{"id":68887,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15413-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15413-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15413-2022\/","title":{"rendered":"STC15413 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15413-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15413-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03863-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Inversiones &nbsp;\u00c1vila Z S.A.S. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &nbsp;y los intervinientes en el declarativo n\u00ba 2016-00041. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual &nbsp;el tribunal encartado, con una motivaci\u00f3n que considera &nbsp;insuficiente &nbsp;y &nbsp;una valoraci\u00f3n equivocada &nbsp;de &nbsp;los elementos de juicio que componen la foliatura, revoc\u00f3 la &nbsp;prosperidad de su demanda de responsabilidad civil y, en su lugar, &nbsp;deneg\u00f3 el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se confirme el fallo del juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acaecido en la &nbsp;segunda instancia del proceso que ac\u00e1 interesa y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de las providencias que all\u00ed se dictaron, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Chiringuan\u00e1 enfatiz\u00f3 que, &nbsp;en cuanto a ese estrado concierne, no se trasgredi\u00f3 ninguna &nbsp;garant\u00eda fundamental de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Electricaribe &nbsp;S.A. E.S.P. -en liquidaci\u00f3n- se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo por considerar que la fustigada sentencia no involucra v\u00edas &nbsp;de hecho que habiliten la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal comenz\u00f3 memorando que: \u00abEn &nbsp;el presente caso se tiene que la demandante, INVERSIONES Z. S.A.S., &nbsp;pretende se declare civil y extracontractualmente responsable a &nbsp;FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios materiales e inmateriales causados por no tener acceso al &nbsp;servicio p\u00fablico de energ\u00eda, para la puesta en marcha &nbsp;de los motores el\u00e9ctricos instalados en el marco del &nbsp;componente de riego para el proyecto de siembra de palma de aceite en &nbsp;un \u00e1rea de 220 hect\u00e1reas. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se &nbsp;opone a lo deprecado por la demandante, argumentado que no existen &nbsp;presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad &nbsp;contractual por parte de la empresa demandada, como el supuesto &nbsp;incumplimiento en la conexi\u00f3n del proyecto denominado HACIENDA &nbsp;NI\u00d1A CHON; como tampoco existi\u00f3 compromiso alguno entre &nbsp;la accionada, frente al cultivo de palma de aceite llevado a cabo por &nbsp;INVERSIONES AVILA Z. S.A.S. Por su parte, FUNDESMAG hace saber que, &nbsp;no es responsable de nada de lo que pretende el demandante &nbsp;inculparle, por cuanto el mismo, reconoce y acepta en la demanda que &nbsp;quienes le causaron el perjuicio al no dejarlo conectar a la red &nbsp;el\u00e9ctrica del punto de conexi\u00f3n Cerrajones \u2013 La &nbsp;Aurora, fue la comunidad de la Vereda Los Cerrajones del Municipio de &nbsp;Chiriguana \u2013 Cesar. Finalmente, en sentencia de fecha 11 de &nbsp;octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, &nbsp;resolvi\u00f3 conceder las pretensiones de la demanda, declarando &nbsp;civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., patrimonial y &nbsp;extracontractualmente por los da\u00f1os y perjuicios materiales e &nbsp;inmateriales, causados a INVERSIONES \u00c1VILA Z. S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;anotando que \u00abManifiesta &nbsp;el censor, como reparo principal, que el Juez de primer grado debi\u00f3 &nbsp;encuadrar la litis en el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil &nbsp;contractual, sin que sucediera, ello, bajo el esquema de lo que \u00e9l &nbsp;denomina \u201cculpa probada\u201d, y asegura que, en esas &nbsp;circunstancias, la decisi\u00f3n de primer grado hubiese sido &nbsp;distinta, inclusive, exoner\u00e1ndole de toda responsabilidad por &nbsp;no configurarse los elementos axiol\u00f3gicos de esta, pues de &nbsp;ninguna manera hubo incumplimiento contractual del cual derivara &nbsp;carga indemnizatoria. As\u00ed pues, se tiene que seg\u00fan el &nbsp;escrito introductorio refiri\u00f3 el extremo demandante que la &nbsp;acci\u00f3n impetrada era la de reparaci\u00f3n directa, medio de &nbsp;control propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, resaltando que aquella inicialmente fue formulada &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n prenombrada y siendo rechazada mediante &nbsp;prove\u00eddo de fecha 26 de abril de 2016 proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Cesar, &nbsp;resolvi\u00e9ndose remitir la demanda a los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Valledupar, correspondi\u00e9ndole por reparto al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien igualmente la &nbsp;rechaza por falta de competencia y remite al circuito judicial de &nbsp;Chiriguan\u00e1, por lo que le correspondi\u00f3 su conocimiento &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella municipalidad, &nbsp;siendo inadmitida por adolecer de juramento estimatorio, yerro &nbsp;subsanado que desemboc\u00f3 en su admisi\u00f3n mediante auto