{"id":68897,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15423-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15423-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15423-2022\/","title":{"rendered":"STC15423 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15423-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15423-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03839-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela que Blanca &nbsp;Emma Franco Valencia y Yeny &nbsp;Alejandra Pino Franco &nbsp;instauraron &nbsp;contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn, extensiva a todas las autoridades, partes e &nbsp;intervinientes en el radicado n\u00b005308-31-03-001-2018-00182-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras solicitaron que se deje sin efectos la providencia que &nbsp;desat\u00f3 la alzada (21 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, relataron que fueron demandantes en proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;en el que en primera instancia se determin\u00f3 la concurrencia &nbsp;de culpas; &nbsp;no obstante, informaron que al resolver la apelaci\u00f3n propuesta &nbsp;por ambos extremos y por los dem\u00e1s intervinientes en la litis, &nbsp;el Tribunal accionado declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;denominada causa &nbsp;extra\u00f1a en la modalidad de hecho exclusivo de la v\u00edctima, &nbsp;planteada por los demandados (21 jun.2022). Determinaci\u00f3n de &nbsp;la que derivaron la lesi\u00f3n a sus prerrogativas, pues a su &nbsp;parecer, se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;y una motivaci\u00f3n caprichosa &nbsp;de la sentencia; adem\u00e1s, aseguraron que se incurri\u00f3 en &nbsp;defectos sustantivo &nbsp;y procedimental &nbsp;y que se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente sobre el ejercicio de actividades peligrosas, &nbsp;ya que se aplic\u00f3 de manera deficiente el art\u00edculo 2356 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y se desconoci\u00f3 el fin del llamamiento &nbsp;en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento &nbsp;de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas. La apoderada &nbsp;de Edgar Lub\u00edn Isaza aleg\u00f3 que se determin\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;infortunado incidente vial fue producto del actuar negligente del &nbsp;joven quien conduc\u00eda una motocicleta y que violent\u00f3 el &nbsp;deber objetivo de cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la responsabilidad por los \u00abda\u00f1os &nbsp;causados en el desarrollo de una actividad peligrosa\u00bb, &nbsp;establecida en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, esta &nbsp;Corte ha determinado que \u00abrespecto &nbsp;a la culpa del demandado, la presunci\u00f3n opera contra \u00e9l, &nbsp;en forma que basta al demandante probar que el da\u00f1o se caus\u00f3 &nbsp;por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el &nbsp;peso de la presunci\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(CSJ SC 2 dic. 1943); no obstante, por su naturaleza las presunciones &nbsp;legales &nbsp;admiten prueba en contrario, \u00abpues &nbsp;no hay que perder de vista que la presunci\u00f3n en tales casos &nbsp;(los de actividades peligrosas), es solo de culpabilidad, es decir &nbsp;que al damnificado le corresponde probar plenamente el hecho &nbsp;perjudicial y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y el da\u00f1o &nbsp;que lo origin\u00f3, los cuales no se presumen; probando que el &nbsp;hecho ocurri\u00f3 y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del &nbsp;agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda &nbsp;establecida por la presunci\u00f3n legal que \u00e9l deber\u00e1 &nbsp;destruir, si quiere librarse\u00bb &nbsp;(CSJ SC 11 sep. 1952) demostrando fuerza mayor, caso fortuito o &nbsp;intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso sub-lite, &nbsp;se encuentra que para tomar la decisi\u00f3n que se critica el &nbsp;Tribunal inici\u00f3 por precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Iniciando entonces con el an\u00e1lisis de la conducta del &nbsp;motociclista, permite el caudal probatorio arrimado a la tramitaci\u00f3n, &nbsp;afirmar