda 16 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No &nbsp;dar demostrado est\u00e1ndolo, que la demandada deb\u00eda &nbsp;cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del &nbsp;contrato de trabajo a partir del d\u00eda 3 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2007 hasta el d\u00eda 11 de mayo del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pruebas err\u00f3neamente apreciadas relaciona la demanda inicial &nbsp;\u2013hechos 3 y 4\u2013 (f.\u00ba 59-73), copia del acta de &nbsp;acuerdo firmada el 3 de septiembre de 2007 (f.\u00ba 27-29), la carta &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo imputable al empleador &nbsp;de fecha 11 de mayo de 2015 (f.\u00ba 44), la copia de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1288 del 18 de abril de 2008 (f.\u00ba 30-38) y los &nbsp;testimonios de Isabel Clavijo, Ana Victoria Gil y Gustavo Quevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar su acusaci\u00f3n, sostiene que el acta de acuerdo no &nbsp;dice nada en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo, pues esa nunca fue la intenci\u00f3n de las partes. En esa &nbsp;medida, no se pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, sino el 140, m\u00e1xime cuando la &nbsp;suspensi\u00f3n de labores ocurri\u00f3 por causas imputables al &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que la demandada no alleg\u00f3 al proceso prueba que acreditara &nbsp;con certeza las razones de orden t\u00e9cnico, econ\u00f3mico u &nbsp;otras, que hubieran dado lugar a la suspensi\u00f3n, sin que fuera &nbsp;suficiente para ello la referida acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, el Tribunal dio por hecho la existencia de la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato, aun cuando en las documentales no se indica la &nbsp;ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, recalcando que la &nbsp;liquidaci\u00f3n voluntaria de la empresa no es una causal para la &nbsp;suspensi\u00f3n, de manera que tal raz\u00f3n \u00ab[\u2026] &nbsp;no ser\u00eda suficiente para tener como eficaz la suspensi\u00f3n &nbsp;del contrato, pues adicionalmente deb\u00eda acreditar que tales &nbsp;sucesos impidieron la ejecuci\u00f3n del mismo, lo que ni siquiera &nbsp;se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba &nbsp;censurada (Folio 27 a 29)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, qued\u00f3 demostrado que ella finaliz\u00f3 unilateralmente &nbsp;el contrato de trabajo el 11 de mayo de 2015, con ocasi\u00f3n de &nbsp;los incumplimientos del empleador, con lo cual se desdibuj\u00f3 la &nbsp;raz\u00f3n para la suspensi\u00f3n del contrato, y, por ende, se &nbsp;acredit\u00f3 la justificaci\u00f3n para su extinci\u00f3n, lo &nbsp;que le da derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. En &nbsp;su respaldo cita la sentencia CSJ SL4849-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aclara que, el Tribunal falta a su deber al no acoger &nbsp;todas las pretensiones de la demanda inicial, pues no ten\u00eda &nbsp;limitaci\u00f3n alguna para decidir. Sobre este punto invoca las &nbsp;sentencias CSJ SL4849-2018 y CSJ SL2808-2018, y hace \u00e9nfasis &nbsp;en que el juez de segunda instancia est\u00e1 atado a los precisos &nbsp;t\u00e9rminos que imponga el recurrente en la apelaci\u00f3n, &nbsp;salvo que se trate de derechos m\u00ednimos e irrenunciables del &nbsp;trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, acus\u00f3 la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 51 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 4 de la Ley 50 &nbsp;de 1990, lo que conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;los preceptos 52 y 53 de aquella codificaci\u00f3n, \u00ab[\u2026] &nbsp;y en virtud del principio de integraci\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, &nbsp;art\u00edculo 61 ibidem, cuya violaci\u00f3n de medio condujo a &nbsp;la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 13, 25, 29, 53, &nbsp;55, 83, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb; &nbsp;6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 6 de la Ley 50 de 1990; 1\u00ba, 5, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, &nbsp;24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, &nbsp;306 y 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las &nbsp;derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador y 2, 5, 20, &nbsp;25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85 y 145 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de se\u00f1alar las causales de suspensi\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo previstas en la primera de las preceptivas, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando &nbsp;el art\u00edculo antes mencionado, por ninguna parte se encuentra &nbsp;la causal de \u00abno se presentan a su sitio de trabajo, sin que &nbsp;esto implique vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos &nbsp;adquiridos hasta el momento de la liquidaci\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo y como consecuencia contin\u00faan los contratos de trabajo &nbsp;vigentes\u00bb. La anterior redacci\u00f3n la tuvo el juez colegial &nbsp;como causal de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la &nbsp;demandante, interpretando con esto err\u00f3neamente el art\u00edculo &nbsp;51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, es decir, le agrego (sic) &nbsp;una causal de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo que no trae &nbsp;la ley y, trajo como consecuencia de esto, el juez de segunda &nbsp;instancia vulnerara las normas relacionadas en el alcance de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, ya que el mencionado art\u00edculo se le hizo &nbsp;producir efecto para regular una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo &nbsp;no regula. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la gestora del amparo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo que concierne al \u00faltimo de los reclamos de &nbsp;la tutelante, no encuentra la Sala que, como ella lo esgrime, se haya &nbsp;vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos analizados en la sentencia SL790-2022 difieren a los &nbsp;examinados en el fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n que aquella formul\u00f3 en el juicio aqu\u00ed &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la prenotada providencia (SL790-2022) se cuestion\u00f3, &nbsp;por v\u00eda de casaci\u00f3n, la inefectividad del despido &nbsp;colectivo que realiz\u00f3 CI Las Amalias SA En Liquidaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto no prest\u00f3 la p\u00f3liza que le exigi\u00f3 el &nbsp;Ministerio de Trabajo con miras a autorizar tal masiva &nbsp;desvinculaci\u00f3n, aspecto que, como qued\u00f3 visto, no fue &nbsp;planteado por la gestora del resguardo en su demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;omisi\u00f3n que impidi\u00f3 que el despacho judicial se &nbsp;pronunciara sobre tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no puede predicarse que la sede judicial accionada haya resuelto, de &nbsp;forma dis\u00edmil, dos casos id\u00e9nticos, pues lo cierto es &nbsp;que cada uno de ellos se fundaba en circunstancias distintas, &nbsp;determinadas por los cargos que se plantearon en cada una de las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15144-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15144-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01746-01 &nbsp; Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}