{"id":68862,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15385-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15385-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15385-2022\/","title":{"rendered":"STC15385 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15385-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15385-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00327-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;12 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Andr\u00e9s V\u00e9lez Marulanda contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn y los intervinientes &nbsp;en el juicio de sucesi\u00f3n n\u00ba 2008-00493. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab11 &nbsp;de enero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Itag\u00fc\u00ed, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;en el proceso sucesorio de Gonzalo V\u00e9lez V\u00e9lez, &nbsp;conformado por muebles y tres inmuebles\u00bb, &nbsp;precisando sobre estos \u00faltimos, que los identificados con &nbsp;matr\u00edculas &nbsp;\u00ab001-988356 &nbsp;(lote de terreno AB en el paraje El Manzanillo del municipio de &nbsp;Itag\u00fc\u00ed (\u2026) con \u00e1rea de 1.674,95 m2), y &nbsp;001-988354 &nbsp;(lote de terreno 1A conexo al anterior, con \u00e1rea inicial &nbsp;de 25.512.12 m2), fueron adjudicados en conjunto, a trav\u00e9s de &nbsp;loteo quedando distribuido en cinco lotes: (i) hijuela tercera, &nbsp;numeral 1\u00b0: para el heredero Santiago V\u00e9lez Soto, el lote &nbsp;No. 3; (ii) hijuela cuarta, numeral 1\u00b0: para Liliana Mar\u00eda &nbsp;V\u00e9lez Marulanda, el lote No. 4; (iii) hijuela quinta, numeral &nbsp;1\u00b0: para el heredero Jaime David V\u00e9lez Valderrama, el lote &nbsp;No. 5; (iv) hijuela sexta, numeral 1\u00b0: para el heredero Juan &nbsp;Esteban V\u00e9lez Marulanda, el lote No. 2; y (v) hijuela s\u00e9ptima, &nbsp;numeral 1\u00b0: para Carlos Andr\u00e9s V\u00e9lez Marulanda, el &nbsp;lote No. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;sentencia No. 028 del 06 de febrero de 2014\u00bb, &nbsp;el juzgado aprob\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, &nbsp;empero, el 26 de abril de 2017 su inscripci\u00f3n \u00abfue &nbsp;devuelta\u00bb &nbsp;por &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp;\u2013 zona sur, aduciendo que &nbsp;\u00ab\u201crespecto &nbsp;al inmueble con matr\u00edcula No. 001-988354 se debe adjudicar el &nbsp;lote completo, posteriormente realizar el loteo a nombre de cada &nbsp;adjudicatario. No es procedente subdividir el lote como se pretende &nbsp;en dicha partici\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;y que los predios \u00ab\u201cdeben &nbsp;ser completamente descritos con \u00e1rea, linderos y &nbsp;nomenclatura\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n a lo anterior, \u00abel &nbsp;08 de octubre de 2018 [present\u00f3 &nbsp;escrito] que &nbsp;se denomin\u00f3 \u201cadecuaci\u00f3n &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n\u201d &nbsp;y fue as\u00ed como en las hijuelas tercera, cuarta, quinta, sexta &nbsp;y s\u00e9ptima, (\u2026), se adjudic\u00f3 en comunidad y &nbsp;proindiviso a los cinco herederos el 50% de la matr\u00edcula &nbsp;001-988356 que era lo que ten\u00eda el causante [el &nbsp;otro 50% corresponde a un tercero], &nbsp;y respecto de la matr\u00edcula 001-988354, [primero] &nbsp;se hizo adjudicaci\u00f3n independiente y completa del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n en proindiviso a los cinco herederos y &nbsp;seguidamente se adjudica mediante partici\u00f3n material del &nbsp;mismo, una vez reloteado el predio en cinco partes, conforme al plano &nbsp;topogr\u00e1fico [seg\u00fan &nbsp;las siguientes \u00e1reas]: &nbsp;Lote 1 con 6.026,47 m2; lote 2 con 6.072,84 m2; lote 3 con 4.438,29 &nbsp;m2; lote 4 con 4.093,83 m2, y lote 5 con 3.241,52 m2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en relaci\u00f3n con el predio con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;001-988354, &nbsp;\u00abmientras &nbsp;se tramitaba el proceso sucesorio [su &nbsp;\u00e1rea de 25.512,12 m2] fue &nbsp;modificada por la Oficina de Catastro Departamental y Planeaci\u00f3n &nbsp;Departamental a 23.874 &nbsp;m2, &nbsp;o lo que es lo mismo 2,3874 hect\u00e1reas, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;47315 del 10 de julio de 2019 debidamente registrada en la &nbsp;OO.II.PP.