{"id":68886,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15412-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15412-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15412-2022\/","title":{"rendered":"STC15412 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15412-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15412-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03808-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Claudia Patricia Ram\u00edrez Duque instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, extensiva al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil 66001-31-03-003-2017-00046-03. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se deje sin valor y efecto lo decidido respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del lucro cesante en la sentencia de segunda instancia emitida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso en comento (22 abril 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 promovi\u00f3 &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan &nbsp;Carlos Betancurt Rodr\u00edguez y &nbsp;Sandra &nbsp;Isabel Betancurt, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Pereira. Precis\u00f3 que despu\u00e9s de &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda, fue calificada con una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 54.31% con fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;del 23 de enero de 2016, raz\u00f3n por la cual reform\u00f3 la &nbsp;demanda con el fin de modificar la pretensi\u00f3n referente a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por lucro cesante. Sin embargo, la autoridad &nbsp;judicial profiri\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, pero al decidir sobre el lucro cesante, &nbsp;efectu\u00f3 la tasaci\u00f3n con base en la pretensi\u00f3n de &nbsp;la demanda inicial, es decir que soslay\u00f3 la reforma de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que las partes apelaron la sentencia, pero al resolver la queja sobre &nbsp;el lucro cesante, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta la reforma de &nbsp;la demanda; no obstante, al liquidarlo lo hizo sobre el 54.3% de los &nbsp;ingresos demostrados y no sobre el 100%, tal y como lo ha ense\u00f1ado &nbsp;el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para &nbsp;justificar su proceder, el \u00abAd &nbsp;quem manifest\u00f3 que el precedente impuesto por las sentencias &nbsp;SC2498-2018 y SC4966-2019 fue variado por la sentencia SC18146-2016\u00bb, &nbsp;lo que, a juicio de la actora resulta inaceptable, toda vez que una &nbsp;sentencia anterior no puede modificar decisiones futuras. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, para adicionar su argumentaci\u00f3n de &nbsp;no indemnizar al 100% del ingreso, la magistratura invoc\u00f3 la &nbsp;sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posici\u00f3n &nbsp;de la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones de diferente fuente y no &nbsp;al monto de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n y se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios consignados en la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado toda vez que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de responsabilidad en &nbsp;comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado, para establecer &nbsp;que la liquidaci\u00f3n del lucro cesante solicitado por la &nbsp;demandante se har\u00eda con base en el porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%, hizo un &nbsp;recuento de las posturas jurisprudenciales que sobre la materia se &nbsp;han tenido, incluso aludi\u00f3 a aquella que se\u00f1ala que &nbsp;cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50%, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo previsto en art\u00edculo 38 de la ley 100 de &nbsp;1993, para tasar el monto del lucro cesante futuro debe tenerse en &nbsp;cuenta el 100% del salario; sin embargo, expuso suficientes razones &nbsp;para apartarse de dicho precedente. Al respecto el Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abResta &nbsp;elucidar el \u00faltimo reparo de los demandantes que tiene que ver &nbsp;con el lucro cesante. Reniegan, porque que se deb\u00eda liquidar &nbsp;sobre el 100% del salario, dado que el porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral de la v\u00edctima directa fue superior al &nbsp;50%, y ha debido sumarse el 25% como factor prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia en que se apoyan, reconoce que a una p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad superior al 50% corresponde una indemnizaci\u00f3n que &nbsp;comprenda todo el ingreso percibido por la v\u00edctima. As\u00ed &nbsp;se consigna en la sentencia SC2498-2018 y tambi\u00e9n en la &nbsp;4966-2019, que acompasan con lo dicho por otras altas Corporaciones, &nbsp;como el Consejo de Estado, incluso en fecha m\u00e1s reciente de &nbsp;las que ellos invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que, &nbsp;como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe &nbsp;indemnizar como si fuera del 100%, seg\u00fan dispone el art\u00edculo &nbsp;38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;esta Sala, en la citada sentencia TSP-SC-0083-2021, dej\u00f3 dicho &nbsp;que, respetando el precedente, como corresponde a los jueces, que &nbsp;para este caso ser\u00eda el de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;no el del Consejo de Estado