{"id":68864,"date":"2024-05-20T21:00:40","date_gmt":"2024-05-20T21:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15387-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:40","slug":"stc15387-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15387-2022\/","title":{"rendered":"STC15387 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15387-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15387-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76111-22-13-000-2022-00150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el &nbsp;18 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Ubaldina &nbsp;Tenorio Mosquera (y en representaci\u00f3n de la menor M.Y.C.T), &nbsp;Yoni, Yinari, Miriam Damaris y Juan Carlos Cort\u00e9s Tenorio, &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito &nbsp;y el Juez &nbsp;Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de ese Distrito Judicial, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Buenaventura, &nbsp;Celsia de Colombia S.A. E.S.P., y Luz Marina Cort\u00e9s Mosquera, &nbsp;Yeferson y Marisela Cort\u00e9s Tenorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relataron &nbsp;que, v\u00eda correo electr\u00f3nico, radicaron demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual ante la oficina de apoyo &nbsp;judicial de Buenaventura. El 7 de octubre de 2021 por el mismo medio, &nbsp;su apoderado fue notificado del reparto efectuado al Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de esa ciudad, despacho que, el 23 de febrero de 2022 &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia \u00abdebido &nbsp;a la cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;ordenando la remisi\u00f3n del expediente a la oficina judicial a &nbsp;fin de que se realizara un nuevo reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, el 10 de marzo de 2022 dicha oficina asign\u00f3 el expediente &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; sin embargo, &nbsp;tal designaci\u00f3n no le fue comunicada a su abogado, por lo &nbsp;tanto, a este \u00able &nbsp;fue imposible saber a qu\u00e9 despacho le corresponder\u00eda\u00bb, &nbsp;de manera que, no tuvo conocimiento de los autos que ese juzgado &nbsp;emiti\u00f3 el 29 de marzo (auto n\u00ba 223, notificado por &nbsp;estados del 30 de marzo de 2022) que inadmiti\u00f3 el libelo por &nbsp;razones de forma, ni el del 8 de abril de 2022 (auto n\u00ba 226, &nbsp;notificado por estados del 18 de abril de 2022) que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda por falta de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que a su mandatario no le fue posible acceder al contenido de dichos &nbsp;autos debido a que no fueron cargados en la p\u00e1gina de consulta &nbsp;web de la Rama Judicial, lo que significa que la notificaci\u00f3n &nbsp;por estados \u00abfue &nbsp;absolutamente ineficiente e ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el 27 de abril de 2022 promovieron incidente de nulidad &nbsp;por intermedio de su abogado, con el cual, se pon\u00eda de &nbsp;presente la \u00abirregularidad &nbsp;en la que incurri\u00f3 el despacho al no haber notificado v\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica los autos n\u00famero 223 y 226 de 2022, &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 8 del decreto 806 de 2020, &nbsp;adem\u00e1s de haber acolitado la anomal\u00eda [\u2026] &nbsp;respecto de la falta de notificaci\u00f3n del acta individual de &nbsp;reparto por parte de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, &nbsp;que indiscutiblemente conllev\u00f3 a que [\u2026] &nbsp;no se tuviera conocimiento alguno de los estados emitidos por el &nbsp;despacho de nivel circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que, dicho incidente fue rechazado de plano por el juzgado accionado &nbsp;mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2022, con el argumento de &nbsp;que se fundament\u00f3 en una causal distinta a las contenidas en &nbsp;el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;porque, \u00abla &nbsp;regulaci\u00f3n procesal no exige que la providencia que se &nbsp;notifica por estado electr\u00f3nico deba igualmente enviarse al &nbsp;interesado a trav\u00e9s de la cuenta de correo informada en la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionaron &nbsp;al respecto que, es deber de los operadores jur\u00eddicos, y en &nbsp;este caso del juez, impartir justicia y \u00abno &nbsp;expedir providencias que vulneran las garant\u00edas &nbsp;constitucionales [\u2026] &nbsp;por lo que tambi\u00e9n es su obligaci\u00f3n corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n irregular en la que incurri\u00f3, debiendo &nbsp;hacerlo mediante incidente de nulidad promovido [\u2026] &nbsp;o a trav\u00e9s del deber de control de legalidad descrito en el &nbsp;art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;embargo, agrav\u00f3 la nulidad al negar[la] &nbsp;[\u2026] &nbsp;a pesar de que es evidente la transgresi\u00f3n que cometi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretenden que se ordene \u00ab(\u2026) &nbsp;a la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura [\u2026] &nbsp;subsanar el error cometido por la falta de notificaci\u00f3n del &nbsp;acta individual de reparto de la demanda verbal de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual y proceder a efectuar dicha notificaci\u00f3n &nbsp;cumpliendo los par\u00e1metros legales; (\u2026) ordenar