sin lugar a dudas, que \u00e9ste sali\u00f3 de un &nbsp;lavadero de carros ubicado a una distancia aproximada de entre 15 y &nbsp;20 metros del lugar donde estaba parado recogiendo pasajeros, el &nbsp;veh\u00edculo #1, as\u00ed lo indic\u00f3 el perito al momento &nbsp;de ratificar su dictamen y puede escucharse en el audio que &nbsp;corresponde al archivo digital 27\/Carpeta01. Expediente Recibido en &nbsp;la hora 1\u201952\u2019\u201921\u2019 \u2019, tambi\u00e9n el &nbsp;testigo Dairo de Jes\u00fas S\u00e1nchez S\u00e1nchez lo afirm\u00f3 &nbsp;(minuto 22\u201906\u2019\u2019 del mismo audio); en estas &nbsp;condiciones, si &nbsp;el motociclista se estaba incorporando a la v\u00eda porque a &nbsp;escasos metros hab\u00eda iniciado su recorrido, era a \u00e9l a &nbsp;quien le resultaba exigible tener la mayor diligencia y cuidado, &nbsp;empero lo que muestran las pruebas, es que su conducta no fue &nbsp;adecuada, incrementando el riesgo frente a la actividad de conducci\u00f3n &nbsp;que desarrollaba, la que es por s\u00ed misma riesgosa y pasando &nbsp;por alto desde el inicio de la secuencia de hechos que tienen &nbsp;relevancia en este caso, &nbsp;lo que indica el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Tr\u00e1nsito, norma que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un veh\u00edculo &nbsp;estacionado se utilizar\u00e1 la se\u00f1al direccional &nbsp;respectiva, dando prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s veh\u00edculos &nbsp;en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los &nbsp;veh\u00edculos que se aproximen . (Resaltado por fuera del texto de &nbsp;la Ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Apart\u00e1ndose &nbsp;de lo que consider\u00f3 la se\u00f1ora Juez de primer grado, el &nbsp;Tribunal estima que fue la conducta del motociclista la determinante &nbsp;frente a la producci\u00f3n del resultado lesivo por el que aqu\u00ed &nbsp;se demanda. La conducta por \u00e9l desplegada va en contrav\u00eda &nbsp;del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, &nbsp;norma que le exig\u00eda comportarse de forma tal que no pusiera en &nbsp;riesgo su vida y la de los dem\u00e1s; &nbsp;el art\u00edculo 108 que refiere a la separaci\u00f3n que debe &nbsp;respetarse entre dos veh\u00edculos que circulen uno tras de otro &nbsp;en el mismo carril de una calzada y como lo indica el \u00faltimo &nbsp;inciso de la norma, \u201catender al estado del suelo, humedad, &nbsp;visibilidad, peso del veh\u00edculo y otras condiciones que puedan &nbsp;alterar la capacidad de frenado de \u00e9ste, manteniendo una &nbsp;distancia prudente con el veh\u00edculo que antecede\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;es preciso afirmar porque as\u00ed qued\u00f3 probado, que el &nbsp;conductor de la motocicleta, veh\u00edculo #2, con su &nbsp;comportamiento determin\u00f3 la producci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;siendo su papel el preponderante y trascendente para que se produjera &nbsp;el resultado que acab\u00f3 con su vida, &nbsp;porque no s\u00f3lo con su falta de cuidado infringi\u00f3 las &nbsp;normas de tr\u00e1nsito que se se\u00f1alaron en l\u00edneas &nbsp;precedentes, sino que al impactar con el veh\u00edculo #1, se &nbsp;reitera , faltando al cuidado que le era exigible al estar iniciando &nbsp;la marcha e incorpor\u00e1ndose a la v\u00eda, increment\u00f3 &nbsp;considerablemente el riesgo, pues de no haber impactado la &nbsp;motocicleta con el veh\u00edculo #1 seguramente el resultado no se &nbsp;habr\u00eda producido, afirmaci\u00f3n que se hace con soporte en &nbsp;lo que demuestran los elementos de prueba arrimados al plenario, &nbsp;tales como las fotograf\u00edas que ponen en evidencia los da\u00f1os &nbsp;sufridos por el veh\u00edculo #1 y que se encuentran en el archivo &nbsp;digital 02.Folio30 Cuaderno Principal\/carpeta 02. DA\u00d1OS &nbsp;EMP2\/Carpeta 01.Expediente Recibido, da\u00f1os que dan cuenta de &nbsp;la magnitud del impacto que tuvo la motocicleta con la buseta, &nbsp;agregando que as\u00ed lo indica el perito, cuando al hacer la &nbsp;secuencia del accidente refiere a que la motocicleta \u201c\u2026al &nbsp;realizar una maniobra de adelantamiento impacta la Buseta (veh\u00edculo &nbsp;N\u00b01), producto de la colisi\u00f3n el conductor y el &nbsp;acompa\u00f1ante de la motocicleta salen proyectados, el &nbsp;acompa\u00f1ante cae en el costado izquierdo de la calzada, y el &nbsp;conductor cae sobre el carril izquierdo de la calzada\u201d (Archivo &nbsp;digital 01\/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 76), indicando &nbsp;adem\u00e1s dentro de las conclusiones del dictamen, que la &nbsp;velocidad de la motocicleta era entre 34.42 y 42.82 km\/h, la que &nbsp;sumada al impacto, hizo que la velocidad media de proyecci\u00f3n &nbsp;con la que sali\u00f3 el cuerpo del conductor de la moto fuera de &nbsp;30.58Km\/h, velocidad de desplazamiento que se estima imprudente en la &nbsp;medida en que a escasos metros aproximadamente entre 15 y 20 hab\u00eda &nbsp;iniciado la marcha . &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta aqu\u00ed lo extra\u00eddo al analizar los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, cuando la se\u00f1ora Juez interrog\u00f3 al &nbsp;Perito sobre la probabilidad de llegar a desarrollar esa velocidad a &nbsp;la que circulaba el motociclista, sabiendo que a pocos metros hab\u00eda &nbsp;iniciado la marcha, \u00e9ste le respondi\u00f3 que s\u00ed era &nbsp;probable, ello dependiendo de las caracter\u00edsticas de la moto y &nbsp;de quien la vaya conduciendo (Archivo digital 27\/Carpeta &nbsp;01.Expediente Recibido, hora 1\u201954\u2019\u201909\u2019\u2019); &nbsp;y en \u00faltimas se tiene que entre las conclusiones del Perito, &nbsp;\u00e9l refiri\u00f3 a que \u201cLa causa fundamental del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito corresponde al no tomar las precauciones &nbsp;necesarias para realizar una maniobra de adelantamiento por parte de &nbsp;los operarios de los veh\u00edculos 2 y 3\u201d (Archivo digital &nbsp;01\/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 78). (negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;destac\u00f3 que el comportamiento de la v\u00edctima determin\u00f3 &nbsp;la producci\u00f3n del da\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;compromiso de la v\u00edctima en la causaci\u00f3n del accidente &nbsp;como \u00fanica y determinante causa para acabar con su propia &nbsp;vida, es tesis que no es posible desvirtuar, &nbsp;por cuanto los lugares de impacto y da\u00f1os padecidos por el &nbsp;veh\u00edculo #1 obligan a concluir que en verdad, al momento de &nbsp;chocar, se encontraba Jhon Alexander conduciendo su motocicleta en un &nbsp;sentido no apropiado para el carril que deber\u00eda ocupar &nbsp;(seguramente para realizar maniobra de adelantamiento) y desprovisto &nbsp;de la diligencia en cuanto a velocidad y alerta que le era exigible &nbsp;al estar incorpor\u00e1ndose a la v\u00eda e iniciando apenas la &nbsp;marcha; por lo que de conformidad entonces con este an\u00e1lisis, &nbsp;para &nbsp;el Tribunal la conclusi\u00f3n que arroja el estudio y valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas es que por su relevancia y trascendencia, el actuar &nbsp;del motociclista constituye la causa eficiente y determinante del &nbsp;resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya &nbsp;reparaci\u00f3n persigue este juicio. (negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, resalt\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que el que la v\u00edctima cayera al carril contrario era un hecho &nbsp;totalmente ajeno, imprevisible e irresistible: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que por las caracter\u00edsticas del accidente y lo que ponen en &nbsp;evidencia los medios de convicci\u00f3n, plausible resulta afirmar &nbsp;que ese suceso result\u00f3 imprevisible e irresistible respecto &nbsp;del conductor del veh\u00edculo #3, pues &nbsp;constituye la irrupci\u00f3n s\u00fabita de un suceso imposible &nbsp;de eludir para quien avanzaba por el carril izquierdo procurando &nbsp;adelantar y sobrepasar un veh\u00edculo que se encontraba detenido &nbsp;en la v\u00eda, sin que el conductor hubiese observado previamente &nbsp;la motocicleta como as\u00ed lo indic\u00f3 en la actuaci\u00f3n &nbsp;contravencional &nbsp;y lo repiti\u00f3 en este juicio, precisamente porque \u00e9sta &nbsp;no se desplazaba por la