{"id":68835,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15148-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15148-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15148-2022\/","title":{"rendered":"STC15148 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15148-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15148-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00936-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Beatriz Irene Montoya Casas y Alba Judith &nbsp;Montoya Casas contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, que &nbsp;dicen vulnerada por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicitan \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;reponer el auto del 14 de julio de 2022 y que se declare que la &nbsp;curadora ad l\u00edtem no contest\u00f3 la demanda de &nbsp;intervenci\u00f3n excluyente; (\u2026) &nbsp;decretar &nbsp;que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda principal y de intervenci\u00f3n excluyente y por &nbsp;consiguiente se declare el desistimiento t\u00e1cito de ambas &nbsp;demandas, puesto que ni la se\u00f1ora Yeimy Edith P\u00e1ez como &nbsp;por la se\u00f1ora Flor Alcira Rozo Casas , han surtido actuaci\u00f3n &nbsp;desde el 20 de enero de 2020\u00bb &nbsp;por ende, \u00abdecretar &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares impuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, se ordene al estrado accionado \u00abdecretar &nbsp;que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda principal y de intervenci\u00f3n excluyente y por &nbsp;consiguiente debe dar paso a dictar sentencia anticipada o en su &nbsp;defecto fijar fecha para audiencia inicial\u00bb &nbsp;y \u00abdarle &nbsp;impulso al proceso y agili[zar] &nbsp;lo pertinente para poder finiquitar este asunto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yeimi Edith &nbsp;P\u00e1ez promovi\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho contra las aqu\u00ed accionantes y su hermano &nbsp;Walter Montoya Casas, como herederos de &nbsp;Whilmar Daniel Segura Casas, &nbsp;decurso conocido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del cual el 21 de febrero de 2019 se decretaron cautelas sobre &nbsp;bienes de \u00e9ste, lo que le permiti\u00f3 a la demandante &nbsp;\u00abapropiarse &nbsp;a la fuerza\u00bb &nbsp;de un inmueble y un veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan &nbsp;las gestoras que en ese decurso Flor Alcira Rozo Casas interpuso &nbsp;demanda de intervenci\u00f3n excluyente, y desde el 4 de agosto de &nbsp;2020, cuando se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de aquellas a &nbsp;esa demanda, la demandante excluyente ni la inicial han adelantado &nbsp;actuaciones procesales, por lo cual ellas pidieron que se decretara &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito, pero su solicitud fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican que &nbsp;el 29 de marzo del presente a\u00f1o fue nombrado el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados del causante, quien contest\u00f3 &nbsp;la demanda principal, pero \u00aberr\u00f3neamente\u00bb &nbsp;el 14 de julio siguiente se tuvo por contestada la demanda de la &nbsp;interviniente excluyente, motivo por el cual el apoderado judicial de &nbsp;su hermano Walter Montoya Casas interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan que &nbsp;el 5 de agosto de 2022 le pidieron al juzgado que les informara si el &nbsp;extremo demandante descorri\u00f3 el traslado de la contestaci\u00f3n &nbsp;de demanda, por lo cual el 8 de agosto postrero el expediente ingres\u00f3 &nbsp;al despacho con las precitadas solicitudes, sin que a la fecha se &nbsp;haya emitido pronunciamiento frente a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inconformidad de las gestoras radica en que \u00abya &nbsp;han pasado 3 a\u00f1os y el proceso no avanza ni se toma una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo\u00bb, &nbsp;mientras el inmueble del causante sigue embargado y en manos de la &nbsp;demandante, quien les impide \u00abhacer &nbsp;posesi\u00f3n efectiva de la herencia\u00bb, &nbsp;pese a ser claro que el proceso fue \u00ababandonado\u00bb &nbsp;por \u00e9sta y por la demandante ad &nbsp;excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito &nbsp;allegado luego de admitida la tutela, las gestoras informaron que el &nbsp;13 de septiembre pasado el juzgado accionado rechaz\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n presentado por el mandatario judicial de &nbsp;su hermano Walter Antonio Montoya Casas y le remiti\u00f3 a \u00e9ste &nbsp;link para acceso a las actuaciones del proceso, frente a lo cual &nbsp;aquellas reclamaron que nunca se les ha compartido el enlace para &nbsp;acceso al expediente, lo que explica porqu\u00e9 no se pudo &nbsp;interponer a tiempo el mencionado recurso, motivo por el cual &nbsp;pidieron se deje sin efecto la anotada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las &nbsp;principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado, &nbsp;dentro de las cuales se resalta que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por el apoderado judicial del demandado Walter Antonio &nbsp;Montoya Casas fue rechazado el 13 de septiembre de 2022 por &nbsp;extempor\u00e1neo, que la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito elevada por las accionantes &nbsp;fue negada el 19 &nbsp;de diciembre de 2019, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que una vez en firme el auto de 13 de septiembre de 2022, el &nbsp;expediente ingresar\u00e1 al despacho para se\u00f1alar fecha &nbsp;para la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp;Jos\u00e9 Tovar Cortes, quien dijo ser apoderado judicial de la &nbsp;demandante dentro del juicio criticado, pidi\u00f3 que no se acceda &nbsp;a la protecci\u00f3n porque a las gestoras se les han garantizado &nbsp;sus derechos, sin que la falta de pronunciamiento frente a las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, signifique