{"id":68865,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15388-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15388-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15388-2022\/","title":{"rendered":"STC15388 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15388-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15388-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03861-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Irma Rosalba, Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Ricardo &nbsp;Francisco Andrade Forero instauraron &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho &nbsp;Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, exigieron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva, igualdad y debido proceso\u00bb para &nbsp;que, se ordenara: \u00abi) &nbsp;Revocar &nbsp;la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. ii) Que, como consecuencia de lo anterior se acojan &nbsp;las pretensiones de la demanda reformada, bajo el entendido de que el &nbsp;negocio cuyo incumplimiento se alega es el contrato de promesa de &nbsp;compraventa, y no el contrato de compraventa como err\u00f3neamente &nbsp;se hab\u00eda consignado en el libelo demandatorio (\u2026). iii) &nbsp;En subsidio de la petici\u00f3n anterior, condenar en costas a la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujeron que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 convalid\u00f3 &nbsp;el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe en el juicio de &nbsp;responsabilidad civil contractual que le formularon a la Sociedad LR &nbsp;Group S.A.S., al apreciar que \u00abno &nbsp;hay incumplimiento puesto que el contrato prometido fue honrado, lo &nbsp;que dio lugar a la extinci\u00f3n de los efectos del negocio &nbsp;preparatorio y las estipulaciones en la forma que se acordaron, no &nbsp;fue un tema objeto de reproche en la demanda, adem\u00e1s el &nbsp;fen\u00f3meno del incumplimiento no cuestiona el contenido del &nbsp;clausulado de un contrato, sino el acatamiento de las obligaciones &nbsp;adquiridas y tampoco es el veh\u00edculo para cuestionar la &nbsp;proporci\u00f3n aritm\u00e9tica que surgieron entre las diversas &nbsp;contraprestaciones que surgieron, ya que para ese fin debieron &nbsp;promover la acci\u00f3n de nulidad absoluta, relativa o de &nbsp;rescisi\u00f3n y\/o lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, los anteriores pronunciamientos infringieron sus &nbsp;prerrogativas, en tanto \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en varios defectos\u00bb pues &nbsp;\u00abno se aplic\u00f3 las interpretaciones jurisprudenciales y &nbsp;doctrinarias recientes en relaci\u00f3n con la responsabilidad &nbsp;contractual, ni tampoco frente al contrato de promesa pues las &nbsp;razones para sustentar el fallo se encuentran desactualizadas sin &nbsp;tener en cuenta la SC2221-2020; no se apreciaron las pruebas &nbsp;documentales, especialmente la del avalu\u00f3 presentado con la &nbsp;demanda\u00bb y &nbsp;\u00abno se escudri\u00f1\u00f3 la vigencia de la distinta clase &nbsp;de obligaciones en el marco de un contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que en las determinaciones reprochadas no se evidencia afectaci\u00f3n &nbsp;alguna a \u00abderechos\u00bb &nbsp;fundamentales de las partes implicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala restringir\u00e1 el an\u00e1lisis al veredicto dictado &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (4 may. &nbsp;2022) porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el de primera instancia, ser\u00eda inane detenerse en la &nbsp;confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares a los que soportaron \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia &nbsp;reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de &nbsp;una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, para ello, el Tribunal de Bogot\u00e1 esgrimi\u00f3, &nbsp;preliminarmente, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los hechos de la demanda, seg\u00fan su reforma, se destacaron 3 &nbsp;aspectos que en sentir de los convocantes dan lugar a la declaratoria &nbsp;del incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado el 15 &nbsp;de mayo de 2017, y que a su vez, generaron los perjuicios &nbsp;solicitados: (i) que el 40% del inmueble que se identifica con la &nbsp;M.I. No. 154-24076 ubicado en el municipio de Tibirita y que hizo &nbsp;parte del pago del precio en la negociaci\u00f3n respecto del bien &nbsp;ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogot\u00e1, no est\u00e1 &nbsp;avaluado en la cifra de $450.000.000 \u2013cifra que las partes &nbsp;fijaron-; (ii) que para el cumplimiento del literal c), de la &nbsp;cl\u00e1usula 4\u00aa. se acudi\u00f3 a una nueva venta cuando lo &nbsp;pertinente era la figura de la daci\u00f3n en pago, y (iii) que la &nbsp;estructura que se encuentra en el inmueble pactado como precio es m\u00e1s &nbsp;antigua de lo informado por el promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, para definir si el contrato preparatorio se extingui\u00f3 &nbsp;o perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser por la llegada del negocio &nbsp;prometido, en reciente jurisprudencia, citada en la apelaci\u00f3n &nbsp;(SC2221-2020 de 13 de julio de 2020), se defini\u00f3 los alcances &nbsp;que se deben tener en cuenta para una conclusi\u00f3n de tal &nbsp;dimensi\u00f3n, as\u00ed: \u201c\u2026.el efecto \u2018extintivo\u2019 &nbsp;que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del &nbsp;convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, &nbsp;para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo &nbsp;identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos &nbsp;negocios jur\u00eddicos (es decir, si en el contrato prometido se &nbsp;vertieron, sin reformas, las condiciones se\u00f1aladas en la &nbsp;promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que es posible que pactos accesorios a la promesa de venta &nbsp;puedan ser analizados pese a que la E.P. de venta y el derecho de &nbsp;dominio se hubiera transferido el comprador, premisa aplicable al sub &nbsp;judice, comoquiera que de un simple parang\u00f3n del contrato &nbsp;preliminar con el instrumento p\u00fablico No. 1794 de 28 de agosto &nbsp;de 2017 de la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, se sigue que la &nbsp;voluntad negocial del contrato preliminar respecto al precio no qued\u00f3 &nbsp;recogida en el acuerdo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el primer convenio se fij\u00f3 un precio de &nbsp;$870.000.000 y una particular forma de pago que inclu\u00eda la &nbsp;trasferencia del dominio y posesi\u00f3n a favor de los vendedores &nbsp;del 40% del inmueble que tiene la M.I. 154-24076, acuerdos que fueron &nbsp;convalidados por las partes en los interrogatorios de parte, pero que &nbsp;no fueron incorporados en la E.P. 1794 de 2017, donde se redujo el &nbsp;costo de la adquisici\u00f3n del fundo a $650.219.000 y se declar\u00f3 &nbsp;que esa suma era recibida a entera satisfacci\u00f3n. As\u00ed, &nbsp;entonces, no &nbsp;anduvo afortunado el a-quo al considerar, de forma generalizada, que &nbsp;en todos los casos la promesa culmina con la materializaci\u00f3n &nbsp;del contrato futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo expuesto, como se anunci\u00f3, no &nbsp;indica que la providencia deba revocarse, habida cuenta que el &nbsp;segundo argumento del juez para negar las pretensiones debe ser &nbsp;convalidado por la sala, puesto que en el sub lite no podr\u00eda &nbsp;haber incumplimiento del negocio preliminar desde las aristas &nbsp;denunciadas en el escrito inicial. La explicaci\u00f3n es sencilla: &nbsp;en estricto sentido las prestaciones se acataron en la forma que se &nbsp;acord\u00f3, esto es, se trasmiti\u00f3 el derecho de dominio al &nbsp;adquirente, quien pag\u00f3 el valor del precio bajo los par\u00e1metros &nbsp;de la cl\u00e1usula cuarta del documento firmado el 15 de mayo de &nbsp;2017, ya que sobre la sumas que se cancelaban en dinero no hay ning\u00fan &nbsp;tipo de discusi\u00f3n; y se verific\u00f3 la trasferencia del &nbsp;derecho de dominio a favor de los ac\u00e1 convocantes del 40% del &nbsp;fundo que se ofert\u00f3 en $450.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si el inconformismo central de quienes demandaron estrib\u00f3 &nbsp;en que la cifra de $450.000.000 que se asign\u00f3 al porcentaje &nbsp;del predio de Tibirita que se identifica con la M.I. 154-24076 no &nbsp;corresponde al valor comercial de esa al\u00edcuota, ya que con &nbsp;posteridad a la materializaci\u00f3n del contrato se percataron de &nbsp;que el derecho que se les traslad\u00f3 est\u00e1 avaluado en &nbsp;$191.463.384,80, ese reproche no podr\u00eda estar ligado a un &nbsp;supuesto desacato negocial, como se pidi\u00f3 en las pretensiones &nbsp;de la reforma de la demanda, habida consideraci\u00f3n que con la &nbsp;imposici\u00f3n de la firma en el negocio preliminar los &nbsp;promitentes vendedores exteriorizaron su aceptaci\u00f3n sobre el &nbsp;monto que se determin\u00f3 al predio que hizo parte de la forma de &nbsp;pago. Por dem\u00e1s, no se aleg\u00f3, y mucho menos se prob\u00f3, &nbsp;la existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento (error, fuerza &nbsp;o dolo) ocurrido para cuando las partes contrataron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que corresponde a una supuesta daci\u00f3n en pago como forma &nbsp;jur\u00eddica para traditar el fundo, en la referida cl\u00e1usula &nbsp;cuarta no obra ning\u00fan tipo de convenci\u00f3n que convalide &nbsp;la posici\u00f3n de los accionantes, ya que lo \u00fanico que se &nbsp;mencion\u00f3 fue que \u201c..El restante, es decir la suma de &nbsp;CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($450.000.000) en la &nbsp;cuota parte equivalente al 40% de los derechos de posesi\u00f3n y &nbsp;dominio \u2026sobre el inmueble lote urbano ubicado en la carrera 2 &nbsp;n\u00famero 5-34 en Tibirita (Cundinamarca) con n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 154-24076\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no se estipul\u00f3 una espec\u00edfica forma negocial &nbsp;para que la porci\u00f3n que se iba a otorgar pasara a nombre de &nbsp;los demandantes, situaci\u00f3n que se extiende a lo alegado en &nbsp;punto a la vetustez de la estructura que obra en el inmueble, porque &nbsp;el acuerdo preliminar nada dice al respecto. En resumen: sustentar &nbsp;un desacato convencional con base en circunstancias no incluidas en &nbsp;el contrato, por l\u00f3gico que parezca decirlo, no puede ser el &nbsp;soporte para quebrar el negocio o fundamentar una indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los hechos que motivaron a los vendedores para promover la demanda no &nbsp;est\u00e1n atados a los pormenores que, bajo su propia