{"id":68832,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15145-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15145-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15145-2022\/","title":{"rendered":"STC15145 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15145-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15145-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01540-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 16 de agosto de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovieron \u00c1ngel Francisco Uriana Medero, &nbsp;Alfredo Manuel Blanco de la Hoz, Paransi Epiayu, Reinaldo Alcal\u00e1 &nbsp;V\u00e1squez, N\u00e9stor Mel\u00e9ndez Hurtado, Wilfredo &nbsp;Enrique Alvarado Caraballo y Alfredo Ram\u00f3n Mel\u00e9ndez &nbsp;Jim\u00e9nez contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta localidad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclamaron &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;debido proceso, defensa, seguridad social, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;a la vejez\u00bb, &nbsp;\u00abequidad &nbsp;como principio orientador de la actividad judicial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;que dicen vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que &nbsp;pidieron \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n\u2026 del 18 de &nbsp;enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Reinaldo Alcal\u00e1 V\u00e1squez, Paransi Epieyu, \u00c1ngel &nbsp;Francisco Uriana Medero, N\u00e9stor Mel\u00e9ndez Hurtado, &nbsp;Alfredo Manuel Blanco de La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, Wilfredo &nbsp;Enrique Alvarado Caraballo, Orlando Enrique Palomino Quesada, Alfredo &nbsp;Ram\u00f3n Mel\u00e9ndez Jim\u00e9nez, y Abraham Caraballo &nbsp;Cueto promovieron acci\u00f3n laboral contra la Naci\u00f3n &nbsp;\u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la finalidad &nbsp;de que se le ordenara reanudar \u00abel &nbsp;pago de los \u00abbeneficios por extensi\u00f3n a que tienen &nbsp;derecho\u00bb, al igual que [a] su grupo familiar de: auxilio de &nbsp;escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas &nbsp;que ven\u00edan disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde &nbsp;el 21 de febrero de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, se negaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte actora, &nbsp;siendo confirmada con providencia del 2 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente a este \u00faltimo fallo los demandantes formularon recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, que se declar\u00f3 pr\u00f3spero &nbsp;con determinaci\u00f3n del 18 de enero de los corrientes, por lo &nbsp;que se cas\u00f3 la sentencia censurada; en su lugar, se accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, condenando a la &nbsp;demandada \u00aba &nbsp;restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados &nbsp;contenido en la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;de trabajo de 1971\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que los &nbsp;falladores accionados dieron \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n no razonable a las convenciones colectivas de &nbsp;trabajo\u00bb; &nbsp;y que \u00ablas &nbsp;premisas que componen la ratio decidendi del fallo emitido por la &nbsp;Alta Corporaci\u00f3n accionada se constituyen\u2026 en los &nbsp;argumentos para acceder a todos los beneficios convencionales &nbsp;pretendidos\u2026 y no solo a uno de ellos como erradamente lo &nbsp;decidi\u00f3 el colegiado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agregaron que el juez de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan \u00abpruebas &nbsp;que [demostraban] que si bien algunos de los beneficios &nbsp;convencionales deprecados se prestaban a trav\u00e9s de m\u00e9dicos &nbsp;y especialistas en las propias instalaciones\u2026 de la entidad, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que exist\u00edan varios servicios que se &nbsp;prestaban a trav\u00e9s de profesionales externos\u2026 y el &nbsp;trabajador pagaba estos servicios y posteriormente recib\u00eda un &nbsp;reembolso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tambi\u00e9n destacaron que se dej\u00f3 de lado que \u00abel &nbsp;restablecimiento de los beneficios convencionales de sanidad pod\u00eda &nbsp;compatibilizarse con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a &nbsp;trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un plan complementario de &nbsp;salud que permita dar cabal cumplimiento a los servicios pactados &nbsp;convencionalmente\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;lo atinente al auxilio de escolaridad que se entregaba a los &nbsp;pensionados, es v\u00e1lido resaltar que de ninguna de las &nbsp;cl\u00e1usulas dispuestas en las convenciones colectivas se &nbsp;desprende que este pago estuviera supeditado a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de ning\u00fan requisito\u00bb; &nbsp;y que \u00abrespecto &nbsp;a las prestaciones convencionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico &nbsp;como bonificaciones o primas especiales, \u00e9stas se deben seguir &nbsp;reconociendo de manera vitalicia como beneficios extendidos en favor &nbsp;de los pensionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales que se invocan\u2026, &nbsp;por el contrario, la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 al precedente &nbsp;jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia esgrimi\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que ahora se cuestiona, se sustent\u00f3 en &nbsp;criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a &nbsp;ello, se soportaron en criterios razonables y en los elementos de &nbsp;prueba que figuraban en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que \u00ablo &nbsp;pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de &nbsp;la parte accionante, como si esta v\u00eda fuera una instancia &nbsp;adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el &nbsp;que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;motivada, razonable y ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;gestores del resguardo reiteraron sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 18 de &nbsp;enero de esta anualidad, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el fallo de 2 de octubre de 2018, comoquiera que &nbsp;fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate laboral &nbsp;suscitado en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la prenotada &nbsp;providencia &nbsp;de 18 de enero de 2022 (SL032-2022), no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, explic\u00f3 los motivos por &nbsp;los cuales no era posible acceder al restablecimiento de la totalidad &nbsp;de los beneficios convencionales que deprecaron los demandantes, &nbsp;aspecto sobre el cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;modo de colof\u00f3n, se tiene que el juez de segundo grado se &nbsp;equivoc\u00f3 al inferir que de las CCT celebradas entre los &nbsp;trabajadores de la Concesi\u00f3n Salinas y las respectivas &nbsp;organizaciones sindicales entre 1958 y 1990 no se pod\u00eda &nbsp;deducir la calidad de beneficiarios de \u00e9stas respecto de los &nbsp;demandantes como pensionados. Como qued\u00f3 visto, en los &nbsp;art\u00edculos 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT &nbsp;1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967, se consagraron &nbsp;prerrogativas de naturaleza extralegal en favor de los pensionados, &nbsp;respecto de quienes no era dable exigir la prueba de afiliaci\u00f3n &nbsp;al sindicato o el pago de la cuota sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, en materia educativa se consagr\u00f3 un beneficio, &nbsp;consistente en becas seg\u00fan la cl\u00e1usula 10 de la CCT &nbsp;1971; ello sin olvidar que tambi\u00e9n se contaba con &nbsp;prerrogativas de naturaleza econ\u00f3mica, tal como se pact\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula 9 de la CCT 1960, modificada por el art\u00edculo &nbsp;8 de la CCT &#8211; 1966, que contempl\u00f3 una prima o mesada adicional &nbsp;en junio, y en la cl\u00e1usula 18 de la CCT 1971 que previ\u00f3 &nbsp;un auxilio por muerte del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya &nbsp;advierte la Sala, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, que &nbsp;la \u00fanica que lleva a la ruptura de la sentencia impugnada de &nbsp;manera parcial es la relacionada con el auxilio por muerte del &nbsp;pensionado previsto en la cl\u00e1usula 18 de la CCT 1971 pues, por &nbsp;las razones que se expondr\u00e1n, no es posible la prosperidad de &nbsp;los servicios de sanidad, como tampoco de los beneficios econ\u00f3micos &nbsp;dispuestos en las cl\u00e1usulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT &nbsp;1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cl\u00e1usula &nbsp;10 de la CCT 1971, tal como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1-. &nbsp;Servicios de sanidad o m\u00e9dicos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;pese a que el esp\u00edritu de los derechos convencionales es &nbsp;proyectarse m\u00e1s all\u00e1 de la existencia jur\u00eddica &nbsp;de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la &nbsp;reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;sanidad, convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo &nbsp;familiar, se traducir\u00eda en un imposible jur\u00eddico dado &nbsp;que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias &nbsp;de la entidad y por los m\u00e9dicos contratados por ella, tal como &nbsp;se desprende de las cl\u00e1usulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT &nbsp;1962, es decir, depend\u00edan de la existencia de la persona &nbsp;jur\u00eddica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron &nbsp;vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatario del &nbsp;IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los t\u00e9rminos del &nbsp;Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra agregar que, ese tipo de planes complementarios no comportan un &nbsp;derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute &nbsp;de la pensi\u00f3n, tal como se dijo en decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL18105-2016, en la que se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la v\u00eda directa de la acusaci\u00f3n, advierte la Corte que &nbsp;no son objeto de discusi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, los &nbsp;siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareci\u00f3 &nbsp;del mundo jur\u00eddico una vez se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n &nbsp;y cierre; (ii) que los accionantes tiene la condici\u00f3n de &nbsp;pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de &nbsp;telecomunicaciones suscribi\u00f3 con su organizaci\u00f3n &nbsp;sindical una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cuyo art\u00edculo &nbsp;17 aprob\u00f3 la contrataci\u00f3n de planes complementarios de &nbsp;salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de &nbsp;estos, y (v) que ese convenio perdur\u00f3 \u00abhasta el 31 de &nbsp;enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por decisi\u00f3n del liquidador de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n, le corresponde a la Sala dilucidar si &nbsp;el plan complementario de salud del que se beneficiaban los &nbsp;demandantes, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 236 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no pod\u00eda ser &nbsp;objeto de suspensi\u00f3n y deb\u00eda permanecer vigente hasta &nbsp;el t\u00e9rmino del periodo de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, esa prerrogativa que implic\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan &nbsp;obligatorio de salud, no tiene la connotaci\u00f3n de obligaci\u00f3n &nbsp;legal con vocaci\u00f3n de permanecer \u00abhasta el t\u00e9rmino &nbsp;del periodo de jubilaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan las voces del &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, &nbsp;de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo &nbsp;de 1998 -tal cual lo hall\u00f3 probado el Tribunal y sin discusi\u00f3n &nbsp;alguna lo acepta el recurrente en casaci\u00f3n dada la v\u00eda &nbsp;de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensi\u00f3n del plan &nbsp;complementario de salud en virtud de la liquidaci\u00f3n y &nbsp;extinci\u00f3n definitiva de Telecom, constituye una raz\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida para concluir que el acceso a dichos beneficios, &nbsp;tambi\u00e9n desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el plan complementario de salud a cargo de la &nbsp;extinta Telecom -a trav\u00e9s de Colsanitas conforme al acuerdo &nbsp;convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicion\u00f3 &nbsp;el plan legal y obligatorio de salud y no est\u00e1 a cargo del &nbsp;Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar &nbsp;que tuvo vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso &nbsp;liquidatorio de la entidad y bien pod\u00eda suspenderse, como en &nbsp;efecto sucedi\u00f3 a partir de 2006, por decisi\u00f3n del &nbsp;agente liquidador de la extinta empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que, si bien esos servicios m\u00e9dicos &nbsp;se suspendieron con antelaci\u00f3n al 30 de diciembre de 2009, &nbsp;fecha l\u00edmite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la &nbsp;culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto &nbsp;es que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la &nbsp;demanda inaugural\u2026, que solo hasta octubre y noviembre de 2014 &nbsp;pidieron su reanudaci\u00f3n, de ah\u00ed que cualquier derecho &nbsp;qued\u00f3 afectado por el fen\u00f3meno prescriptivo conforme a &nbsp;los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber &nbsp;transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os; prerrogativas que, en &nbsp;efecto, son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisi\u00f3n &nbsp;CSJ SL1036-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Beneficios econ\u00f3micos \u2013 bonificaci\u00f3n o prima &nbsp;especial: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al beneficio econ\u00f3mico relativo a la bonificaci\u00f3n &nbsp;contemplada en la cl\u00e1usula 9 de la CCT 1960, que dice: &nbsp;\u00abbonificaci\u00f3n en el mes de junio de cada a\u00f1o, en &nbsp;cuant\u00eda igual al 50% del valor de su pensi\u00f3n mensual\u00bb, &nbsp;que fue modificada por la cl\u00e1usula 8 de la CCT 1966, en el &nbsp;siguiente sentido \u00abla prima especial que se reconoce a los &nbsp;pensionados en el mes de junio de cada a\u00f1o, ser\u00e1 &nbsp;equivalente a una mesada de pensi\u00f3n. Este beneficio solo lo &nbsp;percibir\u00e1n quienes disfruten de pensi\u00f3n reconocida u &nbsp;ordenada por las Salinas\u00bb, la Corte encontrar\u00eda en sede &nbsp;de instancia, que no resulta posible restablecer tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien esa bonificaci\u00f3n o prima especial no se &nbsp;encuentra ligada a la existencia del empleador, como si ocurr\u00eda &nbsp;con los beneficios m\u00e9dicos; e incluso le era cancelada a los &nbsp;demandantes, seg\u00fan se desprende de constancia de pagos de &nbsp;n\u00f3mina de pensionados obrantes a folios 96, 99, 106, 115, 118, &nbsp;127, 130, 138, 141 y 156 en los cuales figura que para el mes de &nbsp;junio de 2001, adem\u00e1s del valor de la pensi\u00f3n, los &nbsp;actores ven\u00edan recibiendo el valor de la mesada adicional de &nbsp;la \u00abLey 100\u00bb de 1993; lo cual torna improcedente o &nbsp;incompatible el reconocimiento de una prima o bonificaci\u00f3n &nbsp;extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte tiene sentado que, en aras de alcanzar los &nbsp;objetivos del sistema general de seguridad social, se debe propender &nbsp;por una \u00abarmonizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de &nbsp;reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones\u00bb (CSJ SL, 13 &nbsp;jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos prop\u00f3sitos &nbsp;la dualidad de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica tan es as\u00ed &nbsp;que, en decisi\u00f3n CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al &nbsp;referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada &nbsp;convencionalmente para los pensionados, junto con la mesada adicional &nbsp;establecida en la ley, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de anta\u00f1o ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;relaci\u00f3n con el debate planteado por los recurrentes, que de &nbsp;conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo espec\u00edficamente &nbsp;del principio de unidad instituido en la letra e del art\u00edculo &nbsp;2\u00ba, su filosof\u00eda y vocaci\u00f3n es la de reemplazar &nbsp;cualquier r\u00e9gimen, convencional o legal que exist\u00eda &nbsp;antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su &nbsp;fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonizaci\u00f3n y &nbsp;articulaci\u00f3n de reg\u00edmenes, procedimientos y &nbsp;prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de &nbsp;seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y l\u00f3gica, &nbsp;como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones &nbsp;tanto asistenciales como de naturaleza econ\u00f3micas frente a &nbsp;igual contingencia, es opuesta a los prop\u00f3sitos de este &nbsp;sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colof\u00f3n al &nbsp;que arrib\u00f3 el Tribunal y por el contrario se atempera a los &nbsp;postulados que inspiran el r\u00e9gimen de Seguridad Social &nbsp;Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio &nbsp;establecida en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual &nbsp;o incluso mejor de la establecida en la convenci\u00f3n colectiva, &nbsp;as\u00ed como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo &nbsp;colectivo son id\u00e9nticos de los que reconoce el POS, no ser\u00eda &nbsp;legal (art\u00edculo 49 de la Ley 6\u00aa de 1945), ni mucho menos &nbsp;razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o &nbsp;concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean &nbsp;acreedores de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cl\u00e1usula &nbsp;9 de la CCT 1960, modificada por la 8 de la CCT 1966, que corresponde &nbsp;a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una &nbsp;mensualidad, fue estipulado tiempo despu\u00e9s y en t\u00e9rminos &nbsp;equivalentes por el legislador en el art\u00edculo 142 de la Ley &nbsp;100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con &nbsp;independencia de que la fuente que los consagra sea dis\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se explic\u00f3 en decisi\u00f3n CSL SL2128-2021, rad. 75451, en &nbsp;la que, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en la &nbsp;cual se reclam\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n extralegal, se expuso que no era posible acceder al &nbsp;pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas &nbsp;compart\u00edan el mismo supuesto f\u00e1ctico derivado de la &nbsp;calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra &nbsp;en la ley, concretamente, la prima adicional regulada por el art\u00edculo &nbsp;142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el &nbsp;reconocimiento del derecho que sea m\u00e1s favorable al &nbsp;pensionado. Empero, como el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala es id\u00e9ntico, es decir, no se observa que la bonificaci\u00f3n &nbsp;o prima especial extralegal sea m\u00e1s favorable que la legal, no &nbsp;procede el restablecimiento de la primera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en &nbsp;el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que, a la par, se &nbsp;cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;Beneficio educativo \u2013 becas: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no &nbsp;era posible restablecer a los actores la totalidad de los beneficios &nbsp;convencionales que reclamaron, habida cuenta que, respecto al &nbsp;beneficio de \u00absanidad\u00bb, &nbsp;se configuraba una imposibilidad jur\u00eddica, comoquiera que su &nbsp;prestaci\u00f3n depend\u00eda de la existencia de la empleadora &nbsp;(que a la fecha se encuentra liquidada), por cuanto los servicios &nbsp;deb\u00edan ser prestados en las dependencias de la entidad o por &nbsp;m\u00e9dicos contratados por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las bonificaciones o primas especiales, concluy\u00f3 que &nbsp;resultaban incompatibles con la mesada que se les ven\u00eda &nbsp;reconociendo a los actores en virtud de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;142 de la ley 100 de 1993, por tener un origen id\u00e9ntico; &nbsp;mientras que no se impon\u00eda el reconocimiento del \u00abbeneficio &nbsp;educativo\u00bb, &nbsp;por cuanto no se acreditaron los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;conllevar\u00edan su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15145-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15145-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01540-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}