de &nbsp;fecha 26 de julio de 2016, en que se le dio el tr\u00e1mite de &nbsp;proceso verbal de mayor cuant\u00eda por responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, lo que, seg\u00fan entiende la Sala, ocurri\u00f3 &nbsp;con base en la pretensi\u00f3n primera de la demanda, la cual reza &nbsp;textualmente: \u201c(\u2026) Que en audiencia se condene a las &nbsp;demandadas, FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como responsables &nbsp;patrimonial y extracontractualmente por los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;materiales e inmateriales causados a INVERSIONES \u00c1VILA Z &nbsp;S.A.S. y FABIO CARMELO \u00c1VILA ARAUJO con ocasi\u00f3n a los &nbsp;hechos aqu\u00ed relatados (\u2026)\u201d. Lo anterior, sin &nbsp;obviar que el mismo escrito, en principio, como se dijo, fue el &nbsp;presentado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo. En virtud de lo dicho, es claro que el r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad civil aplicado por el juez de primer grado fue el &nbsp;de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, m\u00e1xime &nbsp;cuando claramente la pretensi\u00f3n antes citada, fue concedida a &nbsp;la demandante INVERSIONES \u00c1VILA S.A.S. de la manera rogada, es &nbsp;decir, se conden\u00f3 civilmente responsable a la hoy recurrente, &nbsp;tal como se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;del d\u00eda 11 de octubre de 2017, as\u00ed: \u201c(\u2026) &nbsp;Decl\u00e1rese civilmente responsable a ELECTRCARIBE S.A. E.S.P., &nbsp;patrimonial y extracontractualmente por los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;materiales e inmateriales causados a INVERSIONES \u00c1VILA Z &nbsp;S.A.S, representada por el se\u00f1or FABIO CARMELO AVILA ARAUJO &nbsp;con ocasi\u00f3n a los hechos aqu\u00ed relatados (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, sostuvo que, \u00abTeniendo &nbsp;certeza sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicado en &nbsp;primera instancia, debe atenderse la queja del recurrente en cuanto &nbsp;nunca debi\u00f3 ventilarse el proceso bajo aquel r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad, pues, seg\u00fan afirma el mismo, la existencia de &nbsp;un contrato de suministro de energ\u00eda entre la demandante y &nbsp;ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACI\u00d3N es fundamento &nbsp;para que se tenga por errada la decisi\u00f3n del a quo, reforzando &nbsp;su tesis en la alzada al manifestar los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de los tipos de responsabilidad civil (contractual y &nbsp;extracontractual) son distintos, por lo que el estudio del proceso &nbsp;bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad civil contractual hubiese &nbsp;dado lugar a una resulta diferente, inclusive, no condenatoria para &nbsp;la empresa de servicios p\u00fablicos habida cuenta de que, seg\u00fan &nbsp;estima, no se acredit\u00f3 incumplimiento contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;seguidamente que, \u00abde &nbsp;la relaci\u00f3n previa de pruebas, adem\u00e1s del valor &nbsp;probatorio que se se\u00f1al\u00f3, de las mismas se infiere un &nbsp;asunto que pas\u00f3 por alto el juzgador de la instancia y que &nbsp;hubiere tenido una incidencia significativa en cuanto a los puntos &nbsp;sustanciales por ventilar en el proceso, y es que resulta del todo &nbsp;manifiesto, claro y sumamente evidente que entre la demandante &nbsp;INVERSIONES AVILA Z S.A.S. y la demandada y hoy recurrente &nbsp;ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N existi\u00f3 un &nbsp;v\u00ednculo contractual de naturaleza comercial mediante el cual &nbsp;la primera convino con la segunda el suministro de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, hecho cierto que desemboca entonces en que el tipo &nbsp;de responsabilidad que se debi\u00f3 debatir en primer grado no era &nbsp;la aquiliana o extracontractual, sino la responsabilidad civil &nbsp;contractual por derivarse el supuesto da\u00f1o de un supuesto &nbsp;incumplimiento contractual, siendo del todo censurable que el a quo &nbsp;no hubiere readecuado el proceso en la debida oportunidad, esto es en &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda, o inclusive, a m\u00e1s tardar, &nbsp;realizada la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y es que tan dis\u00edmiles &nbsp;son los reg\u00edmenes de responsabilidad que los elementos a &nbsp;verificar para establecer la procedencia o no de la carga &nbsp;indemnizatoria en contra de quien se hace con la responsabilidad son &nbsp;distintos, por cuanto en el r\u00e9gimen contractual el asunto a &nbsp;verificar radica, adem\u00e1s de la existencia del acto jur\u00eddico, &nbsp;en el incumplimiento contractual del cual pueda derivar un da\u00f1o &nbsp;y el nexo de causalidad entre este y aquel, lo cual, se insiste, no &nbsp;fue lo que ocurri\u00f3 en el caso de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;ya se indic\u00f3, la responsabilidad aplicable al caso en marras &nbsp;es la contractual, la cual obliga al cumplimento de los siguientes &nbsp;elementos: i) la existencia de un v\u00ednculo contractual ii) &nbsp;incumplimiento culposo, enti\u00e9ndase esta como la inejecuci\u00f3n, &nbsp;la ejecuci\u00f3n tard\u00eda o defectuosa de la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual, y iii) el da\u00f1o producido por el denominado &nbsp;incumplimiento