{"id":68873,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15397-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15397-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15397-2022\/","title":{"rendered":"STC15397 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15397-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15397-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-01374-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yultmary &nbsp;Paola Ria\u00f1o Chaparro contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial y la &nbsp;Universidad &nbsp;Nacional de Colombia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los participantes del concurso &nbsp;de m\u00e9ritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de &nbsp;la Rama Judicial \u2013 Convocatoria n\u00b0 27 (Acuerdo &nbsp;PCSJA18-11077). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en atenci\u00f3n a la convocatoria a &nbsp;\u00abconcurso &nbsp;de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de la Rama &nbsp;Judicial &nbsp;[Acuerdo PCSJA18-11077 expedido por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura el 16 de agosto 16 de 2018], &nbsp;me &nbsp;inscrib\u00ed para el cargo de juez administrativo, cuya prueba de &nbsp;conocimientos y aptitudes fue realizada el domingo 24 de julio de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;y que seg\u00fan los resultados publicados por la Unidad de Carrera &nbsp;Judicial el 1\u00ba de septiembre de 2022, no obtuvo puntaje &nbsp;aprobatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra dicha determinaci\u00f3n \u00abproced\u00eda &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que deb\u00eda ser interpuesto entre &nbsp;el 9 de septiembre y el 22 de septiembre de 2022, el cual, siempre &nbsp;que se asistiera a la jornada exhibici\u00f3n, es susceptible de &nbsp;ser complementado entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de ejercer mi de derecho de contradicci\u00f3n present\u00e9 &nbsp;petici\u00f3n el 6 de septiembre de 2022, en relaci\u00f3n con &nbsp;informaci\u00f3n relacionada, entre otros, con la forma en la que &nbsp;fue calificada la prueba, sin que se pidiera dato alguno relacionado &nbsp;con otros participantes en concreto, sino la informaci\u00f3n de la &nbsp;suscrita y de las variables que se tuvieron en cuenta a la hora de &nbsp;determinar mi puntaje\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;comunicado [remitido &nbsp;el] 21 &nbsp;de septiembre de 2022, la accionada resolvi\u00f3 inquietudes de &nbsp;varios participantes, incluidas algunas de las que formul\u00e9 en &nbsp;mi petici\u00f3n del 6 de septiembre de 2022. Al respecto, entre &nbsp;otros, se indic\u00f3 que parte de la informaci\u00f3n solicitada &nbsp;ser\u00eda suministrada en la jornada de exhibici\u00f3n del 30 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abconfrontado &nbsp;lo pedido el 6 de septiembre de 2022 con la respuesta del 21 del &nbsp;mismo mes y los datos brindados el 30 de octubre de la presente &nbsp;anualidad, se advierte que a la fecha no se han dado respuesta a &nbsp;varias de las solicitudes planteadas\u00bb, &nbsp;para lo cual detall\u00f3 aquellas &nbsp;\u00absobre &nbsp;las preguntas\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto a las variables de calificaci\u00f3n frente al grupo de &nbsp;participantes para jueces administrativos, que corresponde a mi grupo &nbsp;de referencia\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con las f\u00f3rmulas aplicadas al grupo de &nbsp;participantes a jueces administrativos\u00bb; &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto a la diferencia de puntajes entre participantes frente a cada &nbsp;componente: a) conocimientos y b) aptitudes\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;la &nbsp;actualidad se encuentra corriendo el t\u00e9rmino para complementar &nbsp;los recursos contra la calificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada se requiere para poder cuestionar de manera fundada la &nbsp;calificaci\u00f3n que se hizo de mi prueba, pues solo una vez &nbsp;establecido el alcance de la f\u00f3rmula es posible determinar si &nbsp;fui calificada o no en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a todas &nbsp;las solicitudes formuladas mediante escrito del 6 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, adujo que en este caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;porque de cara a \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n principal de la accionante se encamina a que se &nbsp;atienda la solicitud de informaci\u00f3n sobre los datos &nbsp;estad\u00edsticos de la prueba de aptitudes y conocimientos (\u2026), &nbsp;la Universidad Nacional de Colombia, como operador t\u00e9cnico de &nbsp;la prueba, por medio del oficio CONV27DPMS-001 de 21 de septiembre de &nbsp;2022, resolvi\u00f3 las inquietudes planteadas, respuesta que fue &nbsp;remitida