v\u00eda, sino que apenas hab\u00eda &nbsp;iniciado su marcha. Res\u00e1ltese que si se tienen en cuenta los &nbsp;criterios que para el an\u00e1lisis de la imprevisibilidad e &nbsp;irresistibilidad como caracter\u00edsticas de la causa extra\u00f1a &nbsp;que ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la &nbsp;CSJ SC del 6 de ago sto de 2009, proferida dentro del radicado &nbsp;2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia SC1230 de 2018, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1) El referente de su &nbsp;normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su &nbsp;realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su car\u00e1cter &nbsp;inopinada, excepcional y sorpresivo\u201d, evidentemente esa es la &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;(negrillas de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas, luego de valorar los elementos persuasivos presentados &nbsp;por las partes, el Tribunal encontr\u00f3 que en el sub &nbsp;examine &nbsp;se prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un elemento &nbsp;extra\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto es que, no &nbsp;habi\u00e9ndose acreditado uno de los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de &nbsp;causalidad, porque si bien, el veh\u00edculo #3 arroll\u00f3 al &nbsp;motociclista y \u00e9ste falleci\u00f3, no estando tampoco &nbsp;fehacientemente probado que la muerte se produjo por el arrollamiento &nbsp;con la parte interna del veh\u00edculo #3 y tal vez no antes por el &nbsp;impacto sufrido al momento de colisionar con el veh\u00edculo #1 o &nbsp;con el impacto al caer en la calzada izquierda de la v\u00eda; en &nbsp;todo caso la muerte del se\u00f1or Jhon Alexander Pino Franco &nbsp;(q.e.p.d.) no puede imput\u00e1rsele a los aqu\u00ed demandados &nbsp;Edgar Lub\u00edn Isaza Moreno, Pascual Antonio Zapat Galvis, Oscar &nbsp;de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez y Transportes Barbosa Porc esito &nbsp;S.A., en su orden, conductor, propietarios y Empresa Afiliadora del &nbsp;veh\u00edculo identificado con placas TPV-796, porque como se &nbsp;analiz\u00f3 detallada y suficientemente, la &nbsp;causa determinante, \u00fanica y exclusiva de la ocurrencia del &nbsp;hecho y por tanto de la generaci\u00f3n del da\u00f1o por el cual &nbsp;aqu\u00ed se demanda, fue el hecho de la v\u00edctima, lo que &nbsp;genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la &nbsp;imposibilidad de atribuir jur\u00eddicamente la responsabilidad &nbsp;indemnizatoria a los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas como de los elementos de juicio rese\u00f1ados emerge, &nbsp;como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la &nbsp;existencia de un evento de causa extra\u00f1a en la modalidad de &nbsp;hecho exclusivo de la v\u00edctima, el cual constituye la causa &nbsp;jur\u00eddica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar &nbsp;imprudente del motociclista, la causa determinante del desenlace; &nbsp;luego, entendido as\u00ed el asunto, imposible resulta atribuir &nbsp;responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese &nbsp;hecho exclusivo de la v\u00edctima se produce el rompimiento del &nbsp;nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se REVOCAR\u00c1 la sentencia de primera instancia y &nbsp;en su lugar se declarar\u00e1 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta por los demandados y denominada como CULPA EXCLUSIVA DE LA &nbsp;V\u00cdCTIMA, que en su momento s e sustent\u00f3 afirmando que &nbsp;el siniestro ocurre \u00fanica y exclusivamente por la &nbsp;responsabilidad contravencional del se\u00f1or Jhon Alexander Pino &nbsp;Franco (q.e.p.d.), quien viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado al &nbsp;transitar por la v\u00eda sin conservar la debida distancia &nbsp;respecto del veh\u00edculo de placas TGA-119 y al impactar la &nbsp;motocicleta con dicho veh\u00edculo saliendo proyectado para caer &nbsp;en el carril izquierdo de la v\u00eda por donde se encontraba &nbsp;transitando el veh\u00edculo de placas TPV-796. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a los dem\u00e1s reparos &nbsp;formulados por la parte demandante, que en nada tienen que ver con &nbsp;las circunstancias de la responsabilidad civil cuya resoluci\u00f3n &nbsp;se hiciera en las l\u00edneas precedentes, indica el Tribunal que &nbsp;ante la falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n, no hay lugar a su estudio, pues ellos tienen que ver &nbsp;con la prosperidad de una excepci\u00f3n y al monto de las agencias &nbsp;en derecho. &nbsp;(negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, coligi\u00f3 que la ocurrencia del hecho y, por tanto, &nbsp;del da\u00f1o, fueron ocasionadas por la v\u00edctima, lo que &nbsp;gener\u00f3 el rompimiento &nbsp;del nexo causal y, por ende, la imposibilidad de atribuir &nbsp;jur\u00eddicamente la responsabilidad indemnizatoria a los &nbsp;demandados. &nbsp;Determinaciones que, claramente est\u00e1n soportadas en una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, frente al llamamiento en garant\u00eda, si bien en &nbsp;l\u00edneas anteriores el fallador reconoci\u00f3 la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de los presupuestos de la acci\u00f3n y como &nbsp;consecuencia de ello la ausencia de responsabilidad, el ad &nbsp;quem &nbsp;llam\u00f3 la atenci\u00f3n al juez de primer grado, pues a su &nbsp;juicio no se acredit\u00f3 por parte del llamante ninguna relaci\u00f3n &nbsp;legal o contractual que obligara a indemnizar al llamado el &nbsp;perjuicio; a saber, al respecto el juzgador rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no puede pasar por alto el Tribunal porque sorprendido &nbsp;se encuentra, el descomunal error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 &nbsp;la falladora de primera instancia, al admitir el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda que efectuara Transportes SENTENCIA 2\u00aa INSTANCIA &nbsp;M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2018 00182 02 P\u00e1gina 39 de 40 &nbsp;Barbosa Porcesito S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Barbosa &nbsp;\u201cCOOTRABAR\u201d, pues para el Tribunal emerge n\u00edtido &nbsp;que dicho llamamiento no debi\u00f3 siquiera admitirse, pues luego &nbsp;de un b\u00e1sico an\u00e1lisis de la figura procesal del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, la conclusi\u00f3n no puede ser &nbsp;distinta a que no se acredit\u00f3 que entre llamante y llamado &nbsp;existiera una relaci\u00f3n legal o contractual de garant\u00eda &nbsp;que sujetara a \u00e9ste \u00faltimo oblig\u00e1ndolo a &nbsp;indemnizar al llamado el perjuicio o el pago que tuviere que hacer &nbsp;como resultado de la sentencia; fue tal el error que no s\u00f3lo &nbsp;se admiti\u00f3 un llamamiento en garant\u00eda sin los &nbsp;presupuestos necesarios para ello, sino que adem\u00e1s se trat\u00f3 &nbsp;al llamado como un demandado llegando hasta el punto de proferir &nbsp;condena en su contra, se reitera, sin detenerse en el an\u00e1lisis &nbsp;de la calidad en que se encontraba en el juicio y por ello, el &nbsp;en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n a la Juez de primer grado, &nbsp;quien tambi\u00e9n descuidadamente impuso condena en costas por &nbsp;este llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;que de ninguna manera lesiona las prerrogativas de las gestoras ni &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n constitucional; m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que, de todas formas, al desvirtuarse el nexo &nbsp;causal, &nbsp;tanto los demandados como los llamados en garant\u00eda fueron &nbsp;eximidos de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;lo &nbsp;que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;especial porque trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre &nbsp;estimaci\u00f3n de las probanzas recopiladas, lo que limita la &nbsp;intromisi\u00f3n del fallador constitucional a aquellos casos en &nbsp;que se acredite una lesi\u00f3n ius fundamental (STC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC6009-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15423-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15423-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03839-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela que Blanca &nbsp;Emma Franco Valencia y Yeny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}