\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que fue objeto de la \u00abadecuaci\u00f3n &nbsp;a la partici\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;el despacho accionado aprob\u00f3 &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto No. 0920 del 06 de diciembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpresentada &nbsp;[la &nbsp;anterior] &nbsp;aclaraci\u00f3n y auto aprobatorio para su registro, tambi\u00e9n &nbsp;fue devuelta por la OO.II.PP., esta vez se\u00f1alando que \u201csumadas &nbsp;las \u00e1reas de los lotes que surgen de la divisi\u00f3n del &nbsp;inmueble con matr\u00edcula 001-988354, se puede establecer que el &nbsp;total del \u00e1rea no corresponde a la que tiene el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria, ya que esta fue actualizada el 23 de &nbsp;julio de 2019\u00bb, y ante ello, \u00abse encontr\u00f3 &nbsp;efectivamente el error al se\u00f1alar el \u00e1rea del lote No. &nbsp;4 como 4.438,29 &nbsp;m2, &nbsp;siendo la real seg\u00fan el plano topogr\u00e1fico de 4.093,83 &nbsp;m2\u00bb, &nbsp;infiri\u00e9ndose que lo ocurrido &nbsp;\u00abfue &nbsp;un error de digitaci\u00f3n al dejar en el lote No. 4 la misma \u00e1rea &nbsp;del lote No. 3, correcci\u00f3n que se ha negado a admitir el &nbsp;juzgado\u00bb, y en cuanto al \u00e1rea del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n lote 1A con matr\u00edcula 001-988354 que figuraba &nbsp;en el trabajo de \u201cadecuaci\u00f3n a la partici\u00f3n\u201d &nbsp;con 25.512,12 m2, con respecto a la nueva \u00e1rea registrada de &nbsp;23.874 m2, o lo que es lo mismo 2,3874 hect\u00e1reas, ello se &nbsp;explica con la actualizaci\u00f3n de \u00e1rea que hicieron las &nbsp;oficinas de Catastro y Planeaci\u00f3n Departamental [la &nbsp;cual] &nbsp;concuerda con la resultante del [plano &nbsp;levantado por] &nbsp;top\u00f3grafo en el reloteo que hizo y que est\u00e1 &nbsp;registrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habiendo pedido al juzgado &nbsp;\u00abadmitir &nbsp;la aclaraci\u00f3n al escrito de \u201cadecuaci\u00f3n a la &nbsp;partici\u00f3n\u201d y la correcci\u00f3n de dicho error &nbsp;aritm\u00e9tico (\u2026)\u00bb, &nbsp;con autos \u00abNo. &nbsp;315 del 23 de junio de 2020\u00bb, &nbsp;y \u00abNo. &nbsp;161 del 24 de marzo de 2021\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;por improcedentes las peticiones\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando que \u00abobedecen &nbsp;a situaciones ocurridas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, esto es, al auto que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y por no reunir los presupuestos procesales de los art\u00edculos &nbsp;285, 303, 286, 502 y 518 del C\u00f3digo General del Proceso, [y &nbsp;porque] &nbsp;dichas peticiones implican la realizaci\u00f3n por parte de los &nbsp;interesados de un tr\u00e1mite diferente al solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;recurridas las anteriores decisiones, mediante prove\u00eddo del 16 &nbsp;de septiembre de 2021, adicionado el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;el enjuiciado resolvi\u00f3 \u00abnegando &nbsp;la reposici\u00f3n y dejando sin efectos por ilegal la providencia &nbsp;No. 920 del 6 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la adecuaci\u00f3n de las hijuelas tercera, cuarta, quinta, &nbsp;sexta y s\u00e9ptima del [inicial] &nbsp;trabajo &nbsp;de adjudicaci\u00f3n, aclarando que [el] &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula No. 001-988354, se &nbsp;adjudica en com\u00fan y proindiviso, neg\u00f3 tramitar los &nbsp;recursos contra el auto del 24 de marzo de 2021, y concedi\u00f3 el &nbsp;recurso subsidiario de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual \u00abfue &nbsp;inadmitido por el superior (\u2026), por no ser apelable dicho &nbsp;auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se invaliden -en &nbsp;lo pertinente-, los autos \u00abNo. &nbsp;315 del 23 de junio de 2020; No. 161 del 24 de marzo de 2021, y No. &nbsp;506 del 16 de septiembre de 2021 y su auto complementario sin numerar &nbsp;del 24 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y se ordene al accionado que &nbsp;\u00abdicte &nbsp;nueva providencia admitiendo la aclaraci\u00f3n a la partici\u00f3n &nbsp;inicial (\u2026), mediante la