{"id":68895,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15421-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15421-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15421-2022\/","title":{"rendered":"STC15421 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15421-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15421-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;24 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth &nbsp;Mendieta Velasco e Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 2022-00032. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre \u00abcomo &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y albacea con tenencia de bienes y &nbsp;como representante legal de la sociedad Inversiones La Colina de &nbsp;Cajamarca SAS\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 abierto y radicado el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de su esposo H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva, &nbsp;\u00abdonde &nbsp;se dispuso, entre otras cosas: a) Inf\u00f3rmese de lo pertinente a &nbsp;la DIAN (art. 488 E.T.), de acuerdo al inventario aportado con la &nbsp;demanda y aval\u00fao por la suma de $1.678\u00b4257.144,00. &nbsp;OFICIESE; b) Por la Secretar\u00eda del juzgado incl\u00fayase &nbsp;este asunto en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de &nbsp;Sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto del 29 de marzo de 2022 el juzgado decret\u00f3, entre otros, &nbsp;el embargo de las acciones que tiene el causante H\u00e9ctor &nbsp;Alfonso R\u00e1tiva en la empresa INVERSIONES LA COLINA DE &nbsp;CAJAMARCA SAS (\u2026), equivalentes al 49.27% y de los dineros que &nbsp;llegare a tener el causante (\u2026) en [entidades &nbsp;bancarias]. &nbsp;Y que una vez se acreditara la inscripci\u00f3n de los embargos de &nbsp;los bienes sujetos a registro, se proceder\u00eda con su secuestro &nbsp;de acuerdo a lo previsto en el art. 601 CGP\u00bb. &nbsp;No obstante, con \u00abauto &nbsp;del 17 de mayo de 2022 (\u2026) revoca la medida de embargo y en su &nbsp;lugar dispone \u00fanicamente el secuestro de un inmueble y un &nbsp;veh\u00edculo designando para el efecto a VALENZUELA GAIT\u00c1N &nbsp;ASOCIADOS. Igualmente ordena el secuestro de las acciones del &nbsp;causante (\u2026) y atendiendo nuestro ordenamiento legal dispone &nbsp;comunicar la medida al gerente, administrador o quien haga sus veces &nbsp;para que tome nota de esta medida (\u2026). De tal manera que, a &nbsp;partir del auto del 17 de mayo de 2022, se debi\u00f3 expedir el &nbsp;oficio de desembargo de las cuentas &nbsp;[bancarias]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;23 de mayo de 2022 se solicit\u00f3 al se\u00f1or juez accionado &nbsp;aceptar cauci\u00f3n para levantar medidas cautelares acorde con lo &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 602 del C.G. &nbsp;del P. Han &nbsp;transcurrido casi cinco (5) meses sin que el juez se pronuncie (\u2026), &nbsp;donde lo \u00fanico que se produce es la pronta y cumplida emisi\u00f3n &nbsp;de oficios de embargo y de secuestro a favor de una heredera &nbsp;reconocida, violando los derechos fundamentales de la suscrita &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y albacea con tenencia de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00aben &nbsp;auto del 4 de agosto [de &nbsp;2022] &nbsp;ordena la elaboraci\u00f3n de oficios que ya hab\u00eda ordenado &nbsp;anteriormente, dilatando el proceso en forma injustificada (\u2026). &nbsp;Secretar\u00eda elabora algunos oficios de desembargo, pero no el &nbsp;de las cuentas del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva &nbsp;[y &nbsp;aunque la solicitud elevada por su apoderado se dirig\u00eda al &nbsp;secretario, este] &nbsp;entra el proceso al despacho y el se\u00f1or juez expide el auto de &nbsp;30 de agosto de 2022, donde por tercera vez le ordena a Secretar\u00eda &nbsp;la expedici\u00f3n del oficio\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n en esa misma data, el accionado neg\u00f3 la &nbsp;fijaci\u00f3n de fecha para presentar inventarios, aduciendo que &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en el auto de apertura\u00bb, &nbsp;afectando con ello las prerrogativas \u00abal &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin &nbsp;dilaciones injustificadas [pues], &nbsp;llevamos m\u00e1s de siete (7) meses esperando una actuaci\u00f3n &nbsp;para seguir el siguiente paso de se\u00f1alar fecha para diligencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a la verificaci\u00f3n del embargo de las referidas acciones &nbsp;\u00abnominativas\u00bb &nbsp;como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 593-6 del estatuto adjetivo, &nbsp;se libr\u00f3 oficio