a [su] &nbsp;correo electr\u00f3nico (\u2026). Adicionalmente, le fue remitido &nbsp;el oficio CONV27DP-3926 de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual &nbsp;se dio alcance al oficio [inicial] &nbsp;y se contest\u00f3 en forma detallada sobre el desarrollo de la &nbsp;f\u00f3rmula aplicada para la calificaci\u00f3n de la prueba, se &nbsp;reiter\u00f3 lo se\u00f1alado sobre la informaci\u00f3n que fue &nbsp;entregada en la jornada de exhibici\u00f3n a la cual asisti\u00f3 &nbsp;y se resolvieron las dem\u00e1s inquietudes, [por &nbsp;lo que] &nbsp;la Unidad no ha vulnerado los derechos de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la acci\u00f3n es &nbsp;improcedente \u00abpor &nbsp;carencia actual de objeto\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abya &nbsp;ha brindado [a &nbsp;la aspirante] &nbsp;respuesta completa y de fondo a lo solicitado mediante [comunicaci\u00f3n] &nbsp;emitida el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o en curso con &nbsp;oficio CONV27DPMS-001 [adicionada con] oficio CONV27DP-3926 de 9 de &nbsp;noviembre de 2022 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable [y] &nbsp;no confluye ninguno de los elementos que han sido decantados por la &nbsp;H. Corte Constitucional para considerar [su] &nbsp;acaecimiento\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que en este caso se evidencia \u00abinexistencia &nbsp;de amenaza, vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos\u00bb, &nbsp;concluyendo que la universidad, \u00abcomo &nbsp;consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y la reglamentaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica que regula el sistema especial de selecci\u00f3n &nbsp;para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la accionante, porque, presuntamente, no &nbsp;han resuelto todas las solicitudes contenidas en la petici\u00f3n &nbsp;elevada \u00abel &nbsp;6 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;encaminada a obtener \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;relacionada, entre otros, con la forma en la que fue calificada las &nbsp;pruebas de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;en el marco del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n &nbsp;de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial \u2013 &nbsp;Convocatoria 27. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prerrogativa est\u00e1 concebida en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Carta Magna con la categor\u00eda de fundamental, en la medida que &nbsp;se garantiza a toda persona para que se dirija ante &nbsp;las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, &nbsp;sin sujeci\u00f3n al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la &nbsp;cuesti\u00f3n que por ese medio se le plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el derecho de petici\u00f3n \u201cno s\u00f3lo implica la &nbsp;potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve &nbsp;adem\u00e1s la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y &nbsp;oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco &nbsp;de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado &nbsp;Social de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el &nbsp;Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de &nbsp;manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo &nbsp;que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, &nbsp;pues como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada &nbsp;tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n &nbsp;con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas &nbsp;\u00faltimas una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a &nbsp;las pretensiones del solicitante\u201d (Ver, entre otras, Sentencias &nbsp;de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de &nbsp;2004)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en &nbsp;STC14076-2022, 20 oct., rad. 01252-00). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y la pretensi\u00f3n de la presente queja &nbsp;constitucional, de su confrontaci\u00f3n con la informaci\u00f3n &nbsp;que reposa en la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, la &nbsp;Sala establece que el amparo ser\u00e1 denegado por cuanto se &nbsp;configura una carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto las solicitudes elevadas por la actora a las autoridades &nbsp;del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial en el que particip\u00f3, a fin de &nbsp;que se le hiciera entrega del material de la prueba y se le informara &nbsp;el total de respuestas acertadas, datos estad\u00edsticos de la &nbsp;medici\u00f3n aplicada, f\u00f3rmula aritm\u00e9tica utilizada &nbsp;para evaluar por separado las pruebas de aptitudes y conocimientos, &nbsp;fueron resueltas por la Universidad Nacional de Colombia, &nbsp;inicialmente a trav\u00e9s de oficio CONV27MS-001 del 