adjudicaci\u00f3n material del &nbsp;inmueble con matr\u00edcula 001-988354, seg\u00fan el loteo &nbsp;efectuado en el escrito de \u201cadecuaci\u00f3n a la partici\u00f3n\u201d, &nbsp;(\u2026) aprobando la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico &nbsp;en cuanto al \u00e1rea, visible en la hijuela No. 4 (\u2026), lo &nbsp;mismo que el \u00e1rea del inmueble 1A de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;por haber sido modificada (\u2026), durante el curso del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera de Familia de Itag\u00fc\u00ed, inform\u00f3 que &nbsp;tras desatar la instancia \u00abmediante &nbsp;sentencia No. 0028 del 6 de febrero de 2014 (\u2026), ha estado &nbsp;presta a responder, conforme a los preceptos legales vigentes, la &nbsp;totalidad de las solicitudes presentadas por las partes al interior &nbsp;del proceso, tal como pude observarse en el expediente digital, sin &nbsp;que, a la fecha, se encuentre solicitudes y\/o recursos pendiente por &nbsp;resolver al interior del proceso\u00bb, &nbsp;y que \u00absiendo &nbsp;claro que [la &nbsp;tutela] &nbsp;no es la v\u00eda para obtener las aspiraciones del accionante ya &nbsp;propuestas en el respectivo proceso jurisdiccional de conocimiento de &nbsp;esta Judicatura, se solicita a tan honorable colegiatura declare la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n ante la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales &nbsp;invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u2013 &nbsp;zona sur, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, \u00abpues &nbsp;solo al momento de solicitar la inscripci\u00f3n en alg\u00fan &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria se entra a hacer el an\u00e1lisis &nbsp;pertinente para posteriormente emitir el acto administrativo a que d\u00e9 &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Soto Ram\u00edrez y Mar\u00eda Laura V\u00e9lez &nbsp;Soto, aseveraron que \u00abestamos &nbsp;de acuerdo con todo lo manifestado en la demanda por el heredero &nbsp;Carlos Andr\u00e9s V\u00e9lez, por considerar que la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble con matr\u00edcula # 001-988-354 puede hacerse por &nbsp;lotes para cada uno de los herederos [y &nbsp;que], &nbsp;resulta procedente la aclaraci\u00f3n a la partici\u00f3n y la &nbsp;correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico en el \u00e1rea del &nbsp;lote n\u00famero 4 de la hijuela cuarta de la partici\u00f3n, y &nbsp;en el predio de mayor extensi\u00f3n (\u2026) pues nadie est\u00e1 &nbsp;obligado seg\u00fan la ley a permanecer en la indivisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Lizardo de J. Mar\u00edn Quintero, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;abogado que realiz\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n a &nbsp;la partici\u00f3n (\u2026), doy respuesta insistiendo en que el &nbsp;juzgado ha actuado en v\u00eda de hecho por no admitir [tales &nbsp;peticiones] &nbsp;en la forma planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que el juzgado al emitir el \u00abinterlocutorio &nbsp;506 de 16 de septiembre de 2021, adicionado por su auto de 24 de ese &nbsp;mes y a\u00f1o (\u2026), incurri\u00f3 en una conducta que &nbsp;desdice de [las &nbsp;prerrogativas invocadas]\u00bb, &nbsp;porque para \u00abconjurar &nbsp;las m\u00faltiples dificultades y vicisitudes que vienen afrontando &nbsp;los interesados hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, para &nbsp;inscribir la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n (\u2026), &nbsp;en cuanto al \u201cinmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 001-988354\u201d [la &nbsp;juez] no &nbsp;pod\u00eda asumir la distribuci\u00f3n de los bienes se\u00f1alando, &nbsp;motu proprio, que el [se\u00f1alado], &nbsp;lo adjudicar\u00eda en proindiviso\u00bb. &nbsp;Ello, porque \u00ablos &nbsp;part\u00edcipes, en la mortuoria, estando todos de acuerdo y con la &nbsp;autorizaci\u00f3n del juzgado, acometieron la distribuci\u00f3n &nbsp;del caudal relicto, dividiendo el bien ra\u00edz, facultad que les &nbsp;dispensaba, para entonces, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;art\u00edculo 609 (\u2026), hoy prevista en el CGP, art\u00edculo &nbsp;507, a lo cual se suma que esos interesados pod\u00edan consumar la &nbsp;divisi\u00f3n material de esa heredad, al