{"id":68880,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15404-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15404-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15404-2022\/","title":{"rendered":"STC15404 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15404-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15404-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-01918-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;29 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Brayan &nbsp;Eduardo Castro Cort\u00e9s contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y &nbsp;Cuatro Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, el Veintinueve &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta &nbsp;ciudad, as\u00ed como la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 &nbsp;Regional Bogot\u00e1, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema &nbsp;Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, la empresa de &nbsp;Servicios Postales Nacionales 472, y las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso penal radicado n\u00ba 2016-04505. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la doble &nbsp;conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n (ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal &nbsp;Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1), le imput\u00f3 &nbsp;el delito de \u00abacceso &nbsp;carnal violento agravado\u00bb &nbsp;del que fue v\u00edctima su entonces pareja sentimental; sin &nbsp;embargo, no fue solicitada en su contra la imposici\u00f3n de &nbsp;medida de aseguramiento por lo que qued\u00f3 en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el proceso en la fase del juicio continu\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital que, el 14 de &nbsp;agosto de 2018 emiti\u00f3 sentencia absolutoria, apelada por la &nbsp;fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de &nbsp;agosto de 2020, dio lectura a la sentencia de segunda instancia &nbsp;(fechada el 3 de julio de ese a\u00f1o) mediante la cual revoc\u00f3 &nbsp;la absoluci\u00f3n para en su lugar condenarlo por el delito &nbsp;endilgado a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual, su defensor (adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica) &nbsp;no interpuso ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, cuestion\u00f3 en primer lugar, la labor defensiva del &nbsp;profesional del derecho asignado por la defensor\u00eda que omiti\u00f3 &nbsp;recurrir la sentencia condenatoria de segunda instancia, frente a la &nbsp;cual proced\u00eda la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, adem\u00e1s &nbsp;porque no compareci\u00f3 a la mencionada audiencia pese a que fue &nbsp;citado por el tribunal, &nbsp;situaci\u00f3n que &nbsp;dej\u00f3 pasar esa colegiatura, la que debi\u00f3 ser garante de &nbsp;su derecho de defensa t\u00e9cnica y \u00abverificar &nbsp;lo que ocurr\u00eda [\u2026] &nbsp;as\u00ed &nbsp;para el momento en que defensor no asisti\u00f3 a la audiencia de &nbsp;lectura de decisi\u00f3n [\u2026] &nbsp;se &nbsp;tornaba evidente que alguna situaci\u00f3n irregular pod\u00eda &nbsp;estar present\u00e1ndose, ya fuera por desidia, negligencia o &nbsp;cualquier otro motivo del abogado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;admite que en la primera instancia los defensores que lo &nbsp;representaron actuaron de forma \u00abactiva &nbsp;y propositiva &nbsp;[\u2026] &nbsp;luego de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;la fiscal\u00eda [\u2026] &nbsp;no se encuentra ninguna actuaci\u00f3n que permita inferir que para &nbsp;la segunda instancia su papel no haya sido meramente formal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que cambi\u00f3 de domicilio y no lo inform\u00f3 &nbsp;al juzgado porque \u00abpara &nbsp;el d\u00eda que fui capturado y luego llevado ante el juez, y &nbsp;dejado en libertad, entend\u00ed que eso era todo [\u2026] &nbsp;por &nbsp;otro lado, al no recibir informaci\u00f3n alguna de la fiscal\u00eda &nbsp;o de mi defensor, termin\u00e9 convencido que as\u00ed era, &nbsp;aunado a que conviv\u00ed cerca de a\u00f1o y medio con la se\u00f1ora &nbsp;[\u2026] &nbsp;despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, sin que ella me dijera &nbsp;que el proceso se encontraba abierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;finalmente que, pudo enterarse de la condena que le fue impuesta solo &nbsp;hasta el pasado 18 de agosto de 2022 \u00abcuando &nbsp;descargando mi certificado de antecedentes apareci\u00f3 dicha &nbsp;anotaci\u00f3n. Como lo dije, en su momento entend\u00ed que ese &nbsp;proceso hab\u00eda terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que, se declare la nulidad \u00abfrente &nbsp;al t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 para acudir por v\u00eda &nbsp;de la impugnaci\u00f3n especial, es decir, el traslado de fecha 18 &nbsp;de agosto que