{"id":68839,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15152-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15152-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15152-2022\/","title":{"rendered":"STC15152 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15152-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15152-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 &nbsp;de octubre de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Diana &nbsp;Katerine Lobo S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Segundo &nbsp;Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, defensa y contradicci\u00f3n, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se declare \u00abla &nbsp;nulidad de toda la actuaci\u00f3n constitucional\u2026 a partir &nbsp;del auto admisorio de tutela\u2026\u00bb; &nbsp;y que la \u00abtenga &nbsp;como notificada\u2026, a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de tutela\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Villalobos instaur\u00f3 tutela contra Diana &nbsp;Katerine Lobo S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Cartagena, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 24 de mayo de 2022, en la que deneg\u00f3 el amparo, &nbsp;decisi\u00f3n que fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En fallo de 7 &nbsp;de julio siguiente, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y le orden\u00f3 &nbsp;a la accionada que eliminara de sus redes sociales las publicaciones &nbsp;que hicieran referencia al all\u00ed accionante, su esposa e hijas &nbsp;menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que en la tutela se consign\u00f3 que se desconoc\u00eda &nbsp;la direcci\u00f3n de ella; que no fue incluida en las personas que &nbsp;se ten\u00edan que emplazar; y que se remiti\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n a dos correos, uno de ellos no lo abri\u00f3 o &nbsp;ley\u00f3 por prevenci\u00f3n, pues hab\u00eda recibido &nbsp;previamente unas alertas de seguridad, de lo que contaba en el &nbsp;dictamen pericial, en el que se consign\u00f3 que recibi\u00f3 9 &nbsp;correos pero fueron le\u00eddos solo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que &nbsp;tampoco sab\u00eda de donde se obtuvieron dos n\u00fameros de &nbsp;celular, pues en el suyo no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n &nbsp;alguna y del otro no recuerda si fue anteriormente su tel\u00e9fono; &nbsp;y que si bien la primera instancia le fue favorable, en segunda se &nbsp;revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 &nbsp;que el 12 de mayo de los corrientes un funcionario se desplaz\u00f3 &nbsp;a la direccion f\u00edsica, pero aclar\u00f3 que ella no se &nbsp;encontraba, por lo que no pudo notificar la admisi\u00f3n y dej\u00f3 &nbsp;constancia de la visita; y que de la simple lectura del documento era &nbsp;claro que no se le dej\u00f3 copia del admisorio ni del traslado de &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que interpuso nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la que no &nbsp;prosper\u00f3, pues se consider\u00f3 que se realiz\u00f3 &nbsp;difusi\u00f3n por radio, que el empleado fue a la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y que conceder la nulidad afectar\u00eda el fallo de &nbsp;segundo grado; que no acced\u00eda hace mucho al otro correo al que &nbsp;le enviaron el enteramiento porque olvid\u00f3 la clave; y que esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional era el \u00fanico mecanismo con el que &nbsp;contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Villalobos e Irina Castro Osorio indicaron que no &nbsp;exist\u00edan fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que &nbsp;invalidaran lo actuado por los estrados acusados; que al interponer &nbsp;la tutela no conoc\u00edan el correo de la accionada, pero lo &nbsp;consiguieron y lo informaron al despacho municipal; que la actuaci\u00f3n &nbsp;fue legal y en consonancia con el Decreto 806 de 2020; que fue la &nbsp;ahora accionante quien decidi\u00f3 por su propia voluntad no abrir &nbsp;su correo, lo que no se encontraba contemplado como causal de &nbsp;nulidad, pues incluso se deb\u00eda constatar el envio que no la &nbsp;lectura; que la actora pretendi\u00f3 burlar la justicia; que &nbsp;adem\u00e1s de que se remitieron los correos electr\u00f3nicos, &nbsp;un empleado del despacho se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n a su &nbsp;residencia; y que se opon\u00edan a las pretensiones del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cartagena refiri\u00f3 que no se &nbsp;configuraban los presupuestos de procedencia del amparo; que no se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales; que al revisar la tutela y las pruebas &nbsp;encontr\u00f3 fundadas las pretensiones del all\u00ed accionante; &nbsp;que realiz\u00f3 el enteramiento por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;posible, sin que tuviera restricci\u00f3n alguna; que notific\u00f3 &nbsp;de forma legal; que no operaba la tutela contra tutela; y que el &nbsp;procedimiento era acorde al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de esa ciudad realiz\u00f3 un recuento de lo &nbsp;acontecido y refiri\u00f3 que no era procedente interponer tutela &nbsp;contra tutela; que en el tr\u00e1mite criticado adelant\u00f3 &nbsp;distintas diligencias tendientes a garantizar su conocimiento; que la &nbsp;gestora reconoci\u00f3 recibir las comunicaciones, pero se abstuvo &nbsp;de abrirlas; que los juzgadores se encontraban facultados para &nbsp;procurar la adquisici\u00f3n de los datos personales de los sujetos &nbsp;involucrados en los procesos a su cargo; que los correos a los que se &nbsp;remitieron las notificaciones pertenec\u00edan a la promotora, &nbsp;quien incluso reconoci\u00f3 su recepci\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;que le fue entregada informaci\u00f3n al empleado de la petente; &nbsp;que se obraba con mala fe; que se remitieron mensajes a dos celulares &nbsp;y se pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n con la Emisora