{"id":68849,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15199-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15199-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15199-2022-1\/","title":{"rendered":"STC15199 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC15199-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15199-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03690-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de &nbsp;noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario No. 021-2007-00205-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y vivienda &nbsp;digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas &nbsp;en el proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido manifestaron lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas les otorg\u00f3 &nbsp;dos cr\u00e9ditos por 4.389,2376 y 2.627.0348 UPAC, que equival\u00edan &nbsp;a $4\u2019000.000 y $26\u2019000.000 pagaderos en 180 cuotas &nbsp;mensuales y sucesivas con vencimiento al 7 de marzo de 2000 y 20 de &nbsp;enero de 2022 respectivamente, para adquisici\u00f3n de vivienda y &nbsp;remodelaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar en mora en los pagos desde el mes de octubre de 1998, la &nbsp;entidad bancaria promovi\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario en su &nbsp;contra que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, que se dio por terminado en 16 de marzo de &nbsp;2006 con fundamento en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Banco &nbsp;Av. Villas sin realizar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en el a\u00f1o 2007, de nuevo present\u00f3 demandada ejecutiva &nbsp;hipotecaria en su contra, asignada por reparto al Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 5 de junio de 2007, y una vez notificados &nbsp;formularon la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la exigibilidad &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;31 de agosto de 2009 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;probado dicho medio exceptivo, providencia apelada por el demandante, &nbsp;y que la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el 30 &nbsp;de noviembre de 2010, para en su lugar ordenar seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, fallo en el que \u00abde &nbsp;manera confusa, construy\u00f3 en forma artificiosa y falaz &nbsp;argumentos subjetivos inaceptables para derivar una renuncia a la &nbsp;prescripci\u00f3n que no existi\u00f3, esfuerzo que raya en una &nbsp;proactividad extra\u00f1a al comportamiento de esa superioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;medio de apoderado instauraron ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, que &nbsp;en fallo de 7 de diciembre de 2017 se declar\u00f3 infundado, y &nbsp;respecto a la nulidad por la ausencia de reestructuraci\u00f3n, &nbsp;refiri\u00f3 \u00ablos &nbsp;deudores a\u00fan cuentan con la oportunidad de alegar lo &nbsp;relacionado con la reestructuraci\u00f3n ante el juez de instancia &nbsp;siempre y cuando se cumpla con lo exigido para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el asunto regres\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, su abogada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 &nbsp;y la sentencia SU787 de 2012, negada el 21 de octubre de 2020 con el &nbsp;argumento que no pod\u00eda ir en contra de lo ordenado por el ente &nbsp;colegiado, y adem\u00e1s dispuso la remisi\u00f3n del expediente &nbsp;a la Oficina de Ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con lo resuelto formularon recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, resueltos el 22 de junio de 2021, el &nbsp;primero de ellos de manera adversa a sus intereses, el segundo negado &nbsp;porque ese auto no era apelable como lo consagra el art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso, motivo por el cual &nbsp;presentaron una acci\u00f3n de tutela que se declar\u00f3 &nbsp;improcedente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque no se &nbsp;cumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que en providencia &nbsp;de 11 enero de 2022 manifest\u00f3 que efectuado el control de &nbsp;legalidad no adoptaba ninguna medida de saneamiento, por no &nbsp;evidenciar ning\u00fan vicio que configurara nulidad u otra &nbsp;irregularidad, determinaci\u00f3n reprochada con los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;adujeron que seg\u00fan el precedente jurisprudencial no pod\u00eda &nbsp;continuar la acci\u00f3n ejecutiva ante la ausencia de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n, adem\u00e1s reclamaron de nuevo la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de acuerdo con el \u00abart\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;1\u00ba de abril de 2022 se mantuvo la decisi\u00f3n censurada y &nbsp;neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, motivo por el &nbsp;cual interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 &nbsp;copias para recurrir en queja y el Tribunal Superior el 18 de agosto &nbsp;de 2022, declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado contiene errores graves &nbsp;en la parte motiva, que infieren de manera contundente en la &nbsp;resolutiva, con lo que se rompe el principio de la congruencia y por &nbsp;ende el debido proceso, al citar como \u00abestribo &nbsp;de su decisi\u00f3n la sentencia STC4918-2017 que no tiene relaci\u00f3n &nbsp;directa con lo reclamado y a la que no se hizo alusi\u00f3n los &nbsp;demandados, ya que en su escrito citaron la STC5975 de 2019 &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso en estudio, y que no fue abordada &nbsp;por el magistrado sustanciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como han agotado todos los medios ordinarios de defensa, acuden de &nbsp;nuevo a este mecanismo excepcional, con &nbsp;la finalidad que se protejan las garant\u00edas fundamentales &nbsp;reclamadas, porque no se ha estudiado la petici\u00f3n encaminada a &nbsp;invalidar lo actuado en el citado litigio hipotecario, con fundamento &nbsp;en los art\u00edculos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, y por &nbsp;tratarse de &nbsp;personas de la tercera edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicitaron ordenar &nbsp;a las autoridades accionadas, decretar la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario No. 021-2007-002005-00 que se adelanta &nbsp;en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, por carencia de la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito de conformidad con los art\u00edculos 39 y 42 de &nbsp;la Ley 546 de 1999 y las Sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019 &nbsp;proferidas por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes &nbsp;e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Magistrado sustanciador manifest\u00f3 que, en &nbsp;la providencia proferida dentro del recurso de queja, constan las &nbsp;razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar bien denegado &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo que &nbsp;motivo la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 luego de hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el interior del juicio ejecutivo, dijo que el tema de la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n, &nbsp;se intent\u00f3 sin existo, porque revisado el expediente no se &nbsp;evidenci\u00f3 ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado judicial de H\u00e9ctor Julio Pineda Burgos en calidad de &nbsp;interviniente, pidi\u00f3 se niegue la acci\u00f3n constitucional &nbsp;porque a los convocantes no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental, por el contrario, los jueces han procedido conforme a la &nbsp;Ley y la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia judicial, a menos claro est\u00e1, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad &nbsp;de los se\u00f1ores Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua no &nbsp;es otra m\u00e1s que, las autoridades accionadas resuelvan la &nbsp;solicitud encaminada a invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario No. 021-2007-00205-00, porque el cr\u00e9dito que les &nbsp;fue otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, no &nbsp;fue reestructurado como lo disponen los art\u00edculos 39 y 42 de &nbsp;la ley en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;promovido por Banco Av. Villas contra Carmen Alicia Gil de Ragua y &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Ragua Lagos, se observan las siguientes &nbsp;actuaciones &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 5 de junio de 2007, se libr\u00f3 mandamiento de pago, y orden\u00f3 &nbsp;el embargo del bien gravado con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial los demandados propuso &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada prescripci\u00f3n &nbsp;del derecho incorporado en los pagar\u00e9s base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 31 de agosto de 2009, se profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 &nbsp;probado dicho medio exceptivo y dio por terminado el litigio, &nbsp;decisi\u00f3n apelada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El 30 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primer grado y en su lugar orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El 7 de diciembre de 2017, esta Sala en sede de revisi\u00f3n &nbsp;declar\u00f3 infundado el recurso propuesto por los deudores, en &nbsp;raz\u00f3n a que uno de los vicios alegados fue que, \u00abel &nbsp;proceso no pod\u00eda ser iniciado hasta tanto no se verificara la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;y porque &nbsp;ese reproche no fue expuesto en el proceso, ya que los deudores &nbsp;enfilaron su defensa para que se reconociera la prescripci\u00f3n, &nbsp;y como el asunto se encontraba en etapa de ejecuci\u00f3n, pod\u00edan &nbsp;solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ante el Juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El 19 de agosto de 2019, la apoderada judicial de los demandados &nbsp;solicit\u00f3 se efectuar\u00e1 \u00abcontrol &nbsp;de legalidad \u2013 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;por la nulidad existente porque el cr\u00e9dito no hab\u00eda &nbsp;sido reestructuraci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 42 &nbsp;de la Ley 546 de 1999 y Sentencia SU-787 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;El 2 de diciembre de 2019, se neg\u00f3 la primera petici\u00f3n &nbsp;porque revisada la actuaci\u00f3n no exist\u00edan medidas de &nbsp;saneamiento que adoptar, y dispuso que de la segunda solicitud se &nbsp;corriera traslado al ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;El Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 23 de octubre de 2020, no accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso con el argumento que no pod\u00eda ir en contra de lo &nbsp;ordenado por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con lo resuelto, los ejecutados formularon recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;El 22 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento, &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n &nbsp;porque el superior funcional revoc\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;de adoptar una decisi\u00f3n contraria ser\u00eda ir en contra de &nbsp;providencia ejecutoriada del superior, y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10 &nbsp;Por reparto correspondi\u00f3 el expediente al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, quien el 11 de &nbsp;enero de 2022 avoc\u00f3 conocimiento, y de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;132 de Estatuto Procesal Vigente efectu\u00f3 control de legalidad &nbsp;y concluy\u00f3 que no era procedente sanear vicio alguno que &nbsp;configurara nulidad u otra irregularidad en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11 &nbsp;Inconforme la apoderada de los accionantes interpuso el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando dejar &nbsp;sin efecto todas las actuaciones procesales desde el mandamiento de &nbsp;pago, por carecer el auto de motivaci\u00f3n, as\u00ed como de &nbsp;soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico toda vez que, omiti\u00f3 &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema &nbsp;relacionada con los cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC que no &nbsp;contaban con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de abril de 2022 neg\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en consideraci\u00f3n a que, \u00ablos &nbsp;mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las &nbsp;disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de segunda instancia &nbsp;del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto a la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario, pues fue all\u00ed en la que se orden\u00f3 &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n, ahora es ese mismo sentido, el &nbsp;pasado 17 de diciembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;mediante recuso revisi\u00f3n en contra de la sentencia emitida por &nbsp;el Tribunal Superior, en el que declar\u00f3 infundado el recurso y &nbsp;conden\u00f3 a los ejecutados en costas y perjuicio, en esta sede &nbsp;de instancia extraordinaria tambi\u00e9n se manifestaron al &nbsp;respecto a la configuraci\u00f3n o no de las exigencias que se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 42 de la Ley 549 de 1999, y que le fue reiterada &nbsp;en auto del 23 de octubre de 2020 (fl. 178) por el juzgado de origen &nbsp;y esta \u00faltima confirmada en providencia del 22 de junio de &nbsp;2021 (fl. 187)\u00bb. &nbsp;Y neg\u00f3 el segundo por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13 &nbsp;Contra dicha determinaci\u00f3n formularon recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para &nbsp;recurrir en queja, y el 7 de junio de 2022 se neg\u00f3 el primero &nbsp;y concedi\u00f3 el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.14 &nbsp;Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento se &nbsp;abstuvo de resolver lo referente a la objeci\u00f3n a la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la &nbsp;que fue aprobada el 10 de abril de 2012, sin que a la fecha se haya &nbsp;rematado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.15 &nbsp;El 18 de agosto de 2022 el Magistrado sustanciador declar\u00f3 &nbsp;bien negada la apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el auto de 11 &nbsp;de enero de los corrientes que mediante el cual efectu\u00f3 &nbsp;control de legalidad, no es apelable, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;321 del Estatuto Procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneraci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales invocadas, frente a la &nbsp;actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pues en la &nbsp;providencia por la que desat\u00f3 el recurso de queja, lo hizo con &nbsp;fundamento en la norma procesal que rige ese medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, y declar\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n &nbsp;porque esa determinaci\u00f3n no era apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante, corresponde &nbsp;se\u00f1alar que, debido a la informalidad y oficiosidad de este &nbsp;mecanismo excepcional, el juez de tutela est\u00e1 facultado para &nbsp;examinar la situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los hechos &nbsp;invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades &nbsp;ultra &nbsp;y extra petita, &nbsp;a fin de procurar el restablecimiento de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma porque, examinado el expediente que motiva la &nbsp;queja constitucional observa la Corte que, los accionantes desde el &nbsp;a\u00f1o 2019 han reclamado la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo de un cr\u00e9dito en UPAC, que no fue objeto de &nbsp;reestructuraci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 42 de la &nbsp;Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que, conforme a la citada ley, &nbsp;cuando se trata de procesos ejecutivos en los que se pretende cobrar &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder &nbsp;al amparo solicitado por v\u00eda constitucional es necesaria la &nbsp;concurrencia de los siguientes requisitos: \u00ab(i) &nbsp;que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, &nbsp;antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien &nbsp;fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que &nbsp;se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del asunto &nbsp;censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa procedentes; &nbsp;y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la &nbsp;vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, se &nbsp;subraya). Lo anterior en concordancia con lo previsto en la Sentencia &nbsp;SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los requisitos citados, esta Sala en reciente &nbsp;ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer requisito &nbsp;se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la &nbsp;controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su &nbsp;vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, &nbsp;la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableci\u00f3 &nbsp;que el t\u00e9rmino razonable dentro del cual el afectado pod\u00eda &nbsp;defender sus derechos despuntaba desde la &nbsp;decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el &nbsp;registro del auto aprobatorio del remate &nbsp;o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble. Esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido, &nbsp;consider\u00f3 que la oportunidad se extend\u00eda con &nbsp;posterioridad a la adjudicaci\u00f3n, si la misma se hab\u00eda &nbsp;efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, \u00aben &nbsp;la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por &nbsp;lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni &nbsp;de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo presupuesto &nbsp;tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de &nbsp;este mecanismo. Dado su car\u00e1cter residual y excepcional, se &nbsp;exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, por ser \u00e9l el primer &nbsp;llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como est\u00e1 &nbsp;envuelta la garant\u00eda del debido proceso en relaci\u00f3n con &nbsp;el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente &nbsp;lo entendi\u00f3 el Tribunal, que la defensa del lesionado se &nbsp;realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. &nbsp;Basta, como lo precis\u00f3 cierta diligencia, que \u00abconsiste &nbsp;en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la &nbsp;nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente\u00bb, &nbsp;\u00aben cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del &nbsp;ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas &nbsp;del proceso ejecutivo\u00bb, antes de que se transfiera el derecho &nbsp;de dominio en cabeza de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00faltima exigencia, &nbsp;relativa a la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, en &nbsp;la que ahondar\u00e1 la Sala, por ser la que determina la suerte de &nbsp;las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la &nbsp;protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda es el fin \u00faltimo de &nbsp;la terminaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario, cuando el cr\u00e9dito &nbsp;no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no &nbsp;resulta lesionada, a causa de dicha omisi\u00f3n, la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional es innecesaria y, por ende, deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, importa memorar, que el deber de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, exigible frente a los cr\u00e9ditos de vivienda &nbsp;adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 19991, &nbsp;surgi\u00f3, entre otras razones, en beneficio de \u00abquienes &nbsp;vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su &nbsp;vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n &nbsp;-declarado inconstitucional-, pudieran conservarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;finales de los a\u00f1os noventa el pa\u00eds sufri\u00f3 una &nbsp;fuerte crisis financiera que golpe\u00f3 especialmente a los &nbsp;deudores de cr\u00e9ditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por &nbsp;diversos factores, que no son del caso especificar aqu\u00ed, unida &nbsp;a los t\u00e9rminos en que tales obligaciones deb\u00edan ser &nbsp;sufragadas2, &nbsp;provoc\u00f3 que los colombianos dejaran de pagarlas, fueran &nbsp;demandados para su soluci\u00f3n, perdieran sus viviendas, o &nbsp;desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a &nbsp;mes la cuota de la deuda3. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el camino de superar ese estado de cosas, am\u00e9n de los mandatos &nbsp;que la Corte Constitucional imparti\u00f3 al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, para que cumpliera el deber del Estado de fijar &nbsp;\u00ablas &nbsp;condiciones necesarias para hacer efectivo\u00bb el derecho a la &nbsp;vivienda digna, \u00abas\u00ed como el promover \u2018planes de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social\u2019, y \u2018sistemas adecuados &nbsp;de financiaci\u00f3n a largo plazo\u2019\u00bb, se expidi\u00f3 &nbsp;la Ley 546 de 1999, de cuyo art\u00edculo 42 surge el referido &nbsp;deber de reestructurar los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC a 31 de &nbsp;diciembre de 2009, como condici\u00f3n para su ejecuci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;(CSJ.STC13662-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado, que cuando se trata del &nbsp;cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contra\u00edda antes del &nbsp;31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con &nbsp;capitalizaci\u00f3n de intereses, para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley 546 de 1999, es deber de los jueces atender la solicitud del &nbsp;deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido &nbsp;resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha se\u00f1alado que, &nbsp;\u00abEn &nbsp;efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales &nbsp;capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n &nbsp;exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos &nbsp;reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de &nbsp;contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad &nbsp;de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra &nbsp;acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, &nbsp;rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. &nbsp;00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, y reiterada en STC &nbsp;14456-2021 entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el asunto en estudio, se observa que los accionante han dirigido &nbsp;peticiones en ese sentido, que los Juzgados donde ha cursado el &nbsp;proceso han negado con fundamento en que, \u00abno &nbsp;pueden ir en contra la decisi\u00f3n del superior\u00bb, y &nbsp;que, &nbsp;\u00ablos &nbsp;mismos argumentos, han sido resueltos conforme a las pruebas y las &nbsp;disposiciones legales al momento de su proferimiento, pues el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de segunda instancia &nbsp;del 30 de noviembre de 2020 (fls 87 a12 c.2), se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto a la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;que no son de recibo para la Sala, puesto que para el a\u00f1o 2010 &nbsp;cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia en segunda instancia que orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se pronunci\u00f3 fue acerca de la prosperidad de &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por los &nbsp;demandados, e &nbsp;hizo &nbsp;una exigua menci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la deuda cobrada, sin emitir pronunciamiento respecto de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia relacionada con los &nbsp;cr\u00e9ditos en UPAC para esa fecha exig\u00eda para seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n de obligaciones hipotecarias &nbsp;acreditar la reliquidaci\u00f3n, postura que cambio para el a\u00f1o &nbsp;2019 cuando los interesados solicitaron por primera vez la &nbsp;terminaci\u00f3n del pleito, al se\u00f1alar que era procedente &nbsp;acceder a esa declaraci\u00f3n frente &nbsp;a todo \u00abcr\u00e9dito &nbsp;de vivienda adquirido en UPAC con antelaci\u00f3n a la entrada en &nbsp;vigencia de la Ley 546 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;derecho a la reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, &nbsp;con prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o &nbsp;de si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; (&#8230;) la &nbsp;misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda &nbsp;compulsiva; &nbsp;y (&#8230;) \u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las entidades &nbsp;financieras como de los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, (&#8230;) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, &nbsp;incluido el de ejecuci\u00f3n, revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes &nbsp;pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos &nbsp;documentos \u201cconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permite continuar con la ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n haya sido proferida con &nbsp;anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-813\/07, pues &nbsp;\u201clo cierto es que la exigencia de \u2018reestructuraci\u00f3n\u2019 &nbsp;estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed &nbsp;que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura &nbsp;esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica\u201d (CSJ &nbsp;STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. &nbsp;2016, rad. 2015-00242-01). &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Examinado el expediente, se advierte que los ejecutados han reiterado &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;42 de la ley 546 de 1999, en escritos de 18 de agosto de 2019, 25 de &nbsp;enero, 28 de octubre de 2020, y 17 de enero de 2021 &nbsp;(fl. &nbsp;148, 367, 369 y 389 C-1 Merged.pdf del derivado No. 01 del expediente &nbsp;digital), &nbsp;y que, los pagar\u00e9s base de la acci\u00f3n est\u00e1n &nbsp;pactados en UPAC &nbsp;(fl. &nbsp;13-15 del C-1 Merged.pdf del derivado No. 1 del expediente digital), &nbsp;sin estar acreditado que la obligaci\u00f3n fue objeto de &nbsp;reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se concluye que, el amparo constitucional debe ser concedido, &nbsp;porque la juez de conocimiento no analiz\u00f3 la solicitud de los &nbsp;accionantes, encaminada a terminar el proceso por la ausencia de &nbsp;reestructuraci\u00f3n como lo