feneci\u00f3 el 24 de agosto de 2020 (\u2026) &nbsp;ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, corra el &nbsp;traslado de nuevo para acudir por v\u00eda de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial contra la decisi\u00f3n de condena de fecha 3 de julio de &nbsp;2020 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 234 Seccional de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;desconocer el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n efectuado por el &nbsp;tribunal accionado respecto del fallo de segunda instancia. Acot\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, el libelista siempre estuvo representado por un &nbsp;defensor, \u00abquien &nbsp;ejerci\u00f3 correctamente su funci\u00f3n e intervino &nbsp;activamente en el diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que &nbsp;en fallo del 3 de julio de 2020 de segunda instancia resolvi\u00f3 &nbsp;condenar a Brayan Eduardo Castro Cort\u00e9s como autor del delito &nbsp;de \u00abacceso &nbsp;carnal violento agravado\u00bb, &nbsp;a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n y dispuso librar orden de &nbsp;captura. Resalt\u00f3 que contra dicho fallo no se present\u00f3 &nbsp;recurso alguno. Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad (por &nbsp;incuria) e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1, adujo que avoc\u00f3 el proceso el 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2020, el cual se encuentra con orden de captura &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de &nbsp;Paloquemao relacion\u00f3 los registros obrantes en el Sistema de &nbsp;Gesti\u00f3n Siglo XXI sobre el proceso en cuesti\u00f3n y se &nbsp;opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n dado que el gestor &nbsp;pretende utilizarla como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ratific\u00f3 &nbsp;la informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite ordinario hasta la &nbsp;expedici\u00f3n de sentencia de segundo grado y sostuvo, que una &nbsp;vez devuelto el expediente del tribunal le dio curso al incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral e indic\u00f3 que llev\u00f3 a cabo la &nbsp;primera audiencia el 7 de septiembre de 2021, procedimiento que &nbsp;contin\u00faa en tr\u00e1mite. Anot\u00f3 que, frente a las &nbsp;citaciones para las distintas audiencias, \u00ab\u00e9stas &nbsp;fueron remitidas por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de &nbsp;Paloquemao a la direcci\u00f3n reportada por el implicado seg\u00fan &nbsp;el escrito de acusaci\u00f3n, la que fuera indicada a su vez por el &nbsp;capturado desde las audiencias preliminares, como se corrobora del &nbsp;correspondiente registro de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante judicial de la v\u00edctima, se opuso a la demanda y &nbsp;consider\u00f3 \u00ab\u2026que &nbsp;la revocaci\u00f3n del fallo en segunda instancia vulnerar\u00eda &nbsp;de manera directa el derecho al debido proceso de mi representada, &nbsp;por cuanto la falla en la comunicaci\u00f3n entre el procesado y su &nbsp;representante no deber\u00eda afectar las garant\u00edas &nbsp;procesales y los derechos fundamentales de la v\u00edctima en este &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Julio Ortega Acero, abogado adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica, &nbsp;y quien defendi\u00f3 los intereses de Castro Cort\u00e9s en el &nbsp;juicio, manifest\u00f3 que ejerci\u00f3 \u00abde &nbsp;manera positiva [la &nbsp;defensa] al &nbsp;punto que agotadas las etapas procesales se obtuvo en primera &nbsp;instancia un fallo de car\u00e1cter absolutorio para mi &nbsp;representado (\u2026)\u00bb, &nbsp;aunque resalt\u00f3 que, \u00abel &nbsp;encartado mostr\u00f3 un desinter\u00e9s absoluto frente a la &nbsp;responsabilidad que le asist\u00eda de aportar elementos materiales &nbsp;probatorios para facilitar el cumplimiento defensivo, en esas &nbsp;circunstancias puedo acotar que [realic\u00e9] &nbsp;numerosas llamadas al abonado celular que hab\u00eda suministrado &nbsp;mi representado, resultando infructuosa dicha labor, sin embargo, en &nbsp;el desarrollo de esas etapas procesales realic\u00e9 ingentes &nbsp;esfuerzos para obtener la informaci\u00f3n necesaria a trav\u00e9s &nbsp;de la fiscal\u00eda [\u2026] &nbsp;que el encartado hab\u00eda trasladado su domicilio a otra ciudad\u00bb. &nbsp;Luego, indic\u00f3 que, posteriormente ser\u00eda trasladado a &nbsp;otra regional de la defensor\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador de la Unidad 8 y Especializados de la Regional Bogot\u00e1 &nbsp;de la Defensor\u00eda del Pueblo, refiri\u00f3 que cumpli\u00f3 &nbsp;cabalidad con los postulados de la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;Defensor\u00eda P\u00fablica y se garantiz\u00f3 el derecho a &nbsp;la defensa del procesado a trav\u00e9s de los contratistas, &nbsp;abogados Luis Guillermo Soler Castellanos, \u00abquien &nbsp;actu\u00f3 desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de &nbsp;2017\u00bb &nbsp;y, V\u00edctor Julio Ortega Acero, \u00abquien &nbsp;actu\u00f3 desde el 20 de marzo de 2017\u00bb, &nbsp;y en la actualidad la doctora Diana Paola Garnica Vega, \u00abquien &nbsp;asumi\u00f3 en reemplazo del doctor Joaqu\u00edn Bonilla, que &nbsp;hab\u00eda sido designado en septiembre de 2021 a solicitud del &nbsp;juzgado de conocimiento, para adelantar el incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, destac\u00f3 que, de la demanda, puede entenderse &nbsp;que hubo actuaci\u00f3n diligente de los defensores asignados, a &nbsp;tal punto que en primera instancia lograron la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al advertir que desatiende los par\u00e1metros de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez; el primero porque no agot\u00f3 el &nbsp;recurso de la impugnaci\u00f3n especial \u00ab(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;que haya lugar a superar el referido mecanismo, bajo las &nbsp;consideraciones que expone el accionante relativas a que no le fue &nbsp;garantizada dicha posibilidad por no estar enterado de las &nbsp;diligencias, o no contar con la representaci\u00f3n judicial &nbsp;debida, ya que de las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, &nbsp;tales afirmaciones carecen de respaldo\u00bb; &nbsp;y el segundo porque, aunque el actor asegur\u00f3 haberse enterado &nbsp;de la condena el 18 de agosto de la presente anualidad, el juzgado de &nbsp;conocimiento indic\u00f3 que aqu\u00e9l estuvo presente en la &nbsp;audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios &nbsp;llevada a cabo en el mes de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente al reclamo por la supuesta falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, del proceso se evidencia que \u00abno &nbsp;hubo una indebida gesti\u00f3n por parte de los abogados designados &nbsp;[\u2026] &nbsp;y la sola circunstancia de que el \u00faltimo no hubiese promovido &nbsp;recurso contra la sentencia de condena, no es demostrativo del &nbsp;defecto que alude, comoquiera que esta determinaci\u00f3n pudo &nbsp;obedecer a que no advirti\u00f3 motivos para presentarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito tutelar &nbsp;dirigidos a cuestionar la actuaci\u00f3n del abogado defensor que &nbsp;lo asisti\u00f3 (adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica) &nbsp;por el hecho de no haber formulado el recurso de la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial. &nbsp;Tambi\u00e9n refut\u00f3 lo resuelto por la Sala a &nbsp;quo &nbsp;en cuanto a la aplicaci\u00f3n del requisito de la inmediatez, pues &nbsp;sostiene que no ha asistido a ninguna audiencia desde las &nbsp;preliminares e insiste en que solo tuvo conocimiento de la condena el &nbsp;18 de agosto de 2022. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que \u00abresulta &nbsp;una carga desproporcionada [\u2026] &nbsp;querer &nbsp;poner sobre mis hombros la obligaci\u00f3n [comparecer &nbsp;al proceso] &nbsp;porque yo no soy abogado, soy un hombre negro, de condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica baja, nivel de estudios bajo [\u2026] &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por la Sala, ese comportamiento &nbsp;indiferente frente al proceso penal nunca ocurri\u00f3, simplemente &nbsp;no comprend\u00ed lo que involucraba dichas audiencias &nbsp;preliminares\u00bb. &nbsp;Recalc\u00f3 que no se puso al tanto del juicio por \u00abignorancia &nbsp;de este tema y aunque no es excusa, no es menos cierto que ciertas &nbsp;condiciones como las econ\u00f3micas y acad\u00e9micas tienen &nbsp;incidencia en la comprensi\u00f3n de estas situaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, &nbsp;concretamente, por no tener en cuenta que careci\u00f3 de defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;id\u00f3nea en el juicio penal que se le adelant\u00f3 (radicado &nbsp;n\u00ba 2016-04505), particularmente porque no fue interpuesto de &nbsp;parte del profesional que lo asisti\u00f3, el recurso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;contra la sentencia de segunda instancia (3 de julio de 2021) que lo &nbsp;conden\u00f3 \u2013 por primera vez \u2013 a la pena de 144 meses &nbsp;de prisi\u00f3n por el delito de \u00abacceso &nbsp;carnal violento agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmar\u00e1 la &nbsp;negativa del amparo, pero lo ser\u00e1 en esta instancia por no &nbsp;advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por &nbsp;las autoridades tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea &nbsp;lo primero precisar que, seg\u00fan se extrae del contenido de &nbsp;escrito introductorio y de la impugnaci\u00f3n, el actor, al margen &nbsp;de cuestionar la sentencia condenatoria o la presunta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n efectiva a las audiencias &nbsp;penales, dirigi\u00f3 