culposo (\u2026). Una vez establecido que el r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad civil aplicable al caso es el contractual, por &nbsp;haberse encontrado probado la g\u00e9nesis de la misma \u2013 &nbsp;v\u00ednculo contractual &#8211; , que adem\u00e1s es el primer &nbsp;elemento configurativo de la misma, se analizar\u00e1, si existi\u00f3 &nbsp;o no un incumplimiento culposo, enti\u00e9ndase inejecuci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n tard\u00eda o defectuosa por parte de la demandada &nbsp;ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de manera que el demandante alega de forma &nbsp;reiterativa en todo el curso del proceso \u201c(\u2026) &nbsp;incumplimiento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (\u2026)\u201d como &nbsp;causa del da\u00f1o causado al cultivo de palma africana por la no &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda para &nbsp;la puesta en marcha de unos motores para el sistema de riego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referirse al acervo probatorio que se hab\u00eda recaudado sobre &nbsp;ese particular, reliev\u00f3 que \u00abSe &nbsp;avizora en el presente que la aceptaci\u00f3n de proyecto &nbsp;espec\u00edfico HACIENDA NI\u00d1A CHON por parte de &nbsp;ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene una vigencia de 365 d\u00edas (1 &nbsp;a\u00f1o), as\u00ed mismo en dicho documento de aceptaci\u00f3n &nbsp;se le hace saber al demandante de manera expresa \u201c(\u2026) &nbsp;esta comunicaci\u00f3n no autoriza la conexi\u00f3n de su &nbsp;proyecto, para lo cual debe cumplir ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., &nbsp;con las etapas de seguimiento y revisi\u00f3n de instalaciones de &nbsp;enlace y puesta en servicio del proyecto, las cuales deben ser &nbsp;gestionadas por ingenieros electricistas con matr\u00edcula &nbsp;profesional y registro vigente ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.(\u2026)\u201d. &nbsp;De lo anterior colige esta Sala que el t\u00e9rmino perentorio para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del proyecto y finalmente la puesta en servicio &nbsp;del mismo es de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto y para que finalmente se &nbsp;efect\u00fae dicha conexi\u00f3n se deben realizar previo a la &nbsp;activaci\u00f3n del servicio una serie de revisiones y pruebas de &nbsp;los equipos a instalar, luego entonces se deben pagar unos valores &nbsp;por concepto de dichas revisiones, consultor\u00edas y derechos de &nbsp;conexi\u00f3n, los cuales fueron pagados por el demandante de &nbsp;acuerdo a la facturas de venta relacionadas anteriormente, as\u00ed &nbsp;mismo se hizo menci\u00f3n del documento expedido por la empresa &nbsp;ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACI\u00d3N, dirigido a la &nbsp;Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en donde se\u00f1ala &nbsp;el d\u00eda 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realiz\u00f3 &nbsp;la energizaci\u00f3n del usuario \u201cNI\u00d1A CHON\u201d, a &nbsp;trav\u00e9s del cual queda acreditado el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de la demandada, el cual era la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la HACIENDA NI\u00d1A &nbsp;CHON, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, por consiguiente &nbsp;al tener como fecha de expedici\u00f3n el documento que da &nbsp;aprobaci\u00f3n del proyecto, 22 de agosto de 2013, y la fecha de &nbsp;energizaci\u00f3n 02 de mayo de 2014 de la HACIENDA NI\u00d1A &nbsp;CHON, se evidencia que no transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre las &nbsp;dos fechas, tiempo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n de dicho &nbsp;proyecto, por tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento &nbsp;culposo como elemento configurativo de responsabilidad contractual. &nbsp;Habida cuenta que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre &nbsp;el incumplimiento alegado por la demandante, traduci\u00e9ndose &nbsp;esto como la falta de un elemento esencial para la configuraci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual, se hace innecesario &nbsp;para la Sala, pronunciarse sobre los elementos faltantes de la misma &nbsp;y en consecuencia, determina que no hay lugar a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;ordenada a t\u00edtulo de lucro cesante y da\u00f1o emergente en &nbsp;favor del demandante, en raz\u00f3n a que, como ya se dijo, quien &nbsp;pretenda reclamar una indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil &nbsp;contractual debe acreditar los elementos configurativos de la misma. &nbsp;De tal manera que, de acuerdo al debido an\u00e1lisis probatorio &nbsp;realizado por esta Magistratura, del cual no se logra evidenciar la &nbsp;existencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil &nbsp;contractual, como quiera que debidamente se argument\u00f3 era la &nbsp;aplicable al caso sub-lite, de acuerdo a los presupuestos facticos &nbsp;del mismo, y por lo anteriormente expuesto proceder\u00e1 esta Sala &nbsp;a REVOCAR la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15413-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15413-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03863-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Inversiones &nbsp;\u00c1vila Z [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}