refiriendo su \u00absecuestro &nbsp;[y] &nbsp;de manera oficiosa el se\u00f1or secretario nombra como secuestre &nbsp;de acciones a Valenzuela Gait\u00e1n SAS, cuando en el auto del 17 &nbsp;de mayo de 2022, dicha sociedad solo hab\u00eda sido nombrada como &nbsp;secuestre de un inmueble y un veh\u00edculo\u00bb, &nbsp;aspectos estos sobre los cuales \u00absolicit\u00e9 &nbsp;adoptar las medidas del caso\u00bb, &nbsp;pero \u00abnunca &nbsp;el se\u00f1or juez ni el secretario se pronunciaron sobre mi &nbsp;respuesta e inquietudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;acciones en cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina &nbsp;de Cajamarca SAS y de la sociedad comercial de Transportistas del &nbsp;Tolima Ltda. SOTRATOLIMA\u00bb, &nbsp;mediante auto del &nbsp;\u00ab26 &nbsp;de septiembre de 2022\u00bb &nbsp;el &nbsp;accionado dispuso practicar la diligencia de secuestro a trav\u00e9s &nbsp;de comisionado, pese a que tales acciones son \u00abun &nbsp;activo intangible\u00bb, &nbsp;y a que el \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal de Cajamarca\u00bb &nbsp;carece de \u00abcompetencia &nbsp;territorial [porque] &nbsp;SOTRATOLIMA (\u2026) tiene su domicilio en Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al despacho enjuiciado que, \u00abexpida &nbsp;el oficio con destino a la DIAN, informando la apertura del proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva; &nbsp;realice la inclusi\u00f3n (\u2026) en el registro nacional de &nbsp;apertura de procesos de sucesi\u00f3n; se\u00f1ale fecha para la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos, sin condicionarla a una &nbsp;respuesta de la DIAN\u00bb; &nbsp;\u00abse &nbsp;pronuncie sobre la respuesta que diera la suscrita representante &nbsp;legal de Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, al oficio 823 del 9 &nbsp;de junio de 2022 que comunicaba el secuestro de acciones [y &nbsp;se abstenga de] &nbsp;decretar el secuestro f\u00edsico en la sede de la sociedad\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, &nbsp;que el accionado \u00abaclare\u00bb &nbsp;que la medida de secuestro recae sobre &nbsp;\u00ablas &nbsp;acciones [del &nbsp;causante] &nbsp;en la sociedad Inversiones de La Colina de Cajamarca SAS y no la &nbsp;empresa ni ning\u00fan otro bien, [y] &nbsp;corrija el auto y el comisorio que ordena el secuestro (\u2026), &nbsp;pues el Juez Promiscuo de Cajamarca no es competente para realzar &nbsp;[esa] &nbsp;actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo de Familia &nbsp;de Ibagu\u00e9, se opuso a lo pretendido al precisar que en lo &nbsp;relacionado con la fijaci\u00f3n de fecha para presentar &nbsp;inventarios, ello no se ha dado porque \u00abno &nbsp;solo se debe comunicar a la DIAN la existencia del proceso sino que &nbsp;tambi\u00e9n se debe garantizar el t\u00e9rmino establecido por &nbsp;la ley para que dicha entidad se haga parte en el proceso, con el fin &nbsp;de hacer valer las acreencias que resulten a su favor a voces de los &nbsp;arts. 844 E.T. y 491 inciso 1 CGP, al igual que el emplazamiento y la &nbsp;inclusi\u00f3n del proceso en el Registro Nacional de Emplazados &nbsp;(\u2026), actuaciones secretariales [que] &nbsp;se cumplieron el 14 de los cursantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n de desembargo de [productos &nbsp;bancarios en cabeza del causante, se atendi\u00f3] &nbsp;mediante oficio No. 1692 del d\u00eda de hoy &nbsp;[18 de octubre de 2022]\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;petici\u00f3n del 23 de mayo pasado [sobre] &nbsp;levantamiento de medidas cautelares ofreciendo cauci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;fue resuelta por auto del 14 de los corrientes\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, respecto \u00aba &nbsp;la respuesta recibida del Oficio No. 732 de 16\/05\/2022 que comunic\u00f3 &nbsp;embargo de acciones del causante a la empresa Inversiones La Colina &nbsp;de Cajamarca S.A.S., se pronunci\u00f3 mediante el citado auto, &nbsp;precisando que en esta clase de procesos el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;debe ejercerlo por medio de abogado inscrito (Art. 73 CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elizabeth &nbsp;Mendieta Velasco, en las calidades ya se\u00f1aladas, asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;pasado viernes 14 de octubre, el juzgado accionado surti\u00f3 las &nbsp;actuaciones procesales que no se hab\u00edan adelantado hasta ese &nbsp;momento, a saber: 1. Emiti\u00f3 y radic\u00f3 A LAS 2:52 P.M. el &nbsp;oficio con destino a la DIAN; 2. Realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n &nbsp;del proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de &nbsp;Sucesi\u00f3n; 