partirla en cinco (5) &nbsp;lotes, de acuerdo con los dictados del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos &nbsp;1374, 1394 numerales 1 y 5 y 2334, en armon\u00eda con el CGP, &nbsp;art\u00edculo 508\u20135, ya que, para ello, no requer\u00edan &nbsp;ni requieren de la promoci\u00f3n de un juicio divisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;porque \u00abpara &nbsp;saldar las inconsistencias que impiden inscribir en la MI 001\u2013988354, &nbsp;[el &nbsp;juzgado] contaba &nbsp;con los elementos de juicio suficientes, visto que, de un lado, [la &nbsp;Oficina de Registro la hab\u00eda negado], &nbsp;no porque su divisi\u00f3n material no fuera pasible, sino, entre &nbsp;otras cosas, porque se deb\u00eda agotar, en primer lugar, &nbsp;adjudicando \u201cel lote completo\u201d, y, posteriormente, en la &nbsp;misma partici\u00f3n, \u201crealizar el loteo a nombre de cada &nbsp;adjudicatario\u201d, pues no era procedente \u201csubdividir el &nbsp;lote como se pretende en dicha partici\u00f3n\u201d, afirmaciones &nbsp;que hallan eco en la Ley 1279 de 2012, art\u00edculos 3 y 22, ya &nbsp;que, de esa forma, se respeta y se preserva la cadena de tradiciones &nbsp;de los inmuebles, lo que resulta de inter\u00e9s general, a lo cual &nbsp;se suma que el \u00e1rea total de los lotes (partes) no pude ser &nbsp;diferente del inmueble (el total) que los comprende (\u2026)\u00bb, &nbsp;y porque deb\u00eda corregirse la cabida del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, ya que \u00ab\u201csumadas &nbsp;las \u00e1reas de los lotes que surgen de la divisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;se puede establecer que el total del \u00e1rea no corresponde\u201d &nbsp;[habida &nbsp;cuenta] &nbsp;la Resoluci\u00f3n de Catastro Departamental (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDEJA[R] &nbsp;sin efecto el auto interlocutorio No. 506, de 16 de septiembre de &nbsp;2021 (\u2026), y el de 24 de ese mes y a\u00f1o que lo adicion\u00f3 &nbsp;(\u2026), emitidos en la [referida] &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 que el accionado \u00aben &nbsp;el lapso de cinco (5) d\u00edas (\u2026), proceda a proveer, &nbsp;sobre las solicitudes y los asuntos que dijo resolver, por medio de &nbsp;los interlocutorios que se dejan sin efecto, en el ordinal &nbsp;precedente, especialmente en lo relacionado con la partici\u00f3n &nbsp;del inmueble, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;001-988354, de la ORIP, zona sur, de Medell\u00edn, para lo cual &nbsp;tomar\u00e1 en cuenta lo expuesto en esta providencia, e informe a &nbsp;esta Sala, sobre el cumplimiento de este prove\u00eddo, dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la titular del despacho judicial querellado, afirmando que &nbsp;\u00ab[la &nbsp;correcci\u00f3n] es &nbsp;viable, incluso despu\u00e9s de aprobarse y estar en firme la &nbsp;sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, [cuando &nbsp;es para] &nbsp;corregir ERRORES. Sin embargo, diferente es pretender a trav\u00e9s &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n legalizar situaciones ocurridas con &nbsp;posterioridad a la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;[pues &nbsp;en el caso revisado], &nbsp;todos los interesados de com\u00fan acuerdo lo que han pretendido &nbsp;es que el Juzgado legalice la liquidaci\u00f3n de comunidad que &nbsp;tuvo como origen la adjudicaci\u00f3n que se hizo en com\u00fan y &nbsp;proindiviso\u00bb. &nbsp;Puntualiz\u00f3 que \u00abel &nbsp;art. 508 CGP prev\u00e9 la posibilidad que se hagan esas &nbsp;divisiones, pero antes de aprobarse el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;no despu\u00e9s, [porque] &nbsp;pretender &nbsp;que se aplique indefinidamente las reglas para el partidor, incluso &nbsp;despu\u00e9s de terminado un proceso liquidatorio, har\u00edan &nbsp;del proceso una acci\u00f3n sin fin, y adem\u00e1s resultar\u00eda &nbsp;atentatorio contra las normas que regulan el proceso de divisi\u00f3n, &nbsp;dentro de las que est\u00e1n las expedidas por los entes &nbsp;territoriales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el actor, al invalidar la decisi\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda aprobado la \u00abadecuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la partici\u00f3n presentada dentro del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2008-00493, y