{"id":68851,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15224-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15224-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15224-2022\/","title":{"rendered":"STC15224 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15224-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15224-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03545-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Orlando Enrique Molina Rodr\u00edguez y &nbsp;Claudia Patricia Mahecha Triana contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los &nbsp;part\u00edcipes e interesados en el asunto objeto de la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en concreto, se ordene dejar &nbsp;sin valor la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra lo all\u00ed fallado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustento f\u00e1ctico, sostuvieron que, del referido litigio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provino fallo favorable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la sociedad demandante del 15 de febrero de 2022, emitido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la apelaci\u00f3n formulada por ellos frente a dicho veredicto &nbsp;fue concedida en primer grado, al haberse sustentado por escrito &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal; empero, el despacho judicial &nbsp;encartado la declar\u00f3 desierta con auto de 25 de agosto del &nbsp;presente a\u00f1o, por aparente incumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;el prove\u00eddo que la admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que pese a haber rebatido mediante reposici\u00f3n el decaimiento &nbsp;de la alzada, lo cierto es que tal resoluci\u00f3n fue mantenida en &nbsp;pronunciamiento de 21 de septiembre postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Criticaron &nbsp;lo as\u00ed decidido, pues se desconoci\u00f3 que ya hab\u00eda &nbsp;sustentado la alzada por escrito dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes, por lo que se trat\u00f3 de una sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada del mecanismo que le relevaba de volver a hacerlo ante el &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Sala de la Corte dio inicio al pliego supra &nbsp;legal &nbsp;de marras y opt\u00f3 por librar las comunicaciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras hacer un &nbsp;breve recuento de las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del &nbsp;asunto, manifest\u00f3 atenerse a lo que se resuelva en este &nbsp;escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad pidi\u00f3 &nbsp;que se denegara la protecci\u00f3n en cuanto a ese despacho se &nbsp;refiere, por no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya &nbsp;protecci\u00f3n se pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro &nbsp;Aceitunas S.A.S. indici\u00f3 que los gestores incumplieron con la &nbsp;carga de sustentar la alzada dentro del t\u00e9rmino legal, adem\u00e1s &nbsp;de que el escrito con que se formul\u00f3 el mecanismo resultaba &nbsp;confuso y no pod\u00eda considerarse como una sustentaci\u00f3n &nbsp;\u00abcompleta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones &nbsp;de los jueces, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido &nbsp;a la presencia de una irrefutable anomal\u00eda, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que &nbsp;acaezca el imperativo de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cognoscente incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en este nivel ha manifestado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por los &nbsp;accionantes, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro &nbsp;defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle &nbsp;allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00edan &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero a se\u00f1alar es que el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta en el 21 &nbsp;de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el decreto 806 -pues &nbsp;este entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020-, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(Se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio &nbsp;se busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, &nbsp;variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el &nbsp;fin de, seg\u00fan las consideraciones all\u00ed vertidas, &nbsp;regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar(\u2026) sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(Negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto expuso que este modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; es decir, &nbsp;entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1\u2026 &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la parte final del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir &nbsp;formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal est\u00e1 &nbsp;en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas &nbsp;sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva la segunda instancia deb\u00eda ser &nbsp;oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que &nbsp;sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto &nbsp;se convoca; por el contrario, como el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 &nbsp;la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga &nbsp;como v\u00e1lida la sustentaci\u00f3n que de esa manera se haga &nbsp;ante el juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;&#8211; CC T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 25 de agosto &nbsp;de 2022 el despacho convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que propusieran los accionantes, porque \u00e9stos no presentaron &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino indicado en &nbsp;el mencionado prove\u00eddo; &nbsp;decisi\u00f3n mantenida el 21 de septiembre siguiente, en senda de &nbsp;reposici\u00f3n, &nbsp;interpuesta por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar la gesti\u00f3n de esa c\u00e9lula &nbsp;judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer &nbsp;la incursi\u00f3n en el defecto procedimental aludido, pues al &nbsp;margen de que los tutelantes sustentaran o no su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es &nbsp;que la declaraci\u00f3n de desierta de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia se mostraba inviable porque, en \u00faltimas, ellos &nbsp;cumplieron la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino legal2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al Tribunal denunciado impidi\u00f3 &nbsp;que los quejosos obtuvieran la definici\u00f3n de fondo de su &nbsp;alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 -en &nbsp;cuyo imperio se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de