al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura nulitar lo actuado &nbsp;hasta el momento de retrotraer el proceso verbal de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual a la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;para que as\u00ed se notifique debidamente dicha providencia [\u2026] &nbsp;puesto que, solo as\u00ed se podr\u00e1 ejercer el derecho de &nbsp;defensa dentro de los t\u00e9rminos legales para subsanar los &nbsp;vicios formales se\u00f1alados por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relacion\u00f3 las &nbsp;actuaciones que adelant\u00f3 respecto del asunto promovido por los &nbsp;aqu\u00ed precursores, y destac\u00f3 que, todo lo relacionado &nbsp;con la supuesta indebida notificaci\u00f3n de las actas de reparto &nbsp;y autos de admisi\u00f3n y rechazo de la demanda fueron alegadas a &nbsp;trav\u00e9s de incidente de nulidad que propuso el abogado de los &nbsp;actores el cual fue rechazado en interlocutorio del 10 de mayo de &nbsp;2022, notificado por estado electr\u00f3nico del 12 de mayo, el &nbsp;cual qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;jefe de la oficina de apoyo judicial de la referida ciudad, manifest\u00f3 &nbsp;que era deber del abogado, que representa los intereses de los hoy &nbsp;accionantes, \u00abrevisar &nbsp;los estados electr\u00f3nicos de los 3 juzgados civiles del &nbsp;circuito de Buenaventura, con el fin de verificar a que despacho le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto la demanda\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abes &nbsp;evidente que el togado quiere, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter residual y excepcional, pretender subsanar una &nbsp;falencia generada por la falta de atenci\u00f3n debida a sus &nbsp;deberes como profesional del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Civil Municipal del mismo lugar indic\u00f3 que, &nbsp;ciertamente, el 23 de febrero de 2022 rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;incoada por los gestores al carecer de competencia en raz\u00f3n de &nbsp;la cuant\u00eda, por consiguiente, remiti\u00f3 el expediente a &nbsp;la oficina de apoyo judicial. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite \u00abcomoquiera &nbsp;que ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal y \u00e1mbito &nbsp;de competencia sin afectar derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada judicial de \u00abCelsia &nbsp;Colombia SA ESP\u00bb &nbsp;pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la &nbsp;entidad no puede emitir pronunciamiento alguno frente a las &nbsp;pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada por incumplimiento del presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, por cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de rechazar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;invocada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, no &nbsp;fue recurrida por los tutelantes, cuando tal auto es pasible de &nbsp;reposici\u00f3n (art. 318 del CGP) y de apelaci\u00f3n (num. 6 &nbsp;del art. 321 ib)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de &nbsp;los accionados, porque, en relaci\u00f3n a la ausencia de &nbsp;comunicaci\u00f3n de las decisiones alegadas en la demanda de &nbsp;tutela, es decir, aqu\u00e9llas que inadmitieron y posteriormente &nbsp;rechazaron la demanda \u00abfueron &nbsp;publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que reg\u00eda el asunto- &nbsp;sin que se observe alguna irregularidad en este sentido\u00bb. &nbsp;Y en cuanto al reproche dirigido a la oficina de Apoyo Judicial, &nbsp;aclar\u00f3 que, el C\u00f3digo General del Proceso \u00abno &nbsp;prev\u00e9 que tal actuaci\u00f3n [el &nbsp;acta de reparto] &nbsp;deba notificarse a las partes, quienes ten\u00edan el deber de &nbsp;verificar los estados electr\u00f3nicos de los 3 juzgados civiles &nbsp;del circuito de ese Distrito o, en su defecto, solicitar la &nbsp;informaci\u00f3n directamente a la oficina confutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos &nbsp;del escrito inicial, y refut\u00f3 el fallo de primer grado por &nbsp;cuanto, se le est\u00e1 endilgando una carga excesiva a los &nbsp;litigantes al indicar que le correspond\u00eda revisar cada juzgado &nbsp;existente en Buenaventura para enterarse cu\u00e1l era el despacho &nbsp;de conocimiento. Adujo tambi\u00e9n que, contrario a lo se\u00f1alado &nbsp;por el a &nbsp;quo, el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 1472 del 26 de &nbsp;junio de 2002, que reglamenta el reparto de negocios civiles, de la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla &nbsp;que una copia del acta de reparto debe entregarse al demandante o a &nbsp;su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo sostuvo que, el art\u00edculo 9 del decreto 806 de 2020 s\u00ed &nbsp;prev\u00e9 la inserci\u00f3n de la providencia en la notificaci\u00f3n &nbsp;por estados electr\u00f3nica. Finalmente, se opuso a que se aplique &nbsp;el criterio de la subsidiariedad \u00abbajo &nbsp;el argumento que no inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente &nbsp;al incidente de nulidad, cuando el juez tiene el deber de ejercer el &nbsp;control de legalidad [\u2026] &nbsp;m\u00e1s cuando se le han puesto en conocimiento las &nbsp;irregularidades incurridas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores agotaron todos &nbsp;los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las &nbsp;determinaciones que no comparten y, de superarse lo anterior, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas lesionaron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no notificar en debida forma (i) &nbsp;el acta de reparto de la demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual incoada \u2013 por parte de la oficina de Apoyo &nbsp;Judicial de Buenaventura \u2013; y (ii) &nbsp;no insertar en los estados electr\u00f3nicos las providencias all\u00ed &nbsp;notificadas, mediante las cuales el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Buenaventura inadmiti\u00f3 (29 de marzo de 2022) y &nbsp;posteriormente rechaz\u00f3 la demanda impetrada (8 de abril de &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, de la revisi\u00f3n de lo aportado al &nbsp;expediente, de la intervenci\u00f3n de los accionados y con vista &nbsp;en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo &nbsp;constitucional de primer grado deber\u00e1 respaldarse porque es &nbsp;evidente, en este asunto, el incumplimiento &nbsp;del requisito esencial de la subsidiariedad por v\u00eda de &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta acertado el an\u00e1lisis del tribunal a &nbsp;quo &nbsp;al se\u00f1alar la inviabilidad de la salvaguarda porque los &nbsp;tutelantes, por conducto de su abogado, no hicieron uso de los &nbsp;recursos ordinarios previstos para atacar el proferimiento \u2013 de &nbsp;10 de mayo de 2022 \u2013 con el cual el juzgado accionado rechaz\u00f3 &nbsp;de plano el incidente de nulidad propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha dejado &nbsp;sentado que en casos como el que ahora se examina, la &nbsp;improcedencia del auxilio en raz\u00f3n al desconocimiento de su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato, es criterio &nbsp;jur\u00eddico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse &nbsp;como impedimento manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por el &nbsp;apoderado de los accionantes mediante esta v\u00eda excepcional, &nbsp;debieron ser objeto de oportuna invocaci\u00f3n en el escenario &nbsp;ordinario a trav\u00e9s de los mecanismos de r\u00e9plica &nbsp;legalmente contemplados y con caracter\u00edsticas de idoneidad y &nbsp;eficacia, la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, obs\u00e9rvese como los tutelantes no acreditaron haber &nbsp;cuestionado el prove\u00eddo del 10 &nbsp;de mayo de 2022 &nbsp;con el cual, el despacho tutelado rechaz\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad \u2013 en el que concentraron los cuestionamientos en torno &nbsp;a las supuestas irregularidades en los tr\u00e1mites de &nbsp;notificaci\u00f3n de las providencias que inadmitieron y luego &nbsp;rechazaron el libelo incoatorio \u2013, frente al que proced\u00eda &nbsp;tanto el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con el canon &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, como el de apelaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba, del &nbsp;art\u00edculo 321 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otra parte, observa la Sala que frente al auto que profiri\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de &nbsp;julio de 2022 mediante el cual rechaz\u00f3 de plano el incidente &nbsp;de nulidad iniciado por los aqu\u00ed accionantes, no agotaron los &nbsp;recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la &nbsp;decisi\u00f3n judicial que tard\u00eda e improcedentemente traen &nbsp;a esta especial jurisdicci\u00f3n, no puede olvidarse que conforme &nbsp;a lo dispuesto tanto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como en el numeral 6\u00b0 del canon 321 y 352 &nbsp;del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia &nbsp;proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n &nbsp;y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los &nbsp;interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito &nbsp;de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1ar a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, &nbsp;dada la apat\u00eda de los interesados en la materia de su propio &nbsp;inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;reiterar que la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras &nbsp;en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la omisi\u00f3n de los se\u00f1alados medios de &nbsp;refutaci\u00f3n, reafirma la inviabilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer &nbsp;uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que &nbsp;releva a la Sala de ahondar en otras tem\u00e1ticas, sin duda &nbsp;condicionadas a la superaci\u00f3n de referido presupuesto de &nbsp;procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes, por conducto de su apoderado, actuaron con incuria &nbsp;al no recurrir el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad que propuso con ocasi\u00f3n de la supuesta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de los autos que inadmitieron y rechazaron la &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada, &nbsp;desperdiciando la posibilidad de exponer all\u00ed las alegaciones &nbsp;que por este mecanismo excepcional exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15387-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15387-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76111-22-13-000-2022-00150-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}