3. Se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de cauci\u00f3n &nbsp;para levantamiento de medidas cautelares, y, 4. Elabor\u00f3 el &nbsp;oficio de desembargo de cuentas del causante\u00bb, &nbsp;frente a lo cual \u00abestar\u00edamos &nbsp;ante un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;ha habido pronunciamiento\u00bb &nbsp;sobre: &nbsp;\u00ab1. &nbsp;Supeditar la fecha de diligencia de inventarios y aval\u00faos a la &nbsp;respuesta de la DIAN (\u2026); 2. (\u2026) mi respuesta al oficio &nbsp;de secuestro 823 del 9 de junio de 2022 [pues] &nbsp;me solicita derecho de postulaci\u00f3n [siendo &nbsp;que] la &nbsp;sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS no es parte del &nbsp;proceso (\u2026); 3. No corrigieron oficio 1597 del 6 de octubre de &nbsp;2022 en cuanto comunica (\u2026) el secuestro de la empresa que &nbsp;represento (\u2026); 4. No se han pronunciado sobre la manifiesta &nbsp;ilegalidad de la comisi\u00f3n para el secuestro de acciones &nbsp;nominales ordinarias como activos intangibles (\u2026). 5. No se ha &nbsp;pronunciado sobre la ilegalidad de comisionar al Juez Promiscuo de &nbsp;Cajamarca para secuestrar acciones de &nbsp;[la sociedad SOTRATOLIMA] &nbsp;con domicilio en Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que seg\u00fan las actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso, no se evidencia la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;enrostrada al despacho acusado, porque adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n &nbsp;previamente surtida en el proceso, \u00abcon &nbsp;la expedici\u00f3n del auto de 13 de octubre de 2022 se dio tr\u00e1mite &nbsp;a las solicitudes que echa de menos la accionante, esto es, no se &nbsp;acept\u00f3 la cauci\u00f3n presentada por aquella para evitar la &nbsp;diligencia de secuestro, se subieron las diligencias 2022-00032-00 al &nbsp;registro nacional de procesos de sucesi\u00f3n, se libr\u00f3 &nbsp;oficio a la DIAN comunicando la apertura del proceso liquidatorio y &nbsp;se elabor\u00f3 y entreg\u00f3 a la actora el oficio de &nbsp;desembargo pedido\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;configura un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, dijo que sobre &nbsp;\u00ablas &nbsp;dem\u00e1s peticiones que se solicitan a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n estas no fueron presentadas por la accionante en el &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n (\u2026) sino por la representante legal &nbsp;de Inversiones la Colina de Cajamarca S.A.S., sociedad que como se &nbsp;anticip\u00f3 no interviene en ninguna calidad en esas diligencias, &nbsp;raz\u00f3n por la cual respecto de aquellas no se har\u00e1 &nbsp;pronunciamiento alguno, debiendo esa entidad estarse a lo resuelto en &nbsp;prove\u00eddo de 13 de octubre de esta anualidad\u00bb. &nbsp;Ahora, \u00aben &nbsp;cuanto a las peticiones presentadas por la tutelante el 18 de octubre &nbsp;de 2022, por ahora la tutela se torna prematura por cuanto solo han &nbsp;transcurrido tres d\u00edas desde su radicaci\u00f3n, &nbsp;encontr\u00e1ndose en t\u00e9rminos el juzgado accionado para &nbsp;emitir la decisi\u00f3n que corresponda. Igualmente, debe &nbsp;resaltarse que contra el prove\u00eddo que no acept\u00f3 la &nbsp;cauci\u00f3n para evitar la diligencia de secuestro, la se\u00f1ora &nbsp;Elizabeth Mendieta Velasco no ha interpuesto recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para precisar que no se han atendido las &nbsp;pretensiones elevadas por la sociedad comercial que representa, &nbsp;porque \u00absin &nbsp;ser parte [en &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n] aparece &nbsp;el se\u00f1or secretario comunicando mediante oficio 1597 del 6 de &nbsp;octubre del secuestro de la empresa que represento, Inversiones La &nbsp;Colina de Cajamarca SAS, medida que no se ha decretado [afectando] &nbsp;nuestro &nbsp;buen nombre [y] &nbsp;el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;[como &nbsp;gerente de la referida empresa] &nbsp;solicito que se me aclare &nbsp;la medida [sobre &nbsp;un secuestro de acciones] &nbsp;me solicitan DERECHO DE POSTULACI\u00d3N, lo que resulta violatorio &nbsp;de un debido proceso porque mi obligaci\u00f3n como gerente es dar &nbsp;una respuesta que se me solicita so pena de sanciones\u00bb, &nbsp;pues ello ser\u00eda comparable con exigir a \u00abBancos, &nbsp;Registro y en general a quien se comunique alguna medida, &nbsp;[que] deben &nbsp;hacerlo a trav\u00e9s de abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque: (i) &nbsp;ha incurrido en mora judicial en el tr\u00e1mite del juicio &nbsp;sucesorio radicado bajo el n\u00b0 2022-00032, y &nbsp;(ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con las medidas cautelas decretadas en dicho &nbsp;juicio sobre derechos de cuota, en cabeza del causante, respecto de &nbsp;sociedades comerciales \u2013en particular Inversiones la Colina de &nbsp;Cajamarca S.A.S.