21 de &nbsp;septiembre de 2022, informaci\u00f3n que luego fue complementada &nbsp;con oficio CONV27DP-3926 del 9 de noviembre de 2022, este \u00faltimo &nbsp;dentro del curso de la presente salvaguarda &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la primera comunicaci\u00f3n en comento, la Unidad de &nbsp;Apoyo a la Gesti\u00f3n de Proyectos Facultad de Ciencias Humanas &nbsp;Sede Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional de Colombia, a quien la &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura redireccion\u00f3 la solicitud del &nbsp;quejoso, porque esta \u00abno &nbsp;ejecut\u00f3 la prueba y la petici\u00f3n ata\u00f1e a &nbsp;cuestiones t\u00e9cnicas\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3 los requerimientos planteados, brindando &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de &nbsp;exhibici\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abcopia &nbsp;del material de la prueba. Publicaci\u00f3n de claves de respuestas &nbsp;en la p\u00e1gina del concurso o env\u00edo al correo personal\u00bb; &nbsp;\u00abaciertos &nbsp;de los dem\u00e1s aspirantes\u00bb; &nbsp;\u00abf\u00f3rmula &nbsp;aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en &nbsp;los diferentes componentes\u00bb; &nbsp;\u00abc\u00f3mo &nbsp;afecta la calificaci\u00f3n del universo de aspirantes, la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba supletoria\u00bb; &nbsp;\u00abc\u00f3mo &nbsp;afecta la calificaci\u00f3n del universo de aspirantes, la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba supletoria\u00bb; &nbsp;\u00abinformar &nbsp;si los \u00edtems para cada cargo se encuentran en todos los &nbsp;cuadernillos de ese mismo cargo\u00bb; &nbsp;\u00abacto &nbsp;administrativo que define y regula la f\u00f3rmula y criterios de &nbsp;calificaci\u00f3n antes de la prueba\u00bb; &nbsp;\u00abt\u00e9rmino &nbsp;razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada\u00bb; &nbsp;\u00abn\u00famero &nbsp;de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, &nbsp;n\u00famero de aprobados en los diferentes cargos\u00bb, &nbsp;y \u00abinformar &nbsp;y certificar procedimientos &nbsp;que &nbsp;se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, con oficio &nbsp;CONV27DP-3926 del 9 &nbsp;de noviembre de 2022, &nbsp;el cual se transcribe seguidamente para mayor claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;la referida entidad, en su calidad de \u00aboperador &nbsp;t\u00e9cnico de la prueba\u00bb, &nbsp;complement\u00f3 la anterior respuesta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a las inquietudes relativas a la cantidad de preguntas acertadas en &nbsp;los diferentes componentes, el procedimiento matem\u00e1tico y &nbsp;estad\u00edstico de calificaci\u00f3n, los datos estad\u00edsticos &nbsp;en general concernientes a la calificaci\u00f3n de su prueba, se le &nbsp;indica que en la prueba de aptitudes sus aciertos fueron 24 y en la &nbsp;prueba de conocimientos fueron 43. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se aclara que, con el fin de garantizar el acceso y &nbsp;conocimiento de las pruebas aplicadas, se program\u00f3 la &nbsp;diligencia de exhibici\u00f3n del cuadernillo de preguntas, hoja y &nbsp;claves de respuestas, la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 30 &nbsp;de octubre de 2022, y a la que asisti\u00f3 en su calidad de &nbsp;concursante, momento en el que pudo conocer el contenido de la &nbsp;documentaci\u00f3n solicitada, con los datos estad\u00edsticos &nbsp;utilizados para la obtenci\u00f3n del puntaje y de esta manera &nbsp;verificar la informaci\u00f3n para establecer los aciertos y &nbsp;desaciertos de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que esta jornada se realiz\u00f3 acogiendo los precedentes &nbsp;judiciales del Consejo de Estado y en especial acatando la &nbsp;providencia proferida por el Consejo de Estado [C.E. &nbsp;S. 3 Sb. C, auto de 13 de diciembre de 2019, rad. &nbsp;11001-03-15-000-2019-01310-01 y otros acumulados], &nbsp;significando que la citaci\u00f3n para la exhibici\u00f3n se &nbsp;adelant\u00f3 en la ciudad donde present\u00f3 la prueba el 24 de &nbsp;julio del 2022, esto es en Bogot\u00e1 y por el mismo tiempo que se &nbsp;otorg\u00f3 para la aplicaci\u00f3n, 4 horas y media, aclarando &nbsp;que, al haber optado la entidad por la exhibici\u00f3n presencial, &nbsp;no es factible la reproducci\u00f3n con uso de medios tecnol\u00f3gicos &nbsp;o digitales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se recuerda que para quienes asistieron a la jornada de &nbsp;exhibici\u00f3n se ampl\u00eda el t\u00e9rmino para adicionar &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, para lo cual cuentan con un lapso de &nbsp;diez (10) d\u00edas, siguientes a la jornada de exhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en atenci\u00f3n a su requerimiento en el que solicita &nbsp;aclarar