autonom\u00eda &nbsp;negocial, acordaron con su contraparte, lo que se suyo hace inviable &nbsp;las prosperidad de las pretensiones cimentadas en la figura del &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repara en que podr\u00eda presentarse la figura del cumplimiento &nbsp;defectuoso, pero ese argumento no hizo parte de la demanda, solo se &nbsp;trajo al proceso con el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo que es un tema que no fue objeto de la controversia y en caso &nbsp;de asumirse en esta fase del proceso se quebrantar\u00eda el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte y a su vez con el &nbsp;principio procesal de la congruencia (art. 281 Cgp). Ante todo, en &nbsp;principio no es lo mismo el desacato total de la prestaci\u00f3n &nbsp;\u2013centro de la demanda-, al cumplimiento parcial o defectuoso de &nbsp;lo prometido, para que la forma a la que se acudi\u00f3 al inicio &nbsp;del juicio sea pasible de modificarse en el curso de la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Si fuera del caso hacer abstracci\u00f3n a lo ya considerado y &nbsp;asumiendo la pertinencia del an\u00e1lisis del asunto con la &nbsp;particular enfoque en que se formularon las pretensiones, lo &nbsp;cierto es que la \u00fanica prueba soporte de los hechos fue el &nbsp;\u2018dictamen pericial\u2019 rendido por el se\u00f1or Adolfo &nbsp;Mayorga, pero con los anexos de la experticia no se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la documentaci\u00f3n de la que se vali\u00f3 para rendir su &nbsp;concepto \u2013ofertas similares para el m\u00e9todo de &nbsp;comparaci\u00f3n para determinar el valor del predio-, en &nbsp;desconocimiento de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;226 del Cgp, que exige que el dictamen suscrito por perito debe &nbsp;\u201cRelacionar y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n &nbsp;utilizados\u201d. &nbsp;En &nbsp;esencia, no existe la corroboraci\u00f3n documental que sustente la &nbsp;informaci\u00f3n que se analiz\u00f3 para la conclusi\u00f3n &nbsp;sobre el valor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;acredit\u00f3 el perito otras de las condiciones exigidas por el &nbsp;art\u00edculo 226 del Cgp, tales como: (i) no mencion\u00f3 si ha &nbsp;efectuado publicaciones relacionadas con el tema del dictamen, (ii) &nbsp;no indic\u00f3 si hab\u00eda sido designado en procesos &nbsp;anteriores por la parte demandante. (iii) no precis\u00f3 si estaba &nbsp;incurso en las causales contenidas en el art\u00edculo 50 del Cgp y &nbsp;(iv) tampoco declar\u00f3 si el m\u00e9todo usado es diferente al &nbsp;que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n, falencias &nbsp;por la que queda descartada la posibilidad de valorar ese elemento de &nbsp;juicio, por lo que no hay en el expediente medios de prueba que &nbsp;corroboren los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, si &nbsp;bien el a-quo mencion\u00f3 el tipo de acci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;formularse, lo cierto es que ese argumento, totalmente secundario, no &nbsp;fue el soporte para negar las pretensiones de los ac\u00e1 &nbsp;apelantes, lo que a su vez hace que los reparos formulados sobre &nbsp;tales consideraciones sea irrelevantes de cara a la soluci\u00f3n &nbsp;del diferendo, porque de asistirle raz\u00f3n a la parte &nbsp;demandante, de todas formas no cambiar\u00eda el sentido de fallo, &nbsp;motivos por los cuales la sala se releva de pronunciarse sobre esos &nbsp;reparos, &nbsp;m\u00e1xime que el contenido de la sentencia debe estar soportado &nbsp;en los hechos y pretensiones, como en las defensas propuestas, no en &nbsp;las consideraciones eventuales y marginales que pudo haber &nbsp;exteriorizado el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno &nbsp;que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia para discutir las reflexiones de la autoridad convocada en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre &nbsp;otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que los querellantes disientan de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia suplicada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de &nbsp;\u00abcriterios\u00bb &nbsp;entre lo reflexionado por la Colegiatura recriminada en el desarrollo &nbsp;de sus facultades, amparada en el principio de autonom\u00eda &nbsp;judicial y lo planteado por Irma &nbsp;Rosalba, Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Ricardo Francisco Andrade &nbsp;Forero; &nbsp;sin embargo, el iudex &nbsp;de &nbsp;la tutela no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;\u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha predicado, que &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021 y STC16612-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Son estas razones las que llevan a la no prosperidad del socorro &nbsp;instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Irma &nbsp;Rosalba, Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Ricardo Francisco Andrade &nbsp;Forero contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del &nbsp;Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15388-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15388-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03861-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Irma Rosalba, Mar\u00eda Concepci\u00f3n y Ricardo &nbsp;Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}