denegar la solicitud de correcci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica sobre el \u00e1rea de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n y respecto a una de las hijuelas contenidas en el &nbsp;referido trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja &nbsp;constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la protecci\u00f3n otorgada &nbsp;por el fallador de primera instancia, &nbsp;pero lo ser\u00e1 porque el accionado incurri\u00f3 &nbsp;en el defecto de motivaci\u00f3n insuficiente para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente se precisa que los prove\u00eddos de donde emerge &nbsp;el yerro, son el n\u00b0 506 del 16 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;mediante el cual la c\u00e9lula judicial convocada se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los recursos de reposici\u00f3n impetrados frente a los autos &nbsp;315 del 23 de junio de 2020 y 161 del 24 de marzo de 2021, y el del &nbsp;24 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;que neg\u00f3 adicionar la decisi\u00f3n inicial en el sentido de &nbsp;que accediera a la \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica\u00bb, &nbsp;los cuales cobraron ejecutoria luego de que el 10 de agosto de 2022, &nbsp;el tribunal declarara \u00abinadmisible &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;formulada en relaci\u00f3n con lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera providencia en menci\u00f3n, el juzgado \u00abno &nbsp;repone el auto No. 315 del 23 de junio de 2020\u00bb; &nbsp;\u00abno &nbsp;dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 24 de &nbsp;marzo de 2021\u00bb, &nbsp;y \u00abdejar &nbsp;sin efectos la providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre &nbsp;de 2018, en lo que respecta la decisi\u00f3n de \u201cAti\u00e9ndase &nbsp;la adecuaci\u00f3n de las hijuelas tercera, cuarta quinta, sexta y &nbsp;s\u00e9ptima del trabajo de adjudicaci\u00f3n inicialmente &nbsp;presentado\u00bb. Aclarando que la adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-988354, se &nbsp;adjudica en com\u00fan y proindiviso &nbsp;[a los cinco herederos]\u00bb, &nbsp;y en la segunda, esto es, en la del 24 de septiembre de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se accede a adicionar el punto tercero del auto interlocutorio No. &nbsp;506\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, se advierte que el inicial trabajo partitivo y de &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se aprob\u00f3 con fallo del 6 de febrero &nbsp;de 2014, fue objeto de &nbsp;\u00abajustes\u00bb &nbsp;respecto a las hijuelas relacionadas con los inmuebles identificados &nbsp;con matr\u00edculas 001-988356 y 001-988354, propiciados a partir &nbsp;de las notas devolutivas que a su inscripci\u00f3n realizara la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, destacando la &nbsp;del 15 de marzo de 2016, donde se refer\u00eda que sobre dichas &nbsp;partidas \u00abno &nbsp;se encuentra registrado el loteo que se efectu\u00f3 en [tales] &nbsp;matr\u00edculas, sobre el cual est\u00e1n adjudicando las &nbsp;hijuelas. Adem\u00e1s, los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n no &nbsp;se citan de forma correcta (Ley 1579 de 2012)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca de ellos el que se hizo a partir de la nota devolutiva en la &nbsp;que la autoridad registral indic\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;al inmueble con matr\u00edcula Nro. 001-988354 se debe adjudicar el &nbsp;lote completo, posteriormente realizarse el loteo a nombre cada &nbsp;adjudicatario [pues] &nbsp;no es procedente subdividir el lote como se pretende en dicha &nbsp;partici\u00f3n. Adem\u00e1s, tanto el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;001-988354 como el inmueble 001-988356 deben ser completamente &nbsp;descritos con \u00e1rea, linderos y nomenclatura (ley 1579 de &nbsp;2012)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tales reparos, la totalidad de los mandatarios judiciales de los &nbsp;herederos presentaron una \u00abadecuaci\u00f3n &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n en las hijuelas tercera, cuarta, &nbsp;quinta, sexta y s\u00e9ptima, atendiendo notas devolutivas de la &nbsp;OO.II.PP.