los accionantes, impidi\u00e9ndoles &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto am\u00e9n de que, como lo consider\u00f3 el Tribunal al &nbsp;resolver el comentado recurso horizontal, \u00ablas &nbsp;manifestaciones erradas hechas en la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso, no constituyeron el motivo por el cual fue declarado &nbsp;desierto. La menci\u00f3n es una simple descripci\u00f3n del acto &nbsp;procesal realizado ante el a quo; pues como bien lo anot\u00f3 la &nbsp;misma recurrente, lo que motiv\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n &nbsp;fue la inexistencia del acto procesal [de] &nbsp;sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no proceda elevarle alg\u00fan reproche a dicho &nbsp;escrito y corresponder\u00e1 entonces observar plenamente su &nbsp;contenido, m\u00e1xime porque, si alg\u00fan reparo hab\u00eda &nbsp;al respecto, con alcance tal para evitar dar curso a la alzada, debi\u00f3 &nbsp;evidenciarse al momento del examen preliminar de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone abrir paso a la clama dispensada, para &nbsp;que el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar &nbsp;la trasgresi\u00f3n padecida por los solicitantes de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado por M\u00f3nica Pati\u00f1o Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el estrado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad deber\u00e1 &nbsp;enviar el descrito dossier &nbsp;al despacho accionado, en el lapso m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda &nbsp;siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda &nbsp;impartir cumplimiento a lo aqu\u00ed mandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el conducto m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edense &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03545-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que los se\u00f1ores &nbsp;Orlando Enrique Molina Rodr\u00edguez y Claudia Patricia Mahecha &nbsp;Triana formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso proceso &nbsp;verbal de resoluci\u00f3n de contrato que promovi\u00f3 la &nbsp;sociedad Cuatro Aceitunas SAS, en su contra, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el &nbsp;15 de febrero de 2022 favorable a la demandante, &nbsp;decisi\u00f3n que apelaron y sustentaron &nbsp;en t\u00e9rmino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 luego de admitir el &nbsp;recurso lo declar\u00f3 desierto en providencia de 25 de agosto de &nbsp;2022, que recurrieron en reposici\u00f3n &nbsp;y en auto de 21 de septiembre de 2022 &nbsp;se confirm\u00f3 la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional reclamado, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por los &nbsp;accionantes, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro &nbsp;defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle &nbsp;allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00edan &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero a se\u00f1alar es que el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta en el 21 &nbsp;de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el decreto 806 -pues este entr\u00f3 en vigencia el &nbsp;4 de junio de 2020-, que no por las contempladas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en &nbsp;su canon 14, claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto &nbsp;que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(Se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 25 de agosto &nbsp;de 2022 el despacho convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que propusieran los accionantes, porque \u00e9stos no presentaron &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino indicado en &nbsp;el mencionado prove\u00eddo; &nbsp;decisi\u00f3n mantenida el 21 de septiembre siguiente, en senda de &nbsp;reposici\u00f3n, &nbsp;interpuesta por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar la gesti\u00f3n de esa c\u00e9lula &nbsp;judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer &nbsp;la incursi\u00f3n en el defecto procedimental aludido, pues al &nbsp;margen de que los tutelantes sustentaran o no su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es &nbsp;que la declaraci\u00f3n de desierta de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia se mostraba inviable porque, en \u00faltimas, ellos &nbsp;cumplieron la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante &nbsp;escrito radicado dentro del t\u00e9rmino legal3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al Tribunal denunciado impidi\u00f3 &nbsp;que los quejosos obtuvieran la definici\u00f3n de fondo de su &nbsp;alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 -en cuyo imperio se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de los accionantes, impidi\u00e9ndoles &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto am\u00e9n de que, como lo consider\u00f3 el Tribunal al &nbsp;resolver el comentado recurso horizontal, \u00ablas &nbsp;manifestaciones erradas hechas en la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso, no constituyeron el motivo por el cual fue declarado &nbsp;desierto. La menci\u00f3n es una simple descripci\u00f3n del acto &nbsp;procesal realizado ante el a quo; pues como bien lo anot\u00f3 la &nbsp;misma recurrente, lo que motiv\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n &nbsp;fue la inexistencia del acto procesal [de] &nbsp;sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no proceda elevarle alg\u00fan reproche a dicho &nbsp;escrito y corresponder\u00e1 entonces observar plenamente su &nbsp;contenido, m\u00e1xime porque, si alg\u00fan reparo hab\u00eda &nbsp;al respecto, con alcance tal para evitar dar curso a la alzada, debi\u00f3 &nbsp;evidenciarse al momento del examen preliminar de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone abrir paso a la clama dispensada, para &nbsp;que el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar &nbsp;la trasgresi\u00f3n padecida por los solicitantes de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores &nbsp;Orlando Enrique Molina Rodr\u00edguez y Claudia Patricia Mahecha &nbsp;Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde al incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (la Sala de Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que &nbsp;evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se constata del an\u00e1lisis del expediente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se constata del an\u00e1lisis del expediente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15224-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15224-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03545-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la acci\u00f3n &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}