{"id":68898,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15424-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15424-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15424-2022\/","title":{"rendered":"STC15424 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15424-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15424-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03847-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Camilo Amaya Mej\u00eda y Juan Esteban &nbsp;Ur\u00e1n Cuartas le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, partes, &nbsp;autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el proceso n\u00b0 &nbsp;05001-60-99-156-2018-00215-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los convocantes solicitaron \u00abrevocar &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por parte del Juzgado Segundo del &nbsp;Circuito(sic) Penal de Itag\u00fc\u00ed\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se ordene a ese estrado \u00abcancele &nbsp;la orden de captura que existe en contra de [los promotores]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito &nbsp;inicial y los medios de prueba aportados se extrae que la Alcald\u00eda &nbsp;de Medell\u00edn suscribi\u00f3 con la Agencia de Desarrollo &nbsp;Local de Itag\u00fc\u00ed E.I.C.E., un convenio interadministrativo &nbsp;por lo cual fue necesario contratar \u00abgestores y vig\u00edas &nbsp;pedag\u00f3gicos los cuales coadyuva[r\u00edan] a la &nbsp;administraci\u00f3n municipal en el cuidado, preservaci\u00f3n y &nbsp;uso adecuado del espacio p\u00fablico, el entorno y la seguridad &nbsp;dentro del municipio de Itag\u00fc\u00ed\u00bb, entre ellos &nbsp;los aqu\u00ed inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la &nbsp;ejecuci\u00f3n de actividades para las cuales no fueron contratados &nbsp;le fue imputado el delito de extorsi\u00f3n agravada, en &nbsp;concurso sucesivo y homog\u00e9neo. En la etapa de juicio se &nbsp;vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a concusi\u00f3n &nbsp;en concurso homog\u00e9neo, en calidad de coautores, en tal &nbsp;raz\u00f3n fueron condenados a 98 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas por el mismo tiempo, y multa de 68 s.m.m.l.v. (22 &nbsp;jul. 2021), apelaron y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed &nbsp;resuelto (16 sep. 2021), postularon casaci\u00f3n, pero la hom\u00f3loga &nbsp;en lo penal inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;(CSJ AP1075-2022, 16 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dolieron de que &nbsp;el desenlace \u00abfue &nbsp;con base a(sic) ciertas teor\u00edas que no fueron probadas\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado hizo alusi\u00f3n a darles credibilidad a los testigos &nbsp;allegados por la Fiscal\u00eda y mencionar que los testigos de la &nbsp;defensa fue[ra] coartada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, luego de &nbsp;hacer el recuento de lo rituado y defender la legalidad de su &nbsp;prove\u00eddo, resisti\u00f3 los anhelos. La Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que frente al auto &nbsp;mediante el cual inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;\u00abproced\u00eda &nbsp;la insistencia, recurso del cual los ahora accionantes no hicieron &nbsp;uso (\u2026)\u00bb. &nbsp;La magistratura de segunda instancia se remiti\u00f3 a las &nbsp;disertaciones de su resoluci\u00f3n. La Procuradur\u00eda 192 &nbsp;Judicial I Penal de Medell\u00edn resalto que \u00ablos &nbsp;actores lo que persiguen es revivir etapas procesales ya finiquitadas &nbsp;(\u2026)\u00bb. No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descarta la existencia de una v\u00eda de hecho que deba ser &nbsp;conjurada mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que deber\u00e1 &nbsp;negarse el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque la pretensi\u00f3n de los actores se dirigi\u00f3 contra &nbsp;el fallo emitido por el juzgado del Circuito, bien vistas las cosas &nbsp;aquellos se duelen de la condena que finalmente qued\u00f3 en &nbsp;firme. De suerte que la decisi\u00f3n cuestionada, en estricto &nbsp;sentido, debi\u00f3 ser la emitida por el tribunal. No obstante, &nbsp;como esta fue confrontada mediante recurso de casaci\u00f3n, y el &nbsp;auto inadmisorio de la demanda fue el que termin\u00f3 cualquier &nbsp;discusi\u00f3n frente a la causa penal, el juez constitucional &nbsp;\u00fanicamente est\u00e1 facultado para revisar la &nbsp;constitucionalidad del \u00faltimo prove\u00eddo aludido, ya que &nbsp;las cr\u00edticas contra los jueces de instancia quedaron sin piso &nbsp;al haberse desperdiciado el mecanismo extraordinario &nbsp;(subsidiariedad). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese escenario &nbsp;concluy\u00f3 que los tres embates planteados por los quejosos &nbsp;contra la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;no estuvieron dirigidos de manera adecuada a controvertir las &nbsp;probanzas, esto porque si bien denunciaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en tres errores de hecho por falso juicio de &nbsp;identidad al apreciar la prueba y bajo esa explicaci\u00f3n los &nbsp;present\u00f3 en cargos separados. Con esa aclaraci\u00f3n -aun &nbsp;cuando pod\u00eda haber formulado los reproches en un solo cargo &nbsp;por recaer el vicio en distintos medios de prueba que no se &nbsp;contradicen entre s\u00ed\u2014, indic\u00f3 que el tribunal &nbsp;tergivers\u00f3 el testimonio de Juan Carlos Melguizo V\u00e1squez, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 en el primer cargo, y a otros &nbsp;testimonios, seg\u00fan lo explic\u00f3 en los cargos restantes, &nbsp;les