\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual fue aprobada por el estrado acusado mediante \u00abauto &nbsp;n\u00b0 920 del 6 de diciembre de 2018\u00bb, &nbsp;quedando as\u00ed adjudicado en com\u00fan y proindiviso a los &nbsp;cinco herederos el 50% del predio con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;001-988356, y \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;independiente y completa del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;001-988354\u00bb, &nbsp;para lo cual, con apoyo en plano topogr\u00e1fico, por su cabida y &nbsp;linderos se especificaron los lotes para cada uno de los cinco &nbsp;herederos, cubriendo as\u00ed el \u00e1rea de que inicialmente &nbsp;constaba el predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la Oficina de Registro nuevamente devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n, &nbsp;aduciendo que la sumatoria de los porcentajes de los lotes &nbsp;fraccionados del identificado con matr\u00edcula n\u00b0 001-988354 &nbsp;(lote 1A), no coincid\u00eda con la cabida de este, y aunado a &nbsp;ello, respecto de dicho predio surgi\u00f3 la \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de \u00e1rea realizada por la Oficina de Planeaci\u00f3n y &nbsp;Catastro Departamental de Antioquia mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;47315 del 10 de julio de 2019, pues \u00abpas\u00f3 &nbsp;de ya no era de 25.512,12 m2 sino 23.874 m2, o sea 2,3874 hect\u00e1reas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ello, nuevamente los interesados acudieron al juzgado para pedir que &nbsp;la partici\u00f3n se ajustara a la realidad f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica que quedaba en evidencia, siendo esa la ocasi\u00f3n &nbsp;en que se produjo la actuaci\u00f3n descrita de manera preliminar, &nbsp;pues en autos de 23 de junio de 2020 y 24 de marzo de 2021, no s\u00f3lo &nbsp;se neg\u00f3 por improcedente volver a corregir el trabajo &nbsp;partitivo y de adjudicaci\u00f3n, aduciendo situaciones ocurridas &nbsp;con posterioridad a la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;sino que se revers\u00f3 lo resuelto en prove\u00eddo del 6 de &nbsp;diciembre de 2018, es decir, dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico &nbsp;la \u00abadecuaci\u00f3n &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n en las hijuelas tercera, cuarta, &nbsp;quinta, sexta y s\u00e9ptima, atendiendo notas devolutivas de la &nbsp;OO.II.PP.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De lo antedicho, para la Sala emerge el defecto inicialmente &nbsp;advertido, porque, independientemente de que el juzgado pueda llegar &nbsp;a la misma conclusi\u00f3n ahora censurada, no se muestra &nbsp;suficiente la argumentaci\u00f3n dada por el juzgado para haber &nbsp;invalidado \u00abla &nbsp;providencia interlocutoria No. 0920 del 6 de diciembre de 2018\u00bb, &nbsp;que hab\u00eda ajustado \u00ablas &nbsp;hijuelas terceras, cuarta quinta, sexta y s\u00e9ptima del trabajo &nbsp;de adjudicaci\u00f3n inicialmente presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en tanto que mediante el auto del 16 de septiembre de 2021, &nbsp;descartando la posibilidad de resolver sobre la \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica\u00bb &nbsp;deprecada, plante\u00f3 la necesidad de \u00abemitir &nbsp;pronunciamientos nuevos relacionados con la legalidad del auto 0920 &nbsp;del 6 de diciembre de 2018 que aprob\u00f3 una adecuaci\u00f3n de &nbsp;la partici\u00f3n inicial que conten\u00eda actos de disposici\u00f3n, &nbsp;posteriores a la adjudicaci\u00f3n de un inmueble y que adem\u00e1s &nbsp;conten\u00eda una divisi\u00f3n jur\u00eddica del mismo &nbsp;inmueble sin haberse corroborado las normas que regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras recordar las razones por las que la autoridad registral se &nbsp;abstuvo de inscribir la partici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;juzgado &nbsp;\u00abaprob\u00f3 &nbsp;la adecuaci\u00f3n solicitada [que] &nbsp;consisti\u00f3 en adjudicar &nbsp;en com\u00fan y proindiviso el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 001-988354 &nbsp;a Santiago V\u00e9lez Soto, Liliana Mar\u00eda V\u00e9lez &nbsp;Marulanda, Jaime David V\u00e9lez Valderrama, Juan Esteban y Carlos &nbsp;Andr\u00e9s V\u00e9lez Marulanda. Tambi\u00e9n se aprob\u00f3 &nbsp;liquidar &nbsp;la comunidad formada con dicha