-, no ha aclarado ni corregido las comunicaciones &nbsp;libradas para la ejecuci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se &nbsp;desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del auxilio, porque: (i) &nbsp;respecto a la dilaci\u00f3n procesal injustificada que se enrostra &nbsp;al juzgado al interior del juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2022-00032, se configura una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado; y (ii) &nbsp;en cuanto a los reparos que presenta como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;y representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., &nbsp;acerca de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en &nbsp;dicho liquidatorio, la acci\u00f3n desatiende el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, como adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se anunci\u00f3, se predica frente a la supuesta mora judicial que &nbsp;la actora endilga al encartado, porque revisado el expediente que &nbsp;contiene el sucesorio del causante H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva, &nbsp;se establece que tras declararse abierto y radicado el 8 de marzo de &nbsp;2022, se suscitaron reparos v\u00eda aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n &nbsp;y recursos, dirigidos contra ese auto y el proferido el 29 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, principalmente sobre el decreto de medidas &nbsp;cautelares, habida cuenta el desacuerdo suscitado entre la &nbsp;ac\u00e1 &nbsp;quejosa, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y albacea &nbsp;con tenencia de bienes, y la heredera Elcy R\u00e1tiva Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sobre los reproches por no haberse convocado a\u00fan a &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos, la Sala advierte que &nbsp;para tal evento, ciertamente deb\u00eda acreditarse el cumplimiento &nbsp;de lo ordenado en el auto que declar\u00f3 abierto y radicado el &nbsp;juicio sucesorio (art\u00edculos 490 a 492 y 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), esto es, \u00abinformar &nbsp;a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00bb, &nbsp;lo cual es concordante con el canon 844 del Estatuto Tributario, y &nbsp;convocar a los interesados personalmente o mediante emplazamiento y &nbsp;efectuar la publicaci\u00f3n en el \u00abregistro &nbsp;nacional de apertura de procesos de sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;sin perjuicio de los factores que dieron lugar a la alegada &nbsp;\u00abtardanza\u00bb &nbsp;en llevar a la pr\u00e1ctica dichas gestiones, lo cierto es que &nbsp;\u2013como lo reconoci\u00f3 la quejosa-, el 14 &nbsp;de octubre de 2022 &nbsp;el juzgado \u00abemiti\u00f3 &nbsp;y radic\u00f3 a las 2:52 p.m., el oficio con destino a la DIAN; &nbsp;realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n del proceso en el registro &nbsp;nacional de apertura de procesos de sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;abriendo con ello paso a la diligencia de inventarios y dem\u00e1s &nbsp;etapas propias del liquidatorio. Del mismo modo, en esa misma &nbsp;oportunidad, el querellado dio impulso a otras peticiones elevadas &nbsp;por su mandatario judicial, pues \u00abse &nbsp;pronunci\u00f3 sobre la solicitud de cauci\u00f3n para &nbsp;levantamiento de medidas cautelares [y] &nbsp;elabor\u00f3 el oficio de desembargo de cuentas &nbsp;[bancarias] del [causante]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que como las actuaciones en comento corresponden a las &nbsp;que la demandante ech\u00f3 de menos al momento de incoar la tutela &nbsp;el 13 de octubre de 2022 -notificada al funcionario judicial en la &nbsp;misma data-, y estas se surtieron \u00abestando &nbsp;en curso la tutela\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, la &nbsp;salvaguarda, en lo que ata\u00f1e a tal censura, no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad por configurar una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha figura jur\u00eddica, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo ha reiterado que el hecho superado da lugar a la &nbsp;sustracci\u00f3n de materia del ruego tuitivo, si \u00abentre &nbsp;el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n &nbsp;contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, que se torna inane cualquier pronunciamiento &nbsp;para corregir el desafuero que motiv\u00f3 la invocaci\u00f3n del &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Sala ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en &nbsp;STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad, en la modalidad de &nbsp;prematura, &nbsp;se evidencia en este caso de cara a los \u00abyerros\u00bb &nbsp;o \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;y representante legal de la empresa Inversiones La Colina de &nbsp;Cajamarca S.A.S., emergen de las \u00f3rdenes y comunicaciones &nbsp;emanadas del juzgado sobre la medida cautelar de \u00absecuestro\u00bb &nbsp;de bienes relictos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar lo anterior es necesario abordar el prove\u00eddo dictado &nbsp;por la autoridad judicial acusada el 17 de mayo de 2022, mediante el &nbsp;cual desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la &nbsp;ac\u00e1 querellante contra el auto del 29 de marzo de la misma &nbsp;anualidad, en el que se hab\u00edan decretado las cautelas &nbsp;deprecadas por la heredera Elcy Yaneth R\u00e1tiva Villada. All\u00ed, &nbsp;en lo pertinente el juzgado resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Revocar parcialmente el auto de fecha marzo 29 del a\u00f1o en &nbsp;curso, en lo que se relaciona con la medida cautelar de embargo &nbsp;decretada sobre los bienes en cabeza del causante all\u00ed &nbsp;relacionados, excepto el del literal e), que se corresponden a bienes &nbsp;en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente. Por haber prosperado el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n no se hace pronunciamiento alguno sobre &nbsp;la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En atenci\u00f3n a la solicitud de la medida cautelar presentada &nbsp;por el apoderado de la \u00fanica heredera reconocida en el &nbsp;presente asunto, SE &nbsp;DECRETA EL SECUESTRO &nbsp;de los siguientes bienes a) y b), designando como secuestre de la &nbsp;lista de auxiliares de la justicia a VALENZUELA GAITAN ASOCIADOS y se &nbsp;comisiona para el efecto al se\u00f1or Juez Civil Municipal Reparto &nbsp;de esta ciudad, para lo cual se librar\u00e1 el despacho comisorio &nbsp;respectivo con los anexos e informaci\u00f3n correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Del inmueble con M.I. No. 350-99924 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Del veh\u00edculo de placas WWA-524 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;De &nbsp;las acciones que tiene el Causante H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva &nbsp;en la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, con matr\u00edcula &nbsp;mercantil No. 256868, equivalentes al 49.27%. Comun\u00edquese al &nbsp;gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de &nbsp;esta medida, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes, a partir de la fecha de recibo &nbsp;del oficio que comunique esta medida. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;De &nbsp;las acciones que tiene el causante (\u2026) en la Sociedad &nbsp;Comercial de Transportistas del Tolima Ltda \u201cSOTRATOLIMA\u201d &nbsp;con matr\u00edcula mercantil No. 141678. Comun\u00edquese al &nbsp;gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de &nbsp;esta medida, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al secuestre y al &nbsp;juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, a partir de la &nbsp;fecha de recibo del oficio que se comunique esta medida. &nbsp;Of\u00edciese\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en atenci\u00f3n a la solicitud de \u00abadici\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto que precede, con auto del 7 de julio de 2022, dispuso &nbsp;\u00abPRIMERO: &nbsp;No revocar la medida de secuestro de los bienes relictos decretada &nbsp;por auto de mayo 17 del corriente a\u00f1o\u00bb, &nbsp;y \u00abSEGUNDO: &nbsp;Concede el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra dicha decisi\u00f3n, &nbsp;en el efecto devolutivo (Arts. 21 y 323 CGP). Para el efecto por la &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtase la totalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;hasta ahora surtida\u00bb. &nbsp;En este punto debe precisarse que la hoy accionante, desisti\u00f3 &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n concedido subsidiariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con providencia del 26 de septiembre de 2022, el juzgado aclar\u00f3 &nbsp;que \u00ab[h]abi\u00e9ndose &nbsp;decretado como medida aut\u00f3noma el secuestro de las acciones en &nbsp;cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina de &nbsp;Cajamarca SAS y de la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima &nbsp;Ltda. SOTRATOLIMA, por auto del 17\/05\/2022 de &nbsp;acuerdo a las previsiones del art. 496, CGP, &nbsp;se comisiona para esta diligencia al se\u00f1or Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de