dio un \u201cmayor &nbsp;alcance\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento explic\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los errores &nbsp;de hecho as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De existencia, &nbsp;cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el expediente u &nbsp;omite estimar la que si fue incorporada legalmente al juicio. De &nbsp;identidad, cuando el juzgador mutila o cercena la prueba, o le agrega &nbsp;lo que no dice o expresa, o la distorsiona. El error de raciocinio, &nbsp;por su parte, se presenta cuando a pesar de no alterar el contenido &nbsp;de la prueba, el juzgador desconoce abruptamente las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, sea porque desconoce los principios de la &nbsp;l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la &nbsp;experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;escoger de esas varias alternativas en el primer cargo el error de &nbsp;identidad por tergiversaci\u00f3n, deb\u00eda asumir que dicho &nbsp;error se presenta cuando el juzgador \u201caltera &nbsp;el contenido de determinada prueba, transformando o cambiando el &nbsp;sentido fidedigno de su expresi\u00f3n material.\u201d1 &nbsp;Se trata, por lo &nbsp;tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que exige confrontar el contenido del medio con el que se &nbsp;le asign\u00f3 en la sentencia y no entre lo que expresa y lo que &nbsp;el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma como fueron expuestos los cargos -todos, no solo el primero\u2014, &nbsp;muestra que entre ellos existe un rasgo en com\u00fan: la &nbsp;casacionista traslad\u00f3 la cr\u00edtica del contenido del &nbsp;medio al proceso de ponderaci\u00f3n, pasando por alto que esas &nbsp;censuras deben proponerse como error de raciocinio y no a trav\u00e9s &nbsp;del falso juicio de identidad. E incluso al referir en los cargos &nbsp;segundo y tercero que el tribunal les dio un mayor alcance a los &nbsp;medios de prueba all\u00ed indicados, deja en evidencia que lo que &nbsp;discute no es la expresi\u00f3n de lo que dice objetivamente el &nbsp;medio, sino las conclusiones que el juzgador dedujo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la exposici\u00f3n de los cargos sobresale ese desacierto. En ellos &nbsp;indica, siendo fiel a lo aseverado por el Tribunal, que el juzgador &nbsp;asumi\u00f3 que los medios de prueba ten\u00edan ciertas &nbsp;inconsistencias y contradicciones y que acept\u00f3 en ese sentido &nbsp;las cr\u00edticas de la defensa. El tribunal no tergivers\u00f3 &nbsp;la prueba. Ocurre que al apreciar en conjunto las distintas pruebas, &nbsp;consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Melguizo a &nbsp;pesar de sus contradicciones era cre\u00edble y que si bien su &nbsp;esposa y Felipe Molina Toro no presenciaron la entrega del dinero, si &nbsp;se percataron de pormenores que le permitieron inferir en esas &nbsp;circunstancias, que los acusados hicieron exigencias prohibidas por &nbsp;ocupar un sitio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed luego &nbsp;de realizar el estudio de las testimoniales, en esa l\u00ednea de &nbsp;pensamiento expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;se denuncia errores de apreciaci\u00f3n probatoria le corresponde &nbsp;al recurrente luego de identificar el error y la modalidad del mismo &nbsp;(si es objetivo, como ocurre, con los falsos juicios de identidad, &nbsp;debe comparar lo que dice el medio y lo que el tribunal expres\u00f3 &nbsp;para definir la falta de correspondencia entre la prueba y el &nbsp;an\u00e1lisis del juzgador, o si es de raciocinio, respetar el &nbsp;contenido del medio y mostrar que la reflexi\u00f3n es equivocada &nbsp;por no cumplir los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica), &nbsp;ense\u00f1ar cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n correcta de la &nbsp;prueba y c\u00f3mo se debe estimar en el conjunto probatorio con el &nbsp;fin de destacar la trascendencia del vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de que no atin\u00f3 en el examen del error, la demandante tampoco &nbsp;lo conjug\u00f3 con el resto de pruebas que apreci\u00f3 el &nbsp;tribunal. Por eso el juicio de trascendencia es precario y se limita &nbsp;a exponer lo que considera ha debido ser la mejor apreciaci\u00f3n &nbsp;y cu\u00e1l la conclusi\u00f3n que surge de cada medio desde su &nbsp;particular punto de vista, sin mostrar el contexto en que se &nbsp;construy\u00f3 la decisi\u00f3n, y como al apreciar las distintas &nbsp;pruebas el tribunal las conglob\u00f3, entre otras, con el &nbsp;testimonio de Beatriz Melguizo V\u00e1squez, para concluir lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHasta &nbsp;aqu\u00ed, no es necesario, como parece entenderlo la defensa, que &nbsp;todos y cada uno de los vendedores que integraban el grupo de &nbsp;Melguizo V\u00e1squez hubiesen presenciado la conversaci\u00f3n &nbsp;en la que los acusados, con la vocer\u00eda de Camilo, hac\u00edan &nbsp;la exigencia econ\u00f3mica a la v\u00edctima. Basta con que esa &nbsp;percepci\u00f3n la haya tenido de manera directa la v\u00edctima, &nbsp;como en efecto aconteci\u00f3. La raz\u00f3n de esta aseveraci\u00f3n &nbsp;se sustenta en que dos de sus empleados percibieron hechos que &nbsp;terminaron por corroborar aquella percepci\u00f3n. De un lado se &nbsp;insiste, la esposa de la v\u00edctima, que directamente vivi\u00f3 &nbsp;la inicial negativa de los acusados en dejarlos ejercer las ventas &nbsp;ambulantes en condiciones diferentes a las autorizadas en el permiso, &nbsp;mujer que adem\u00e1s presenci\u00f3 el cambio de actitud de los &nbsp;guardianes del espacio