que se abandon\u00f3 el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 el amparo por hecho superado, tras constatar que el 13 de &nbsp;septiembre de los corrientes el estrado acusado emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n echada de menos por las accionantes, con que rechaz\u00f3 &nbsp;por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n que el &nbsp;apoderado judicial de su hermano present\u00f3 contra el auto de 14 &nbsp;de julio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el 19 de diciembre de 2019 se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito, por incumplimiento de &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 23 de septiembre de &nbsp;2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin &nbsp;que obre nueva solicitud de las gestoras en el mismo sentido, &nbsp;incumpli\u00e9ndose con el presupuesto de la subsidiariedad de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la inconformidad elevada contra el citado prove\u00eddo de &nbsp;13 de septiembre de 2022, consider\u00f3 que el reclamo incumple &nbsp;con el requisito de la subsidiariedad, porque la decisi\u00f3n pudo &nbsp;ser discutida mediante el recurso de reposici\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de que la queja contra ese prove\u00eddo fue elevada luego de &nbsp;admitida la tutela, por lo que constituir\u00eda una reforma del &nbsp;escrito inicial, lo que no resulta procedente en el tr\u00e1mite de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon las gestoras del resguardo, resaltando que no se les ha &nbsp;remitido link para acceso al expediente, lo que llev\u00f3 a que se &nbsp;rechazara el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 14 de &nbsp;julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien reconocieron que anteriormente se les neg\u00f3 una solicitud &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;insistieron en que la promotora de la demanda principal y de la &nbsp;excluyente no han gestionado ninguna actuaci\u00f3n procesal, lo &nbsp;que dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de esa figura procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Circunscrita la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las accionantes, se advierte que recaen sobre la supuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisi\u00f3n del Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistente en no remitirles el link de acceso al expediente, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les impidi\u00f3 recurrir oportunamente el auto de 14 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, y, que dicha autoridad no haya terminado el proceso por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, &nbsp;tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el &nbsp;diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que las accionante &nbsp;hubiesen agotado el mecanismo de defensa con el que contaban. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;constata del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado &nbsp;que las promotoras del amparo omitieron atacar mediante el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, el prove\u00eddo del pasado 13 de septiembre, &nbsp;con que el Juzgado accionado rechaz\u00f3 el similar medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del &nbsp;codemandado Walter Montoya Casas contra el auto de 14 de julio &nbsp;anterior, mecanismo a trav\u00e9s del cual habr\u00edan podido &nbsp;exponer los motivos que alegan en este escenario para no haber &nbsp;replicado contra la precitada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la eficacia del remedio horizontal aqu\u00ed &nbsp;desperdiciado, la Corte ha insistido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026y, no &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, &nbsp;rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces &nbsp;evidente que las gestoras abandonaron la oportunidad que tuvieron &nbsp;para que el tema aqu\u00ed tra\u00eddo fuera abordado por el &nbsp;fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;extremo promotor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al reclamo porque el estrado convocado no termina por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito el proceso cuestionado, de la revisi\u00f3n &nbsp;del expediente se constata que, despu\u00e9s de que similar &nbsp;solicitud le fue negada a las gestoras mediante decisi\u00f3n de 19 &nbsp;de diciembre de 2019, confirmada el 23 de diciembre de 2021 por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00e9stas &nbsp;no han vuelto a elevar nuevo ruego en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al &nbsp;existir ese otro medio para exponer la inconformidad planteada en &nbsp;sede constitucional, valga precisar, elevar la solicitud respectiva &nbsp;ante el juez del caso, no es posible acceder a la s\u00faplica de &nbsp;las actoras, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta &nbsp;especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las &nbsp;herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador &nbsp;para debatir o peticionar t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando &nbsp;quiera que el interesado, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los &nbsp;agota, pues debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual &nbsp;suerte corre la queja de las gestoras porque supuestamente no se les &nbsp;ha remitido el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, &nbsp;pues en el legajo no obra constancia de que lo hayan solicitado al &nbsp;juzgado accionado, situaci\u00f3n que les impide elevar alg\u00fan &nbsp;reclamo al respecto en sede constitucional, hasta tanto acudan &nbsp;primero al juez natural del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15148-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15148-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00936-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}