o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que &nbsp;sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser \u00f3rganos de &nbsp;cierre de la especialidad, se difiere de la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;alta Corporaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de esta especie de &nbsp;da\u00f1o, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario, ha tenido variaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia SC18146-2016, en la que intervinieron, sin salvamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras, en sede de instancia se liquid\u00f3 el lucro cesante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducido al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Acudir a la asignaci\u00f3n del lucro cesante con fundamento &nbsp;exclusivo en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la &nbsp;regla de la especialidad, porque no se trata aqu\u00ed de responder &nbsp;a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta &nbsp;Sala el origen de la indemnizaci\u00f3n derivada de una de una &nbsp;responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas &nbsp;de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, por lo que, &nbsp;siguiendo algunas l\u00edneas de la alta Corporaci\u00f3n, &nbsp;puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal &nbsp;anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, &nbsp;que trae a colaci\u00f3n los apelantes, se recuerda que \u201cbien &nbsp;distintas son las acciones para reclamar indemnizaci\u00f3n y &nbsp;prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para &nbsp;demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes &nbsp;diferentes; en aquella, lo ser\u00e1 el contrato de trabajo y\/o las &nbsp;leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, seg\u00fan &nbsp;el caso, y en esta, el da\u00f1o infringido a la v\u00edctima, &nbsp;que puede o no venir precedida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;preexistente\u201d, lo que ya de tiempo atr\u00e1s viene siendo &nbsp;explicado por la Corte, seg\u00fan puede verse, por ejemplo, en la &nbsp;sentencia del 9 de julio de 2012, proferida en el radicado &nbsp;2002-00101-01, con ponencia del magistrado Arial Salazar Ram\u00edrez.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, ser\u00eda contradictorio que se acudiera a las &nbsp;normas que regulan la seguridad social para definir esta cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si lo que se quiere con ello es, por analog\u00eda, establecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cu\u00e1ndo a una persona se le considera inv\u00e1lida, ello no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responder\u00eda, por s\u00ed mismo, al principio de reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en cuanto a que debe reconocerse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su verdadera dimensi\u00f3n, ni m\u00e1s, ni menos, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada caso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. M\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00fan, si la cuesti\u00f3n pudiera definirse a la luz del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado art\u00edculo 38, o el 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto de esa condici\u00f3n de invalidez en la legislaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral es claro, al tenor de esta \u00faltima normativa: la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 representada en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n, que en ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso alcanza el 100%, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;para significar, entonces, que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;debe corresponder a su verdadera intensidad, siempre que derive del &nbsp;hecho que se le imputa al agente que lo ha causado y no a &nbsp;contingencias diferentes. Adicionalmente, por m\u00e1s que el &nbsp;porcentaje de la PCL pueda estar por encima del 50%, y aunque esa &nbsp;condici\u00f3n genere la invalidez de una persona, en el marco de &nbsp;la responsabilidad civil, no puede arribarse a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que ha perdido toda posibilidad de desarrollar una actividad que &nbsp;pueda ser lucrativa. En efecto, y para poner un solo ejemplo, podr\u00eda &nbsp;tratarse de una persona cuya actividad es m\u00e1s de orden &nbsp;intelectual que f\u00edsico y, sin embargo, quedar postrada, &nbsp;seguramente, valida de medios tecnol\u00f3gicos, o con el apoyo de &nbsp;terceros podr\u00eda seguir desarrollando su labor, con algo de &nbsp;dificultad, seguramente, pero con la posibilidad de obtener de ella &nbsp;un ingreso.