p\u00fablico luego de finalizar una &nbsp;conversaci\u00f3n con su esposo. Este hecho tambi\u00e9n fue &nbsp;percibido directamente por Beatriz Elena Melguizo V\u00e1squez. La &nbsp;conclusi\u00f3n que se anticipa hasta aqu\u00ed se ratifica con &nbsp;la versi\u00f3n de Felipe Molina Toro, quien tambi\u00e9n de &nbsp;manera directa advirti\u00f3 el momento en que los acusados, un par &nbsp;de semanas despu\u00e9s, siempre con la vocer\u00eda de Camilo y &nbsp;la presencia de Juan Esteban, reclamaban airadamente a Juan Carlos &nbsp;Melguizo por incumplir con el acuerdo de pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;argumentativa concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la autoridad de cierre en lo penal inadmiti\u00f3 el libelo &nbsp;presentado por los gestores por circunstancias objetivas que, adem\u00e1s, &nbsp;tienen sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 148 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite &nbsp;recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la &nbsp;Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre &nbsp;en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de &nbsp;inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla &nbsp;los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta &nbsp;fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las &nbsp;finalidades del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si los inconformes denunciaron que el fallador de segunda &nbsp;instancia incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, a efectos de desahogar el deber de \u00abdesarrollar &nbsp;los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;estaban compelidos a revelar los desafueros cometidos por el &nbsp;enjuiciador al valorarlos, para sostener que los justiciables &nbsp;incurrieron en la conducta por la cual resultaron condenados, y c\u00f3mo &nbsp;a partir de su adecuada inferencia quedaba descartada su &nbsp;responsabilidad como coautores del punible que se les atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similar linaje la Sala hom\u00f3loga penal indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido como medio &nbsp;de control constitucional y legal de las sentencias de segunda &nbsp;instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina &nbsp;el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es \u00abla &nbsp;efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas &nbsp;de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos &nbsp;y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;caracter\u00edsticas del recurso determinan la elaboraci\u00f3n &nbsp;de una demanda bajo los criterios t\u00e9cnicos decantados por la &nbsp;jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales &nbsp;invocadas y &nbsp;efectuando un desarrollo argumentativo l\u00f3gico y coherente, que &nbsp;corresponda con los motivos y el sentido de la violaci\u00f3n &nbsp;invocada, as\u00ed como la clara demostraci\u00f3n de la &nbsp;necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de &nbsp;las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e &nbsp;interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte &nbsp;est\u00e1 limitado, en principio, s\u00f3lo a las causales &nbsp;alegadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una &nbsp;prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia &nbsp;por omisi\u00f3n) o cuando no estando presente en la actuaci\u00f3n &nbsp;la supone (error de existencia por suposici\u00f3n). En &nbsp;el falso juicio de identidad, &nbsp;por su parte, el juez s\u00ed tiene en cuenta la prueba, pero en la &nbsp;apreciaci\u00f3n le recorta o suprime aspectos fundamentales (error &nbsp;de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias &nbsp;que no corresponden con el texto (error de identidad por adici\u00f3n), &nbsp;o le cambia el significado a la literalidad de la expresi\u00f3n &nbsp;(error por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n). &nbsp;El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, &nbsp;al momento de apreciar los medios de convicci\u00f3n, de los &nbsp;principios de la sana cr\u00edtica, es decir, de los postulados de &nbsp;la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o de las m\u00e1ximas de &nbsp;la experiencia (Subrayas &nbsp;fuera del texto CSJ AP2987-2021, memorada en STC13998-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto pone &nbsp;en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es &nbsp;una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, memorada en STC12501-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;el amparo deviene inf\u00e9rtil porque el auto con el que se &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n es atendible, en la &nbsp;medida en que los casacionistas no cumplieron con la carga que la ley &nbsp;les asign\u00f3 para que pudiera ser estudiado el error de hecho &nbsp;que aqu\u00ed tambi\u00e9n intentaron fuera examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros, AP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 5 de agosto de 2009, radicado 31585, 29 de julio de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 28265, 27 de julio de 2009, radicado 31887.; 27 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, radicado 31948.; 10 de junio de 2009, radicado 31444. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2228 de 2020, radicado 57898. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15424-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15424-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03847-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Camilo Amaya Mej\u00eda y Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}