la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula, se precisa que &nbsp;para la calificaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y de la &nbsp;prueba de aptitudes, se hizo el c\u00e1lculo del puntaje directo &nbsp;para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el &nbsp;conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la &nbsp;conversi\u00f3n de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra &nbsp;el rendimiento de cada aspirante en relaci\u00f3n con los &nbsp;concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en &nbsp;la convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;f\u00f3rmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)\/s donde x &nbsp;representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la &nbsp;desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del grupo con el que se compara el &nbsp;concursante. En este caso la media o promedio es una medida de &nbsp;tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas &nbsp;acertadas seg\u00fan el cargo o grupo de cargos para el caso del &nbsp;presente concurso. La desviaci\u00f3n est\u00e1ndar es una medida &nbsp;de dispersi\u00f3n que permite observar el rango en que la mayor\u00eda &nbsp;de los datos se alejan de la media. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la &nbsp;f\u00f3rmula T=(Z * \u03c3)+\u03bc. Esta f\u00f3rmula permite &nbsp;expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de &nbsp;m\u00e1ximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y m\u00e1ximo &nbsp;300 puntos para la prueba de aptitudes. En ese contexto no se produjo &nbsp;ning\u00fan cambio en la f\u00f3rmula en tanto se respetaron los &nbsp;par\u00e1metros antes descritos y que se encuentran establecidos en &nbsp;el Acuerdo de Convocatoria, el cual defini\u00f3 los est\u00e1ndares &nbsp;de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante aclarar que el uso de esta transformaci\u00f3n no cambia &nbsp;la distribuci\u00f3n de los aciertos de los concursantes, sino que &nbsp;permite interpretarlos sobre la escala de medici\u00f3n definida en &nbsp;la convocatoria 27. Esta conversi\u00f3n permite, en un proceso &nbsp;meritocr\u00e1tico, identificar aquellas personas que resaltan &nbsp;entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, &nbsp;asegurando que en el proceso se seleccionan las personas m\u00e1s &nbsp;id\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, y en respuesta a la solicitud donde requiere la aplicaci\u00f3n &nbsp;particular de la f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n para obtener &nbsp;el puntaje publicado, inicialmente se indica que obtuvo 24 aciertos &nbsp;en la prueba de aptitudes y 43 aciertos en la prueba de &nbsp;conocimientos. Con relaci\u00f3n a los datos estad\u00edsticos &nbsp;del grupo de referencia en el cual se encuentra, se precisa que, para &nbsp;la prueba de aptitudes, la media es de 22,132 mientras que la &nbsp;desviaci\u00f3n est\u00e1ndar es de 6,417. En cuanto a la prueba &nbsp;de conocimientos, la media corresponde a 33,705 y la desviaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1ndar es de 7,216. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para obtener el puntaje de cada prueba se realizan las siguientes &nbsp;f\u00f3rmulas: &nbsp;<\/p>\n<p>Puntaje &nbsp;aptitudes: ((N\u00famero de aciertos-Media) \/ Desviaci\u00f3n) * &nbsp;30) + 190 &nbsp;<\/p>\n<p>Puntaje &nbsp;conocimientos: ((N\u00famero de aciertos-Media) \/ Desviaci\u00f3n) &nbsp;* 30) + 550 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, al reemplazar los valores de la f\u00f3rmula con los &nbsp;datos indicados previamente, se obtiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Puntaje &nbsp;aptitudes = ((24- 22,132) \/ 6,417) * 30) + 190 &nbsp;<\/p>\n<p>Puntaje &nbsp;conocimientos= ((43 &#8211; 33,705) \/ 7,216) * 30) + 550 &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuando &nbsp;estos c\u00e1lculos, se obtiene un resultado de 198,73 para la &nbsp;prueba de aptitudes, y de 588,64 en la prueba de conocimientos, para &nbsp;un total de 787,37 puntos, los cuales corresponden a los publicados &nbsp;en el Anexo de la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 de 01 de septiembre de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, y para resolver su inquietud en donde &nbsp;solicita informaci\u00f3n acerca de la diferencia de puntajes entre &nbsp;otros concursantes, le indicamos que la calificaci\u00f3n depende &nbsp;exclusivamente del desempe\u00f1o de los concursantes en la prueba, &nbsp;por lo que en aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y &nbsp;para garantizar la igualdad entre los concursantes, los puntajes son &nbsp;objetivos y su c\u00e1lculo se da en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;f\u00f3rmula empleada en la calificaci\u00f3n, es decir de manera &nbsp;igualitaria para todos los concursantes. De tal forma, al no existir &nbsp;un valor \u00fanico