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, la magistratura valor\u00f3 las pruebas &nbsp;documentales obrantes en el expediente que acreditan el estado de &nbsp;salud y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la &nbsp;aqu\u00ed actora y respecto de ellas concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisado &nbsp;el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No.600014113-241 &nbsp;del 12 de marzo de 201863, que, se reitera, fue elaborado en el a\u00f1o &nbsp;2014 por la entidad que para entonces ten\u00eda a cargo la &nbsp;determinaci\u00f3n para efectos prestacionales, se alude a un &nbsp;tratamiento por ortopedia desde el 2016 hasta diciembre de 2017, y se &nbsp;consigna que se trata de una paciente cr\u00f3nica con secuelas de &nbsp;definitivas de fractura de humero y pelvis con dolor lumbar cr\u00f3nico &nbsp;+ crisis de ansiedad + FX de pelvis + dolor neurop\u00e1tico &nbsp;cr\u00f3nico en cadera y pierna. Dolor en hombro y mano derecha, &nbsp;dolor en regi\u00f3n lumbar bajo y dolor marcha, por fisiatr\u00eda &nbsp;se dijo pron\u00f3stico funcional y laboral malo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rol laboral se vio reducido en todas sus esferas en un 17.50% y a &nbsp;ello se agrega el diagn\u00f3stico por psiquiatr\u00eda con &nbsp;trastorno de ansiedad no especificado, episodio depresivo moderado, &nbsp;trastorno del inicio y del mantenimiento del sue\u00f1o (insomnio), &nbsp;pues es una persona que no logra regresar a la normalidad, siente &nbsp;temor de salir sola, inseguridad y se le dificulta preparar los &nbsp;alimentos, permanece triste y ansiosa, es negativa y tiende a la &nbsp;catastrofizaci\u00f3n, afecto depresivo, entre otros s\u00edntomas, &nbsp;lo que orienta a esta Sala en el sentido de que a la demandante se le &nbsp;ha dificultado desenvolverse en el \u00e1mbito laboral &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp;sucede que el mismo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y &nbsp;los informes ya aludidos, dan cuenta de que Claudia Patricia, con &nbsp;todo y las dificultades que ha presentado, podr\u00eda ser &nbsp;reintegrada a sus labores con el paso del tiempo, y reubicada de &nbsp;acuerdo con sus condiciones f\u00edsicas; y para ello, ha estado en &nbsp;tratamientos que le permitan recuperar su actividad, no solo desde la &nbsp;parte f\u00edsica, sino de la emocional. Es decir que su condici\u00f3n &nbsp;se asemeja a la de la otra v\u00edctima considerada en esa &nbsp;providencia del a\u00f1o 2021, que tambi\u00e9n padeci\u00f3 &nbsp;unas lesiones, incluso m\u00e1s severas que las de ahora, y sin &nbsp;embargo se estim\u00f3 que por la potencialidad que ten\u00eda, &nbsp;seg\u00fan sus facultativos tratantes, de desempe\u00f1ar una &nbsp;actividad que le procurara una subvenci\u00f3n, se liquid\u00f3 &nbsp;el lucro cesante con soporte solo en el porcentaje dictaminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;mismo debe ocurrir en este caso, por lo que la liquidaci\u00f3n del &nbsp;lucro cesante se har\u00e1 teniendo en cuenta el porcentaje de &nbsp;perdida de la capacidad laboral reconocido, esto es, el 54.31%.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;probatoria sometida &nbsp;a su consideraci\u00f3ny &nbsp;aunque la autoridad judicial se apart\u00f3 del precedente &nbsp;jurisprudencial invocado por la promotora del amparo, tal proceder en &nbsp;s\u00ed mismo no configura una v\u00eda de hecho, pues de ata\u00f1o &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00abel&nbsp;apartamiento &nbsp;judicial del precedente&nbsp;es&nbsp;la potestad de los jueces de &nbsp;distanciarse de la jurisprudencia de los \u00f3rganos &nbsp;jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda &nbsp;judicial constitucional. Para que sea v\u00e1lido es necesario el &nbsp;previo cumplimiento del estricto deber de consideraci\u00f3n del &nbsp;precedente en la decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia de las &nbsp;corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente &nbsp;ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre &nbsp;el particular expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez &nbsp;identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad &nbsp;judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso &nbsp;expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones &nbsp;del&nbsp;apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad f\u00e1ctica, &nbsp;que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo &nbsp;con las interpretaciones normativas realizadas en la decisi\u00f3n &nbsp;precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye &nbsp;la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de &nbsp;apartamiento&nbsp;del precedente emanado de las corporaciones &nbsp;judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, &nbsp;adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su &nbsp;desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga\u201d\u00bb. &nbsp;(Corte Constitucional SU354-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, aunque la gestora adujo que la magistratura invoc\u00f3 &nbsp;la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posici\u00f3n &nbsp;de la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones de diferente fuente y no &nbsp;al monto de aquella, lo cierto es que la autoridad judicial hizo uso &nbsp;de esa teor\u00eda para se\u00f1alar que, si en la acumulaci\u00f3n &nbsp;se advert\u00eda que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o es &nbsp;diferente al reconocimiento que se hace por seguridad social, no &nbsp;puede invocarse una norma propia de este \u00faltimo sistema (art. &nbsp;38 de la ley 100 de 1993) para fijar la tasaci\u00f3n del lucro &nbsp;cesante, es decir que lo que pretendi\u00f3 fue fundar su tesis &nbsp;sobre la indemnizaci\u00f3n con coherencia frente a la posibilidad &nbsp;de acumulaci\u00f3n de las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15412-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15412-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03808-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Claudia Patricia Ram\u00edrez Duque instaur\u00f3 &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}