adjudicaci\u00f3n, &nbsp;ordenando &nbsp;entonces el Juzgado atender la adecuaci\u00f3n de las hijuelas &nbsp;3,4,5,6 y 7 &nbsp;\u201cdel &nbsp;trabajo de adjudicaci\u00f3n inicialmente presentado\u201d. &nbsp;Sin embargo, advierte esta Judicatura, que la liquidaci\u00f3n de &nbsp;dicha comunidad no debi\u00f3 ser aprobada, comoquiera que ello se &nbsp;sal\u00eda de la finalidad y objeto de proceso sucesoral, pues &nbsp;liquidar dicha comunidad implicaba un tr\u00e1mite de \u00edndole &nbsp;civil o administrativo, aparte del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juzgado extralimitando la causa a decidir, contraviniendo la &nbsp;finalidad y objeto del proceso de sucesi\u00f3n, ha procedido a &nbsp;aprobar la liquidaci\u00f3n de una comunidad que se form\u00f3 &nbsp;con la adjudicaci\u00f3n que se hiciera a los herederos del bien &nbsp;inmueble 001-998354. Dicha aprobaci\u00f3n fue irregular e impide &nbsp;que ahora el Juzgado aclare o corrija un \u00e1rea de un lote que &nbsp;no guarda identidad con el inmueble adjudicado en com\u00fan y &nbsp;proindiviso. An\u00f3tese que cualquier acto posterior que &nbsp;modifique la situaci\u00f3n del inmueble adjudicado ya no compete, &nbsp;al juez de familia, dentro del proceso de sucesi\u00f3n, legalizar, &nbsp;como err\u00f3neamente se hizo en decisi\u00f3n del 6 de &nbsp;diciembre de 2020 cuando aprob\u00f3 la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d &nbsp;al trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, con la nueva solicitud de \u201caclaraci\u00f3n\u201d &nbsp;o \u201ccorrecci\u00f3n de error aritm\u00e9tico\u201d, lo que &nbsp;en realidad se pretende es legalizar, jur\u00eddicamente a trav\u00e9s &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial, una divisi\u00f3n material que se &nbsp;hizo con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del inmueble tantas &nbsp;veces referido, lo que igualmente ser\u00eda una actuaci\u00f3n &nbsp;irregular, pues el Juzgado, extralimitando la causa a decidir no solo &nbsp;no ten\u00eda la competencia para proceder a liquidar una comunidad &nbsp;luego de la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan y proindiviso que &nbsp;hizo sobre el inmueble 001-988354, sino que no ten\u00eda &nbsp;facultades para aprobar una divisi\u00f3n material con la intenci\u00f3n &nbsp;de legalizarla jur\u00eddicamente, ni siquiera haciendo uso del &nbsp;art\u00edculo 508 No. 3 del CGP, pues ello es competencia de &nbsp;Planeaci\u00f3n Municipal y\/o la Oficina de Catastro, quienes son &nbsp;las autoridades autorizadas para estudiar que las divisiones &nbsp;materiales de los inmuebles cumplan con la normatividad vigente al &nbsp;respecto, entre ellas las de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), &nbsp;y de encontrarlas ajustadas a la ley, proceder a su legalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observado &nbsp;lo anterior, de cara a la declaraci\u00f3n de \u00abilegalidad\u00bb &nbsp;del auto fechado el 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se &nbsp;aprob\u00f3 la \u00abadecuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del trabajo partitivo, particularmente en lo atinente a la &nbsp;incorporaci\u00f3n de una \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;independiente de la matr\u00edcula 001-988354\u00bb, &nbsp;traducido en una \u00abdivisi\u00f3n &nbsp;material\u00bb &nbsp;del aludido predio de mayor extensi\u00f3n para ser adjudicado a &nbsp;cada uno de los cinco herederos, esta &nbsp;Sala no avizora que el juzgado hubiera realizado estudio enfilado a &nbsp;evidenciar vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque m\u00e1s all\u00e1 de que se criticara que en la sucesi\u00f3n &nbsp;no era dable convalidar la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;de una comunidad\u00bb &nbsp;formada &nbsp;respecto de uno de los bienes relictos, era necesario que el juez &nbsp;determinara la procedencia o no de la \u00absubdivisi\u00f3n &nbsp;de predios ubicados en suelo rural\u00bb, &nbsp;o s\u00ed, por el contrario, en el caso concreto se suscita alguna &nbsp;excepci\u00f3n, todo ello con arreglo a las disposiciones legales y &nbsp;reglamentarias, tanto de orden nacional como local que rigen la &nbsp;tem\u00e1tica; tampoco expuso la posibilidad de que, en caso de &nbsp;haberse conservado la actuaci\u00f3n aprobada en 2018, tras los &nbsp;\u00faltimos