dispone el canon 42 de la citada la &nbsp;Ley, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el mismo ha proferido &nbsp;tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;paso por alto que, la entidad financiera debe reliquidar y &nbsp;reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 &nbsp;de diciembre de 1999, y desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que &nbsp;tienen los jueces \u00abincluidos &nbsp;los de ejecuci\u00f3n, de revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes &nbsp;pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos &nbsp;documentos \u00abconforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, &nbsp;por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020 &nbsp;reiterado en STC5968-2021 entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, se conceder\u00e1 el amparo al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso implorado por los accionantes, &nbsp;para lo cual se dejar\u00e1 &nbsp;sin valor y efecto la providencia de 3 de abril de 2022 proferida &nbsp;por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;para en su lugar resolver de nuevo el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la decisi\u00f3n del 11 de enero de esa &nbsp;anualidad conforme se dej\u00f3 expuesto y la jurisprudencia &nbsp; &nbsp;que &nbsp;en la materia se ha decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Conceder &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso en &nbsp;favor de Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto el auto de 3 de abril de 2022 proferido por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario No. &nbsp;021-2007-00205-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tercero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;que en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes contados &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de &nbsp;nuevo resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;decisi\u00f3n del 11 de esa anualidad conforme se dej\u00f3 &nbsp;expuesto y la jurisprudencia que en la materia se ha decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n respecto de la solicitud de los accionantes &nbsp;presentada en el citado asunto, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones anotadas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comunicar &nbsp;a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto, &nbsp;y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma, tras la eliminaci\u00f3n de los apartes declarados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000, tiene el siguiente contenido, en lo que aqu\u00ed interesa: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo&nbsp;40,&nbsp;(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mora y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.&nbsp;(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.&nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales recaigan procesos judiciales&nbsp;(\u2026) tendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante el cual, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999, se calculaba el monto de los cr\u00e9ditos hipotecarios; se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el \u00cdndice de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precios del Consumidor. Pero con el paso de los a\u00f1os, y las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empez\u00f3 a depender de la Tasa de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijo (DTF), que, seg\u00fan el Banco de la Rep\u00fablica, es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promedio ponderado de las tasas efectivas de captaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los&nbsp;Certificados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT)&nbsp;a 90 d\u00edas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alcanz\u00f3, a mediados de los 90, valores hist\u00f3ricos, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que encareci\u00f3 los cr\u00e9ditos hipotecarios, al punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superar la capacidad de pago de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPresente, Pasado y Futuro de la Financiaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vivienda en Colombia\u201d, consultado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/9816  \">https:\/\/repositorio.banrep.gov.co\/handle\/20.500.12134\/9816  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se lee: \u201c[t]res elementos son claves para entender la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinar m\u00e1s recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo lugar, un mayor valor de los cr\u00e9ditos frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas y, finalmente, el aumento del \u00edndice de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desempleo, que pas\u00f3 de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998. Lo anterior llev\u00f3 al aumento de cartera vencida y a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchos deudores optaran por entregar sus bienes en daci\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15199-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15199-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03690-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de &nbsp;noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Ragua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}