CAJAMARCA (TOLIMA), para lo cual se designa como &nbsp;secuestre a la persona jur\u00eddica designada en dicho auto. &nbsp;Comun\u00edquese esta designaci\u00f3n y l\u00edbrese despacho &nbsp;comisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento a dicha orden, el 6 de octubre de 2022 la secretar\u00eda &nbsp;del estrado accionado libr\u00f3 el \u00abdespacho &nbsp;comisorio No. 013\u00bb &nbsp;dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, \u00abpara &nbsp;evacuar la diligencia de secuestro sobre &nbsp;el porcentaje de las acciones que se encuentran en cabeza del &nbsp;causante H\u00e9ctor Alfonso R\u00e1tiva (\u2026), en las &nbsp;empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la Sociedad &nbsp;Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y en la misma fecha expidi\u00f3 el \u00aboficio &nbsp;No. 1597\u00bb &nbsp;comunic\u00e1ndole a la empresa &nbsp;\u00abValenzuela &nbsp;Gait\u00e1n SAS\u00bb, &nbsp;su designaci\u00f3n como secuestre, \u00abpara &nbsp;llevar a cabo el secuestro de las siguientes empresas: Inversiones La &nbsp;Colina de Cajamarca SAS y Sociedad Comercial de Transportistas del &nbsp;Tolima Ltda. SOTRATOLIMA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertida &nbsp;la \u00abimprecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;secretarial en el \u00aboficio &nbsp;No. 1597\u00bb, &nbsp;la demandante la hizo saber al juzgado con memorial radicado el \u00ab18 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;a efectos de que se corrigiera indic\u00e1ndole al secuestre que el &nbsp;objeto de la cautela no eran &nbsp;las empresas comerciales sino las &nbsp;acciones que de ellas correspondan al causante; igualmente a fin de &nbsp;que se evaluara lo atinente a la posible falta de \u00abcompetencia &nbsp;territorial del comisionado\u00bb, &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA, &nbsp;tiene su domicilio en Ibagu\u00e9 y no en Cajamarca\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en dicho escrito le plante\u00f3 al juzgado la misma &nbsp;inquietud que con anterioridad hab\u00eda expresado la &nbsp;representante legal de la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca &nbsp;S.A.S., consistente en \u00abla &nbsp;forma en que debe realizarse la diligencia\u00bb, &nbsp;habida cuenta la naturaleza \u00abnominativa\u00bb &nbsp;y &nbsp;no &nbsp;\u00abal &nbsp;portador\u00bb &nbsp;de &nbsp;las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto tales peticiones se formularon recientemente y a\u00fan &nbsp;no cuentan con pronunciamiento del funcionario cognoscente, no se &nbsp;satisface el presupuesto de subsidiariedad del amparo bajo la &nbsp;modalidad rese\u00f1ada, pues frente a providencias judiciales, &nbsp;este mecanismo jur\u00eddico deviene improcedente cuando se acude a &nbsp;\u00e9l sin agotarse la instancia competente y a trav\u00e9s de &nbsp;los instrumentos ordinarios legalmente previstos que ac\u00e1 est\u00e1n &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese &nbsp;sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC11748-2022, 7 &nbsp;sep. 2022, rad. 00067-01, entre otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n esta Sala ha enfatizado que mientras est\u00e9 &nbsp;pendiente de definir el asunto por parte del juez a quien el &nbsp;ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la &nbsp;controversia, y no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada que amerite la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los &nbsp;aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede constitucional, en la medida en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC7637-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo &nbsp;se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues &nbsp;la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, precisando que &nbsp;lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;frente a la mora judicial endilgada por no impulsar el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, tal situaci\u00f3n se super\u00f3 durante el &nbsp;diligenciamiento de esta acci\u00f3n, y (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con las solicitudes de aclaraci\u00f3n y &nbsp;correcci\u00f3n de actuaciones enfiladas a ejecutar las medidas &nbsp;cautelares, la tutela desatiende el requisito de la subsidiariedad &nbsp;porque tales &nbsp;pedimentos est\u00e1n pendiente de estudio y &nbsp;definici\u00f3n al interior del juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones se\u00f1aladas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15421-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15421-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00376-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}