de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional; que las actuaciones se encontraban revestidas de legalidad &nbsp;y refrendadas por los claros lineamientos de la Corte Constitucional; &nbsp;que en 10 d\u00edas emple\u00f3 4 formas de notificaci\u00f3n, &nbsp;de las cuales 2 reconoc\u00eda la gestora recibir, pero que no &nbsp;atendi\u00f3; y que la presente discusi\u00f3n ya fue objeto de &nbsp;resoluci\u00f3n en la nulidad, la que guardaba correspondencia con &nbsp;los argumentos ahora expuestos, pretendiendo revivir un debate &nbsp;concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;se avizoraba una irregularidad, sino que se surti\u00f3 conforme a &nbsp;rigor y obedeciendo a estandares procesales y \u00e9ticos; que el &nbsp;apoderado advert\u00eda sobre una presunta nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, la que aleg\u00f3 y se analiz\u00f3, &nbsp;consider\u00e1ndose que no ten\u00eda la entidad de invalidar lo &nbsp;actuado; que de las constancias de notificaci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente digital e incluso en el dictamen que se aport\u00f3, se &nbsp;advert\u00eda que se remitieron al correo de la acionante, &nbsp;direcci\u00f3n de la que no se discut\u00eda el dominio; que la &nbsp;decisi\u00f3n de no abrir el mensaje de 12 de mayo de 2022 escapaba &nbsp;de la \u00f3rbita procesal y no pod\u00eda ser alegada como &nbsp;causal de nulidad, pues nadie pod\u00eda alegar su propia culpa; &nbsp;que tambi\u00e9n se le puso en conocimiento a trav\u00e9s de &nbsp;comunicaci\u00f3n f\u00edsica entregada directamente por un &nbsp;empleado del juzgado, lo que a su vez fue reconocido; y que no &nbsp;exist\u00eda actuar fraudulento, ni le asist\u00edan razones &nbsp;sobre la existencia de una nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que el &nbsp;estrado del circuito acusado recibi\u00f3 un proceso viciado pero &nbsp;no se percat\u00f3 del mismo; que no se surti\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n en debida forma, independiente de si por &nbsp;cualquier raz\u00f3n abri\u00f3 o no su correo; que se &nbsp;presentaron distintas anomal\u00edas en su enteramiento; que no &nbsp;prosper\u00f3 la nulidad propuesta; que la justicia material hab\u00eda &nbsp;sido quebrantada, pues no se cumplieron todos los requisitos para su &nbsp;notificaci\u00f3n y se present\u00f3 una irregularida al tener &nbsp;como v\u00e1lido un correo que no se sab\u00eda como se arrim\u00f3 &nbsp;al proceso ni con que fines. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Villalobos e Irina Castro Osorio allegaron memorial solicitando se &nbsp;confirme la determinaci\u00f3n constitucional de primer grado, pues &nbsp;no exist\u00eda irregularidad alguna, la accionante mostraba un &nbsp;grave irrespeto a las decisiones judiciales y fue notificada en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia criticada de 19 de septiembre de 2022, con la que &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad impetrada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;menester indicar, que las notificaciones en materia de tutela se &nbsp;rigen por el decreto 2591 de 1991, que es norma especial y se &nbsp;entiende que el t\u00e9rmino empieza a contarse desde su recepci\u00f3n; &nbsp;ello en raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de tutela se &nbsp;privilegia la celeridad, y rapidez; en atenci\u00f3n a su &nbsp;naturaleza y la prontitud con que deben resolverse estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por &nbsp;lo que, la notificaci\u00f3n debe hacerse por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y ese puede ser cualquier conducto que contribuya de manera &nbsp;m\u00e1s en\u00e9rgica al enteramiento, m\u00e1xime cuando lo &nbsp;solicitado por el Despacho fue un informe sobre los hechos que dieron &nbsp;origen a la presente acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;considera menester el Despacho detenerse en el tr\u00e1mite de la &nbsp;notificaci\u00f3n surtida dentro del presente asunto &nbsp;constitucional. Al respecto, se tiene constancia del 6 de junio de &nbsp;2022, en la cual se informa al Despacho que a trav\u00e9s de la &nbsp;Emisora Radio Polic\u00eda Nacional 106.0 FM, se realiz\u00f3 la &nbsp;difusi\u00f3n ordenada en la admisi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;verifica constancia secretarial, realizada por un empleado del &nbsp;juzgado, certificando acudir a lugar de residencia de la accionada, &nbsp;informando a la parte los canales de comunicaci\u00f3n en los &nbsp;cuales pod\u00eda conocer y ejercer su derecho a la defensa, &nbsp;situaci\u00f3n no prospera al establecerse en el sitio que, la Sra. &nbsp;DIANA KATERINE LOBO SANCHEZ, no se encontraba en ese momento, no &nbsp;obstante, la documentaci\u00f3n fue entrega en la recepci\u00f3n &nbsp;del sitio como certifica la firma del recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, colige el Despacho que a la accionada se le garantiz\u00f3 &nbsp;el debido proceso y su derecho de defensa, al notificarse la admisi\u00f3n &nbsp;de tutela, a trav\u00e9s del mecanismo eficaz que dispon\u00eda &nbsp;en el momento para hacerse parte del tr\u00e1mite, en ese sentido, &nbsp;esto es la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de difusi\u00f3n masiva radial, y la entrega de documentaci\u00f3n &nbsp;en el lugar de residencia de la accionada, por lo tanto, es inviable &nbsp;acceder a lo solicitado por la quejosa en los t\u00e9rminos &nbsp;expuesto, pues se constata que tuvo conocimiento del proceso seguido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando la &nbsp;misma gestora admiti\u00f3 que recibi\u00f3 las comunicaciones &nbsp;del juzgado en su correo electr\u00f3nico, las que decidi\u00f3 &nbsp;no abrir por unas alertas de seguridad que hab\u00eda recibido &nbsp;previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de la &nbsp;Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15152-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15152-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00487-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}