ajustes deprecados v\u00eda \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica\u00bb, &nbsp;esta hubiera sido debidamente registrada y por ende ser eficaz y &nbsp;ejecutable, aunque el canal jur\u00eddico empleado para ello &nbsp;hubiera sido el liquidatorio y no un pleito separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sin perjuicio del resultado que arroje el nuevo an\u00e1lisis sobre &nbsp;la legalidad del auto interlocutorio n\u00b0 0920 del 6 de diciembre &nbsp;de 2018, por cuanto el inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;001-988354 hace parte de la masa sucesoral partible y por tanto debe &nbsp;estar debidamente individualizado, el despacho acusado no explic\u00f3 &nbsp;los motivos para dejar de pronunciarse sobre la solicitud de &nbsp;\u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que la extensi\u00f3n superficiaria del predio &nbsp;actualizada por la Oficina de Planeaci\u00f3n y Catastro &nbsp;Departamental de Antioquia mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 47315 &nbsp;del 10 de julio de 2019, pas\u00f3 de \u00ab25.512,12 &nbsp;m2 [a] &nbsp;23.874 &nbsp;m2\u00bb, &nbsp;y con ello garantizar la congruencia entre los datos reales y lo &nbsp;plasmado en dicho acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa misma perspectiva, no s\u00f3lo habr\u00eda que examinarse la &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n del \u00e1rea o cabida del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n conforme a lo certificado por las autoridades &nbsp;competentes, sino tambi\u00e9n la atinente al \u00abLote &nbsp;No. 4\u00bb &nbsp;que comprende una de las hijuelas del trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;motivando su decisi\u00f3n en el sentido de indicar si el pedimento &nbsp;se ajusta o no a la situaci\u00f3n prevista en el canon 286 del &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, el juzgado encartado omiti\u00f3 un estudio &nbsp;integral sobre los aspectos que pudieran afianzar o en su defecto &nbsp;variar la decisi\u00f3n que el actor reprocha, por lo que la Corte &nbsp;respaldar\u00e1 la concesi\u00f3n del resguardo por vulneraci\u00f3n &nbsp;a las prerrogativas invocadas, especialmente las derivadas del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta su incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto de motivaci\u00f3n insuficiente de las providencias &nbsp;del 16 y 24 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el desafuero en comento, la &nbsp;Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 &nbsp;de 1996, respecto del art\u00edculo 55, sostuvo que de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 228 superior, para que el juez cumpla su deber &nbsp;de administrar justicia \u00abcon &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (\u2026), &nbsp;es indispensable (\u2026), que &nbsp;sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del &nbsp;debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, &nbsp;juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez &nbsp;para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o &nbsp;sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC3581-2022, 24 mar., &nbsp;rad. 00040-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha reiterado que &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada entre &nbsp;otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo estimatorio de primer grado, pero por &nbsp;haber incursionado el accionado en el defecto espec\u00edfico de &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente de la decisi\u00f3n censurada. En &nbsp;cuanto a las \u00f3rdenes impartidas por el a-quo, &nbsp;se avala la &nbsp;invalidaci\u00f3n de los autos proferidos el 16 y 24 de septiembre &nbsp;de 2021 dentro del sucesorio n\u00b0 2008-00493, precisando que la &nbsp;decisi\u00f3n que el juzgado habr\u00e1 de emitir en su reemplazo &nbsp;para resolver las solicitudes elevadas por el accionante, deber\u00e1 &nbsp;contar con el an\u00e1lisis de los aspectos anotados en la parte &nbsp;motiva de esta providencia y los que considere pertinentes para &nbsp;producir una decisi\u00f3n en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15385-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15385-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00327-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}