su inconformidad de manera espec\u00edfica &nbsp;a la presunta falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica &nbsp;de la que dijo adolecer y que no fuere advertida por los accionados, &nbsp;especialmente por el tribunal, al que acus\u00f3 de \u00abdejar &nbsp;pasar de largo\u00bb &nbsp;el hecho de que no fuera activado en su favor el mecanismo de la &nbsp;doble conformidad a trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el actor, entre las cr\u00edticas que expuso, que durante el &nbsp;tr\u00e1mite no fue contactado por ninguno de los profesionales del &nbsp;derecho adscritos a la defensor\u00eda p\u00fablica que le fueron &nbsp;asignados, por lo que no le fue posible enterarse del curso de la &nbsp;actuaci\u00f3n, pues, al ser dejado en libertad en las audiencias &nbsp;preliminares, comprendi\u00f3 que el asunto no trascender\u00eda; &nbsp;luego, centr\u00f3 su queja en la omisi\u00f3n del defensor en &nbsp;relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n del recurso procedente &nbsp;contra la sentencia de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;acusaciones como las rese\u00f1adas no son suficientes para &nbsp;predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en &nbsp;anteriores oportunidades que, no alcanza con se\u00f1alar de &nbsp;ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no &nbsp;discutir una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, pedir una &nbsp;determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su &nbsp;alcance desde un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;esta &nbsp;Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en &nbsp;un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional en &nbsp;la medida que la &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cno &nbsp;conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, &nbsp;pues (\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de &nbsp;tutela, se precis\u00f3 que &nbsp;alegar \u00abfalta &nbsp;de diligencia\u00bb &nbsp;del apoderado tampoco sirve como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, &nbsp;en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a &nbsp;la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus &nbsp;derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, &nbsp;y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve &nbsp;para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;2003-00157\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda &nbsp;tutela la gesti\u00f3n de un defensor en un litigio penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;apunt\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en cuanto que no &nbsp;siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo &nbsp;sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto &nbsp;donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a &nbsp;fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si &nbsp;hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para &nbsp;demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, &nbsp;dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la &nbsp;negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer &nbsp;transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el &nbsp;escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se &nbsp;trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a &nbsp;postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien &nbsp;tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de &nbsp;profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del &nbsp;respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de &nbsp;las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o &nbsp;por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera &nbsp;sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera que, no logr\u00f3 en este caso el tutelante, acreditar la &nbsp;influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en \u00e9l, &nbsp;el desempe\u00f1o de quienes asumieron su defensa (profesionales &nbsp;del derecho adscritos a la Defensor\u00eda P\u00fablica) que, no &nbsp;obstante, pese a su absoluto abandono con el tr\u00e1mite, lograron &nbsp;obtener un fallo absolutorio a su favor en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el promotor \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de manifestar &nbsp;su inconformidad con la gesti\u00f3n \u2013 no plante\u00f3 de &nbsp;forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuaci\u00f3n &nbsp;de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente &nbsp;perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la &nbsp;afectaci\u00f3n de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;deber de vigilancia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica &nbsp;la desconexi\u00f3n con el acontecer procesal que se advierte en el &nbsp;tutelante, ya que, una &nbsp;causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso &nbsp;penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la &nbsp;libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente, &nbsp;es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con &nbsp;el juicio, incluso si la sentencia de primer grado fue absolutoria, &nbsp;pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es &nbsp;admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la &nbsp;desidia procesal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abquien acude a los estrados judiciales &nbsp;debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el &nbsp;ordenamiento prev\u00e9; y entre esas cargas reluce la de &nbsp;diligencia y esmero en la atenci\u00f3n del proceso, concretamente &nbsp;en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos id\u00f3neos, &nbsp;vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y &nbsp;libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que &nbsp;es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la &nbsp;forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se &nbsp;anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, &nbsp;tambi\u00e9n, que trazan derroteros seguros y fiables en la &nbsp;materia\u00bb (CSJ SC 13 feb. &nbsp;2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1\u00ba oct. 2013, rad. 01137-01, &nbsp;STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. &nbsp;2016, rad. 00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente &nbsp;tambi\u00e9n se ha dejado sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no &nbsp;entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos &nbsp;procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son &nbsp;los suyos\u00bb (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. &nbsp;00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste en &nbsp;cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que &nbsp;sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u00bb (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en &nbsp;STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y m\u00e1s recientemente en &nbsp;STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve &nbsp;como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva &nbsp;meramente subsidiara como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo &nbsp;que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las &nbsp;autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la &nbsp;responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb (CSJ &nbsp;STC214-2016, 21 en. 2016, rad. &nbsp;2015-02887-01) Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, la desatenci\u00f3n del accionante con el discurrir del &nbsp;asunto, tal como se resalt\u00f3, tambi\u00e9n fue relevante para &nbsp;que la providencia que finalmente le fue adversa cobrara firmeza, &nbsp;siendo inaceptable que pretenda justificar &nbsp;su distanciamiento del litigio teniendo pleno conocimiento del mismo &nbsp;y que la acci\u00f3n de tutela remedie esa desidia, lo que resulta &nbsp;improcedente en virtud del principio de nemo &nbsp;auditur propriam turpitudinem allegans, &nbsp;el cual ense\u00f1a que nadie puede alegar en su favor su propia &nbsp;culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, y en consonancia con lo anterior, tampoco es de &nbsp;recibo la argumentaci\u00f3n referente a que se desconect\u00f3 &nbsp;del proceso porque desconoce las normas de derecho y el procedimiento &nbsp;penal, pues a la luz del art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;Civil, (que contempla otro principio jur\u00eddico general) la &nbsp;ignorancia de las leyes no sirve de excusa; de suerte que, \u00ab[e]l &nbsp;desconocer los mandatos legales no exime a las personas de &nbsp;observarlos, as\u00ed como tampoco los habilita para acudir a este &nbsp;mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de &nbsp;las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta &nbsp;sede de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;logr\u00f3 demostrar el actor las razones por las cuales estim\u00f3 &nbsp;vulnerado su derecho de defensa t\u00e9cnica, al no apuntar de &nbsp;forma clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto en la gesti\u00f3n &nbsp;defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo demostrado en estas diligencias, el accionante ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento del tr\u00e1mite penal que se le adelantaba, y, dado &nbsp;ese contexto, fue el propio interesado quien desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad de ejercer su defensa material y de contera, facilitar la &nbsp;labor de la defensa t\u00e9cnica, apat\u00eda con el devenir &nbsp;procesal que refuerza el fracaso de sus reclamaciones por esta v\u00eda &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15404-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15404-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-01918-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}