para cada acierto, la diferencia entre los &nbsp;puntajes obtenidos por los participantes depende de la cantidad de &nbsp;aciertos obtenidos y de la conversi\u00f3n de estos a los puntajes &nbsp;estandarizados, para cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a informar el puntaje promedio de los aspirantes &nbsp;al cargo de Juez administrativo para la prueba de aptitudes y de &nbsp;conocimientos, se indica que estos valores dependen del desempe\u00f1o &nbsp;de cada grupo evaluado, para lo cual se realiza la sumatoria del &nbsp;total de aciertos obtenidos en cada componente por cada uno de los &nbsp;participantes que presentaron la prueba para el grupo de referencia o &nbsp;el cargo evaluado, y luego se procede con la divisi\u00f3n de este &nbsp;dato sobre el total de participantes de la prueba, obteniendo as\u00ed &nbsp;el promedio o la media aritm\u00e9tica de cada prueba para el cargo &nbsp;de Juez Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, de cara a la solicitud de copia de los documentos &nbsp;t\u00e9cnicos que soportan la f\u00f3rmula aplicada y la forma &nbsp;c\u00f3mo se determinaron sus variables, se precisa que \u00e9stos &nbsp;por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte t\u00e9cnico &nbsp;de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en &nbsp;el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual no &nbsp;contempla ninguna excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y para finalizar la ampliaci\u00f3n de esta respuesta, &nbsp;tenemos que para el grupo al que usted se present\u00f3, es decir, &nbsp;Juez Administrativo, la media fue de 33,705 con desviaci\u00f3n &nbsp;7,216; en su caso particular sus aciertos fueron 24 de 50 en el &nbsp;componente de aptitudes y 43 de 80 en el componente de conocimientos. &nbsp;Con estos datos se efectu\u00f3 la operaci\u00f3n matem\u00e1tica, &nbsp;ya suficientemente explicada y reiterada, para la obtenci\u00f3n de &nbsp;su puntaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la petici\u00f3n en la que requiere informar si hubo exclusi\u00f3n &nbsp;de preguntas en la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo &nbsp;de Juez Administrativo, es necesario informarle que no se excluy\u00f3 &nbsp;alg\u00fan \u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n de las pruebas de &nbsp;conocimiento y aptitudes con los escenarios planteados en los puntos &nbsp;4.2 y 4.3 de la petici\u00f3n, le manifestamos que no corresponde a &nbsp;un adecuado procedimiento t\u00e9cnico asignar un valor \u00fanico &nbsp;a cada acierto obtenido, toda vez que la calificaci\u00f3n depende &nbsp;del desempe\u00f1o particular, medido este como la suma de aciertos &nbsp;en cada prueba, as\u00ed como el desempe\u00f1o grupal en la &nbsp;prueba, medido como la media del grupo; lo cual corresponde a los &nbsp;par\u00e1metros t\u00e9cnicos y psicom\u00e9tricos definidos en &nbsp;igualdad de condiciones para todos los aspirantes que se presentaron &nbsp;para el mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es importante mencionar que respecto de las peticiones en las que se &nbsp;requiere informaci\u00f3n relacionada con la estructura &nbsp;psicom\u00e9trica y contenido de los \u00edtems de la prueba para &nbsp;los diferentes cargos, la metodolog\u00eda; en oficio CONV27MS-001 &nbsp;de 21 de septiembre de 2022 se comunic\u00f3 que, atendiendo la &nbsp;naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, ser\u00e1n &nbsp;abordados en la resoluci\u00f3n que resuelve los recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, se acredita que el derecho de petici\u00f3n &nbsp;invocado fue atendido mediante resoluci\u00f3n completa y de fondo &nbsp;con base en la informaci\u00f3n enviada por la Universidad Nacional &nbsp;de Colombia al correo electr\u00f3nico pao.riano.ch@gmail.com, &nbsp;suministrado por la interesada para recibir notificaciones, y que &nbsp;tales respuestas guardan relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n &nbsp;pretendida para garantizar el debido proceso. En este sentido, la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional deviene inviable por emerger una &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la referida figura jur\u00eddica, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad en que surge la situaci\u00f3n que torna &nbsp;inane el pronunciamiento por sustracci\u00f3n de materia del ruego &nbsp;tuitivo, la misma Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso la demanda tutelar &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en &nbsp;STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como &nbsp;vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas por la &nbsp;actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15397-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15397-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-01374-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}